REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004145
ASUNTO : LP11-P-2013-004145

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 14-08-2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO, en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición del abogado PEDRO ANTONIO MONSALVE en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien igualmente en virtud de la Unidad del Ministerio Publico, sustituye en este acto al abogado NELSON GRANADOS adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procediendo exponer su acusación y promoción de pruebas, en relación a la primera acusación inserto a los folios 79 al 86 de las actuaciones que conforman la causa, correspondiente al Asunto Penal signado con el Nº LP11-P-2013-4145, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, calificando los mismos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO; e igualmente ratificó acusación inserta a los folios 150 al 157, en relación al Asunto Penal N° LP11-P-2010-1489, señalando igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, encuadrando la acción del acusado de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO.

Por su parte, la solicitud de la defensa privada abogada DALIA CONTRERAS, señalando la extinción de la acción penal por consecuencia del acuerdo reparatorio ofrecido por su defendido a cada una de las víctimas, procediendo el sobreseimiento de la causa.

El acusado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, en conocimiento de sus derechos y garantías, tal como consta en Acta llevada en audiencia, se identificó como JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil: soltero, hijo de Herminia Moreno (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciado en la urbanización “Villa de Los Ángeles”, calle 5, casa N° 170, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: indefinido, teléfono: 0414-6749273 (perteneciente a su progenitora). Expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito al Tribunal me conceda hacer un acuerdo reparatorio con las víctimas, ofreciendo en este acto a la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, el Reductor del Cilindro de la Bombona de Gas, sin usar, el cual tiene un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo), como pago para el resarcimiento que le ocasioné en cuanto al DELITO DE HURTO CALIFICADO. También quiero ofrecerle al ciudadano MIGUELINO CONTRERAS la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) los cuales son entregados en este acto, en Billetes de la denominación de cien (100) bolívares, por los daños ocasionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; igualmente pido disculpas a las víctimas por los hechos cometidos, y pido una nueva oportunidad para reinsertarme a la sociedad. “

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YUDITH COROMOTO, quien expuso: “Recibo conforme en este acto un Reductor del Cilindro de la Bombona de Gas sin usar, como pago total, y resarcimiento al daño que me causo el ciudadano Jean Carlos Contreras Moreno, y nada tengo que reclamar al respecto.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima MIGUELINO CONTRERAS, quien expuso: “Recibo conforme en este acto la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo), como pago total por el resarcimiento en los daños que me causó el ciudadano JEAN CARLOS CONTERAS MORENO, y nada tengo que reclamar al respecto.”

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “Quiero decir al Tribunal que realmente el muchacho (señalando al acusado) no me agredió, sólo me arrebató el celular y en lo que lo arrebató me desprendió la uña acrílica, no me golpeó para quitarme el celular, no tuve lesiones en ninguna parte de mi cuerpo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada DALIA CONTRERAS quien expuso: “Estamos en presencia de delitos Contra la Propiedad, y mi defendido canceló en este acto los gastos ocasionados, con motivo de su acción, las victimas están conformes con dicho pago, motivo por el cual solicito al Tribunal se dicte sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 49 numeral 6, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia solicito igualmente se le conceda la libertad plena a mi defendido. Por ultimo solicito me expida copia fotostática simple del auto que emita el Tribunal.”

Finalmente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Visto que en el día de hoy se dio cumplimiento a la obligación a que se acogiera el imputado en el Acuerdo reparatorio; el Ministerio Publico no objeta que sea decretada la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.”

Pronunciamiento del Tribunal. En primer término, el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO. En segundo lugar, este Tribunal admite las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Vindicta Pública, enunciadas en cada uno de los escritos de acusación, el primero inserto a los folios 79 al 86, y el segundo a los folios 150 al 157, ambos de las actuaciones que conforman la causa, correspondientes a declaración de expertos, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de las actuaciones por ellos realizados y expongan sobre ellas en el juicio oral, y de esta manera se incorporen al debate por su lectura. Así mismo, se admiten las pruebas testificales, correspondiente a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de que exponga en el juicio oral sobre el Acta Policial por ellos realizadas, e igualmente se le escuche la declaración a cada una de las víctimas. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, y siguiendo los lineamientos de la celebración de la audiencia preliminar, donde el acusado de autos materializa un Acuerdo Reparatorio con las víctimas, tal como fue dejado constancia en Acta llevada en audiencia, así mismo la representación de la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a dicha medida alternativa, es necesario resaltar por quien decide que los Acuerdos Reparatorios pueden darse entre el acusado y la víctima en cualquier fase del proceso, aunado a que el hecho que nos ocupa recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio y consecuencialmente declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del mencionado Decreto-Ley, lo cual conlleva indefectiblemente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, a favor del acusado supra mencionado. En consecuencia, líbrese la correspondientes boleta de libertad.

DISPOSITIVA
or todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil: soltero, hijo de Herminia Moreno (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciado en la urbanización “Villa de Los Ángeles”, calle 5, casa N° 170, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: indefinido, teléfono: 0414-6749273 (perteneciente a su progenitora); por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en los escritos de acusación, cursante a los folios 79 al 86, y 150 al 157 ambos de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, supra identificado, y la víctima YUDITH COROMOTO QUINTERO, quien recibió un Reductor del Cilindro para Bombona de Gas, el cual tiene un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo). Así mismo entre el acusado en mención y la víctima MIGUELINO CONTRERAS, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) los cuales son entregados en este acto, en Billetes de la denominación de cien (100) bolívares; todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con el artículo 357 del mencionado Decreto-Ley.
En consecuencia, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem, a favor del acusado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, supra identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO.

CUARTO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se acuerda la libertad plena del acusado, y ordena remitir el respectivo oficio anexo boleta de libertad, al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad.

QUINTO: Se acuerda expedir a solicitud de la defensa, copias fotostáticas del Auto emitido por el Tribunal.

SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS