REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002711
ASUNTO : LP11-P-2010-002711
En fecha 05-08-2013, a los fines de llevar a efecto la celebración de la audiencia Preliminar, el Tribunal verificó por intermedio de la Secretaria la presencia de la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la presencia de la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ; sin embargo ausentes tanto la víctima JHON JAIDER MONTOYA LEIVA quien fue debidamente citada tal como se evidencia al vuelto del folio 120,en diligencia realizada por el Alguacil encargado de practicar la misma, como el imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ.
El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Pido a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión en contra del imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, por cuanto se observa en la boleta de citación que se encuentra agregada al folio 120, que fue debidamente citado a través de su hermana al número telefónico que el mismo aportó al Tribunal, que efectivamente fue localizado vía telefónica; por lo que se evidencia que el imputado está haciendo caso omiso al llamado del Tribunal.”
Por su parte la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, alegó: “Solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto mi defendido reside en la ciudad de San Cristóbal, aunado a que el mismo manifestó en Sala que se encuentra enfermo; desconociendo el día de hoy el motivo de su incomparecencia. Me opongo a la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, debiéndosele escuchar su declaración a los fines de que justifique las razones que tuvo para no presentarse el día de hoy, y se fije la audiencia preliminar.”
Pronunciamiento del Tribunal. Se evidencia del Acta de fecha 09-07-2013, la convocatoria a las partes presentes, a la celebración de la Audiencia Preliminar para efectuarse el 23-07-2013 a las 2:00 horas de la tarde, verificándose la ausencia del imputado, quien como se indicó en Acta, legalmente quedó notificado para dicho acto. Así mismo, de boleta de citación N° 13368 emitida al imputado de autos, se aprecia en su reverso, que el Alguacil encargado de practicar la referida boleta, procedió a realizarle llamada telefónica al teléfono aportado por éste, contestando la ciudadana Aleida Margarita Martínez quien dijo ser su hermana, dándole la información indicada por el Tribunal, comprometiéndose a darle la referida información a su hermano (imputado).
En este mismo sentido, se evidencia del Sistema Juris 2000, que pese a otorgársele al imputado de autos en fecha 28-06-2013, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones cada quince días por ante éste Tribunal, sin embargo, el mismo sólo se ha presentado el 09-07-2013, no dando cabal cumplimiento a dicha medida cautelar.
Así las cosas, considera quien decide que la razón le asiste al Ministerio Público, al señalar que el imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ está haciendo caso omiso al llamado del Tribunal, así como a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual conlleva a que el proceso se paralice indefinidamente.
Ante tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es acordar emitir la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que una vez materializada la aprehensión del imputado de autos, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ORDENA con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la APREHENSIÓN del imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1968, hijo de María Balbina Gómez (v) y Pedro Miguel Martínez (f), cédula de identidad N° 10.171.313, de estado civil: casado, de oficio: comerciante, sabe leer y escribir, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Mercedes, calle 7, casa Nº 3-47 San Cristóbal Estado Táchira, 0276-444283; a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIDER MONTOYA LEIVA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal en fecha 28-06-2013, y de la ausencia a la Audiencia Preliminar. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, notifíquese a la víctima por no encontrarse presente el la referida audiencia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNIA CONTRERAS
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