REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 26 de julio de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 02 de julio de 2013 (folios 08 al 12), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 7549 de la nomenclatura de ese tribunal, en virtud de haber dictado sentencia interlocutoria en fecha 02 de julio de 2013, en la causa signada con el número 7538 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, emitiendo expreso pronunciamiento al conocer y decidir la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, al declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGAR NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos FELÍCITA MORA RODRÍGUEZ, LIBORIO MORA RODRÍGUEZ, MISAEL MORA ROSALES y ELIS SAÚL MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo de dicho organismo respectivamente, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, fue declarada firme. De tal manera que considera que hubo adelanto de opinión sobre esta causa. Finalmente, se observa que la juez no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a dicha inhibición, conforme lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 36).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 al 12, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En fecha dos de julio de dos mil trece, este Juzgado Segundo de de [sic] los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la causa nº 7.538, en el juicio incoado por los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil ‘Colegio de Médicos del estado Mérida’, contra la Firma Mercantil ‘Organización Mora Eventos, C.A.’, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 02/07/2013, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil ‘Colegio de Médicos del estado Mérida’, contra la Firma Mercantil ‘Organización Mora Eventos, C.A.’, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (omissis).
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondientes boleta de notificación. Así se decide.
En fecha 03 de julio de 2013 (f. 131 – causa 7.538), el Alguacil titular de este juzgado practicó la notificación de la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013 (fs. 136-137 – causa 7.538), se efectuó cómputo por Secretaría de los días de despacho, transcurridos en este juzgado desde la fecha en que fue dictado el fallo interlocutorio (02/07/2013), exclusive, hasta el día 09/07/2013, inclusive. Y por cuanto se observó que la parte actora no hizo uso del derecho que le otorgaba el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se declaró FIRME el fallo interlocutorio dictado por este juzgado y se ordenó el archivo de la causa.
Observa este juzgado que en fecha 10/07/2013 (f. 119), los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil ‘Colegio de Médicos del estado Mérida’, volvieron a incoar acción contra la Firma Mercantil ‘Organización Mora Eventos, C.A.’, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, cambiando el motivo por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer NUEVAMENTE por distribución a este juzgadazo en fecha 10/07/2013 (f. 119).
Por auto de fecha 16 de julio de 2013 (f. 120), se le dio entrada a la acción bajo el nº 7.549, y sobre el pronunciamiento de su admisibilidad o no, se acordó providenciarla por auto separado.
Ahora bien, por cuanto se observa que esta juzgadora que al haber emitido expreso pronunciamiento al conocer y decidir la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes intervinientes en el proceso, constituye el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
…omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (negritas agregadas). [sic]
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Exp. nº 5.822, de fecha 07/02/2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, formuló su inhibición, mediante declaración contenida en el acta, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 05.
Asimismo, de la atenta lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la juez inhibida incumplió el mandato contenido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y expresó la causal por adelanto de opinión sobre lo principal del juicio establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición de marras, lo cual, conforme a lo dispuesto del artículo 85 eiusdem impide saber cual de las partes está legitimada para allanar a la funcionaria inhibida. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido en el presente caso. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Del examen efectuado a la declaración contentiva del acta de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el prejuzgamiento previsto en el cardinal 15 del artículo 82 adjetivo, en el cual asegura haber incurrido la funcionaria inhibida, en virtud de la decisión proferida, en el juicio distinguido con el número 8408, por el Tribunal a su cargo.
Así, de las actuaciones que obran a los folios 07 al 27 se observa, que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el juicio por resolución de contrato de arrendamiento surgido en el expediente 8408, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
‘(Omissis):…
Primero: INADMISIBLE la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, a través de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López; contra el ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez; por la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento Cuando lo correcto es el Desalojo, por existir una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado). [sic]
De la atenta lectura de la decisión supra parcialmente transcrita se observa, que tal como asegura la Juez inhibida, el hecho de haber emitido expreso pronunciamiento al conocer y decidir la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes intervinientes en el proceso, constituye el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
En el sub examine se pudo constatar, que la juez inhibida procedió a declarar inadmisible la acción que por resolución de contrato de arrendamiento, fuera interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS contra el ciudadano MARCO TULIO JAIMES GÓMEZ, por considerar que la misma no estaba legalmente fundamentada, vale decir, que en el presente caso, la Juez avanzó opinión sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de la pretensión sometida a su conocimiento, lo cual tal como señalara la Juez abstenida, la hace incurrir en la causal de avance de opinión a que se contrae el artículo 82.15 adjetivo.
En conclusión, por cuanto de la revisión exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta y de sus actuaciones, se pudo comprobar que la funcionaria inhibida, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, incurrió en la causal de prejuzgamiento prevista en el artículo 82.15 de nuestro texto adjetivo, invocada por la juez inhibida como causal de la inhibición propuesta, considera quien decide que el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se considera cumplido en el presente caso. Así se decide.
No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades con las cuales el legislador ha revestido los actos procesales en las incidencias de inhibición como el caso de autos, razón por la que se le hace un llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y la atención debida en todas sus actuaciones judiciales.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyen para la juez abstenida, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. (omissis).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal, se pudo constatar que este Tribunal en fecha 02/07/2013 (fs. 118-129 – causa nº 7.538), procedió a declarar INADMISIBLE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera interpuesta por los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil ‘Colegio de Médicos del estado Mérida’, contra la Firma Mercantil ‘Organización Mora Eventos, C.A.’, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo. Es decir, que en el presente caso, la Juez avanzó opinión sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de la pretensión sometida a su conocimiento, lo cual encuadra dentro de lo preestablecido en el artículo 82.15 adjetivo.
En consecuencia, por las consideraciones supra señaladas, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, como formalmente lo hago en este acto. Así se decide. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 al 12.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incursa la Juez inhibida, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, -lo cual no fue señalado por la Juez inhibida-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico .
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) día del mes de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480- 313-13 y 0480- 314-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,
1.
Exp. 5917 María Auxiliadora Sosa Gil