REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada ANA MERCEDES GUILLÉN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, parte querellante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2013 (folios 18 al 21), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio y la cuantía, para conocer del juicio seguido contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, por querella interdictal de obra nueva, dicho Tribunal, declinando la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 27), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de mayo de 2013 (folios 01 al 03), por la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.648.515, debidamente asistida por los abogados ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y ANA MERCEDES GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado con los números 142.407 y 139.820, mediante el cual interpuso contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.171, querella interdictal de obra nueva, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, alegó que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de “UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.212 mts2)” (sic), ubicado en el sector El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Luisa Hernández, entrada al terreno y casa de la señora Luisa Hernández, esta medida en forma irregular en una extensión desde el Punto P1 al P2 de Diez metros (10 mts); dirección Noroeste, y desde el punto P2 al P3 en una extensión de Nueve metros con Dos centímetros (9.02 mts) dirección Sur; y con una extensión que va desde el punto P3 al p4 de Quince metros con Noventa centímetros (15,90 mts) dirección Noroeste. SUR: Colinda con terrenos que es de Esteban Hernández, en una extensión de Dieciséis metros (16 mts); ESTE: Colinda con terrenos que es de la Sucesión Angulo Peña, en una extensión de Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts); y OESTE: Colinda con terrenos que es o fue de Esteban Hernández, en una extensión de Veintiún metros con Diez centímetros (21,10 mts)…” (sic), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Folios 90 al 92, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, el cual anexó marcado con la letra “A”.

Que la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, domiciliada en el sector El Corozo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, viene realizando desde el 15 de diciembre de 2012, una construcción de un cercado perimetral que por el frente, es la entrada de acceso a su vivienda, por tanto la entrada de acceso o servidumbre es por la parte norte y por el terreno que actualmente le “está cerrando, obstruyendo y cerrando el paso de servidumbre existente, la misma no tiene ningún tipo de permiso de construcción…” (sic).

Alegó que en el mes de enero de 2013, formuló denuncia ante la Sindicatura e Ingeniería Municipal de Lagunillas, Estado Mérida, y la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, fue notificada en fecha 25 de febrero de 2013, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Ciudadana, MARÍA LUISA HERNÁNDEZ. Dirección: Sector El Corozo. Se le paraliza la construcción de un cercado perimetral por la falta de los permisos de construcción y por obstruir paso de servidumbre de la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS. Para lo cual se insta a pasar por esta Dirección con la respectiva documentación para regular la permisología y dar las orientaciones del paso de servidumbre…” (sic).

Que en fecha 02 de marzo de 2013, la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, no cumplió con la orden de paralización de la obra, y procedió a terminar de vaciar las vigas de corona y colocar rejas en las ventanas de metal y esperaron a que no hubiese nadie en su vivienda, aproximadamente a las dos de la tarde, para proceder a colocar una reja, y así de manera definitiva le obstaculizaron y cerraron de manera injustificada, la entrada de su familia a la vivienda, en la cual habita junto a su esposo e hijo, ciudadanos DOMICIO y JEAN CARLOS RIVAS, en virtud de lo cual anexó Informe de Inspección y notificación emitida por la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, marcada con la letra “B”.

Alegó la querellante que sufre de diabetes tipo II, neuropatía diabética y pie diabético, lo cual le dificultad caminar, por riesgo a perdida de miembro afectado, en virtud de lo cual anexó informe médico marcado con la letra “C”.

Bajo el intertítulo II, “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la querella en los artículos 785 del Código Civil y en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular titulado “MEDIDA CAUTELAR”, solicitó se decretara medida de prohibición de continuación de la obra nueva, para su posterior demolición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, a los fines de garantizar el pago de los daños causados.

Bajo el Capítulo IV, titulado “DOMICILIO PROCESAL”, señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle Principal, San Buenaventura, Casa Nº 2-23, Ejido, estado Mérida…” (sic).
Bajo el epígrafe V, denominado “PETITORIO”, alegó que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, para que conviniera o en su defecto fuera obligada por el Tribunal a paralizar la obra que le obstruye al demandante el paso de servidumbre obligando a la demandada al saneamiento de ley. A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se traslade a la mayor brevedad posible al sector El Corozo calle Principal, Casa S/Nº, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida; asistido por un experto, para que constatados los hechos, ordenara de manera inmediata, la paralización de la obra.

Asimismo, a los fines de garantizar la efectividad del decreto y para asegurar el pago de los daños causados por la ejecución de la obra, solicitó DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes que sean propiedad de la querellada. Igualmente solicitó el pago de las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00), equivalente a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, la parte querellante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Folio Inicial 90, Folio Final 92, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Año 2006, mediante el cual la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.215, mts2), el cual forma parte de mayor extensión con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), ubicado en el sector El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida (folios 05 al 07).
2) Original de certificado de inspección suscrito por la ciudadana T.S.U MIREYA IZARRA, en su condición de Asistente la Alcaldía del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, (folio 08).
3) Original de levantamiento topográfico (folio 10).
4) Original de informe de inspección suscrito por los ciudadanos CARMEN FELICIA PERAZA GUERRERO y JOSÉ ONEIVER PABÓN, en su condición de Ingeniero Municipal y Fiscal de Obras, respectivamente, de la Alcaldía del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, (folios 11 al 13).
5) Copia simple de notificación emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2013, dirigida a la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ (folio 14).
6) Original de informe médico de la ciudadana LUCIANA DUGARTE, suscrito en fecha 12 de abril de 2013, suscrito por especialista en medicina integral EVA CALDERÓN (folio 15).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 17), la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, en su condición de parte querellante, otorgó poder a la abogada ANA MERCEDES GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado con el número 139.820.

Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2013 (folios 18 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía, señalado como tribunal competente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Artículo 3.- que establece: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...’ (Negrillas del Tribunal).
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, este Tribunal atiende el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, en el exp.10.346, al establecer:
‘Omissis… siendo necesario igualmente precisar que en los juicios que se susciten con motivo de una obra nueva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES PUNTO CUARENTA Y CINCO TRIBUTARIAS (545,45 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código Civil, que en su encabezamiento señala: ‘Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…’, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE SANCHEZ, contra el ciudadano ARTURO MARCIAL QUINTANA LONDOÑO; le corresponde al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE…omissis’. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así como también toma en consideración la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
‘…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: ‘… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...’.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sin que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contra garantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Asimismo, observando este Juzgador que en el presente caso, la estimación de la demanda fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.149.800,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Municipio. Sumado a lo antes expuesto, se observa que en el lugar que señala el accionante donde está ocurriendo la perturbación, existe el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala: ‘Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…’; por lo que de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia por que se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que está realizando la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, por la construcción de una obra que le obstruye el paso de servidumbre en el Sector El Corozo, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar en el cual existe un Tribunal de Municipio en la localidad, es de concluir que la competencia, tanto por la cuantía como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas. En consecuencia, ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en atención a la garantía constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sustancie el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA CUANTIA [sic] para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, asistida por los abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública [sic] fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (folio 23), la abogada ANA MERCEDES GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, parte querellante, solicitó la regulación de competencia.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (folios 24 y 25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio y la cuantía, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, demandó a la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, por interdicto prohibitivo de obra nueva, por considerar que la construcción de tal obra impide el ejercicio de la servidumbre de paso de un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.215 mts2), ubicado en el sector El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Luisa Hernández, entrada al terreno y casa de la señora Luisa Hernández, esta medida en forma irregular en una extensión desde el Punto P1 al P2 de Diez metros (10 mts); dirección Noroeste, y desde el punto P2 al P3 en una extensión de Nueve metros con Dos centímetros (9.02 mts) dirección Sur; y con una extensión que va desde el punto P3 al p4 de Quince metros con Noventa centímetros (15,90 mts) dirección Noroeste. SUR: Colinda con terrenos que es de Esteban Hernández, en una extensión de Dieciséis metros (16 mts); ESTE: Colinda con terrenos que es de la Sucesión Angulo Peña, en una extensión de Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts); y OESTE: Colinda con terrenos que es o fue de Esteban Hernández, en una extensión de Veintiún metros con Diez centímetros (21,10 mts)…” (sic).

Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia funcional para el conocimiento de las querellas interdictales posesorias, en los siguientes términos:

“Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala:

“La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento” (p. 379) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la regla que determina la competencia del Juez -tanto funcional como en razón del territorio-, para conocer de los interdictos prohibitivos, está consagrada en el inicio del dispositivo legal citado, conforme al cual resulta competente el Juez de Municipio de la localidad donde se encuentre la cosa cuya protección posesoria se solicita; a continuación, sin embargo, encontramos la excepción a esa regla, y conforme a ella, el Juez competente para conocer de los interdictos es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la localidad donde se encuentre la cosa objeto de la protección posesoria.

En el caso de marras, el bien inmueble objeto de la querella interdictal de obra nueva, se encuentra ubicado en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, por lo cual, como puede apreciarse de la regla contenida en el encabezamiento del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, el Juez competente para conocer del interdicto prohibitorio de obra nueva, en virtud de no existir en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, resulta el Juez de Municipio de dicha localidad, que en el caso de autos, es el Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resuelve:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000565, dejó sentado:

“(Omissis):…
Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009, tal y como consta al folio 2 del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (Negritas y subrayado de la Sala)’ la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece…” (sic) (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; subrayado solo de esta Alzada).

Así, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la parte querellante estimó la demanda de interdicto de obra nueva, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00), que para la fecha de interposición de la demanda, equivalían a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1, literal “a)” de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad que el Tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, por encontrarse ubicado el inmueble cuya protección se solicita en el sector El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ser el competente por razón de la cuantía, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada ANA MERCEDES GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, parte querellante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 07 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, por interdicto prohibitivo de obra nueva.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2013.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y LA CUANTÍA al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, para seguir conociendo, en primera instancia del mencionado juicio.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio y la cuantía, sometida al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).-

203º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5912.- María Auxiliadora Sosa Gil