REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000814
ASUNTO : LP11-P-2012-000814

En fecha 06-08-2013, se ordenó en audiencia llevada a efecto motivado al informe remitido por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía quien indicaba que el acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO no se había presentado por ante dicho organismo, oficiar al Consejo Comuna “La Floresta” ubicado en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que remitiesen conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el informe donde se determinase si efectivamente el imputado dio cumplimiento a la condición impuesta por éste Juzgado en la Unidad Educativa Simoncito, ubicado en el Sector la Floresta.

Efectivamente, fue recibido del mencionado Consejo Comunal la respectiva constancia de fecha 02-08-2013, señalando que el acusado de autos cumplió con la labor social en el Simoncito “Mi Niño Feliz”, por el lapso de cuatro meses.
En este sentido, es necesario resaltar que en decisión de fecha 01-04-2013 se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, igualmente dentro de las condiciones se le indicó al acusado que debía presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 con sede en El Vigía, Estado Mérida, por considerar a ésta Institución necesaria para que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedieran a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas, en concordancia con la Junta Comunal.

Ahora bien, la norma adjetiva penal en el artículo 360, establece que el Juez designará a un representante del consejo comunal u organización social que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado. De manera que es el consejo comunal el encargado según la ley procesal, como principio de participación ciudadana, de emitir el informe del cumplimiento de la labor impuesta al acusado de autos.

En el caso que nos ocupa, el informe emitido por el Consejo Comunal “La Floresta” es positivo a favor del acusado de autos, lo cual considera quien decide tomar en cuenta a los fines de verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas al acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, generando el dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 25-02-2012, a las 4:40 horas de la tarde, cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, motivado a un registro domiciliario (allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial), en una residencia ubicada en La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 3, casa S/N, bodega “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía, Estado Mérida; con la presencia de tres testigos, encontrándose detrás del inmueble allanado, en el techo del patio, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38. sin marca ni seriales aparentes, con un proyectil sin percutir calibre 38, introducido en la recámara. Ante tales circunstancias, el hoy acusado fue aprehendido en situación de flagrancia, junto a la evidencia incautada.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, venezolano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, cédula de identidad N° 23.207.872, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-12-1961, de oficio: comerciante, grado de instrucción: primer grado, hijo de Custodio Ibarra (V) y de Carmen Valero (F), domiciliado en el sector La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 03, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-713.71.96 (pertenece a la hija de nombre Carmen Ibarra); por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la destrucción de un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente llamado “Chopo”, calibre 38.
Dicha arma se encuentra debidamente experticiada bajo el N° 9700-067-DC-340 de fecha 01-03-2012, relacionada con la averiguación N° 14-2C-DDC-F7-0109-2012.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución del Sistema corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 del El Vigía Estado Mérida, a los fines de informarle que se dictó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, tomando en consideración el informe del Consejo Comunal “La Floresta”, según los lineamientos del artículo 360 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del ministerio Público, defensores privados y al acusado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS

En fecha se libró oficio N° y Boletas de notificación Nrs.
Conste/Sria