REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de junio de 2013, fue recibido por distribución en este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.800.319, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.987, contra la falta de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido la Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.023, domiciliada en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, primer piso; teléfonos 0275-8730080 y 0426-2759705, en el expediente signado con el número 8.469 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a peticionar y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 1° de julio de 2013 (folio 488), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 02 de julio de 2013 (folio 489), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que, desde esa misma fecha -02 de julio- hasta el 08 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, no se daría despacho en este Tribunal, motivado al reposo médico domiciliario, que por el tiempo señalado, le fuera prescrito por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, al ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior, lo cual le impedía a éste hacer acto de presencia en el despacho.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2013 (folios 490 al 498), este Juzgado consideró que la solicitud de tutela constitucional presentada no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto el quejoso no indicó con exactitud cual era la pretensión deducida en la solicitud de amparo, restablecedora de la situación jurídica presuntamente conculcada por el tribunal sindicado como agraviante, cual era la medida innominada solicitada, y asimismo no indicó ni su domicilio procesal, ni el domicilio procesal de la tercera interesada en el amparo, empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., que funge como demandada en el juicio principal y en la tercería propuesta, ni tampoco el domicilio procesal de los demandantes por tercería y terceros interesados en el amparo, ciudadanos William de Jesús Castro Moreno, Carlos Alexis Castro Moreno y Pascual Coronado Vera, razón por la cual ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, para que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, más un día que se concedió como término de distancia, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Asimismo, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidenció que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, no indicó su domicilio procesal, a los fines de la práctica de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debía tenerse como su domicilio la sede de este Juzgado, y, su notificación debía verificarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia, se ordenó librar la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, con las inserciones pertinentes, y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarla en la cartelera principal.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 500), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber fijado, en esa misma fecha, en la cartelera del Juzgado, la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, en su condición de accionante en amparo, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal,.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folio 504), el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, accionante en amparo, procedió a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, a los fines de que represente sus derechos e intereses en la acción de amparo bajo estudio, asimismo consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar los defectos y omisiones de que adolecía la pretensión constitucional, en los términos que se señalan parcialmente a continuación:

“(Omissis):...
...CAPITULO [sic] QUINTO
DEL PETITORIO Y DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Sobre la base de las anteriores consideraciones e impedido de ejercer algún otro recurso procedimental, ni de ninguna otra naturaleza que no sea como el que hoy formulo por medio de este escrito, como es la ACCION [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO U OMISION [sic] INJUSTIFICADA cometida por la ciudadana jueza, abogada CARMEN YAQUELIN QUUINTERO C., jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, POR NO QUERER ACORDARME EN TIEMPO ÚTIL LA EJECUSIÓN (sic) FORZADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 8.469 DE LA NOMENCLATURA QUE A TAL EFECTO CURSA POR ANTE DICHO TRIBUNAL, ACCION [sic] ESTA que interpongo, como en efecto lo hago formalmente ante este Juzgado Superior, con fundamento en los artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EN CONTRA de la ciudadana Abogada [sic] Carmen Yaquelin Quintero C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.023, Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con la finalidad de que se me reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
CAPITULO [sic] SEXTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA [sic]
Con la venia de estilo y obrando de conformidad en lo previsto en el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de Amparo Constitucional DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con la finalidad de que este Juzgado Superior LE ORDENE a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ACUERDE LIBRAR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE EJECUCION [sic] EN TERMINOS [sic] GENERALES A CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE LA REPÚBLICA en el juicio principal contenido en el expediente civil signado con el N° 8.469 de la nomenclatura que a tal efecto cursa actualmente por dicho Juzgado, con la finalidad de embargar ejecutivamente bienes pertenecientes a la deudora empresa mercantil ‘Constructora González & González 300 C.A’, pedimento que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo en aras de que se me reestablezca la situación jurídica infringida.
Ciudadano Magistrado mi pedimento está ajustado a derecho en virtud de que están dados los presupuestos para la procedibilidad de la medida cautelar peticionada como lo son EL BUEN DERECHO QUE ME ASISTE, EL PELIGRO O MORA EN EL RETARDO Y PARA EVITAR LOS DAÑOS DE DIFICIL REPARACION [sic] QUE UNA PARTE PUEDA OCASIONARLE A LA OTRA, requisitos éstos que la doctrina ha denominado como EL FUMUS BONI JURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PEICULUM IN DAMNI.
Asimismo solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior CONMINE U ORDENE a la ciudadana Juez del tribunal de la causa a expedirme en tiempo útil las copias debidamente certificadas de todos los asientos del libro de control de correspondencias del año 2.013, específicamente de los asientos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2.013 con la finalidad de consignar dichas copias en la correspondiente audiencia de amparo constitucional que ha [sic] bien ha de celebrarse por ante esta Superioridad.
CAPITULO [sic] SEPTIMO [sic]
DEL DOMICILIO PROCESAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Sector conocido como “Monte Arriba”, Sector Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Teléfono 0414-1763849.
SEGUNDO: Señalo como domicilio procesal de la ciudadana Jueza, Abogada Carmen Yaquelin Quintero C, la siguiente dirección: Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, primer piso, sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, teléfonos: 0275-8730080- 0426-2759705.
TERCERO: Señalo como domicilio procesal de la empresa mercantil ‘Constructora González & González 300 C.A’, la siguiente dirección: Residencias El Parque, torre A, piso 6 oficina 6-B, San Cristobal [sic], Estado Táchira.
CUARTO: Señalo como domicilio procesal del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ [sic] TORRES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V- 9.219.252, en su carácter de representante legal de la empresa ‘Constructora GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A’, la siguiente dirección: Residencias El Parque, torre A, piso 6 oficina 6-B, San Cristobal [sic], Estado Táchira.
QUINTO: Señalo como domicilio procesal de los terceristas, ciudadanos WILLIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO y PASCUAL CORONADO VERA, la siguiente dirección: Calle 10, metros mas debajo de la Plaza Bolívar de la población de Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Mérida…” (sic) (Corchetes de este Juzgado).

Se evidencia que a los fines de la subsanación ordenada, el quejoso en amparo consignó copia certificada de:
1) Expediente principal signado con el número 8469, integrante del juicio incoado por el quejoso, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado sindicado como presunto agraviante (folios 514 al 814).
2) Cuaderno de medida integrante del expediente signado con el número 8469, contentivo del juicio incoado por el quejoso contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado sindicado como presunto agraviante (folios 815 al 827).
3) Cuaderno de tercería integrante del expediente signado con el número 8469, contentivo del juicio incoado por el quejoso contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado sindicado como presunto agraviante (folios 828 al 304).

Del escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 (folios 505 al 513), por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, parte accionante en amparo, consideró este Tribunal, que de manera oportuna y correcta fueron subsanados los defectos y omisiones de que adolecía la pretensión constitucional, ordenada mediante auto de 09 de julio de 2013.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha dos (02) del mes de mayo del año 2.011 interpuso formal demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de opción de compra-venta, en contra de la empresa mercantil “Constructora González & González 300 C.A” debidamente inscrita y protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 del mes de julio del año 2.008, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, representada en su estatutos por su Presidente, el ciudadano Davso Javier González Torres, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.219.252, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el proceso judicial quedó contenido en el expediente civil signado con el número 8.469 de la nomenclatura que a tal efecto cursa por ante dicho tribunal.

Que en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2012, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia ordenándose notificar a las partes, siendo que en la parte dispositiva del fallo se declaró con lugar la demanda condenando a la demandada a pagarle los siguientes conceptos: 1) La suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de reintegro o reembolso del precio pagado a la demandada por el contrato de opción de compra venta; 2) La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto del acuerdo pactado en la cláusula octava del referido contrato de opción a compra venta; 3) A la indexación de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); y 4) Al pago de las costas y a todos los gastos causados en dicho juicio por resultar la demandada totalmente vencida en el citado proceso judicial.
Que en fecha primero (1°) del mes de noviembre del año 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia, en virtud que las partes no hicieron uso del recurso de apelación dentro del lapso legal. Que en fecha 26 del mes de octubre del año 2012, su apoderado judicial pidió al tribunal la designación de peritos para que efectuaran la experticia complementaria del fallo, solicitud ésta que fue acordada por el tribunal según acto de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año 2012, siendo que en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre la experta designada y debidamente juramentada por el tribunal consignó a los autos la respectiva experticia complementaria del fallo la cual arrojó la suma dineraria a su favor montante a la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 467.426,47).

Que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2012 su apoderado solicitó al tribunal de la causa la fijación del plazo para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia y según auto de la misma fecha el tribunal le concedió a la accionada el plazo de diez (10) días para que diera cumplimiento voluntario al fallo, ordenándose la notificación del defensor judicial. Que según la nota de secretaría de fecha catorce (14) del mes de diciembre se dejó constancia del vencimiento del plazo de diez (10) días para la ejecución voluntaria de la sentencia. Que en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2.012 su apoderado judicial le solicitó al tribunal la ejecución forzada de la sentencia y el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, que sería practicado sobre bienes propiedad de la demandada. Que según auto de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2.012 y según oficio número 534 de la misma fecha, el tribunal de la causa le solicitó a la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial y Ambiente del Municipio Rivas Dávila, le informara todo lo relacionado con la superficie y costo total del inmueble propiedad de la demandada, requerimiento que hizo a dicho organismo a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por ejecutante.

Que en fecha once (11) del mes de enero del año 2.013 la Directora de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida dio respuesta al requerimiento solicitado por el tribunal de la causa.

Que estando el juicio en la fase de la ejecución forzada de la sentencia, procedieron los ciudadanos William de Jesús Castro Moreno, Carlos Alexis Castro Moreno y Pascual Coronado Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.075.742, V- 8.706.373 y V- 18.579.185 respectivamente, en fecha catorce (14) del mes de enero del año 2013, a interponer demanda de tercería en contra de las partes contendientes del juicio principal, vale decir, en contra de la empresa mercantil demandada, “Constructora González & González 300 C.A” y en su contra como actor, argumentando que sobre el inmueble objeto del pleito tenían una hipoteca legal a su favor y por tal razón tenían un derecho preferente al derecho alegado por su persona, en el capítulo quinto del libelo de tercería denominado “oposición de la ejecución de la sentencia” se opusieron a que la sentencia fuera ejecutada ya que según ellos su demanda estaba apoyada en un documento público fehaciente del cual se derivaba su presunto derecho hipotecario sobre el inmueble objeto del juicio principal.

Que ante tal hecho, en fecha 16 del mes de enero del años 2013 su apoderado judicial procedió a introducir escrito solicitándole al tribunal la inadmisión de la demanda de tercería, alegando además la falta de cualidad e interés de los terceros intervinientes, aspectos éstos que fueron esbozados y explicados pormenorizadamente en el referido escrito. Que sin embargo según auto de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año 2013 el tribunal admitió la demanda de tercería y ordenó formar cuaderno separado de tercería.

Que posteriormente, en fecha 05 del mes de febrero del año 2013, el tribunal dictó una sentencia interlocutoria en el cuaderno de tercería, en donde en el numeral primero de dicha decisión, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia en el juicio principal, le fijó como caución a los terceristas demandantes, la cantidad dineraria montante a la suma de un millón doscientos quince mil trescientos ocho bolívares con ochocientos veintidós céntimos (Bs. 1.215.308,822), y asimismo ordenó en el numeral tercero del referido fallo, la notificación de las partes.

Que los terceristas demandantes en vez de consignar la caución que le había sido fijada por el tribunal, procedieron según diligencia de fecha 13 del mes de febrero del año 2013 a apelar de dicha sentencia, quedando tácitamente notificados de la referida sentencia interlocutoria.

Que en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2013, su apoderado judicial consignó escrito en el expediente principal, solicitando por segunda vez la ejecución forzada de la sentencia y el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, hasta por el doble de las cantidades dinerarias a que quedó condenada la empresa mercantil “Constructora González & González 300 C.A”, y en esa misma fecha, consignó diligencia en el cuaderno de tercería, mediante la cual se daba por citado en el juicio de tercería y se daba al mismo tiempo por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) del mes de febrero de 2013, es decir, de la sentencia que les fijó a los terceristas la caución dineraria a que hiciera referencia anteriormente.

Que según diligencia de fecha cinco (05) del mes de marzo de 2013, su apoderado judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 25 de febrero de 2013, consignado en el expediente principal, es decir, le solicitó al tribunal por tercera vez, la ejecución forzada de la sentencia y el libramiento del mandamiento de ejecución.

Que en fecha 12 de marzo de 2013, su apoderado judicial consignó
diligencia en el cuaderno de tercería, recordándole al tribunal que los terceristas en vez de dar la caución fijada por el tribunal, apelaron de la sentencia que les impuso la caución y por tales razones le solicitó al tribunal continuar con el tramite del juicio principal, es decir, le pidió por cuarta vez a la ciudadana Jueza del tribunal de la causa, la ejecución forzada de la sentencia recaída en el juicio principal.

Que según auto de fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal decidió, que a los fines de resolver sobre la medida de embargo ejecutivo, consideró necesario esperar las resultas de la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 05 de febrero de 2013, es decir, la sentencia que les fijó a los terceristas la caución dineraria a que se hizo referencia anteriormente, para con la empresa demandada “Constructora González & González 300 C.A”.

Que cumplida como fue la referida notificación, posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, su apoderado judicial solicitó en el expediente principal, por quinta vez, a la ciudadana Jueza del tribunal de la causa, la ejecución forzada de la sentencia y el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución.

Que asimismo en fecha 04 de junio de 2013, su apoderado judicial consignó diligencia en el cuaderno de tercería, solicitando un cómputo de los días continuos que habían transcurrido desde el 25 del mes de febrero del año 2013 (fecha en que se dio por citado personalmente para el juicio de tercería) exclusive, hasta el día 04 de junio de 2013 inclusive, cómputo éste que fue acordado por auto de fecha 10 de junio de 2013, y que según certificación efectuada por Secretaría, se determinó que desde el 25 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 04 de junio de 2013 habían transcurrido noventa y ocho (98) días consecutivos.

Que según escrito consignado en el cuaderno de tercería en fecha 11 de junio de 2013, su apoderado judicial solicitó la suspensión del procedimiento de tercería, en virtud de que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y las resultas de las gestiones de citación de la empresa demandada, “Constructora González & González 300 C.A”, solicitud esta que fue declarada con lugar, y según decisión de fecha 18 del mes de junio del año 2013, el tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó suspender el procedimiento de tercería hasta que los terceristas demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

Que posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, su apoderado judicial consignó diligencia en el expediente principal, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha seis (06) del mes de junio de 2013, es decir, le solicitó nuevamente, y por sexta vez, a la ciudadana jueza del tribunal de la causa, la “medida cautelar de embargo ejecutivo” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Que de igual manera, en fecha 19 de junio de 2013, consignó dos (02) diligencias, una en el expediente principal solicitando dos juegos de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que cursan en dicho expediente; y otra diligencia en el cuaderno de tercería, solicitando igualmente dos (02) juegos de copias certificadas de todo el cuaderno de tercería; así como también pidió con dicha diligencia, y por séptima vez, la ejecución forzada de la sentencia recaída en el juicio principal, y el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución.

Que la solicitud de las copias certificadas a las que hizo referencia en líneas anteriores, no le habían sido acordadas hasta la presente fecha por el tribunal de la causa, a pesar de haber consignado los emolumentos necesarios para la expedición de los referidos fotostatos, razón por la cual no tuvo otro remedio que solicitarle al ciudadano alguacil, que le expidiera las copias fotostáticas simples de todo el expediente principal y del cuaderno de tercería, con la finalidad de consignar dichos recaudos en apoyo a la solicitud de amparo constitucional presentada.

Que de los hechos anteriormente narrados se puede evidenciar a todas luces, que la ciudadana Jueza del tribunal de la causa le ha violado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, al impedirle ejecutar la sentencia recaída en el juicio principal, “a pesar de estar llenos los extremos para la procedibilidad del decreto de la medida de embargo ejecutivo, como lo son el fumus boni juris y el periculum in mora” (sic).

Que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional comprende no sólo el derecho de acceso de cualquier persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; sino comprende también el derecho de obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles; pero además comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, aspecto éste al que hizo referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 002794, en la cual señaló: “…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, así mismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…” (sic).

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado igualmente, que no existe efectividad en el derecho cuando sólo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar el fallo, “lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial” (sic).

Que por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 del mes de abril del año 2.001, en cuanto a la tutela judicial efectiva puntualizó: “…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Que en efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizados, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (sic)

Que además de la violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de que ha sido objeto, se le ha violado igualmente el derecho o garantía constitucional al debido proceso, el cual según los autores Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez, en su obra titulada “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales”, viene a constituir “la suma de las garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Que este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que están recogidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 Constitucional, que consagra el debido proceso, disposición constitucional que señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, y, finalmente, con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. “(Freddy Zambrano, ‘El Procedimiento de Amparo Constitucional, pág. 200’)” (sic).

Que con el hecho, acto u omisión cometido por la ciudadana jueza del tribunal de la causa, específicamente con la materialización del hecho de no proveerle en tiempo útil sobre sus peticiones, se le está causando un perjuicio, lo cual se traduce en una indefensión, o en otras palabras, se le está violando su garantía Constitucional del sagrado derecho a la defensa; pero además se le está conculcando su derecho constitucional de peticionar y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado este derecho en el artículo 51 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia.

Que en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 150, de fecha 09 de febrero de 2001, puntualizó que: “…La infracción al derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva indicando, en principio expresamente la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de que manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional…”

Que aplicando los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que la actividad concreta a que tiene derecho, específicamente a ejecutar la sentencia aludida, le ha sido violado por la conducta omisiva asumida por la ciudadana jueza del tribunal de la causa al no querer acordarle “en tiempo útil la medida de embargo ejecutivo a pesar de habérsela solicitado en más de seis oportunidades y a pesar también de estar llenos los extremos de ley para la procedibilidad de la misma” (sic), cercenándole con tal modo de proceder sus derechos o garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva, a la defensa, así como el derecho a peticionar y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es preciso acotar que los terceristas demandantes no dieron la caución que les fue fijada por el tribunal de la causa, sino que por el contrario apelaron de la sentencia interlocutoria que les fijó la referida caución dineraria; y que además el mencionado juicio de tercería se encuentra actualmente suspendido, razones por las cuales el juicio principal debe continuar su curso normal.

Que por las razones antes expuestas y por cuanto le están violando sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta, es que solicita la tutela del jurisdicente y en tal sentido acciona “por la vía extraordinaria del amparo constitucional a los fines de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida” (sic), y en este sentido solicita se “decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la ciudadana jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, decrete la ejecución forzada de la sentencia y el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución en el juicio civil por el motivo de resolución de contrato contenido en el expediente principal signado con el Nº 8.469 de la nomenclatura que actualmente cursa por ante dicho juzgado” (sic), por estar llenos los extremos de ley para la procedibilidad de la medida antes peticionada.

Finalmente solicito que la acción de amparo constitucional fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo también, los siguientes documentos:

-Copia fotostática simple del expediente principal signado con el número 8469 junto a los cuadernos de medidas constantes de 297 folios útiles con sus respectivos vueltos, actuaciones integrantes del juicio incoado por el quejoso, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 08 al 304).
-Copia fotostática simple del cuaderno de tercería signado con el número 8469, cuya carátula entre otras menciones dice: “Cuaderno de Tercería. DEMANDANTE (S): WILLIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO Y PASCUAL CORONADO VERA.- DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL “ CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES Y CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA.- MOTIVO: TERCERIA.- REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CON SEDE EN TOVAR.-” (folios 305 al 180).

En fecha 15 de julio de 2013 (folio 489), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día viernes 12 de julio de 2013 no se dio despacho en este Tribunal, motivado a que el Juez titular en su carácter de Juez Rector del Estado Mérida, estuvo realizando inspección física de la sedes judiciales ubicadas en la ciudad de El Vigía, razón por la cual no hizo acto de presencia en este Tribunal

En fecha 13 de agosto de 2013 (folio 1.113), fueron recibidas en este Tribunal, procedentes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar actuaciones conformadas por: oficio, en 01 folio útil, remitido por la juez a cargo del referido Tribunal –sindicado como agraviante- adjunto al cual fue recibido escrito de descargos constante de 22 folios útiles y anexos en 05 folios útiles, contentivos de la copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de ejecución, mandamiento y auto de firmeza del mismo, actuaciones que obran a los folios 1.085 al 1.112, escrito cuyo contenido, por razones de método, se reproduce a continuación:.
“(omissis):
CIUDADANO
JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Ciudadano Juez Superior, la acción de amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que yo presido, por parte del ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria, según la cual alega, no querer acordarle en tiempo útil, la ejecución forzada de la sentencia dictada en el juicio contenido en el expediente Nº 8.469, es por imperio de la Ley que rige la materia, totalmente inadmisible.
I
De la inadmisibilidad de la Acción de Amparo
En efecto ciudadano Magistrado en las actas procesales que componen el expediente en el que el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria demanda por Resolución de Contrato de opción de compra-venta a la empresa Mercantil “Constructora González & González 300” C.A obra a los folios (289 al 290) auto del Tribunal de fecha 11 de julio del 2013, mediante el cual el Juzgado a mi cargo acordó el embargo ejecutivo conforme a la jurisprudencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. 2005-000259, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud del accionante Carlos Andrés Molina Belandria sobre bienes de la empresa demandada y por consecuencia, la causal que pudiese dar origen a la acción de amparo ya cesó, es decir ya no existe, encuadrando tal situación en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo que establece:
“La acción de amparo es inadmisible en los siguientes casos:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
El autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, expone al respecto:
“Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional alega: a) haber revocado por razones de inconstitucionalidad, o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) Haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) Tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) Haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional”
En el caso que nos ocupa como lo expresé anteriormente, el Tribunal a mi cargo por auto de fecha 11 de julio del 2013 (folios 289 al 290), acordó el embargo ejecutivo solicitado por el accionante Carlos Andrés Molina Belandria sobre bienes propiedad de la empresa demandada, y por tanto fue ejecutado el acto o prestación omitida, presuntamente generadora del amparo constitucional introducido ante esta Superior Instancia, quedando sin efecto jurídico alguno la acción de amparo constitucional, por cuanto no tiene sentido continuar con dicho procedimiento.
Al finalizar en comentarios el autor Freddy Zambrano expone:
“En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (ob citada Pág. 262).
Por los razonamientos esgrimidos, solicito del Ciudadano Magistrado que conoce de ésta causa, DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Amparo incoado en contra del Tribunal a mi cargo, con las respectivas consecuencias legales que a ello conlleva.
Aún cuando por autoridad de la Ley de Amparo Constitucional, es evidente y procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, me permito hacer algunas consideraciones respecto al fondo del juicio Principal y al juicio de Tercería que están contenidos en el expediente civil Nº 8.469 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar en el cual esta Juzgadora realizó diferentes actuaciones procesales tendientes a obtener la verdad de los hechos ocurridos y con el único propósito de alcanzar la Justicia y la igualdad entre las partes, obedeciendo ello a lograr el debido proceso. Resulta procedente hacer un breve análisis de la causa procesal que originó la introducción del Recurso de Amparo en contra del Juzgado a mi cargo, como lo es la acción de tercería incoada contra las partes del juicio principal, solicitando como consecuencia la paralización de la ejecución de la sentencia por considerar los terceros que afectaba a sus derechos e intereses.
Según, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 22 de julio de 1987, citada en la Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” del autor patrio Emilio Calvo Baca, Tomo 1 Págs. 612 y 613, se dejó asentado lo siguiente por su ponente Dr., Adán Febres Cordero:
La Tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en el juicio.
Siendo así resulta fundamental e indispensable para la existencia de la Tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero, y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el Juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.
No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia y por lo mismo a su misma existencia procesal. En principio debe permitirse la posibilidad de paralizar la ejecución de la sentencia en el Juicio principal, mediante la simple presentación de tercerías fundadas en título idóneos para obtener tales fines”. (las negritas y lo subrayado de quien suscribe.)
Ciudadano Juez Superior, en el caso que nos ocupa, el Tribunal a mi cargo, en el juicio principal, estando en la etapa procesal de ejecución de sentencia, recibió y admitió formalmente la demanda de tercería formulada por los ciudadanos William de Jesús Castro Moreno, Carlos Alexis Castro Moreno y Pascual Coronado Vera dándosele el curso que señala la Ley en estos casos y por consecuencia, aplicando el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que norma acerca de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva. En efecto, por cuanto la tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia se suspendió su ejecución pidiéndole a los terceros que dieran caución suficiente, la cual se estableció en la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Trescientos Ocho, Bolívares, con Ochocientos veintidós Céntimos (Bs. 1.215.308,822) habiendo estos apelado de tal auto jurisdiccional el día 13 de febrero de 2013, folio (40) del cuaderno de tercería.
Consta al (folio 45) del cuaderno de tercería, auto de fecha 12 de marzo del 2013, mediante el cual, el Tribunal se expresó señalando que para resolver sobre el pedimento del embargo ejecutivo realizado por el actor se hace necesario esperar las resultas de la citación de los codemandados en tercería. Asimismo en los autos constan todas las actuaciones practicadas por el Juzgado tendientes a obtener estas citaciones, las cuales en la práctica resultaron muy difíciles de realizar.
Así pues, ciudadano Magistrado para su mayor conocimiento me permito transcribir las actuaciones realizadas por este Tribunal para cumplir todos los lapsos procesales en el Expediente Principal y en el Cuaderno de Tercería, desde que el demandante solicitó el embargo ejecutivo hasta producirse el auto que acordó la ejecución de la sentencia de fecha 11 de julio del 2013.
Expediente Principal = EP
Cuaderno de Tercería = CT
EP: En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), folio (230), El demandante mediante diligencia solicitó Embargo Ejecutivo.
EP: En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), folio (237), El Tribunal mediante auto ordenó Oficiar a la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, para solicitar información de la superficie y costo total del inmueble objeto del juicio.
Del 20/12/2012 al 06/01/2013 vacaciones judiciales.
EP: En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), folios (239 y 240), Se recibió Oficio No. DINFRA 04-2013, de fecha 11/01/2013, procedente de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
EP: En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) folios (241 al 252), Presentaron Demanda de Tercería.
EP: En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) folios (263 al 267), El apoderado actor mediante escrito solicitó que no se admitiera la demanda de Tercería.
EP: En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) folio (268), El Tribunal mediante auto, fijó reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
EP: En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) folio (269), Día fijado para la reunión, no se logró la misma por impuntualidad de los terceros.
EP: En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2013) folios (272 y 273), El apoderado actor (juicio principal) mediante escrito, manifestó no estar de acuerdo en fijar nueva fecha para la reunión.
CT: En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) folio (23), El Tribunal mediante auto, admitió demanda de Tercería, se libraron recaudos de Citación.
CT: En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) folios del 28 al 31), El Tribunal mediante decisión interlocutoria fijó caución y se ordenó la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se enviaron en la misma fecha con oficio No. 40 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con oficio No. 41 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CT: En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) folio 39), mediante diligencia los terceros se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05/02/2013, relacionada con la caución estipulada.
CT: En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) folio (40), mediante diligencia el abogado Jesús Manuel Pernía, apoderado judicial de los Terceros apeló de la decisión relacionada con la fijación de la caución.
EP: En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 275), mediante diligencia el apoderado actor solicitó se le expidan copias certificadas de varios folios relacionados con el juicio principal.
CT: En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 41), mediante diligencia el codemandado debidamente asistido, se dio por citado del juicio de tercería y notificado de la decisión dictada en el mismo, y por escrito separado, en el mismo cuaderno, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo.
EP: En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) folio (276), mediante escrito el actor, solicitó se decrete embargo ejecutivo y copias certificadas
EP: En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 248), mediante auto el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el actor.
EP: En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) folio (279), mediante diligencia el apoderado actor, ratificó el pedimento relacionado con el decreto de la medida de Embargo Ejecutivo.
CT: En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) folio (45), mediante diligencia el apoderado judicial del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, ratificó el pedimento relacionado con el decreto de la medida de Embargo Ejecutivo.
CT: En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), folio (46), mediante auto el Tribunal, providenció que para resolver lo peticionado por el apoderado judicial del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria en la diligencia que obra al folio (45), en cuanto al embargo ejecutivo era necesario esperar las resultas de la citación de la empresa codemandada en tercería.
CT: En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) folio (47), mediante diligencia el apoderado judicial del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, manifestó que la comisión de la citación de la empresa demandada, dirigida al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue devuelta, por no haber sido posible la citación personal.
CT: En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) folios (50 al 67), se recibió por Secretaría, la comisión No. 12.256, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devolviendo la citación de la empresa demandada por cuanto según exposición del Alguacil, le fue imposible realizar la citación encomendada, por haber ido una vez y no encontrar al Presidente de la empresa codemandada en tercería.
EP: En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) folio (280), mediante diligencia el apoderado judicial del actor, abogado Luis Omar García, solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, para que estampe la nota marginal correspondiente a la Resolución del Contrato de fecha 08/10/2010, anotada bajo el No. 594, folios 1928 al 1931, del tomo VI.
CT: En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) folio (74), mediante diligencia el apoderado del codemandado en tercería Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó se libre cartel de Notificación para la empresa codemandada.
CT: En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) folios (76 y vuelto), mediante auto el Tribunal negó el pedimento hecho por apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, en cuanto a la expedición de los carteles de notificación para la demandada, por no haber ido el alguacil a practicar la citación personal al menos tres veces, y ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practicará la citación de la demandada y la notificación sobre la fijación de la caución.
EP: En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) folio 281, mediante diligencia el apoderado actor, ratificó nuevamente el contenido de la diligencia en la que solicita se decrete el embargo ejecutivo.
CT: En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) folio (80), mediante diligencia el apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó se comisione por separado para la notificación y la citación de la empresa demandada.
CT: En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), folio (99), mediante diligencia el apoderado de los Terceros, consignó emolumentos necesarios para el envío de la comisión de citación de la empresa demandada, a través de su Presidente.
CT: En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), folio (100), El Tribunal mediante auto, acordó librar comisión de citación y de notificación para la empresa demandada y enviar con oficio separado, tanto la notificación como la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CT: En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), folio (106) mediante diligencia el apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó se efectúe por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29/01/2013 exclusive hasta el día 02/04/2013 inclusive.
CT: En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) folio (107), El Tribunal mediante auto acordó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado por el apoderado del codemandado en tercería, y se certificó que desde el día 29/01/2013 exclusive hasta el día 02/04/2013 inclusive, transcurrieron por ante el Tribunal treinta y seis día de despacho.
CT: En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) folios (108 al 113), El Tribunal recibió del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación de la Empresa demandada sin cumplir.
CT: En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) folio (114), mediante diligencia suscrita por el apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó se libre Cartel de Notificación para la empresa codemandada.
CT: En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) folio (115), mediante auto el Tribunal, acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Notificación para la empresa demandada.
CT: En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) folio (117 al 120), mediante escrito el apoderado del codemandado en tercería Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó sea declarada la perención de la instancia.
CT: En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) folio 139, mediante diligencia el apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, consignó la publicación del Cartel de Notificación de la empresa codemandada en tercería, de la fijación de la caución en el juicio de Tercería la cual la hizo en el diario La Nación, en fecha 19/04/2013.
CT: En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) folio 142, mediante diligencia el apoderado del codemandado Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó y ratificó el contenido del escrito de fecha 17/04/2013, relacionada con la solicitud de perención.
CT: En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) folio 143), mediante auto el Tribunal declaro improcedente la solicitud de Perención de la Instancia.
EP: En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), folio (282), El Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó expedir copia de la sentencia dictada en fecha 19/10/2012 y enviar al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
EP: En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) folio (283), Se expidió la copia certificada y se remitió con oficio No. 152 al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
CT: En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) vuelto del folio 147 , mediante nota de Secretaría dejó constancia que venció el lapso de los diez días en cuanto al Cartel de Notificación.
(DEL 13/05/2013 AL 31/05/2013, el Tribunal no dio despacho por enfermedad de la Jueza.)
CT: En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) folios (148 al 168), se recibió y se agregó comisión de citación de la empresa sin haber logrado la citación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CT: En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), folio (169), mediante diligencia, los terceros asistidos por el abogado Jesús Manuel Pernía solicitaron la citación por carteles para la empresa codemandada en tercería.
CT: En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), folio (170), mediante diligencia el apoderado judicial del demandado Carlos Andrés Molina Belandría, solicitó cómputo de los días continuos desde el 25/02/2013 exclusive hasta el 04/06/2013 inclusive y se le expida copia Certificada de varios folios del expediente.
CT: En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) folio 171, mediante auto el Tribunal declaró firme el auto donde se negó la perención, dictado en fecha 03/05/2013.
EP: En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), folio (285), mediante diligencia el apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal se procediera a la ejecución forzosa.
CT: En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) folio (172), mediante auto el Tribunal acordó efectuar por Secretaria computo solicitado previamente por el apoderado del demandado Carlos Andrés Molina Belandria, y se certificó que habían transcurrido desde el 25/02/2013 exclusive hasta el 04/06/2013 inclusive, un total de noventa y ocho días continuos por ante el Tribunal, contados desde la primera citación.
CT: En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), folios (174 y 175), mediante escrito el apoderado del demandado Carlos Andrés Molina Belandria, solicitó dejar sin efecto la citación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por diligencia separada (folio 176) solicito copias certificadas de varios folios del expediente.
CT: En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) folios 177 y 178), mediante auto el Tribunal, acordó dejar sin efecto la citación, y se dejo sin efecto el cartel de notificación de la caución por no estar a derecho la empresa demandada.
EP: En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), folio (286), mediante diligencia el apoderado del actor, ratificó el pedimento del Embargo ejecutivo y solicitó copia certificada de varios folios del expediente.
CT: En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) folio (179), mediante diligencia suscrita por el apoderado del actor, solicitó se proceda a la ejecución forzosa y solicitó copia certificada.
EP: En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), folio (287), mediante diligencia el apoderado judicial del actor, Solicitó dos juegos de copias certificadas de todas las actuaciones, para la respectiva denuncia.
CT: En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) folio (180), mediante diligencia, los terceros solicitaron nueva citación de la Empresa demanda y solicitaron reunión con las partes y la presencia de la ciudadana Jueza.
CT: En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) folio (184), mediante auto el Tribunal acordó la expedición de las copias Certificadas solicitadas por el apoderado judicial del demandado Carlos Andrés Molina Belandria.
CT: En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), folio (185), mediante diligencia, los terceros solicitaron reunión con las partes.
CT: En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), folio (189), mediante diligencia el apoderado judicial del demandado Carlos Andrés Molina Belandria, manifestó que su cliente no se podía reunir y por diligencia separada (folio 190) solicitó copia certificada de varios folios del expediente.
CT: En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), folio (190), El Tribunal mediante auto, ordeno el emplazamiento de la empresa demandada, no se acordó reunión por la diligencia suscrita por el actor que su cliente no podía asistir a la reunión.
CT: En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) folio (194), Mediante diligencia los Terceros insisten en que se realice la reunión.
EP: En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), folio (289), mediante auto el Tribunal acordó el embargo ejecutivo, conforme a la jurisprudencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. 2005-000259, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede evidenciar ciudadano Magistrado de las actuaciones que se han realizado en el expediente principal y en el cuaderno de tercería, se puede constatar que los terceros apelaron del auto donde el Tribunal fijo caución, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, a tales efectos me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio del 2008, sentencia Nº 1177, Exp. Nº 05-0929 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde no es posible ordenar la ejecución del fallo cuyo monto no esta determinado de manera firme al estar pendiente la apelación, al respecto dejo establecido el siguiente criterio:
“Dicho amparo se fundamentó principalmente en la presunta violación de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, por parte del mencionado Juez.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que como no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme, debe entenderse que no se cumpliría el requisito de existencia de una amenaza inminente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir, la Sala observa:
En sentencia Nº 2.701 del 17 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el propósito del accionante con la interposición de la presente acción de amparo es lograr la ejecución de la sentencia dictada el 11 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como lo establece expresamente el accionante en su escrito de amparo, en virtud de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente de la tutela constitucional y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el accionante en el caso sub júdice.
La Sala comparte, por tanto, el criterio sostenido por el a quo, en la sentencia del 28 de agosto de 2000, donde declara inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana Esther Fernanda Pulgar, anteriormente identificada, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no ejecutar la sentencia dictada el 11 de julio del 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide. ”. (Subrayado añadido).
En este sentido, esta Sala considera necesario dejar claro que si bien la interposición de la acción de amparo no es el medio idóneo para hacer que un Tribunal cumpla con su obligación de ejecutar su sentencia, no es menos cierto, que ante una negativa expresa por parte de un Juez en cumplir con está obligación contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existiría una vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que en ese caso sí procedería de manera inmediata la acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer su situación jurídica infringida.
Ahora bien en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, evidencia esta Sala que el juez presuntamente agraviante no ha incurrido en la supuesta omisión judicial, toda vez que tal como fue considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme; en virtud de que aún se encuentra pendiente la resolución de la apelación ejercida el 14 de marzo de 2005 contra el monto fijado por los expertos en la segunda experticia complementaria fallo ordenada por el tribunal a quo, por ello es evidente que la presunta omisión de ejecución de decisión no es inmediata, posible y realizable por el juez presuntamente agraviante a tenor del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ciudadano Magistrado, mis actuaciones como Jueza han estado siempre apegadas al Derecho y la Justicia, buscando conseguir en cada caso la verdad verdadera, con el único propósito de administrar la Justicia en forma idónea, imparcial y eficiente, pendiente siempre de preservar los derechos y garantías de las partes intervinientes, ya que con ello se cumplen los preceptos constitucionales de vivir en un estado democrático y social de derecho y de Justicia.
Solicito con todo respecto Ciudadano Magistrado, que la acción de amparo incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sea declarada inadmisible con sus pronunciamientos de Ley.
A todo evento ciudadano Magistrado me permito dar contestación al fondo del amparo incoado en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, el cual represento.
II
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que obran en el expediente se puede apreciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó una sentencia que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra-venta, condenando a la demandada (quien estuvo representada por un defensor judicial) al pago de una cantidad mas la correspondiente indexación. Una vez definitivamente firme dicha decisión el Juzgado a petición del demandante conmino a la parte vencida al cumplimiento o ejecución voluntaria de la decisión, dando para ello el plazo correspondiente de diez (10) días, plazo este que transcurrió sin que se cumpliera tal decisión; por ello la parte demandante solicito el cumplimiento forzoso a través de un embargo ejecutivo, el cual el Tribunal de los lapsos establecidos solicito a la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial y Ambiente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la identificación valor y linderos del inmueble a embargar, a los fines de proceder con el embargo ejecutivo, recibiendo la respuesta del organismo. Encontrándose la causa en esa etapa, sin haber existido retardo u omisión de decisión o pronunciamiento por parte del Tribunal, pues a cada uno de los requerimiento de la parte actora según consta en el expediente se dio la debida y oportuna respuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, recibió demanda de tercería formulada por los ciudadanos William de Jesús Castro Moreno, Carlos Alexis Castro Moreno y Pascual Coronado Vera, oponiéndose al embargo ejecutivo, arguyendo tener un justo titulo, a lo cual la parte codemandada en este juicio de tercería se opuso. El Tribunal admitió la demanda, y ordenó las correspondientes citaciones, con lo cual la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) se paralizo hasta tanto se resolviera tal oposición, emplazando el Tribunal a la parte actora a presentar la caución a los fines de continuar con el juicio breve de oposición tercería. Como se puede observar de las actuaciones que constan en el expediente, el Tribunal cumplió con los lapsos establecidos y dio respuesta oportuna a los requerimientos de las partes, no hubo ni omisión, ni retardo injustificado. En relación a la ejecución de la sentencia, la misma se paralizo no por una acción u omisión del Tribunal, sino por la acción ejercida por una de la partes al oponerse a la misma, conforme a lo prevé la Ley, con lo cual no existe un retardo, o una omisión, sino el cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva civil. En ese estado de las cosas, el Tribunal requirió como ya se señalo una caución a la parte actora en el juicio de tercería, caución esta que no fue cumplida ni presentada, y por el contrario apelaron de tal auto que acordaba exigir la caución; el Tribunal continuo la causa oficiando las citaciones a las partes, las cuales fueron devueltas en varias ocasiones por no haberse conseguido a la empresa codemandada en tercería; y el codemandado Carlos Andrés Molina Belandria se dio por citado. En este punto, si bien el apoderado de la parte vencedora en el juicio principal, requirió por vía diligencia el mandato de ejecución de la sentencia, el Tribunal no lo acordó por cuanto esperaba por las resultas de las citaciones en el cuaderno de tercería. Se recibió la comisión de la citación de la Empresa demandada, sin haberse logrado tal citación. Se solicitó cartel de notificación de la caución por parte del apoderado de la parte demandada abogado Luis Omar García en el juicio de tercería, y el Tribunal los acordó en el tiempo oportuno. Si es importante mencionar, que el Tribunal dio respuesta a los requerimientos de la parte accionante en amparo, pero que en relación al mandamiento de ejecución de la sentencia, el mismo se encontraba paralizado por la oposición que habían hecho los terceros, y no por retardo u omisión del Tribunal. La parte actora continuo ejerciendo su derecho a la defensa, y al acceso a los órganos de justicia, sin haber existido violación alguna de norma o precepto constitucional, ni haberse negado u omitido alguna solicitud, pues a cada requerimiento se daba oportuna respuesta, al punto de haber solicitado el computo de los días transcurridos desde la ultima actuación de los demandantes en tercería hasta la fecha 10/06/2013, acordándose tal punto, y evidenciándose de ello y a solicitud de la parte, que la misma había decaído por haber transcurrido mas de sesenta (60) día sin actuación de la parte actora. Ante tal situación el Tribunal decidió dar oportuna respuesta a lo planteado por la parte actora del juicio principal, y dejó sin efecto las citaciones, y declaro que el juicio de tercería u oposición no continuaba hasta tanto la parte actora de esa causa la impulsara, tutelando de esta manera judicial y efectivamente los derechos invocados por la parte actora; a partir de este momento en fecha 18/06/2013, el Tribunal retomó nuevamente el asunto principal, que se encontraba paralizado por la demanda de tercería, y no por retardo injustificado o por omisión, y al nuevo pedimento por parte del apoderado de la parte vencedora en el juicio de cumplir con el mandato de embargo ejecutivo, el Tribunal acordó dictar tal resolución en fecha 11 de julio de 2013, teniendo conocimiento de dicho decreto de embargo tanto el ciudadano Carlos Andres Molina Belandria, como el defensor Ad Litem de la empresa, quienes solicitaron posteriormente copias certificadas del expediente.
Del computo de las fechas solicitadas por la parte actora y de la respuesta por parte del Tribunal, se demuestra que no ha existido omisión, ni tampoco retardo injustificado por cuanto de la fecha de la última solicitud 19 de junio de 2013, a la fecha de pronunciamiento del tribunal transcurrieron catorce (14) días, de despacho, lo cual NO REPRESENTA UNA OMISIÓN, por cuanto efectivamente si se dió respuesta, es decir no se omitió ningún pronunciamiento, y tampoco un retardo injustificado por cuanto el Tribunal tramitó la solicitud, pero en el orden del trabajo que lleva el Tribunal, de la complejidad de los asuntos, y del orden de prelación de la causas.
A este respecto es importante señalar, que de los hechos narrados por el accionante en amparo, no se demuestra con meridiana claridad, que el Tribunal haya omitido dar respuesta, pues por el contrario señala que el Tribunal contestaba por medio de autos, o decisiones interlocutorias las peticiones de cualquiera de las partes.
Pudiera el accionante insistir en el punto del retardo injustificado en relación al no pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la solicitud de decreto de embargo ejecutivo, sin embargo tal RETARDO TAMPOCO EXISTE, pues dicho decreto no se había emitido anteriormente, por una razón legal, el ejercicio de una acción por los terceros oponiéndose a tal embargo, lo cual paralizó momentáneamente la causa, pero no por interés o arbitrariedad de la Jueza del Tribunal como lo señala en su escrito, sino por fundamento legal previsto en el Código de Procedimiento Civil. Una vez que el Tribunal a solicitud expresa de la parte demandada en ese juicio de tercería, y que a su vez es quien acciona en amparo, comprueba que el procedimiento ha entrado en cesación por la inactividad de las partes, procede a emitir un pronunciamiento, y luego a este dicta el decreto de embargo ejecutivo, con lo cual ni hay omisión ni hay retardo procesal injustificado.
III
De la no existencia de violación de los derechos
Constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del tribunal.
El fundamento jurídico del planteamiento realizado por el accionante, se basa en denunciar una OMISIÓN Y UN RETARDO INJUSTIFICADO, que lo define como denegación de justicia, y que con ello se estarían violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa.
A los fines de desvirtuar tales señalamientos, es necesario precisar dichos conceptos que se encuentra definidos en la Carta Magna.
La tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, nos refiere expresamente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Conforme a la garantía constitucional que desarrolla el artículo 26 transcrito, todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, a que se le tutelen sus derechos y a obtener una respuesta con prontitud. Tales elementos son esenciales para el buen funcionamiento de la administración de justicia; y es así como de la lectura de las actuaciones que constan en el expediente, y del mismo escrito presentado por el accionante en amparo, se puede apreciar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ha vulnerado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha procurado y actuado conforme a la norma rectora del proceso civil, el Código de Procedimiento Civil Vigente, y con fundamento en el mismo, en primer lugar le ha dado acceso a la administración de justicia, recibiendo y tramitando cada una de las peticiones, desde el momento de haberse admitido la demanda de Resolución de Contrato, hasta la etapa actual de ejecución de la sentencia; en segundo lugar ha tutelado los derechos que le asisten no sólo a la parte actora, sino a las otras partes cuando así lo han requerido y cuando tienen tal derecho, al punto demostrarse por sí solo al haber sentenciado y haber iniciado el procedimiento de ejecución; y en tercer lugar ha actuado con prontitud, ha dado respuesta oportuna a cada requerimiento de las partes, y en cuanto a la supuesta y negada omisión referida por el denunciante sobre al decreto de embargo solicitado por vía de diligencia en siete (7) ocasiones, el mismo no se acordó conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera la oposición formulada por los terceros, y que una vez dicho proceso se suspendió a petición de esa misma parte actora, por haber transcurrido más de sesenta (60) días de inactividad de la parte actora, en las citaciones se ordenó continuar con el proceso de ejecución y se dicto el correspondiente decreto de embargo ejecutivo. Si observamos la norma constitucional, en ningún lugar se establece limites de días, habla de un término indefinido “prontitud”, el cual implica que sea la mayor brevedad, pero que también conlleva tener en consideración el asunto sometido a decisión, la complejidad, y el volumen de trabajo. La tutela judicial efectiva, se ha cumplido en todas y cada unas de sus etapas, tanto durante el proceso, como en la ejecución. Alude el accionante que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en pro de la paz social, lo cual además de ser cierto no representa ninguna novedad ni es contraria a lo que el Tribunal ha venido cumpliendo, por cuanto en ningún momento se ha emitido decisión alguna que señale que se niegue tal derecho, ni tampoco por la vía de los hechos se ha desconocido el derecho que le asiste de que la sentencia se ejecute, más aún cuando así se determinó en la propia sentencia, y en el procedimiento de ejecución que se inició, pero que no se ha concluido no por causas imputables al Tribunal ni a la Juez, sino por razones de orden legal como lo es la acción de tercería, y que una vez que dicho procedimiento de tercería no continúo, por falta de impuso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora. Lo que demuestra que el denunciante con su propia denuncia según lo narrado en el escrito de amparo, demuestra que ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, elemento fundamental para dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que además ha obtenido una respuesta justa, e imparcial, tal como lo refleja la sentencia dictada donde se declara con lugar la acción ejercida por el mismo, y que no fue apelada por la parte contraria, (defensor judicial) pero que además luego de ello se dio respuesta a cada una de las solicitudes para ejecutar la sentencia, pero que la misma se paralizó por las causas ya referida, de orden legal, que le asisten a las partes, y que no pueden ser vulneradas a favor de ninguna, pues tanto el denunciante como los actores de la demanda en tercería, tiene derecho a solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos a través de los diferentes medios que la ley les consagra. Al accionante en amparo se le han tutelado todos sus derechos, y en ningún momento se le ha negado por parte del Tribunal el acceso a la justicia que como ciudadano tiene, ni tampoco se le ha negado el derecho a la ejecutoria de su sentencia. Ahora bien si lo que el denunciante busca por esta vía es que la justicia sea para tutelar sus derechos en detrimento de las otras partes, el Tribunal no puede cometer tal injusticia, ni se puede pretender que a cada uno de los requerimientos de la parte actora se de una respuesta que favorezca sus intereses pues precisamente la tutela judicial efectiva comporta un elemento muy importante, la imparcialidad, con lo cual para poder pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, debe verificarse que lo solicitado este ajustado a derecho, en el momento procesal en que se requiere. Y así lo ha hecho el Tribunal, si bien la ejecutoria de la sentencia se ha postergado en el tiempo, la misma no es producto de una denegatoria de justicia, o de un desconocimiento de un derecho, sino de la acción ejercida por terceros, y de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma no ha existido violación al debido proceso, por cuanto precisamente en cumplimiento del derecho que le asiste a cada una de las partes en el proceso, se ha administrado justicia, de manera oportuna e imparcial. En lo que se puede observar del expediente, el debido proceso se ha ajustado conforme a lo establecido en la Constitución, y en el Código de Procedimiento Civil, respetando el derecho a la defensa que tanto invoca el accionante, pero que precisamente comporta otro principio el de la igualdad de todos ante la Ley, por lo cual el Tribunal debe respetar el derecho que tienen tanto demandado como demandantes de ejercer sus derecho a la defensa, y no reconocerlo a una sola de las partes.
IV
DE LA INCONGRUENCIA DEL SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADO EN LA ACCIÓN DE AMPARO. OMISIÓN O RETARDO INJUSTIFICADO
Es importante señalar, que la denuncia en los términos que se ha planteado refleja una incongruencia y a la vez un defecto de forma, que debió ser subsanado, y que deja en estado de indefensión al Tribunal en mi carácter de Jueza, al momento de responder a los señalamientos del denunciante, por cuanto se platean dos cosas al mismo tiempo; por una parte se dice que hay OMISIÓN, y por la otra que hay RETARDO INJUSTIFICADO. Estos dos elementos resultan excluyente, pues si hay omisión, se entiende que no ha habido pronunciamiento, que se ha omitido alguna actuación que debió realizarse, lo cual comporta un no hacer, algo que no existe a la realidad de los actos jurídicos, pero que conlleva una consecuencia; en cambio el retardo demuestra una acción, un hecho que si se realizó en este caso, una decisión o un pronunciamiento. Como se puede apreciar aplicando las reglas de la lógica, o estamos en presencia de omisión, o estamos en presencia de retardo, pero las dos no pueden ocurrir al mismo tiempo, pues una niega la otra, con lo cual alguna de las dos por elemental deducción no es cierta.
Haciendo el correspondiente análisis del presente caso, las actuaciones del Tribunal demuestran que a la fecha no hay omisión, es decir el Tribunal no ha dejado de hacer, pues si se ha pronunciado, otra cosa distinta es que el accionante considere que ese pronunciamiento no garantiza sus derechos, o que no ha sido oportuno lo cual se desvirtuara mas adelante.
Si conforme a lo que consta en el expediente en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal acordó librar el mandato de embargo ejecutivo, la denuncia por omisión ha decaído o cesado, y en consecuencia, sólo pudiera alegar un retardo injustificado; pero como se puede apreciar tal retardo tampoco existe pues el Tribunal se pronunció catorce (14) días de despacho después de la última diligencia, y para el supuesto negado que el mismo se quisiera tomar como un retardo tampoco es injustificado pues el Tribunal atiende múltiples casos, y orden de prelación, complejidad e importancia, siendo esta una función propia de los administradores de justicia, quienes en los últimos años precisamente han visto un aumento en el número de causas, y en capacidad para resolver los mismos. A este respecto es importante mencionar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, que de manera tenue delimita el concepto de retardo o las condiciones en que este puede o no ser considerado por la autoridades encargadas de la disciplina de los jueces al momento de calificar tal hecho:
“Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.”
De igual forma la Sala Político Administrativo, en fecha 8 de octubre de 2002, publicada bajo el Nº 01225, recaída en el Caso: Carlos Zambrano, con motivo de la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“...el Juez está obligado a dictar oportunamente un pronunciamiento, pues demorar una decisión, cualquiera sea su naturaleza, contraviene el espíritu y razón de ser de la función jurisdiccional como deber del Estado. Ahora bien, en ciertas circunstancias, cuando los hechos son complejos y presentan dificultades para su determinación, o cuando se presenta un congestionamiento de casos en el tribunal, el órgano disciplinario tiene una potestad discrecional que lo autoriza a tomar en cuenta dichos aspectos...”.
De suma importancia resulta para quien decida sobre la procedencia o no de la acción de amparo por una presunta omisión o retardo injustificado, tomar en cuenta los criterios desarrollados por vía jurisprudencial, a los fines de no banalizar un tema tan importante como lo es la denegación de justicia, a través de omisiones o retardos, pues el sólo hecho de no producirse una decisión en el tiempo que el justiciable desea o espera, o aún más allá en el tiempo establecido en la ley, puede considerarse per se retardo injustificado, pues debe tenerse en cuenta la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren, y valorar si tal hecho escapa a la sólo voluntad del Juez, tal y como lo refiere la jurisprudencia citada. Nuestro ordenamiento jurídico establece plazos y lapsos de cumplimiento en cuanto a decisiones por parte de los Tribunales, plazos estos que deben cumplirse a favor de una sana administración de justicia, sin embargo, cuando ello no se cumple, debe verificarse el tiempo transcurrido, así como las razones, pues no todo retardo es injustificado ni imputable a los jueces. En el presente caso, nos encontramos ante un decisión, lo cual descarta la omisión, y por consiguiente la denegación de justicia; la misma no puede considerarse que ha sido retardada, pues ocurre en catorce (14) días de despacho después de la última solicitud, y se toma en dicha fecha, por cuanto las condiciones de volumen de trabajo que maneja el Tribunal, y la complejidad del asunto que se venía ventilado como lo era un procedimiento de ejecución, que se vio paralizado por una acción de tercería u oposición, conllevo a estudiar con detenimiento y acuciosidad el caso, a fin de dar una respuesta ajustada a derecho, aunado además al orden de prelación que lleva el Tribunal para dictar sus decisiones conforme al orden de entrada.
V
De la no existencia de un peligro inminente que ponga en
riesgo la reparabilidad de la situación.
Conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal del país, el accionante en amparo, omitió y no demostró un elemento esencial para la procedencia del mismo, como lo es la existencia de un “peligro inminente que ponga en riesgo la reparabilidad de la situación”. Tal hecho no lo demuestra en su escrito, ni en la reforma, por cuanto efectivamente no existe el peligro inminente. Y aunado a esto, existiendo vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de plantearle al Tribunal si así consideraba que había una denegación de justicia, el accionante no las agotó, ni lo ejerció, pues debe primero ejercer el recurso de queja, si consideraba que existía denegación de justicia, y si demostraba que entonces no recurrió al recurso de queja sino directamente al recurso de amparo, debió haber plasmado cual era el peligro inminente que debía ser conocido en esa vía excepcional como lo es el recurso de amparo.
Me permito transcribir parte de la referida jurisprudencia:
“Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala Constitucional invocar el criterio establecido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual al referirse a la jurisprudencia que ha negado el amparo aduciendo que el accionante ha debido acudir a las vías ordinarias, señaló que se puede acudir en primer término a esos medios ordinarios cuando ellos son aptos para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión cause un daño irreparable, y que “sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución...”.
Del igual manera Ciudadano Juez Superior, es de hacer constar que el demandante solicito la expedición de copias certificadas del expediente principal y el cuaderno de tercería, que entre los dos suman 510 folios utiles en tal virtud este Tribunal hace del conocimiento a esta Superioridad que el apoderado judicial del demandante Abogado Luis Omar García, solicitó 2 juegos de copias certificadas de todas las actuaciones las cuales debió expedir el Alguacil del Tribunal fuera de su sede, y por el volumen de las mismas le dedicó ciertos espacios de tiempo ya que dicho funcionario debe practicar las citaciones y notificaciones en diferentes poblaciones del Estado Mérida, en vista de, la competencia de este Juzgado, a demás de constar en el expediente que el mencionado abogado sólo proporcionó los emolumentos para un solo juego de copias certificadas, tal como consta en el auto de fecha 08 de julio del 2013 que obra al folio (288) del expediente principal, a pesar de haber solicitado dos juegos, dichas copias fueron certificadas en el lapso de ocho días de despacho.
En relación a lo alegado en cuanto al asiento del Libro de Correspondencia en el que aparece el numero del expediente 8.469, de fecha 10 de junio del año 2013, es necesario hacerle saber ciudadano Juez Superior, que por error involuntario de la asistente Mariliana Velazco Ochoa, tomo el oficio Nº 174 dirigido a cualquier juez competente en el mencionado libro de correspondencia, sin que el mismo haya sido dializado, y el referido oficio no corresponde a ese expediente, circunstancia que pueden darse en el trabajo diario de un Tribunal, sin que esto signifique parcialidad o interés en los juicios.
Cabe destacar que los asientos de los libros de correspondencia son actuaciones propias del Tribunal y que un error material en el mismo se subsana colocando la palabra anulado, sin efecto o cualquier otra anotación que el Tribunal considere necesario para aclarar o subsanar dicho error material.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, solicito sea declarada SIN LUGAR CON SUS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en cual represento.
De igual manera Ciudadano Juez Superior anexo al presente escrito, copias debidamente Certificadas de los autos que obran en el expediente principal a los folios (289,290 y 291) en cuanto al mandamiento de ejecución, y del auto del folio (299), donde se declaró definitivamente firme.(omissis)


En fecha 14 de agosto de 2013 (folio 1.113), fueron recibidas en este Tribunal, procedentes Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, actuaciones que conforman la Comisión 2.649 de su nomenclatura, remitida por este Tribunal a los fines de la notificación del representante legal de la tercera interesada en el amparo, empresa mercantil Constructora González y González 300 C.A., la cual obra a los folios 1.114 al 1.140, Comisión que fue devuelta sin haber logrado la notificación de la referida empresa mercantil.

Obra a los folios 1.142 al 1.148, oficio y escrito remitidos por la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario (E), en el cual señala expresamente lo siguiente:
“(omissis):
Yo, AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.275.622, abogado, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº63.582, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interno Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario según consta en resolución N-317 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la ciudadana fiscal General de la Republica y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.636, de fecha 17-03-2011, y encargada de este Despacho, mediante comunicación Nº DCCA-1288-2013-030423, de fecha 17-06-2013,suscrita por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 16, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con la Acción de Amparo Constitucional, retardo u omisión injustificada en la que presuntamente habría incurrido el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
I
REFERENCIA PROCESALES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2013 y por asunto del 17 de junio de 2013, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la acción de amparo, y ordeno la notificación del Ministerio Publico, la cual se efectúo 23 de junio de 2013, siendo notificada esta fiscalía el 29 de julio de 2013
II
ANTECEDENTES
Manifiesta el cuidadazo Carlos Andrés Molina Velan dría que el 02 de mayo de 2011 interpuso demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Estancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, por resolución de contrato contra la empresa “Constructora González & Gonzáles 300 C.A” siendo que el tribunal de la cause dicto sentencia el 19 de octubre de 2012 declarando Con lugar la demanda
Expresa el accionarte que en la fecha 17-12-12 solicito al tribunal la ejecución forzosa de la sentencia y el libramiento de el correspondiente mandamiento de ejecución, para ejecutarlo sobre bienes propiedad de la demandada, siendo que este pedimento habra sido realizado al Juzgado accionado seis veces, es decir, se le ha solicitado manera reiterada e incesante la ejecución forzada de la sentencia recaída en el juicio principal, sin embargo la referida operadora de justicia no se ha pronunciado en el tiempo útil sobre sus pedimentos ocasionándole con tal omisión una indefensión y por ende violándole el sagrado derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar que tienen todos los ciudadanos y de obtener oportuna y adecuada respuesta
III
FUNDAMETOS DE LA ACCION
Manifiesta el accionante que con la vía de hecho, específicamente con la omisión de pronunciamiento en el tiempo útil imputable al tribunal de la causa, con la omisión de pronunciamiento en tiempo útil imputable al tribunal de la causa, con la materialización de hecho de no proveerlo en el tiempo útil sobre sus peticiones, se le está causando un perjuicio lo cual traduce en una indefensión, o entras palabras se le está violando su derecho a la defensa, su derecho constitucional de peticionar y de obtener oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en denegación de justicia y en retardo procesal
Indica que la actividad concreta a que tiene derecho, específicamente a ejecutar la sentencia aludida en virtud de estar llenos los extremos de la ley, le ha sido violada por la conducta omisiva asumida por el Juzgado accionado, al no querer acordarle en el tiempo útil la medida de embargo ejecutivo a pesar de haberla solicitado en más de seis oportunidades y a pesar de estar llenos los extremos de la ley para la procedibilidad de la misma
IV
PETITORIO
Solicita que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el juzgado accionado en el sentido de que se le ordene librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier Juez de la República a fin de embargar bienes propiedad de la demandada en el juicio principal
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del contenido del petitorio parcialmente transcrito, se deduce su pretensión principal no es otra que obtener restablecimiento de la situación presuntamente infringida. Obteniendo que este tribunal actuando en Sede Constitucional decrete mandamiento de amparo constitucional y que se cumpla
Ahora bien, de la revisión de las actas pudo constatarse que en fecha 13 de agosto de 2013 el Juzgado accionado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de el estado Mérida consigno escrito mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, que en fecha 11 de julio de 2013 ese juzgado dicto auto acordando el embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de la empresa demandada y que por tanto fue ejecutado el auto o prestación omitida presuntamente generadora del amparo incoado, siendo que la causal que pudiera haber dado origen a la acción de amparo ya cesó, encuadrando tal situación en lo preceptuado en el articulo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo, razón o motivo por el cual solicitó que se le declare su inadmisibilidad , y al efecto anexó a su escrito copia certificada del auto de mandamiento de ejecución de fecha 11 de julio de 2013 y auto donde se declaró definitivamente firme el mismo, fecha 11 de julio de 2013 auto donde se declaró definitivamente firme el mismo , de fecha 01 de agosto de 2013
De conformidad con lo expuesto supra, se hace necesario para esta Representación Fiscal analizar la causal de la inadmisibilidad invocada por el juzgado accionado, siendo que efectivamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6.1 establece lo siguiente
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla
Omissis
En virtud del contenido de este artículo no cabe duda que , en el caso que nos ocupa, al haber sido dictado el auto de fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado accionado, cuya omisión de pronunciamiento estaba reclamando el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria por esta vía de amparo, ha cesado la presunta lesión delatada en la acción de amparo, operando la inadmisibilidad, motivo por el cual menester es solicitar sea declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción toda vez ya que no hay situación jurídica que restablecer, haciéndose innecesaria la celebración de la audiencia constitucional, y siendo que las causales de inadmisibilidad tienen carácter de orden público pueden ser declaradas por el tribunal en cualquier estado del proceso
En este sentido se ha pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 25 de enero de 2001, al expresar :
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido”
De igual manera en fecha mas reciente, la misma Sala Constitucional ha ratificado este criterio en el expediente Nº 11-1207 de fecha 03 de febrero de 2012 al considerar:
“Ahora, esta sala, por notoriedad judicial, constato que el 25 de septiembre de 2011, luego de numerosas solicitudes de traslado del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez libradas al Director del internado Judicial de Puente Ayala, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denunciando como presunto agraviante, la audiencia de la presentación de detenido del prenombrado ciudadano y en el cua, el señalado órgano jurisdiccional acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Tilak Briram Ganesh Älvarez, por presunta comisión del delito de homicidio intencional
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el articulo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente :
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla

al respecto esta sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo se dispuso en la decisión nº: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Panelas (ratificada en sentencias nºs: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejias, 977. del 05 de agosto de 2010, en caso. Gilberto José Reyes), en la cual esta sala expresamente señalo lo siguiente:
(..) a juicio de esta sal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de una causa de la acción de amparo cuando haya cesado, la violación o amenaza de algún derecho o garantía, que hubiesen podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)
En ese este mismo orden de ideas esta sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en sentencia nº 57, del 26 de enero de 2001, en caso: Blanca Zambrano Chafardet , ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras la nº: 85, del 11 de agosto de 2010 caso; José Gregorio Montaban y n-: 673, y de 07 de julio de 2010 cas: Manuel Gregorio Fernández , en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda. El auto que en ese sentido dicto no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el gallo definitivo se analice y examine todo lo que referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo de el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparar por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada en esta sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de jurisprudencia de la antigua Corte de Sistema de Justicia (Subrayado de la Sala)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le puedo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada”
VI
CONCLUSIÓN
Por razonamientos expuesto el Ministerio Público considera que en la presente
acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MILINA BELANDRIA, contra el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe declararse la Inadmisibilidad Sobrevenida, de conformidad con el articulo 6-1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal actuando en sede constitucional.
En Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013) (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado; Corchetes añadidos por este Tribunal)

Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2013 (folio 1.150) el apoderado del quejoso, solicitó a este Juzgado, que en virtud de no haberse logrado la notificación de la tercera interesada en el amparo, la empresa mercantil demandada, “Constructora González & González 300 C.A” se librara el cartel correspondiente para su publicación por la prensa.

Obra a los folios 1.153 al 1.190, escrito -y anexos- presentado por el apoderado del quejoso, en el cual desconoció y rechazó totalmente los señalamientos formulados por la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante en relación con la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

Manifestó el apoderado del querellante, que no es cierto como señala la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, que por cuanto dicho Tribunal, por auto de fecha 11 de julio del 2013 (folios 289 al 290), acordó el embargo ejecutivo solicitado por el accionante, Carlos Andrés Molina Belandria sobre bienes propiedad de la empresa demandada, ya fue ejecutado el acto o prestación omitida, presuntamente generadora del amparo constitucional introducido ante esta Superior Instancia, y por tanto queda sin efecto jurídico alguno la acción de amparo constitucional, y no tiene sentido continuar con dicho procedimiento; acota el apoderado actor, la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante pretende sorprender en la buena fe tanto a este Juzgado como al Ministerio Público al señalar que acordó medida de embargo ejecutivo en fecha 11
de julio de 2013, es “FALSO Y ATENTA CONTRA LA VERDAD Y LA JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR EN TODO PROCESO JUDICIAL” (sic).

Igualmente señala, que en fecha 11 de julio de 2013, al revisar el expediente -contentivo del juicio en el cual se verificó la injuria constitucional delatada-, observó que “a los folios 289 al 290 del citado expediente, aparecía un auto de fecha once (11) del mes de julio del año 2013, mediante el cual el tribunal había acordado la medida de embargo ejecutivo, observando de igual manera que al folio 291 corría agregado el mandamiento de ejecución con la misma fecha, librado a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándome la Secretaria del tribunal que firmara el Libro de Control de Correspondencia, con la finalidad de dejar constancia de que había recibido dicho mandamiento. Ante tal requerimiento, manifesté que no podía retirarlo en virtud que el mismo no había sido expedido en forma legal, es decir, era INEJECUTABLE POR AMBIGUO Y OSCURO” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Acota el apoderado del pretensor de la tutela constitucional, que posteriormente al 11 de julio de 2013, se presentó en el tribunal denunciado como agraviante, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto que decretó el mandamiento de ejecución, sin embargo al revisar el libro de correspondencia, pudo observar que el oficio vinculado al referido mandamiento de ejecución, había sido anulado, con una nota caligráfica que decía “Anulado Anulado” (sic), y a continuación aparecía estampada una nota que decía: “los mandamientos de ejecución no se remiten con oficio” (sic), de lo cual dedujo que el mandamiento de ejecución per se fue igualmente anulado, y por tal raz{on no ejerció el recurso de apelación a que ante se hizo referencia.

Finalmente solicitó que el pedimento de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, formulada por el órgano al cual se le imputa la injuria constitucional, fuera desechado, en virtud que el acto lesivo que dio origen a la presente causa, no ha cesado, en virtud que la presunta agraviante ha omitido pronunciamiento en tiempo útil, amén que al haber anulado el oficio con el cual se remitía el mandamiento de amparo, éste quedó igualmente anulado, por lo cual el acto lesivo que dio origen al amparo, “AÚN NO HA CESADO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el retardo u omisión injustificada de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar—a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el quejoso, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., en el expediente signado con el número 8469, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de acordar en tiempo útil la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio que motiva el amparo, razón por la cual se vulneraron sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, omisiones y actos judiciales, al tribunal superior en grado al del Tribunal señalado como agraviante. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, las cuales le atribuyen competencia funcional al tribunal superior en grado al que emitió u omitió el pronunciamiento, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, señalando además, que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido delatado el retardo u omisión injustificada de pronunciamiento denunciado en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, resulta evidente – y así se señaló en el auto de admisión de la solicitud bajo estudio- que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra el retardo u omisión injustificada de pronunciamiento. Así se declara.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, y no obstante que en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud a que se contrae la presente decisión, consideró este tribunal que por cuanto de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del escrito de subsanación y de los recaudos anexos no se evidenciaba que estuviere presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, y, en virtud de evidenciarse alguna de las circunstancias procesales que imponen la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fue admitida; sin embargo, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre el objeto de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman las actuaciones correspondientes a la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por no querer acordar al quejoso, en tiempo útil, la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal contenido en el expediente signado con el número 8.469 de la nomenclatura de dicho tribunal, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió el accionante a proponer la solicitud de amparo sub lite, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, a cuyo efecto solicitó el decreto de medida cautelar innominada, con la finalidad de que este Juzgado Superior le ordenara a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, librar el correspondiente mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de la República, en el juicio principal.

La presente acción de amparo tiene como fundamental pretensión, restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, sindicado como agraviante, por la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido dicha funcionaria -ante la solicitud del pretensor de la tutela constitucional de que se acordara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el expediente signado con el número 8.469 de la nomenclatura propia de ese juzgado y se librara el correspondiente mandamiento de ejecución-, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a peticionar y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisada como ha sido la solicitud de amparo propuesta, procede este Juzgador, de seguidas, a verificar previamente si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Ahora bien, se observa que en fecha 13 de agosto de 2013, fueron recibidas en este Tribunal, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actuaciones conformadas por: oficio adjunto al cual la juez a cargo del referido Tribunal –sindicado como agraviante- remitió escrito de descargos, copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de ejecución, mandamiento y auto de firmeza del mismo, actuaciones que obran a los folios 1.085 al 1.112.

En el referido escrito, la Jueza denunciada como agraviante solicitó se desestime la solicitud de amparo sub lite, argumentando que de las actas procesales que componen el expediente en el cual el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria demanda por Resolución de Contrato de opción de compra-venta a la empresa Mercantil “Constructora González & González 300” C.A, se observa que obra a los folios 289 al 290, auto de fecha 11 de julio del 2013, a través del cual el Juzgado a su cargo, a solicitud del accionante Carlos Andrés Molina Belandria, y conforme a la jurisprudencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. 2005-000259, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa demandada, por lo cual la causal que pudiese dar origen a la acción de amparo ya cesó, es decir que ya no existe, encuadrando tal situación en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo.

Así, el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”


En efecto, de la minuciosa revisión de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se observa que obra inserto a los folios 1.108 y 1.109, auto mediante el cual el referido tribunal, a solicitud del apoderado actor en la causa que dio origen al amparo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, y, a tal efecto, libró el correspondiente mandamiento de ejecución, a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obra al folio 1.110; asimismo, se observa que al folio 1.111, obra auto de declaratoria de firmeza del señalado auto, con lo cual, a juicio de quien sentencia, el supuesto agraviante, subsanó la presunta omisión generadora del amparo y restableció la situación jurídica delatada como infringida, lo cual a su vez implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente conculcados.

Asimismo se observa que, la Fiscal Auxiliar Interino 33 del Ministerio Público, abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, mediante escrito que obra a los folios 1.143 al 1.148, manifestó a este tribunal, que de conformidad con contenido del artículo 6, ordinal 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que en el presente caso, “al haber sido dictado el auto de fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado accionado, cuya omisión de pronunciamiento estaba reclamando el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria por esta vía de amparo, ha cesado la presunta lesión delatada en la acción de amparo, operando la inadmisibilidad, motivo por el cual menester es solicitar sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción toda vez ya que no hay situación jurídica que restablecer, haciéndose innecesaria la celebración de la audiencia constitucional, y siendo que las causales de inadmisibilidad tienen carácter de orden público pueden ser declaradas por el tribunal en cualquier estado del proceso (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Finalmente observa quien decide, que constan a los folios 1154 y 1.155 del expediente, declaraciones del apoderado del pretensor de la tutela constitucional en la oportunidad del último escrito presentado en esta instancia, quien señaló expresamente que en fecha 11 de julio de 2013, al revisar el expediente -contentivo del juicio en el cual se verificó la injuria constitucional delatada-, observó que “a los folios 289 al 290 del citado expediente, aparecía un auto de fecha once (11) del mes de julio del año 2013, mediante el cual el tribunal había acordado la medida de embargo ejecutivo, observando de igual manera que al folio 291 corría agregado el mandamiento de ejecución con la misma fecha, librado a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) ante lo cual la Secretaria del tribunal le solicitó que firmara el Libro de Control de Correspondencia, con la finalidad de dejar constancia de que había recibido dicho mandamiento. Prosigue señalando el apoderado actor, que “Ante tal requerimiento, manifesté que no podía retirarlo en virtud que el mismo no había sido expedido en forma legal, es decir, era INEJECUTABLE POR AMBIGUO Y OSCURO” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Ante tales consideraciones, y ante la propia confesión por parte del apoderado del solicitante del amparo, quien con sus declaraciones demuestra el restablecimiento de la situación jurídica que delató infringida su mandante, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUÍSA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
“(omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…” (sic).

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, por no haber decretado en tiempo útil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, y por no haber librado el correspondiente mandamiento de ejecución; no obstante, al constar de autos que el referido tribunal, vale decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, remitió adjunto al oficio Nº 3180-735, de fecha 07 de agosto de 2013, escrito de descargos constante de 22 folios útiles y anexos en 05 folios útiles, contentivos de la copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de ejecución, mandamiento y auto de firmeza del mismo, actuaciones que obran a los folios 1.085 al 1.112 del expediente signado con el número 8469, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, desde el mismo momento en que se dictaron las providencias correspondientes, cesó la lesión denunciada por la parte actora, cesó la amenaza inminente que se accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, dichas providencias constituyen el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Especial mención en el presente fallo, merece la actitud asumida por el apoderado del pretensor de la tutela constitucional en la oportunidad del último escrito presentado en esta instancia, quien no obstante haber reconocido expresamente que el Juzgado sindicado como agraviante, mediante providencias de fecha 11 de julio de 2013 –decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, y libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución-, le restableció la situación jurídica infringida a su representado, insistió en que el pedimento de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, formulada por el órgano al cual se le imputa la injuria constitucional, fuera desechado, en virtud que el acto lesivo que dio origen a la presente causa, no ha cesado, por cuanto la presunta agraviante ha omitido pronunciamiento en tiempo útil, amén que él deduce, que al haber sido anulado el oficio con el cual se remitía el mandamiento de amparo, éste quedó igualmente anulado, por lo cual el acto lesivo que dio origen al amparo, “AÚN NO HA CESADO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” (sic).

En efecto, del escrito antes señalado, se constata que el apoderado actor en la presente causa, señaló expresamente, al revisar el expediente contentivo del juicio en el cual se verificó la injuria constitucional delatada, que “ES MUY IMPRESCINDIBLE HACER DE SU CONOCIMIENTO que el día jueves once (11) del mes de julio del año 2013, me apersoné en horas de la mañana a la sede del Tribunal de la causa, con la finalidad de solicitar el préstamo del expediente N° 8.469 y pude observar que a los folios 289 al 290 del citado expediente, aparecía un auto de fecha once (11) del mes de julio del año 2013, mediante el cual el tribunal había acordado la medida de embargo ejecutivo, observando de igual manera que al folio 291 corría agregado el mandamiento de ejecución con la misma fecha, librado a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Asimismo señaló el apoderado del solicitante del amparo, que en esa oportunidad la Secretaria del tribunal le solicitó que firmara el Libro de Control de Correspondencia, con la finalidad de dejar constancia de que había recibido el citado mandamiento de ejecución, y que “Ante tal requerimiento, manifesté que no podía retirarlo en virtud que el mismo no había sido expedido en forma legal, es decir, era INEJECUTABLE POR AMBIGUO Y OSCURO” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Por tales circunstancias, considera este juzgador, que habiendo sido restablecida la situación jurídica infringida por el presunto agraviante al presunto agraviado, desde el 11 de julio de 2013, lo correcto por parte de éste, era el desistimiento de la acción, por haber cesado la injuria constitucional, ó sencillamente informar tal situación al Tribunal, lo cual acarrearía, lógicamente la inadmisibilidad sobrevenida.

Sin embargo, por cuanto el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA,
representante judicial del pretensor de la tutela constitucional, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, insiste en la continuidad de la causa, activando todo el aparataje de la administración de justicia, ocasionando el trabajo inoficioso de una cantidad importante de horas-hombre destinadas al estudio del caso, activando igualmente la atención del Ministerio Público-cuya Fiscalía 33 Nacional, en la persona del Fiscal auxiliar, estuvo pendiente del expediente todos los días, en espera de las resultas de las comisiones libradas para lograr la notificación de todos los entes a quienes interesa el presente juicio, a los fines de la celebración de la audiencia- impidiendo que los funcionarios competentes de este Tribunal se dedicaran al trabajo de otras causas importantes, fomentando el retardo procesal y dando largas a una decisión que más temprano que tarde habría de poner fin al procedimiento instaurado, considera este Juzgado Superior, que el accionante en amparo por intermedio del referido profesional del derecho ha actuado absolutamente alejado de la ética profesional, del respeto debido a la majestad de la justicia; ha actuado sin lealtad ni probidad; no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad; ha hecho realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostiene, actuando en el proceso con mala fe, infringiendo con su conducta los dispositivos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el ordinal 2° de esta última norma, omitiendo maliciosamente hechos esenciales a la causa, por lo cual, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la que corresponda por guardia, a los fines de que proceda a abrir la averiguación correspondiente por la presunta comisión de faltas graves cometidas durante el desarrollo del juicio.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA, la pretensión de amparo constitucional presentado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.987, contra la falta de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido la Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO C., en el expediente signado con el número 8.469 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y Al derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que tiene por motivo la resolución de contrato de opción de compra-venta, en contra de la empresa mercantil “Constructora González & González 300 C.A. incoado por la solicitante en amparo.

SEGUNDO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la que corresponda por guardia, a los fines de que proceda a abrir la averiguación a que hubiere lugar, por la presunta comisión de faltas graves cometidas durante el desarrollo del presente juicio, por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del querellante, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, y/o por éste ciudadano.

Se ordena oficiar tanto al Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la persona del Juez o encargado del mismo, como al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 33 a Nivel Nacional, haciéndole saber de la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El...
Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y se libraron oficios números 0480-336-13, 0480-337-13 y 0480-336-13, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, al FISCAL 33 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a la que corresponda por guardia, informando de la publicación de la referida decisión. La Secretaria
Exp. 5902 María Auxiliadora Sosa Gil.