REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 05 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004898
ASUNTO : LP11-P-2013-004898

En audiencia celebrada el 01-08-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE SERGIO ASCANIO ACEVEDO, la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA. Solicitó 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 eiusdem. 3.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del mencionado Decreto-Ley. 4.- Se Escuche a la víctima por encontrarse presente. Finalmente consignó constante de seis (06) folios útiles, actuaciones complementarias.

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 929-13 de fecha 29-07-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 7:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Betancourt el Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, se les acercó un ciudadano en el sector La Inmaculada, frente a la Cancha Negra Maché, indicando que un ciudadano que vestía suéter color verde y pantalón jean color azul, había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, y que el mismo había agarrado por el sector La Victoria. Los funcionarios de inmediato se trasladaron al mencionado sector , frente a la casilla de La Oca, donde visualizaron a un ciudadano que iba corriendo dentro del sector La Victoria, con las mismas características aportadas por el ciudadano, quien al notar la presencia policial, se introdujo por la parte trasera de una cas en construcción, siendo interceptado en el sitio, donde le realizaron al inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de pantalón que vestía, un teléfono celular marca Utech, modelo U822E, color blanco, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta sin card con batería recargable color negro, de la misma marca y modelo, quedando en Cadena de Custodia. Ante tales circunstancias, el hoy imputado quedó detenido, siendo las 8:00 horas de la mañana.

La víctima KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA, concedido el derecho de palabra manifestó: “El (refiriéndose al imputado) no me amenazó ni me hizo nada para quitarme el teléfono, pero yo sí ví las intenciones de que me iba a quitar el teléfono porque yo lo tenía en las manos para contestar una llamada; en eso me arrebató el teléfono de mis manos y salió corriendo el día 29-07-2013.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el acuerdo reparatorio, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JOSE SERGIO ASCANIO ACEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.055.943, nacido en fecha 30-05-1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, oficio: barbero en la peluquería denominada “Barbería La Moderna”, ubicada en el Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Cleotilde Acevedo (v) y Carlos Alberto Ascanio (v), domiciliado en el sector Caño Seco II, vereda 49, casa Nº 15, al lado de la señora Ana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-2050599 (perteneciente a su hermana Ana Luisa Ascanio). Expuso: “Yo le pido disculpas a la señora, yo tenía veinte días consumiendo drogas, yo soy un muchacho trabajador, pero ese día no tenía conciencia ni juicio de lo que hice. Yo soy barbero y quiero reponer el daño causado a la víctima. Le ofrezco pagarle la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo) dentro de veinte días, mientras yo reúno esa plata en mi trabajo de barbero.”

La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, alegó: “Por ser la oportunidad procesal, solicito se apruebe un acuerdo reparatorio por trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo) en la presente causa, de conformidad con los artículos 357 y 361 del Decreto- Ley, dentro de veinte días, el cual prevé el acuerdo reparatorio estipulado a plazos, no pudiendo ser inferior a tres meses ni superior de ocho meses para el cumplimiento. Finalmente solicito al Tribunal se fije fecha en caso de que mi defendido pueda cancelar con anterioridad el pago de la cantidad ofrecida, lo cual informaré oportunamente a su Despacho.”
Nuevamente se le concede el derecho a la víctima KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA, quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento del imputado en este acto de que me sea cancelado dentro de veinte días la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo).”

Acto seguido, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado JOSE SERGIO ASCANIO ACEVEDO, quien expuso: “Yo le pagaré los trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo) a la víctima KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA el día y la hora que fije el Tribunal.”

De seguida, el Defensora Pública, abogada DUVINIANA BENITEZ, expuso: “Solicito al Tribunal fije la fecha y hora para que mi defendido proceda a cancelarle a la ciudadana KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo), la cual será cancelada en el plazo de veinte días, es decir en la fecha y hora que el Tribunal convoque a la audiencia especial. Finalmente solicito al Tribunal se fije una fecha en caso de que mi defendido pueda cancelar con anterioridad el pago de la cantidad ofrecida, lo cual informaré oportunamente a su Despacho.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no presento objeción en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de a víctima y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA; toda vez que el imputado de autos sólo se limitó a despojar del teléfono celular que tenía la víctima en sus manos, arrebatándoselo e inmediatamente huyendo del lugar.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, e igualmente solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio en plazo, comprometiéndose cancelarle a la víctima KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo), y ésta aceptando dicha cantidad, aunado a que la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio entre el imputado de autos y la víctima, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300.oo) fijándose audiencia para la materialización del Acuerdo Reparatorio el día viernes veintitrés de agosto del año dos mil trece (23-08-2013), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con los artículo 357 y 361 del mencionado Decreto-Ley.
En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Así mismo, se acuerda conforme al artículo 242 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima o con alguno de los familiares de ésta.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de incumplir con la medida cautelar impuesta, se le revocará la misma, conforme al artículo 248 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE SERGIO ASCANIO ACEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.055.943, nacido en fecha 30-05-1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, oficio: barbero en la peluquería denominada “Barbería La Moderna”, ubicada en el Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Cleotilde Acevedo (v) y Carlos Alberto Ascanio (v), domiciliado en el sector Caño Seco II, vereda 49, casa Nº 15, al lado de la señora Ana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-2050599 (perteneciente a su hermana Ana Luisa Ascanio); por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE SERGIO ASCANIO ACEVEDO y la víctima KELIS YOHANNA RAMIREZ MOLINA, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300.oo), fijándose audiencia para tal fin, el día viernes veintitrés de agosto del año dos mil trece (23-08-2013), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con los artículo 357 y 361 del mencionado Decreto-Ley.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima o con alguno de los familiares de ésta. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con su respectivo oficio.

QUINTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias, constante de seis (06) folios útiles, consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS