REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004913
ASUNTO : LP11-P-2013-004913
En el día de ayer 01-08-2013, se dio apertura al acto, pese a la ausencia de las víctimas YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO y su hija la niña IRIANNYS MÁRQUEZ CHAPARRO de tres años de edad, siendo debidamente citada la primera vía telefónica según se evidencia al reverso de la de Boleta de Citación N° 13889 inserta al vuelto del folio 17 de las actuaciones que conforman la causa. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público asume la representación de dichas víctimas. De manera en la respectiva audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAFAEL ANTONIO GAMBOA MONTILLA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IRIANNYS MARQUEZ CHAPARRO, de tres años de edad. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6, esto es: a. Salida inmediata del investigado de la residencia común. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone a éste acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. c. Se prohíbe que el investigado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de santa Elena de Arenales, que siendo las 4:15 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio , recibieron llamada telefónica del Centro de coordinación Policial, solicitándoles que se trasladaran al sector Capazón Arriba, vía Los Limones, al lado de los carreños, casa color rosada, Santa Elena de Arenales, donde se había presentado una violencia de género, y ubicaran y detuvieran al ciudadano identificado como RAFAEL ANTONIO GAMBOA MONTILLA, quien se encontraba dentro de la residencia en mención, ya que se encontraba denunciado por la ciudadana YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO por agresiones físicas y psicológicas. Los funcionarios al llegar al sitio, fueron recibidos por el hoy imputado a quien le informaron que quedaría detenido siendo las 4:30 horas de la tarde, por estar sindicado por uno de los delitos de la Ley de género.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: RAFAEL ANTONIO GAMBOA MONTILLA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1988, cédula de identidad Nº - 19.097.707, de estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto grado de educación básica, de oficio: obrero en una bloquera, hijo de Rafael Gamboa (v) y de Isidora Montilla (v), domiciliado en la vía principal, casa sin número, Capazón Centro, al lado de la Bodega de la señora Rosmira, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, número de teléfono: 0426-7745945. Expuso: “Yo le dije a ella (refiriéndose a la víctima YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO), que ya no quería vivir mas con ella y es cuando ella me amenazó de que iba a ir preso, se tiró al piso y me dijo que yo iría preso, después me quemó la ropa en el patio de la casa. Todo lo que ella dice es mentira y yo tengo testigos que fue como yo estoy contando. Tengo de testigos a la señora Marelis Mantilla, mi mamá de nombre Isidora Montilla y la otra muchacha que no me acuerdo el nombre pero lo voy a informar cuando tenga toda su identificación y el muchacho de la moto en la cual iba siguiéndome ella (refiriéndose a la víctima YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO), él es testigo de que ella me estaba siguiendo, yo les voy a buscar el nombre y apellido de él. En este caso yo soy inocente, el otro caso yo sí soy culpable.”
Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al imputado.
Por su parte la Defensora Pública abogada LISEETT RUIZ PEÑA, manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado en relación al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, me reservo la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos en el transcurso de la investigación, conforme el artículo 287 del Código Orgánico procesal vigente.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, donde efectivamente se precisa que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial de género.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GAMBOA MONTILLA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1988, cédula de identidad Nº - 19.097.707, de estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto grado de educación básica, de oficio: obrero en una bloquera, hijo de Rafael Gamboa (v) y de Isidora Montilla (v), domiciliado en la vía principal, casa sin número, Capazón Centro, al lado de la Bodega de la señora Rosmira, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, número de teléfono: 0426-7745945; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IRIANNYS MARQUEZ CHAPARRO, de tres años de edad; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de las víctimas YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO y IRIANNYS MARQUEZ CHAPARRO de tres años de edad, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de género, esto es: a. Salida inmediata del investigado de la residencia común. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone a éste acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. c. Se prohíbe que el investigado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, debido a la ausencia de las víctimas notifíquesele de la presente decisión a la ciudadana YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO quien a su vez es la representante legal de la niña IRIANNYS MARQUEZ CHAPARRO.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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