REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005132
ASUNTO : LP11-P-2013-005132

En audiencia celebrada el 22-08-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO EMILIO RUEDAS GLORIAN, el abogado PEDRO ANTONIO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ GARCÍA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en asistir a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del mencionado Decreto-Ley. Finalmente consignó actuaciones complementarias, constante de cinco (05) folios útiles, para ser agregadas a la presente causa.

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 18-08-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, siendo las 7:40 horas de la noche del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la sede, informando que se dirigieran al sector Caño Azul, vía Panamericana, calle Los Vencedores, en un rancho de tabla, por cuanto había un lesionado con arma blanca, hecho ocurrido a escasos minutos en la residencia de la víctima. Los funcionarios al llegar al sitio, visualizaron al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUIZ GARCÍA, hermano de la víctima JESÚS ALBEIRO RUIZ GARCÍA quien había sido herido en la cabeza con una rama blanca (peinilla), siendo recluido en el Centro de Diagnóstico Integral de Santa Elena de Arenales, informando el primero que el agresor se encontraba a escasos metros del sitio quien al notar la presencia policial, mostró un evidente nerviosismo, por lo que le solicitaron los documentos personales quedando identificado como PABLO EMILIO RUEDAS GLORIAN. Ante tales circunstancias, quedó aprehendido siendo las 7:50 horas de la noche, encontrándose en el sitio de los hechos el arma involucrada, correspondiente a un arma blanca tipo peinilla, mango plástico color negro, sin marca visible, la cual fue retenida como evidencia N° 01 en Acta de cadena de Custodia N° CCP08-007-13. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral donde la víctima presentó herida en cuero cabelludo con compromiso óseo y traumatismo cráneo encefálico abierto, quien se había trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, en compañía de su progenitora IRMA GARCÍA. Fue tomada la denuncia del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUIZ GARCÍA, quien además informó que a su hermano la hoy víctima, había sido dado de alta del mencionado centro hospitalario, y que no tenía intención de no presentarse a hacer denuncia formal desconociendo su paradero.

En cuanto a la víctima JESÚS ALBEIRO RUIZ GARCÍA, se dejó constancia en cuanto a la boleta de notificación emitida a ésta por parte del Tribunal, cursante al folio 23 de las actuaciones, que no acudiría a la audiencia, por cuanto se encontraba convaleciente. De tal manera que la víctima es representada en el acto por el Ministerio Público.


El imputado se identificó como: PABLO EMILIO RUEDAS GLORIAN, venezolano por naturalización, natural de Regidor Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1958, cédula de identidad Nº 24.408.674, de 55 años de edad, de oficio: pescador, de estado civil: soltero, hijo de Bernabé Rueda Martínez y de Ana Delia Glorian, domiciliado en Caño Azul Arriba, vía Panamericana, detrás de una casa de color rosado, cerca de la Escuela del sector, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, numero de teléfono 0426-8187134 (perteneciente a su vecina Rosalba). Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

La Defensora Pública YADIRA UREÑA, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito una medida cautelar a favor de mi defendido.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ GARCÍA, toda vez que el imputado de autos causó una lesión física con arma blanca (peinilla) en la persona de la mencionada víctima, tal como lo denunció el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUIZ GARCÍA, hermano de la víctima.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir a los llamados del Tribunal las veces que le sea requerido y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
Finalmente, se informa al imputado, del contenido del artículo 246 del mencionado Decreto-Ley, correspondiente a que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada, e igualmente a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado PABLO EMILIO RUEDAS GLORIAN, venezolano por naturalización, natural de Regidor Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1958, cédula de identidad Nº 24.408.674, de 55 años de edad, de oficio: pescador, de estado civil: soltero, hijo de Bernabé Rueda Martínez y de Ana Delia Glorian, domiciliado en Caño Azul Arriba, vía Panamericana, detrás de una casa de color rosado, cerca de la Escuela del sector, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, numero de teléfono 0426-8187134 (perteneciente a su vecina Rosalba); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ GARCÍA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir a los llamados del Tribunal las veces que le sea requerido y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquese de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA