REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004938
ASUNTO : LP11-P-2013-004938
En audiencia celebrada en fecha 05-08-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado PEDRO MONSALVE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Policial N° 0944-13 de fecha 03-08-2013; dejándose sentado en Acta llevada en audiencia, la ausencia de la víctima YERRY DE JESÚS MARQUINA ALBORNOZ, quien fue notificado vía telefónica, tal como consta de resultas de la boleta N° 14176, inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman la causa.
El Ministerio Público, precalificó para el imputado GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
En relación al imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, precalificando los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS.
Solicitó la Vindicta Pública: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente enunciados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 3.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que les asisten. 4.- Se decrete a los imputados de autos, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito excede de los diez (10) años, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación.
Finalmente consigna actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios, de las cuales tuvieron acceso tanto la defensa y como los mencionados imputados.
Enunciación de los hechos. Según Acta Policial N° 0944-13 de fecha 03-08-2013, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 03-08-2013, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron información vía radio de la central donde les informaban que en la Tasca El Castillo, tres ciudadanos habían intentado realizar un robo, siendo descritas las características físicas y la vestimenta de cada uno de ellos, y que los mismos tenían armas blancas. Ante tal información, los funcionarios acudieron al sitio y en la esquina de la plaza Bolívar visualizando a dos ciudadanos que pasaron corriendo con sentido de la plaza Bolívar hacia la avenida 15, con las mismas características aportadas, por los cual la comisión inició el seguimiento de los sujetos, lográndose la captura, frente a PDVAL de la avenida 15, de uno de los sujetos quien manifestó que no podía mas y que se iba a desmayar, cayendo de su propia altura, por lo que le brindaron los primeros auxilios y trasladado hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, quien reaccionó a las 12:00 horas de la madrugada del día 03-08-2013, quedando identificado como ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, y siendo detenido y trasladado, luego de la valoración médica, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía. Así mismo, los funcionarios lograron acorralar al hoy imputado GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, quien al verse capturado botó un bisturí de material de plástico de color verde fluorescente con negro y material metálico con filo, quedando en custodia N° 0146-13, siendo trasladado dicho imputado hasta en Centro de Coordinación Policial donde al llegar se encontraban las víctimas colocando la denuncia de lo ocurrido en el restaurante El Trébol y la Tasca El Castillito, identificados como YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS, quienes manifestaron que el detenido GILBERTO ANTONIO RAMIREZ era uno de los que había agredido físicamente e intentó robarlos. El Oficial JUÁN QUINTERO, le indicó a las víctimas que otro ciudadano detenido se encontraba en el Hospital, informándole sobre las características del mismo (piel blanca, bajito, delgado) y la vestimenta que portaba para el momento (pantalón jean azul, camisa celeste y botas verdes), señalando dichas víctimas que ese era otro de los ciudadanos que los habían intentado robarlos y los agredió físicamente. Ante tales circunstancias, el imputado GILBERTO ANTONIO RAMIREZ fue detenido siendo las 9:45 horas de la noche del día 02-08-2013, trasladado seguidamente al Hospital II de El Vigía para su valoración, y posteriormente trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, negándose a la inspección personal de rutina para su ingreso, vociferando palabras obscenas y tomando una actitud agresiva en contra del Oficial LUÍS EMIRO GARCÍA, agrediéndolo físicamente, por lo cual se vio en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo y hacerle la inspección personal e ingresarlo a la celda.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS, quien manifestó: “Llegaron tres ciudadanos a la puerta del establecimiento donde yo laboro, estoy sentado en la puerta de dicho establecimiento con mi compañero de trabajo Edixon, y los dos ciudadanos (señalando a los imputados) mas un tercero pretendieron entrar a la fuerza al establecimiento “Tasca El Castllito” donde se les negó la entrada. El ciudadano moreno (señalando al imputado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ) sacó un bisturí y me lo iba a poner en el cuello y fue cuando hubo el encontronazo, pretendiendo llegar su mano hasta mi camisa que es donde estaba el dinero. Nosotros los enfrentamos para evitar que me robara el dinero y el pequeño (señalando al imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) sacó otro bisturí por indicaciones del moreno (señalando a GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ). Cabe destacar que los bisturí de color verde era el que tenía el moreno (señalando a GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ), y el que tenía el otro muchacho (señalando a ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) era de color amarillo; como ellos ven que no pueden, el ciudadano bajito (señalando a ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) tomó una tabla y me lesionó por el brazo y en ese momento el flaco alto (señalando a GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ) me lanzó el bisturí y me rompió la camisa. El tercer individuo se paró en la esquina del establecimiento a lanzar piedras y botellas contra nosotros y al verse perdidos salieron corriendo los dos ciudadanos (señalando a los imputados presentes en sala) por la avenida 14, y el tercero corrió hacia la avenida 3. Posteriormente le hacemos el llamado a las autoridades y ellos nos informan que nos traslademos hasta allá porque acaban de detener a unos individuos en la esquina de la iglesia. En el momento que estoy haciendo la declaración llega la patrulla con el moreno alto (señalando a GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ) y observo que al momento de quitarle las esposas arremetió a golpes contra el funcionario que lo estaba trasladando a la celda, posteriormente los agentes policiales nos informan que nos van a llevar al hospital para hacernos la valoración médica y cuando llegamos al hospital observamos al bajito (señalando a ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) que estaba desmayado en una camilla. Luego fuimos a la policía y llevamos el informe médico. Así mismo, quiero decir que el ciudadano bajito (señalando ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) venía de tener una riña en otro establecimiento y eso lo supimos cuanto fuimos a hacer la denuncia.”
Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El primero de los imputados se identificó como: GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-06-1074, cédula de identidad Nº 13.064.1156, de estado civil: soltero, oficio: trabajador ambulante de decoraciones de carros, hijo de María Ramírez (V) y padre desconocido, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, domiciliado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa de color azul, al lado del Cybert, Mucujupe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
El segundo se identificó como: ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1992, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 25.312.028, oficio: trabajador ambulante de decoraciones de carros, hijo de María Ramírez (V) y Julio Araujo (F), grado de intrucción: Quinto Grado de Educación Básica, domiciliado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa de color azul, al lado del Cybert, Mucujupe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, manifestó: “Solicito al Tribunal se acuerde a favor de mis defendidos medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal vigente. Y quiero dejar constancia que mi defendido ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ me señaló, previa conversación, que fue agredido en el local comercial El Castillito.”
”Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, así como la declaración de la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS, a los fines de determinar si la detención de los imputados fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0944-13 de fecha 03-08-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la de los imputados de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía.
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados.
3.- Acta de denuncia de la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS, donde señala que fue víctima de un intento de robo por parte de tres ciudadanos, y con un bisturí le lanzaron una puñalada a nivel del abdomen rompiéndole la camisa, haciéndole un apequeña herida y otro de los sujetos le dio un golpe con una tabla por el brazo derecho, e igualmente señaló que golpearon a su compañero EDIXON CANDELA.
4.- Declaración en audiencia de presentación de los imputados, de parte de la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS, ratificando la denuncia interpuesta por ante el organismo policial, señalando además a los hoy imputados en Sala, como las personas que lo intentaron despojar del dinero efectivo que cargaba, especificando de manera clara que el imputado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ fue quien sacó el bisturí color verde, pretendiendo llegar su mano hasta su camisa donde estaba el dinero, y ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ sacó otro bisturí por indicaciones de GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, que al verse dichos sujetos que no podían, el hoy imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ tomó una tabla y lo lesionó por el brazo, mientras que el imputado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ le lanzó el bisturí rompiéndole la camisa, que luego éstos salieron corriendo por la avenida 14, siendo informados de la detención, y cuando estaban haciendo la declaración llegó la patrulla con GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ quien al momento de que los funcionarios le quitaban las esposas, arremetió a golpes contra el funcionario que lo estaba trasladando a la celda. Así mismo señaló que cuando llegó al hospital para la valoración médica observó al imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ desmayado en una camilla.
5.- Acta de denuncia de la víctima YERRY DE JESÚS MARQUINA ALBORNOZ, quien entre tras cosas señaló que fue víctima de una lesión en el cuello con un bisturí de parte de un sujeto (señalando las características de GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ) quien le cortó el cuello del lado izquierdo, los tres sujetos atacantes sacaron bisturí.
6.- Acta de entrevista del ciudadano EDIXON JOSÉ CANDELA RINCÓN, por ante el Centro de Coordinación Policial, quien señaló que observó a unos ciudadanos que estaban intentando robar a su compañero YORNEL ANTONIO ARIAS, que uno de ellos (señalando las características de ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ) lo golpeó con una tabla, mientras el otro sujeto (señalando las características de GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ) le sacó un bisturí para lesionarlo, y luego al verse acorralados salieron corriendo.
7.- Acta de entrevista del ciudadano LUÍS EMIRO GARCÍA SANTIAGO, por ante el Centro de Coordinación Policial, quien señaló que se encontraba de servicio el día de los hechos, cuando ingresó un ciudadano por intento de robo y el delito de lesiones a unos ciudadanos, y al realizarle la inspección personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar el ingreso al Retén Policial de algún objeto no permitido, el detenido vociferó palabras obscenas y para evitar su revisión personal, le propinó un golpe al funcionario por el hombro derecho, debiendo utilizar el uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizarlo y poder realizarle la inspección para ingresarlo a la celda.
8.- Valoración médica de la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS, emitida por el Hospital II de El Vigía, donde se indica las lesiones (hematoma en región lateral del brazo derecho) sufrida por este.
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-998 de fecha 03-08-2013, practicado en la persona de la víctima YORNEL ANTONIO ARIAS donde se evidencia las lesiones sufridas por éste y la consignación del Informe Médico del día 02 del mismo mes y año
10.- Valoración médica de la víctima YERRY DE JESÚS MARQUINA ALBORNOZ, emitida por el Hospital II de El Vigía, donde se indica las lesiones (herida de un centímetro a nivel lateral del cuello en región izquierda) sufrida por éste.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-998 de fecha 03-08-2013, practicado en la persona de la víctima YERRY DE JESÚS MARQUINA ALBORNOZ donde se evidencia las lesiones sufridas por éste y la consignación del Informe Médico del día 02 del mismo mes y año.
12.- Actas de derechos de los imputados de autos, suscrita por cada uno de ellos.
13.- Orden de inicio de la Investigación Fiscal, signada con el N° MP-322230-2013, debido a la detención en flagrancia de los imputados de autos.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para realizar la reseña de los aprehendidos, y el traslado hasta el lugar de los hechos y la detención de los imputados. De cuerdo al Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), fue constatado registros policiales del imputado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ.
15.- Acta de Inspección Técnica N° 1539 de fecha 04-08-2013, correspondiente al lugar de los hechos (vía pública, Barrio El Carmen, calle 4, frente a la Tasca El Castillito, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida).
16.- Acta de Inspección Técnica N° 1540 de fecha 04-08-2013, correspondiente al lugar de los hechos (vía pública, Barrio El Carmen, avenida 15 Bis, frente a la Tasca y Restaurante El Trébol, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida).
17.- Acta de Inspección Técnica N° 1541 de fecha 04-08-2013, correspondiente al lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos (vía pública, avenida 15, frente al PDVAL, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida).
18.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-512 de fecha 04-08-2013, realizado a un arma blanca comúnmente llamado bisturí y una prenda de vestir comúnmente llamada franelilla, apreciándose ésta en su parte inferior-central cara anterior, una solución de continuidad de forma horizontal de trece centímetros, con borde definido.
19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número CCPN7-0147-13 de fecha 02-08-2013, donde se deja plasmada la evidencia incautada y su manejo idóneo, correspondiente a una franelilla.
20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número CCPN7-0146-13 de fecha 02-08-2013, donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo, correspondiente a un bisturí color verde fluorescente.
Se concluye que efectivamente la aprehensión de los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, cuando éstos fueron aprehendidos por la comisión policial una vez informados éstos de los hechos, donde ambos imputados trataron de despojar del dinero en efectivo que portaba el ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS quien se encontraba con el ciudadano YERRY DE JESÚS MARQUINA ALBORNOZ, trabajando ambos en la puerta de la Tasca El Castillito, siendo atacados los mismos por los hoy imputados ocasionándoles lesiones leves, sin embargo no logrando su objetivo por la propia acción de las víctimas y de personas que se encontraban en las adyacencias; encuadrando tal acción desplegada por los mencionados imputados, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS
Así mismo, de los hechos expuestos se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, por parte del imputado GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, toda vez que el mismo un vez acorralado y capturado por la comisión policial, botó un bisturí de material de plástico de color verde fluorescente que portaba, e igualmente en el Centro de Coordinación Policial tomó una actitud agresiva en contra del Oficial LUÍS EMIRO GARCÍA, agrediéndolo físicamente con la finalidad de negarse a la inspección personal de rutina para el ingreso a la celda asignada, debiendo el funcionario utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo y hacerle la respectiva inspección.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) imputados a GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y sólo los dos primeros al imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, cuya pena para el delito de robo agravado excede de diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de diecisiete años de prisión, pese a su forma inacabada como fue en grado de frustración. Aunado a que los imputados pueden influir en cualquiera de las víctimas y testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-06-1074, cédula de identidad Nº 13.064.1156, de estado civil: soltero, oficio: trabajador ambulante de decoraciones de carros, hijo de María Ramírez (V) y padre desconocido, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, domiciliado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa de color azul, al lado del Cybert, Mucujupe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. En relación al imputado ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1992, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 25.312.028, oficio: trabajador ambulante de decoraciones de carros, hijo de María Ramírez (V) y Julio Araujo (F), grado de intrucción: Quinto Grado de Educación Básica, domiciliado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa de color azul, al lado del Cybert, Mucujupe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos YERRY DE JESUS MARQUINA y YORNEL ANTONIO ARIAS; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y ENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda agregar a la causa, actuaciones de investigación constante de doce (12) folios, consignadas por el Ministerio Público.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo por no estar presente la víctima, ciudadano YERRY DE JESUS MARQUINA ALBORNOZ, notifíquesele.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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