REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004690
ASUNTO : LP11-P-2013-004690

En fecha 08-04-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° MP-188166-2013, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, quien sustituye a la Fiscal HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, realizó el acto de imputación, informando al imputado ARMANDO PEREIRA DURÁN, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, imputando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal , con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUIS RAÚL SÁNCHEZ ROJAS, de ocho años de edad, representado por su progenitora la ciudadana YURAIMA AYDEE ROJAS GONZÁLEZ y su tío materno el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ. Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Consignó en el acto, las actuaciones correspondientes a la totalidad de la causa contentivas de treinta y ocho (38) folios útiles, a los fines de ser agregadas al presente Asunto Penal y puedan ser examinadas por la defensa y el investigado.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, siendo legalmente posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado de autos se identificó como: ARMANDO PEREIRA DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº V- 19.539.375, nacido en fecha 22-03-1985, natural de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer de transporte pesado, hijo de José José Rosario Pereira (v) y de María Felina Durán (v), domiciliado en el Sector La Providencia, a dos casas de la Escuela de La Providencia, casa de color verde, Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0749907. Expuso: “Quiero acogerme a la medida de acuerdo reparatorio, ofreciéndole a la representante del niño LUIS RAÚL SÁNCHEZ ROJAS, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), para ser pagados dentro de tres (03) meses, dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 2.500,oo) y dentro de seis (06) meses el restante, correspondiente a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 2.500,oo), cantidad que ofrezco por cuanto soy una persona de bajos recursos económicos, soy chofer de un camión que no es de mi propiedad y hago sólo fletes.”

Por su parte, el defensor privado abogado VÍCTOR RAMÍREZ, alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar a favor de mi defendido, e igualmente solicito al Tribunal declare con lugar lo solicitado por éste, por cuanto es posible en este tipo de delitos, el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que el acuerdo se realice en el plazo de seis (06) meses. El primer pago a realizarse en el mes de noviembre y el segundo pago en el mes de febrero Por este motivo solicito al Tribunal, fije mes y hora para que se efectúe ante este Tribunal el pago ofrecido por mi representado a la víctima. Finalmente quiero manifestarle al Tribunal, que en caso que mi patrocinado pueda cancelar antes de la fecha pautada, solicitaré mediante diligencia al Tribunal, se fije fecha y hora para materializar el acuerdo reparatorio.”

El Tribunal otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana YURAIMA AYDEE ROJAS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Acepto lo ofrecido por el ciudadano ARMANDO PEREIRA DURÁN para recibir de su parte la cantidad total de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), por los gastos ocasionados en la recuperación de mi hijo LUIS RAÚL SÁNCHEZ ROJAS, para ser reciba la primera parte dentro de tres (03) meses y la segunda en seis (06) meses. Igualmente quiero manifestarle al Tribunal, que en caso de no poder estar presente mi persona para las fechas que fije el Tribunal, autorizo plenamente a mi hermano el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS GONZÁLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.944, para recibir las cantidades que hará entrega el ciudadano ARMANDO PEREIRA DURÁN, quien puede ser ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, tercera calle, casa Nº 126, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0275-8814093 y 0424-7575502.”

Por último, la representación Fiscal manifestó: “Visto lo expuesto por las partes y en virtud de encontrarse apegado a derecho, siendo que la víctima manifestó la conformidad del acuerdo ofrecido, no me opongo al mismo.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo.
De manera que este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la representante legal de la víctima, en el plazo de seis (06) meses, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículos 357 y 361 eiusdem.
Es necesario señalar, que de acuerdo a los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, vencido el plazo otorgado y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio así como de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, se procederá a dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal. En caso de incumplimiento, el Tribunal remitirá la causa al Ministerio Público, a los fines de que proceda al respectivo acto conclusivo.

Así mismo, se impone al imputado ARMANDO PEREIRA DURÁN, antes identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 de la misma norma en mención, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En este sentido, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 246 de la ley adjetiva penal, indicándole que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, figurando como imputado ARMANDO PEREIRA DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº V- 19.539.375, nacido en fecha 22-03-1985, natural de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer de transporte pesado, hijo de José José Rosario Pereira (v) y de María Felina Durán (v), domiciliado en el Sector La Providencia, a dos casas de la Escuela de La Providencia, casa de color verde, Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0749907; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal , con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUIS RAÚL SÁNCHEZ ROJAS, de ocho años de edad, representado por su progenitora la ciudadana YURAIMA AYDEE ROJAS GONZÁLEZ y su tío materno el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se impone al imputado ARMANDO PEREIRA DURÁN de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

TERCERO: Se aprueba la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente al Acuerdo Reparatorio, entre el imputado ARMANDO PEREIRA DURÁN, supra identificado, y la representante legal de la víctima, ciudadana YURAIMA AYDEE ROJAS GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), para ser pagados por el primero en mención a la segunda, dentro del plazo de seis (06) meses, de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 2.500,oo) para el día doce de noviembre de dos mil trece (12-11-2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la segunda cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 2.500,oo) en fecha doce de febrero de dos mil catorce (12-02-2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con los artículo 357 y 361 del mencionado Decreto-Ley.

CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones de la investigación, consignadas por la Representación Fiscal, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, a los fines de la correspondiente constancia, ordenando corregir la foliatura para su continuidad.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS