REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de julio de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las actuaciones integrantes del expediente signado con el número 10562 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEROZO PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, por la violación del Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derecho a la Protección de la familia, Derecho a una Vivienda Adecuada, Derecho a la Salud, Derecho a la Propiedad y Derechos a los Servicios Públicos Elementales, en consecuencia, ordenó a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, a respetarle a la parte agraviada, los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- El derecho a la salud, consagrado en los artículo 83 y 84 eiusdem, y 3.- El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente negó que los agraviantes le hayan conculcado a la agraviada los siguientes derechos constitucionales: 1.- El derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por referirse a las personas privadas de libertad; 2.- El derecho a la integridad física, 3.- El derecho constitucional establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional, por ser tutelado por la justicia penal, cuya jurisdicción penal es la competente; 4.- El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 eiusdem, por no tener relación con los hechos narrados en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como fue especificado en el texto del presente fallo; y 5.- El derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178, ordinal 6º eiusdem, por cuanto el citado artículo se refiere a las competencias municipales y no a los particulares, afirmó ser correcta la apreciación del Dr. MARIO AQUINO PISANO, Fiscal Principal 16º Nacional con Competencia en Materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en cuanto a que, lo argumentado por la quejosa referente a su violación de derechos constitucionales, que se evidencian en el expediente judicial fueron producto de las llamadas vías de hecho que fueron efectuadas por la parte agraviante; ratifico la medida cautelar decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no hubo condena en costas por haber sido declarada parcialmente la acción de amparo constitucional, se oirá apelación en un solo efecto y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordo la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013 (vuelto del folio 163), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ordenando la remisión del expediente, en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 167), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo -cuyo conocimiento fue deferido en apelación a esta Alzada-, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 09 de mayo de 2013 (folios 01 al 06), por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, por la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la protección de la familia, a una vivienda adecuada, a la salud, a la propiedad y a los servicios públicos elementales.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señala la quejosa, que desde hace aproximadamente cinco (05) años, es
poseedora legítima de unas mejoras construidas sobre un terreno baldío, ubicado en el Valle, Sector Los Camellones, Casa S/N al frente de la casa de los retiros espirituales de las hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL.

Que el pasillo o vereda que es su frente y área común que separa su vivienda de la vivienda de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, sirve de acceso al patio de la casa de la querellante y es donde están los servicios de lavandería, la instalación del tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y la alcantarillas de las aguas de lluvias

Que dicho inmueble lo habita con sus hijas YAJAIRA DEL ROSARIO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V.- 20.199.379, DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.202.367, con su yerno, MANFRED ENRIQUE RIVERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V.- 21.183.749 y su nieto SEBASTIÁN ALEJANDRO RIVERA SUÁREZ, de dos (02) años de edad.

Que en fecha 23 de diciembre año 2012, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMIREZ, procedieron arbitrariamente a colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (02) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa, asimismo cortaron los suministros de agua potable y gas doméstico, cerraron la alcantarilla de aguas de lluvias y disposición de aguas servidas, hechos violaciones de sus derechos y garantías constitucionales por parte de las mencionadas personas.

Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, con sus conductas, han violado los derechos y garantías constitucionales de la querellante y su núcleo familiar 1.- El derecho a la vida, previsto y sancionado en el artículo 43. 2.- El derecho a la integridad física, previsto y sancionado en el artículo 46. 3.- El derecho a la protección del honor y a la vida privada, previsto y sancionado en el artículo 60. 4.- El derecho a la protección de la familia, previsto y sancionado en el artículo 75. 5.- El derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el articulo 82, 6.- El derecho a la salud, previsto y sanciona en el articulo 83, 7.- El derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 115, 8.- El derecho a los servicios públicos elementales, previsto y sancionado en el articulo 178 en su numeral 6º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación de los derechos y garantías constitucionales persisten en los actuales momentos contra la vivienda unifamiliar propiedad de la querellante, en virtud que no posee los servicios básicos y elementales, le ha sido imposible hacer sus necesidades domésticas, higiénicas y elementales en su casa de habitación; ya que ella temporalmente, hace sus necesidades en la vivienda propiedad del ciudadano: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA, titular de la cedula de identidad número V.- 671.227, civilmente hábil y domiciliado en el Sector del Playón Alto, Casa S/N, vía El Valle Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que se ve en la necesidad de denunciar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE, por la violación de los derechos consagrados en el artículo 43, 46, 60, 75, 82, 83, 115 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“…Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 178 en su Numeral &°, Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;…”

Que fundamenta su petición en los artículos 1, 2, 26, 27, 49.8 y 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Que acudió a demandar para que se le restituya el derecho al disfrute de todos los servicios básicos que tiene toda persona para gozar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Que ante tales circunstancias ocurrió para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE por violación al Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derecho a la Protección de la familia, Derecho a una Vivienda Adecuada, Derecho a la Salud, Derecho a la Propiedad y Derechos a los Servicios Públicos Elementales..
Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, puede ser citados en la siguiente dirección: El Valle, Sector Los Camellones, casa S/N, frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida,.
Señaló como domicilio procesal El Valle, Sector Los Camellones, casa S/N, frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Junto con el escrito libelar la accionante produjo los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ (folio 05).
2) Copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (folios 06 al 21).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.105.104, domiciliada en El Valle, Sector Los Camellones, casa S/N, frente de la casa de Retiros Espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.480 y 8.048.796 en su orden, domiciliados en El Valle, Sector Los Camellones, en donde está ubicada la casa de Retiros Espirituales de las Hermanas Dominicas, casa S/N al frente de la casa y Parcela Nº 09, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado JUAN PEROZA PLANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, presentó escrito contentivo de la reforma de solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, por la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la protección de la familia, a una vivienda adecuada, a la salud, a la propiedad y a los servicios públicos elementales, en los términos que se resumen a continuación.

Señala el apoderado actos, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, tiene una parcela de terreno con una mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de un mil ochenta y cuatro metros cuadrados (1.084,oo mts.2) e identificada dentro de los siguientes linderos: Por el norte: Con parcela ocupada por RAMONA DUGARTE; Por el sur: Con parcela ocupada por VÍCTOR PEÑA; Por el este: Con vía de penetración agrícola; Por el oeste: Con parcela ocupada por ALFREDO ENRIQUE DUGARTE, según consta y se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, inserto con el número 01, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, que consignó marcado con la letra “A”.

Que por medio del mencionado documento autenticado el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, le hizo una venta pura y simple a su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, de una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170,oo mts.2), el cual forma parte de uno de mayor extensión del prenombrado terreno e identificada dentro de los siguientes linderos: Por el norte: Con terrenos que son o fueron de RAMONA DUGARTE; Por el sur: Con terreno del mismo vendedor (RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL); Por el este: Con vía de penetración agrícola; Por el oeste: Con terrenos que son o fueron de ALFREDO ENRIQUE DUGARTE, según consta y se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio de 2007, bajo el número 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual obra a los folios 11 al 15 del presente expediente.

Que sobre el mencionado terreno baldío la presunta agraviada construyó a sus propias expensas, una vivienda unifamiliar, la cual consta de tres (3) habitaciones, recibo y cocina empotrada, un (1) baño con puertas de maderas, ventanas metálicas con vidrio, sobre estructura metálica, con techo de acerolit, con un pasillo o vereda que es su frente y área común de su vivienda y la vivienda de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE

Que el pasillo sirve de acceso al patio de su casa en donde están los servicios de lavandería, por donde pasa el tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y las alcantarillas de las aguas de lluvias.

Que en el referido inmueble vive la querellante con sus hijas, YAJAIRA DEL ROSARIO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.199.379; DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.202.367; con su yerno MANFRED ENRIQUE RIVERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 21.183.749 y su nieto SEBASTIÁN ALEJANDRO RIVERA SUÁREZ, de dos (2) años de edad, desde hace aproximadamente cinco (5) años.

Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, en fecha 23 de diciembre de 2012, procedieron arbitrariamente a colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (2) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa; asimismo cortaron la tubería del gas doméstico, cortaron el paso de las aguas blancas, cerraron la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia.

Que estas violaciones de los derechos y garantías constitucionales por parte de las mencionadas personas consta y se evidencia en cinco (5) fotografías a color que obran a los folios 16 al 20 del expediente.

Que de las amenazas y violación de los derechos y garantías constitucionales en contra de la quejosa por parte de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, dan fe los testigos ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRA, FÉLIX ALONSO MERCADO TORO y ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta y se evidencia en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que corre agregado a los folios 21 al 24.

Que la violación de los derechos y garantías constitucionales persiste en los actuales momentos contra la vivienda unifamiliar propiedad de la querellante, en virtud que no posee los servicios básicos y elementales para hacer sus necesidades domésticas en su hogar; y en consecuencia le ha sido imposible hacer sus necesidades domésticas elementales en su casa de habitación, ya que ella realiza sus necesidades higiénicas y elementales temporalmente en la vivienda propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA, titular de la cédula de identidad número 671.227, civilmente hábil y domiciliado en el Sector del Playón Alto, casa S/N, vía El Valle Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que los presuntos agraviantes, concubinos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, al efectuar la colocación arbitraria de una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común que es el frente de la vivienda unifamiliar propiedad de la parte querellante y que sirve de acceso al patio de su casa, por el corte de la tubería del gas doméstico, por el corte del servicio básico del suministro de agua blancas, por el corte de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias, en la casa de habitación familiar propiedad de la presunta agraviada, infringieron con sus conductas la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante y su núcleo familiar, consistentes en las siguientes normas constitucionales:1.El derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2. Derecho a la integridad física, establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional. 3. El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 eiusdem. 4. Derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 ibídem. 5. Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna. 6. Derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 7. Derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178, ordinal 6º eiusdem.

Que de acuerdo con el contenido y alcance de las prenombradas normas constitucionales, queda plenamente demostrado que los concubinos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, con sus conductas arbitrarias han actuado inconstitucionalmente, violando los derechos fundamentales que le asisten a la querellante al colocar una pared de ladrillo que impide la entrada al pasillo del área común que es el frente de la vivienda unifamiliar propiedad de la parte querellante y que sirve de acceso al patio de su casa; al eliminar los suministros del agua potable, gas doméstico, la alcantarilla de aguas de lluvias y disposición de aguas servidas en la propiedad de la quejosa, impidiendo el uso de servicios públicos que repercuten en la salud de ella y su núcleo familiar impidiendo que obtengan las medidas sanitarias adecuadas.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que procedió a ejerce la acción de amparo constitucional, en virtud que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, y en consecuencia esta vía extraordinaria y constitucional le permite a cualquier ciudadano solicitar ante los tribunales competentes del país, el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no estén expresamente contenidas en la Constitución, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Que asimismo la norma constitucional ampara a las personas cuando se vean amenazadas por cualquier hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado cualquier garantía constitucional o derechos amparados en la Ley.

Que procede la presente acción contra las actuaciones materiales y vías de hechos que violen o amenacen un derecho o garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz y expedito que restituya a la brevedad posible.

Que conforme a lo alegado, quedó plenamente demostrado que la presente acción de amparo constitucional, cumple con todas las formalidades de Ley, en virtud que los presuntos agraviantes le han violado a la presunta agraviada sus derechos y garantías constitucionales, el acceso de los servicios públicos básicos y elementales, el bienestar social y la salud de ella y su núcleo familiar y el derecho de obtener medidas sanitarias adecuadas.

Solicitó se decrete medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, en su condición de parte agraviantes de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, les restituyan a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, todos los servicios básicos y vitales para la vida en la casa propiedad de la querellante, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, como son: El acceso de entrada al pasillo del área común que es el frente de su vivienda y que sirve de acceso al patio de su casa, la colocación de la tubería del gas doméstico, del tubo del servicio básico del suministro del agua blanca potable, del tubo de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias; a tal efecto, citó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el día 28 de octubre del año 2002, sentencia número 2.693, caso Gerardo Ortiz Rey.

En el escrito de la solicitud de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió para su evacuación en la audiencia constitucional las siguientes pruebas:

- Documento donde consta la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre una superficie de terreno de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084,oo Mts.2) de RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 01, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la prenombrada notaría.
- Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada notaría.
- Fotografías que constan en autos en los folios 16 al 20 del presente expediente, las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.
- Justificativo de testigos de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRA, FELIX ALONSO MERCADO TORO y ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente.
- Actas de nacimiento de sus hijas YAJAIRA DEL ROSARIO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.199.379; DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.202.367; y su nieto SEBASTIÁN ALEJANDRO RIVERA SUÁREZ, las cuales agregó marcadas con la letra “B”, y las da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.


Solicitó la notificación del representante legal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

Se reservó las acciones civiles por el daño moral y los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante o patrimonial) causados por la presunta agraviante en el presente procedimiento constitucional.

Indicó su domicilio procesal y la dirección donde debía practicarse la notificación personal de los querellados.

Consta del folio 8 al 24 y del folio 33 al 40, documentos anexos al escrito libelar reformado.

Obra a los folio 63 al 91, resultas de la práctica de la medida innominada decretada por el a quo y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2013.

Obra a los folios 94 al folio 111, acta contentiva de la audiencia oral y pública efectuada por ante el Juzgado de la causa.

Obra a los folios 116 al 154, folios 116 al 154), sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013 (folios 116 al 154), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):...
PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada; derecho a la salud; derecho a la propiedad y derecho a los servicios públicos elementales, previstos en los artículos 46, 75, 82, 83, 115 y 178, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señalo:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in límine.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, previo estudio de la Audiencia Pública Constitucional y el debido análisis de cuáles de los derechos constitucionales indicados por la agraviada le fueron violados o conculcados.
TERCERA: DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día doce de junio de dos mil trece, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.562, interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2. Derecho a la integridad física, establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional. 3. El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 eiusdem. 4. Derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 ibídem. 5. Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna. 6. Derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y, 7. Derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178, ordinal 6º eiusdem.
El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes y a la Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos. Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente accionada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.105.104, domiciliada en El Valle, Sector Los Camellones, casa S/N, frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número 8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058; la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.796, domiciliada en El Valle, Sector Los Camellones en donde está ubicada la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, casa S/N al frente de la casa y Parcela Nº 09, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195. Igualmente se encuentra presente el Fiscal Principal 16º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogado MARIO AQUINO PISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.422.409. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, no se encuentra presente en el acto, sin embargo se encuentra representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, anteriormente identificado.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, y concedido que le fue expuso:
“Visto el cumplimiento de todas las formalidades constitucionales procedo en nombre de la parte querellante a narrar tanto los hechos como el derecho y los fundamentos constitucionales en el presente recurso en el siguiente orden: El ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, plenamente identificado en autos, mediante documento autenticado el cual consta en autos en la reforma del amparo constitucional marcado con la letra “A”, el cual doy por reproducido en este acto para todos los fines legales pertinentes, por el documento que consta en autos el prenombrado ciudadano le hace una venta pura y simple a mi representada de unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) y en el prenombrado terreno la parte querellante construye a sus propias y únicas expensas una vivienda habitacional, constante de tres habitaciones, sala, comedor, recibo y cocina y un baño sanitario, con sus servicios básicos elementales plenamente identificados en autos, está [sic] vivienda fue construida por el querellado ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, plenamente identificado, en su condición de maestro de obra, debido a que mi representada le suministró todos los materiales de construcción y en el inmueble de la parte querellante ella vive con sus hijos, su yerno y su nieto todos plenamente identificados en autos. Pero el caso es que el día 23 de diciembre del año 2012, las partes querelladas y plenamente identificadas en autos arbitrariamente cortaron el tubo de las aguas de lluvias servidas, cloacas y el tubo de gas doméstico y el agua potable; quedando mi representada y su grupo familiar sin los servicios básicos elementales [;] de estos derechos [y] de la violación de las garantías constitucionales se evidencian en fotografías y en el justificativo de testigo, los cuales constan en autos en los folios 16 al 24 del presente expediente, por consiguiente, la conducta arbitraria de las partes [sic] querelladas violaron los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante previstas y sancionadas en los artículos 43, 46, 75, 82, 83, 115 y 178 numeral 6º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a que la vivienda de la parte querellante no tenía los servicios básicos elementales para su subsistencia [,] temporalmente ella hace sus necesidades en la vivienda habitacional de su padre el cual está plenamente identificado en autos. Y debido a la violación de los derechos y garantías constitucionales violadas a la parte querellante fundamento la presente acción en los artículos 1 y 2 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8º y 51 todos de la Carta Magna. Por otra parte, expreso ante esta instancia constitucional que los derechos y garantías violados a mi representada fueron restituidos parcialmente el día 10 de junio del presente año, el cual consta en la medida innominada que consta en autos [,] a excepción que no se pudo instalar la ducto de la poceta sanitaria en virtud que esta [s] agua [s] servidas eran colocadas en un terreno de las parte [sic] querelladas y por cuestiones de higiene no se pudo instalar totalmente, por tal motivo solicito a esta sede constitucional que las partes querelladas permitan la conexión de las aguas de cloacas o servidas al sumidero sanitario a fin da dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria. Asimismo solicito que sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas en el presente recurso y finalmente solicito en nombre de mi representada que la presente acción sea declarada con lugar a fin de dar cumplimiento a todas las normas constitucionales violadas en el presente recurso. Es todo.”
Este Tribunal observó que la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar reformado promovió como testigos a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRA, FELIX ALONSO MERCADO TORO y ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente.
En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, y concedido que le fue expuso:
“En nombre y representación de mis mandantes, niego, rechazo y contradijo [sic] todos y cada uno de lo expuesto por la parte querellante en esta audiencia, en virtud de que tal y como así lo dijo el apoderado de la parte querellante una vez que se trasladó el Tribunal Comitente a practicar la medida innominada se reestablecieron [sic] lo solicitado por él en el escrito de amparo constitucional; quiero dejar claro que no fue que se reestablecieron sino que en ningún momento fueron cuartados esos derechos por mis representados en contra de la querellante, tanto es así que cuando el personal de Aguas de Mérida que se trasladó al sitio como el personal del gas y el mismo Tribunal que estaba practicando la medida innominada pudo corroborar de que en cuanto al servicio de agua únicamente estaba la llave de paso cerrada no era que no tenían servicio de agua, no era que estaba cortado el servicio solo estaba cerrada la llave de paso; además se verificó de que tenía su servicio de gas conectado y únicamente lo que tenían era desprendido la boquilla de conexión a la bombona de gas, y también ellos verificaron que tenía su servicio de luz. En cuanto al punto referente a las aguas servidas es de señalar que las mismas desembocan en propiedad de mis mandantes y generan una contaminación ambiental, que puede causarles enfermedades a mis representados. Además quiero dejar claro a este digno Tribunal de que mi representado RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, cuando vende a la querellante no es un lote de terreno como así lo señaló el apoderado de la parte querellante en esta audiencia, ya que como se desprende del documento de compra venta que obra en los folios 14 y 15 se dice que se venden son unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldíos y estas mejoras consisten en que: árboles frutales, tales como cambur y café y en ningún lado se observa de que se diga que se vende un lote de terreno, tanto es así que a mi representado se le otorga un certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el Seniat, y además el Instituto de Tierras le otorga carta agraria del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble ampliamente señalado en esta audiencia, los cuales consigno en copias simples. Entonces mal podría la querellante intentar la presente acción de amparo constitucional cuando por ningún elemento que existe en autos se observa de que dicha ciudadana sea la propietaria del inmueble anteriormente señalado por el apoderado de la parte actora. Además, de todos y cada uno de los artículos señalados por la parte querellante en su escrito de acción de amparo, se puede observar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que los mismos no encuadran en lo aquí solicitado por la parte querellante, ya que si lo leemos mis representados en ningún momento están violando los mismos, ya que no cometieron ninguna de las causas previstas en dichos artículos. En cuanto a los testigos le solicito a este digno Tribunal de que no se les oiga declaración al ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, Plenamente identificado en autos, ya que el mismo es cuñado de mi representada, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que consigno en este acto en dos folios, en consecuencia y en base a todos [sic] lo aquí expuesto solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente acción de amparo en virtud de que mis representados en ningún momento han violado normas [sic] constitucional alguna a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, querellante en la presente causa. Dicha solicitud la hago en base a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.” En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar los documentos y el acta de matrimonio consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de cuatro (4) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, y concedido que le fue expuso:
“Visto [sic] la exposición por [sic] el [sic] apoderado judicial de las partes querelladas [,][quien] expreso [sic] ante esta sede constitucional que impugno los documentos presentados en copias fotostáticas expedidos por el Seniat y el Inti [sic], ambos de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en virtud que los prenombrados documentos no cumplen con todos los requisitos de ley exigidos en esta sede constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en cuanto a la declaración del ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, plenamente identificado en autos, solicito a este digno Tribunal que se tome la debida declaración en virtud que el apoderado judicial de la parte querellada expresa en su exposición que no se tomé [sic] la declaración, por lo tanto esta pretensión queda sin efecto en virtud que no utilizó la norma procesal de la tacha en su debida oportunidad [,] de conformidad con el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, se quedó evidenciado en la práctica de la medida innominada la cual ratifico en esta oportunidad y así pido sea declarada en el fallo definitivo [,] que en la misma queda evidenciada la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, y asimismo quedó demostrado que mi representada es la que ocupa y está en posesión de la vivienda que arbitrariamente las partes querelladas le quitaron los servicios públicos elementales para su existencia plenamente identificados en autos. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5)
minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el apoderado judicial de parte presuntamente agraviante, abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, y concedido que le fue expuso:
“En nombre y representación de mis mandantes hago del conocimiento de este Tribunal de que si mis representados supuestamente violaron las garantías constitucionales aquí señaladas y que tal y como lo señala el apoderado de la parte querellante son derechos elementales para la existencia porqué [sic] esperaron tanto tiempo para presentar la presente acción de amparo y no se presentó el día inmediatamente posterior a la supuesta violación de esos derechos constitucionales, ya que tal y como el apoderado de la parte actora o querellante aquí señaló o expuso que presuntamente mis representados el 23 de diciembre de 2012, habían cortado agua, luz, gas y aguas servidas de la querellante, es bueno hacer notar tanto a este Tribunal y a la representación del Ministerio Público, entonces porque [sic] esperar tanto tiempo para presentar, vuelvo y repito la presente acción de amparo, es de hacer notar que por tratarse de unos servicios elementales para la existencia [,] presumo que la parte querellante ha estado conforme con sus servicios elementales ya que de no ser así hubiese solicitado de manera inmediata el reestablecimiento de tales servicios elementales para la existencia, en consecuencia solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”
Este Tribunal en esta oportunidad procede al ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por la ciudadana ANA JULIA ARIAS FLORES, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial de la mencionada ciudadana promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito [,] como ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.873, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la ciudadana ANA JULIA ARIAS FLORES, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar a la mencionada testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIÓ: “No tengo interés ninguno.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Si toda la vida.” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Mantengo una amistad de toda la vida.” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando mantiene esa amistad con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Desde que tengo uso de razón.” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque [sic] rindió la declaración que usted acaba de reconocer en su contenido y firma por ante este Tribunal ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el [sic] fecha 31 de enero de 2013. RESPONDIÓ: “Porque la conozco y yo estaba en la casa de ella.” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella sabe y le consta si arbitrariamente a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, los ciudadanos MARÍA GRACIELA RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, le prohibieron y cerraron el pasillo común en la casa donde habita y le cortaron agua, luz, y porqué le consta. RESPONDIÓ: “Si me consta y porque yo estuve un día y el agua se le devolvió del baño y no había gas.” Es todo.
A esta declaración el Tribunal le asigna plena eficacia jurídica probatoria, toda vez que no incurrió en contradicciones y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Este Tribunal en esta oportunidad procede al ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por el ciudadano FÉLIX ALFONSO MERCADO TORO, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial del mencionado ciudadano promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado [,] contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito [,] como FELIX [sic] ALFONSO MERCADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.424.522, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano FELIX [sic] ALFONSO MERCADO TORO, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar al mencionado testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE y desde hace aproximadamente cuánto tiempo. CONTESTÓ: “Si conozco a la ciudadana MARÍA ARMINDA, como mínimo desde hace unos doce (12) años.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué rindió declaración por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 31 de enero de 2013. CONTESTÓ: “Por cuanto la ciudadana ARMINDA me solicitó que sirviera de testigo.” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál es su interés en el presente juicio. CONTESTÓ: “No tengo ningún interés”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. CONTESTÓ: “Ha sido mi vecina y amiga por más de doce (12) años.” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde habita actualmente y por cuánto tiempo ha habitado ahí. CONTESTÓ: “En el Valle, Sector El Playón Alto, por más de doce (12) años.” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta y por qué los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, le prohibieron acceso al pasillo común y le quitaron o desconectaron los servicios de agua, luz, gas y alcantarillado a donde habita la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE y en que fecha aproximadamente. CONTESTÓ: “No tengo ni idea porque [sic].” Es todo.
A esta declaración el Tribunal no le asigna eficacia jurídica probatoria, toda vez que el testigo señaló “que no tenía idea porque” en cuanto a la repregunta formulada y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Este Tribunal en esta oportunidad procede al ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por el ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial del mencionado ciudadano promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito [,] como ALFONSO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.278, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar al mencionado testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Ninguna es mi amiga.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica a este digno Tribunal y a esta audiencia que en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, existe inserta bajo el número 05, un acta de matrimonio entre usted y la hermana de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Porque ella es mi esposa.” Es todo.
A la declaración del mencionado testigo no se le asigna eficacia jurídica probatoria por estar comprendido en imposibilidad de testificar en favor de la parte en atención a la previsión legal contenida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal Principal 16º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogado MARIO AQUINO PISANO, y concedido que le fue expuso:
“Siendo la oportunidad legal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público corresponde a esta representación fiscal hacer las siguientes consideraciones: Constituido este digno Tribunal en sede constitucional y previa revisión de cada una de las actas y autos que cursan al expediente judicial [,] presenciado y oído el debate oral y público, así como estimadas las pruebas promovidas en la presente audiencia constitucional como de las impresiones gráficas y justificativo de testigos que rielan en autos, es menester para este representante fiscal determinar en primer lugar, argumenta la parte quejosa la violación de derechos constitucionales los cuales conforme se evidencian en el expediente judicial fueron producto de las llamadas vías de hecho que fueron efectuadas por la parte agraviante, ahora bien al respecto es importante señalar que conforme a lo que consta en autos [,] existe una medida innominada la cual resuelve conforme a lo que reconoce expresamente el agraviado “parcialmente” su actual pretensión, es pertinente para esta representación fiscal manifestar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas innominadas así como fue ejercido por la parte agraviada constituye el medio idóneo, pertinente y legal que en efecto y en la realidad tal como lo reconoce y se puede leer en la presente acta restituye a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, las situaciones jurídicas infringidas que hoy son objeto del presente debate, sin embargo, en relación específicamente a las aguas servidas manifiesta el agraviado que aún no se ha podido resolver el problema, situación ésta que fue ventilada y estimada por el Tribunal Comitente. En cuanto a la oposición que hiciera la parte agraviante a las testimoniales dejo a consideración del Juez en la definitiva su valoración por cuanto considera la vindicta pública que visto que se han reestablecidos las situaciones jurídicas y por cuanto han cesado todo aquello que pudiera conculcar los derechos constitucionales argumentados por el hoy quejoso opina el Ministerio Público que no hay mérito sobre el cual decidir y se ha producido jurídicamente un decaimiento de la acción, por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita muy respetuosamente esta representación fiscal a este digno Tribunal hoy constituido en sede constitucional que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible. Es todo.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y el Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.
CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
La parte presuntamente agraviada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento donde consta la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre una superficie de terreno de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084,oo Mts.2) de RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 01, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la prenombrada notaría.
Consta del folio 33 al 37, copia simple del mencionado documento público en virtud del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, declaró que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas, según el artículo 772 del Código Civil, unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldíos, los cuales posee por más de veinte (20) años; que consisten en una casa para habitación familiar y árboles frutales, tales como: café, caña, aguacate, cambur y están ubicada en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho terreno tiene una superficie de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: Parcela ocupada por Ramona Dugarte; POR EL SUR: Parcela ocupada por Víctor Peña; POR EL ESTE: Vía de penetración agrícola; y, POR EL OESTE: Parcela ocupada por Alfredo Enrique Dugarte.
Este Tribunal, por cuanto se trata de un documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2.Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada notaría.
Riela del folio 11 al 15, copia simple del mencionado documento público mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, dio en venta perfecta, pura y simple a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldíos consistentes en árboles frutales tales como: cambur, café y están ubicada en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho terreno posee una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (170,oo Mts2) y forman parte de una mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ramona Dugarte; POR EL SUR: Con terrenos del mismo vendedor; POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola; y, POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de Alfredo Enrique Dugarte. Este Tribunal, por cuanto se trata de un documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Fotografías que constan en autos en los folios 16 al 20 del presente expediente, las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.
En cuanto a las fotografías que obran en los autos en los folios 16 al 20 del presente expediente, las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes, en cuanto a su valor legal este Tribunal observa: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer.
Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
4. Justificativo de testigos de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRA, FELIX ALONSO MERCADO TORO y ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2013, se realizó el ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por la ciudadana ANA JULIA ARIAS FLORES, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial de la mencionada ciudadana promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito como ANA JULIA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.873, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la ciudadana ANA JULIA ARIAS FLORES, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar a la mencionada testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIÓ: “No tengo interés ninguno.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Si toda la vida.” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Mantengo una amistad de toda la vida.” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando mantiene esa amistad con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Desde que tengo uso de razón.” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque rindió la declaración que usted acaba de reconocer en su contenido y firma por ante este Tribunal ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el fecha 31 de enero de 2013. RESPONDIÓ: “Porque la conozco y yo estaba en la casa de ella.” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella sabe y le consta si arbitrariamente a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, los ciudadanos MARÍA GRACIELA RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, le prohibieron y cerraron el pasillo común en la casa donde habita y le cortaron agua, luz, y porqué le consta. RESPONDIÓ: “Si me consta y porque yo estuve un día y el agua se le devolvió del baño y no había gas.” Es todo.
El Tribunal aprecia esta declaración como fidedigna y le otorga eficacia jurídica probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna contradicción en su declaración.
En fecha 12 de junio de 2013, se realizó el ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por el ciudadano FÉLIX ALFONSO MERCADO TORO, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial del mencionado ciudadano promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito como FELIX ALFONSO MERCADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.424.522, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano FELIX ALFONSO MERCADO TORO, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar al mencionado testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE y desde hace aproximadamente cuánto tiempo. CONTESTÓ: “Si conozco a la ciudadana MARÍA ARMINDA, como mínimo desde hace unos doce (12) años.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué rindió declaración por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 31 de enero de 2013. CONTESTÓ: “Por cuanto la ciudadana ARMINDA me solicitó que sirviera de testigo.” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál es su interés en el presente juicio. CONTESTÓ: “No tengo ningún interés”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. CONTESTÓ: “Ha sido mi vecina y amiga por más de doce (12) años.” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde habita actualmente y por cuánto tiempo ha habitado ahí. CONTESTÓ: “En el Valle, Sector El Playón Alto, por más de doce (12) años.” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta y por qué los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, le prohibieron acceso al pasillo común y le quitaron o desconectaron los servicios de agua, luz, gas y alcantarillado a donde habita la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE y en que fecha aproximadamente. CONTESTÓ: “No tengo ni idea porque.” Es todo.
El Tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria por existir una contradicción entre lo declarado en el justificativo notarial y su declaración rendida en este Tribunal, quien afirma “No tengo ni idea porque.” cuando su declaración en el justificativo fue diferente, valoración de esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, se realizó el ACTO DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de la declaración rendida por el ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de RATIFICACIÓN a través de la testimonial del mencionado ciudadano promovida por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en el escrito libelar reformado contentivo de la acción de amparo constitucional. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por el Juez de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito como ALFONSO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.278, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano ALFONSO ANTONIO PARRA, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada declaración, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de repreguntar al mencionado testigo y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Ninguna es mi amiga.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica a este digno Tribunal y a esta audiencia que en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, existe inserta bajo el número 05, un acta de matrimonio entre usted y la hermana de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE. RESPONDIÓ: “Porque ella es mi esposa.” Es todo.
El Tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria por existir una causal que le impide rendir su declaración por cuanto afirmó que la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, es hermana de su esposa, impedimento previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, valoración de esta prueba que se realiza de conformidad con el artículo 508 eiusdem.
5. Actas de nacimiento de sus hijas YAJAIRA DEL ROSARIO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.199.379; DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.202.367; y su nieto SEBASTIÁN ALEJANDRO RIVERA SUÁREZ, las cuales agregó marcadas con la letra “B”, y las da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.

Obran al folio 38, copia simples de las partidas de la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO SUÁREZ RAMÍREZ y del niño SEBASTÍAN ALEJANDRO RIVERA SUÁREZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual, a las indicadas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
Corre al folio 39, original acta de nacimiento de la niña DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tales partidas de nacimiento de las hijas y nieto de la parte presuntamente agraviada, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto sus hijas y su nieto no son parte en este juicio, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos.
QUINTA: DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD: El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enseña:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”

En la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia:
“…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable”.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. De tal manera que al revisar el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se refiere a las personas privadas de libertad, enmarcada dentro del proceso penal, por lo tanto inaplicable al derecho alegado por la parte agraviada, por cuanto no se trata del derecho a la vida de personas privadas de libertad y más concretamente a la parte agraviada no se le privó de libertad por organismos policiales ni por Tribunales de la jurisdicción penal por lo que tal dispositivo constitucional no le fue conculcado a la parte accionante en amparo constitucional y así se decide.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA está en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.


Con respecto a esta disposición constitucional, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:

“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala) En armonía con la doctrina expuesta supra, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación”.

Esta disposición constitucional, está vinculada directamente a la jurisdicción penal, por lo que resulta inaplicable al presente fallo y así se decide. DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA está establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Esta norma constitucional esta [sic] fundamentalmente indicada: En primer lugar, para proteger las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; en segundo lugar, la protección de los niños, niñas y adolescentes en cuanto al derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en tercer lugar, lo referido a la adopción de efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley la adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Por lo tanto es evidente que esta disposición constitucional, no tiene relación con los hechos narrados en el texto del escrito libelar contentivo de la acción judicial de amparo intentado y así se decide.
EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Lo narrado en el texto de la acción de amparo constitucional a que se refiere el caso en examen efectivamente, los hechos narrados viola el derecho constitucional a una vivienda cómoda, segura, con servicios básicos e higiénica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de agosto del 2006, precisó:
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).
…omissis…
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.
3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal acoge el criterio de Nuestra Máxima Sala, dejando sentado que todos los ciudadanos venezolanos tienen el Derecho a una vivienda digna derecho de rango constitucional equivalentes al derecho a la vida, no pudiendo quebrantarlos. Así las cosas, se constata que los alegatos esgrimidos por la parte quejosa son ciertos, lo cual se evidencia de la medida cautelar de amparo constitucional, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Vistas las anteriores consideraciones y quedando plenamente demostrado que la parte accionante en amparo le han sido suspendidos servicios básicos tales como agua y el acceso a los sanitarios, lo cual constituyen violaciones a la garantía constitucional contemplada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez, que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, en el presente caso el amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
EL DERECHO A LA SALUD, está previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
El artículo ante transcrito, está íntimamente correlacionado con el derecho a la salud en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Las disposiciones legales antes transcritas, consagran el derecho constitucional de la salud, que se encuentra vinculado al sistema público nacional de salud, que le dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades además se encuentra integrado al sistema de seguridad social involucrado con la integración social y solidaridad, con el entendido que la salud como tal es un derecho social, como parte del derecho a la vida toda vez que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, tanto es así que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE TUTELAN EL DERECHO A LA SALUD: La Constitución de la OMS establece que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.
El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria.
El derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano.
La salud es un derecho, no un privilegio.
El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso salud - enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar los principios de accesibilidad y equidad.
La Dra. Margaret Chan, Directora General de la OMS, señaló:
“El mundo necesita un guardián de la salud mundial, un custodio de valores, un protector y defensor de la salud, incluido el derecho a la salud”.
De allí que el derecho a la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano. El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.
El derecho a la salud está consagrado en tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, entre ellos:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979;
Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
Entre los tratados regionales de derechos humanos, el derecho a la salud está previsto en:
Carta Social Europea, 1961;
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud Para aclarar y hacer efectivas las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.
En dicha Observación general se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, el acceso al agua limpia potable.
Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones:
Respetar. Significa simplemente no ingerir en el disfrute del derecho a la salud (“no perjudicar”).
Proteger. Significa adoptar medidas para impedir que terceros (actores no estatales) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.
Cumplir. Significa adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud, entre ellos el agua potable.
Como parte del actual proceso de reforma, la Organización Mundial de la Salud, ha puesto en marcha una iniciativa para promover y facilitar la incorporación de una perspectiva de género, equidad y derechos humanos, sobre la base de los progresos que ya se han realizado en estas esferas en los tres niveles de la Organización. La OMS ha venido reforzando activamente su liderazgo técnico, intelectual y político respecto del derecho a la salud. En general, esto conlleva a:
1.- Reforzar la capacidad de la OMS y de sus Estados Miembros para adoptar un enfoque de la salud basado en los derechos humanos;
2.- Promover el derecho a la salud en el derecho internacional y en los procesos de desarrollo internacionales;
3.- Promover los derechos humanos relacionados con la salud, incluido el derecho a la salud.
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
A.- Disponibilidad: Se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
B.- Accesibilidad: Significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población.
C.- Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. Es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.
D.- Involucra el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que promueve procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud, entre ellos el suministro de agua potable.
Debemos mencionar algunos instrumentos legales sobre el derecho a la salud:
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25)
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Artículo 12).
Observación General No. 14: El derecho a la salud y se finaliza con el
Protocolo de San Salvador arts. 11, 15 (3) (b) y 17(a).
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y EL ESTADO SOCIAL DEL DERECHO: Resulta tan importante el derecho constitucional de la salud, que para ejecutar medidas de cortes de agua y la salud de las personas, razón por la cual la jurisprudencia Nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente la sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1735, donde conceptualiza lo que se refiere al servicio público y dice textualmente:
“…el servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares.- Ejercer el comercio no es una función de Estado” y seguidamente define lo que es actividad de utilidad pública en los siguientes términos: “Es aquella que el estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares”.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional, ha indicado en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 (caso Asodeviprilara) lo siguiente:
“…omissis
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Al respecto, resulta sano en interés de las personas en cuanto al derecho a la salud, este Tribunal procede a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° 03-2724 proferida el día 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C,A., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, en donde se evidencia que para suprimirle el derecho a la salud a las personas, al dictar medidas cautelares se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, para que esa institución de la República autorice o niegue la ejecución de una medida que afecte el derecho constitucional de la salud, sentencia en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Omissis.
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que: Omissis…”
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Omissis.
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Omissis…”
EL DERECHO A LA PROPIEDAD está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ha establecido la doctrina que el derecho de propiedad se garantiza ante el desplazamiento del mismo sin existir razón legal alguna, ya que la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo.
Durante el período de la codificación, los juristas insistieron en la necesidad y conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos, adoptando los conceptos de típico corte cuantitativo de los romanistas. Luego en el Siglo XIX se insistió en la imprecisión del concepto cuantitativo y se dio impulso a las definiciones cualitativas. De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.
La definición inserta en nuestro Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, tal como lo afirman destacados juristas, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición.
Tanto la Constitución de 1961, como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este derecho de propiedad tiene caracteres propios como son:
1º) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente: El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.
2º) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo).
3º) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
4º) La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.
En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar:
A) Facultad de disponer: El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa.
B) El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse o perderse por: De conformidad con lo establecido en el artículo 796 C.C. la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
C) La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular.
D) La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante.
E) El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito.
F) La prescripción a que alude el artículo 796 del CC es la prescripción adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales poseíbles sobre cosas ajenas.
H) La ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del 796 del CC, en el solo sector del derecho de propiedad, si el derecho de propiedad se pierde por: El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley). La extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.

Asimismo, en cuanto a este derecho constitucional, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad según lo narrado en el escrito libelar, referido a la acción de amparo constitucional, no ha sido violada.
Para comprender con mayor exactitud la tutela de este derecho constitucional, la Sala Constitucional, en fecha 18 de febrero del año 2.002, dejó establecido lo siguiente:
“Ha sido pacifica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de amparo cuando no existe una violación directo e inmediata del texto constitucional. De modo que para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXII. Pág. 473. N° 166-00.”
Aclara este Tribunal que el derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancias éstas que no constituya per se una violación a tal derecho de propiedad. Entre tales limitaciones legales podemos señalar las indicadas en los artículos del Código Civil, entre ellas: derecho de usufructo (Art. 583 y siguientes); de uso y habitación (Art. 626); de servidumbres (Art. 709 y siguientes), derecho de paso, acueductos, conductores eléctricos; las establecidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su reglamento, en la Ley de Minas, en la Ley de Hidrocarburos y artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente así como también las limitaciones establecidas por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o las establecidas en la Ley de Tierras, sin que ello obste para que se tenga en consideración el modo de extinguirse las limitaciones de la propiedad a que se contraen los artículos 748 y siguientes del Código Civil.
EL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS ELEMENTALES está previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución”.
Como puede constatarse de la simple lectura de la norma constitucional, anteriormente transcrita, se puede constatar, que la misma en todo su contenido está prevista solo para el establecimiento de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, pero no como una disposición constitucional de obligatorio cumplimiento para los particulares, por lo tanto la misma resulta ajena al derecho denunciado como violado con respecto al ordinal 6 del citado artículo y por lo tanto no es procedente tal violación por parte del agraviante y así se decide.
SEXTA: Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante no promovió pruebas en la audiencia constitucional, sólo se limitó a señalar que al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, se le otorgó un certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el Seniat, y además el Instituto de Tierras le otorgó carta agraria del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble ampliamente señalado en la audiencia, los cuales consignó en copias simples; sin embargo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, impugnó los documentos presentados en copias fotostáticas expedidos por el Seniat y el Inti, ambos de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en virtud que los prenombrados documentos no cumplen con todos los requisitos de ley exigidos en esta sede constitucional.
En tal sentido, este Tribunal observa que se tratan de documentos públicos en copias fotostáticas, que fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales copias carecen de valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se le ORDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ., a respetarle a la parte agraviada, los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- El derecho a la salud, consagrado en los artículo 83 y 84 eiusdem, y 3.- El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE NIEGA: Que los agraviantes le hayan conculcado a la agraviada los siguientes derechos constitucionales: 1.- El derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por referirse a las personas privadas de libertad; 2.- El derecho a la integridad física, 3.- El derecho constitucional establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional, por ser tutelado por la justicia penal, cuya jurisdicción penal es la competente; 4.- El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 eiusdem, por no tener relación con los hechos narrados en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como fue especificado en el texto del presente fallo; y 5.- El derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178, ordinal 6º eiusdem, por cuanto el citado artículo se refiere a las competencias municipales y no a los particulares y así se decide.
CUARTO: Resultó correcta la apreciación del Dr. MARIO AQUINO PISANO, Fiscal Principal 16º Nacional con Competencia en Materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en cuanto a que, lo argumentado por la quejosa referente a su violación de derechos constitucionales, que se evidencian en el expediente judicial fueron producto de las llamadas vías de hecho que fueron efectuadas por la parte agraviante.
QUINTO: SE RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEXTO: Por tratarse de una acción de amparo contra particulares, pero donde no prosperaron todos los derechos invocados por la agraviada, no se condena en costas por haber sido declarada parcialmente la acción de amparo constitucional.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes boletas de notificación….”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por la recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, son las vías de hecho en que presuntamente incurrieron los supuestos agraviantes, conculcando a la presunta agraviada los siguientes derechos fundamentales: 1.- EL DERECHO A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 43. 2.- DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 46. 3.- DERECHO A LA PROTECCION DEL HONOR Y A LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el Artículo 60. 4.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 75. 5.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el Articulo 82, 6.- DERECHO A LA SALUD, previsto y sanciona en el Articulo 83, 7.- DERECHO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 115, 8.- DERECHOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS ELEMENTALES: previsto y sancionado en el Articulo 178 en su Numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
“(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente por ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones de los derechos a la vida, a la integridad física, a la protección del honor y a la vida privada, a la protección de la familia, a una vivienda adecuada, a la salud - que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado-, a la propiedad y a los servicios públicos elementales, todos ellos previstos y sancionados en los artículos 43, 46, 60, 75, 82, 83, 115 y 178.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En efecto, de lo expuesto por la quejosa, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra las vía de hecho que iniciaron en fecha 23 de diciembre de 2012, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, quienes procedieron arbitrariamente a colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (02) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa, asimismo cortaron los suministros del agua potable, el gas doméstico, la alcantarilla de aguas de lluvias y disposición de aguas servidas en la propiedad de la parte, hechos que señala la quejosa, constituyen violaciones de los derechos y garantías constitucionales por parte de las mencionadas personas.
A lo fines de que le fueran restablecidos sus derechos y garantías constitucionales violados y menoscabados por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, acudió a solicitar la tutela constitucional para que se le restituya el derecho de disfrute de todos los servicios básico para la vida y el derecho que tiene toda persona para gozar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que el a quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folios 42 al 52), admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, por violación de todos los servicios básicos para la vida contemplados en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes.

Así, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, considera este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos fundamentales, constituye un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la acción de amparo resulta admisible, máxime cuando no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, a los fines de establecer si en efecto se verifica la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a la acción bajo estudio, a cuyo efecto observa:
Los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, son la violación contra la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la protección del honor y la vida privada, a la protección de la familia, a una vivienda adecuada, a la salud -que comprende a su vez, el derecho a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado-, a la propiedad y a los servicios públicos elementales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya violación, según la quejosa, incurrieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, -sindicados como agraviantes-, al colocar éstos arbitrariamente, una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (02) viviendas, pasillo que sirve de acceso al patio de su casa, y, asimismo, al cortar o cerrar la tubería de gas doméstico, el paso de las aguas blancas, la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia, servicios de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del ser humano, vulnerando los derechos constitucionales de la querellante, privando a ésta y a su familia de los servicios básico de vital importancia para la supervivencia del ser humano.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013 (folios 116 al 154), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considerando que solo quedó demostrada la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la propiedad, imputados a la parte sindicada como agraviante, concluyó que la acción de amparo debía declararse parcialmente con lugar, y en tal sentido, ordenó a los ciudadanos a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, que respetaran los derechos a una vivienda adecuada, a la salud y a la propiedad, consagrados en los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
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Ahora bien, considera oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

Las vías de hecho se pueden definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales; las mismas pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo, en la primera instancia del juicio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran el derecho constitucional denunciado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, señaló que quedó demostrado que los querellados violaron los derechos y garantías constitucionales de su representada, previstos y sancionados en los artículos 43, 46, 75, 82, 83, 115 y 178 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales mediante la medida innominada decretada por el a quo, fueron restituidos parcialmente el día 10 de junio de 2013, con excepción del ducto de la poseta sanitaria que no se pudo instalar, en virtud que estas aguas servidas estaban colocadas en un terreno de los querelladas y por cuestiones de higiene no se pudo instalar totalmente, por tal motivo solicitó al a quo que ordenara a los querellados permitir la conexión de las aguas de cloacas o servidas al sumidero sanitario a fin da dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria.

Con el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ, en representación de los presuntos agraviantes, quiso dejar claro que no fue que se reestablecieron los servicios públicos de agua potable, luz y gas a la quejosa en la oportunidad de la práctica de la medida innominada decretada, pues en ningún momento fueron coartados esos derechos por sus representados a la querellante, lo cual fue corroborado por el personal de Aguas de Mérida y PDV Comunal que se trasladó al sitio con el Tribunal que practicó la medida innominada. En cuanto al punto referente a las aguas servidas, señaló que las mismas desembocan en propiedad de sus mandantes y generan una contaminación ambiental, que puede causarles enfermedades.

Se evidencia que en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública, el Fiscal Principal 16º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado MARIO AQUINO PISANO, conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señaló que, previa revisión de las actas y autos que cursan al expediente, habiendo presenciado y oído el debate oral y público, así como estimadas las pruebas promovidas en la audiencia constitucional y el justificativo de testigos que rielan en autos, consideró que conforme fue reconocido expresamente por el agraviado, con la práctica de la medida innominada fue resuelta parcialmente su pretensión, y restituida la situación jurídica infringida objeto del juicio, aún cuando el agraviado indicó que en relación a las aguas servidas, aún no se ha podido resolver el problema, consideró la vindicta pública, por cuanto ha cesado todo aquello que pudiera conculcar los derechos constitucionales del quejoso, y en virtud que se ha reestablecido la situación jurídica infringida, para el Ministerio Público que no hay mérito sobre el cual decidir y se ha producido jurídicamente un decaimiento de la acción, por lo que de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó al Tribunal que la presente acción de amparo fuera declarada inadmisible

Evidencia esta Alzada, que la accionante alega la violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dispositivo que señala:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Así, se evidencia de las actuaciones que integran el expediente, y muy especialmente del acta que recoge la práctica de la medida innominada, que la conculcación del derecho a la salud de la quejosa, se evidenció al haber cerrado los presuntos agraviantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, las tuberías que surten agua potable, impidiendo de manera arbitraria el suministro del vital líquido, y cerrando la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia, servicios de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del grupo familiar que integra la querellante, colocándoles en evidente riesgo de contaminación, por la insalubridad y falta de higiene producto de tales vías de hecho, sin tener autorización o decisión emanada de la autoridad competente; asimismo al cortar el servicio de gas doméstico, vulneraron los querellados los derechos constitucionales de la querellante, privando a ésta y a su familia de los servicios básicos de vital importancia para la supervivencia del ser humano, circunstancias demostrativas de la existencia de vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes, que atentan contra el derecho a la salud de la agraviada y su grupo familiar, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, razón por la cual resulta procedente en derecho la referida denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos en la audiencia constitucional por la parte accionada en amparo, acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por la accionante, por cuanto ésta debió exponer en el escrito libelar por qué no acudía a formular la solicitud de amparo inmediantamente de la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios de sus derechos fundamentales, considera esta Superioridad, que mientras existiera la situación conculcatoria, y ante la existencia de las vías de hecho, tenía absoluta libertad y derecho la querellante de activar la vía extraordinaria del amparo, en resguardo de sus derechos fundamentales; por otra parte, no constituye ni mucho menos, ésta, una defensa seria por parte del representante judicial de los presuntos agraviantes, más aún teniendo en cuenta que no logró desvirtuar las vías de hecho alegadas en su contra, en cuanto a la vulneración del derecho a la salud y al uso y disfrute de los servicios públicos básicos de la quejosa. Por el contrario, evidencia de la situación jurídica infringida por los agraviantes, es su decisión arbitraria de suspender el suministro del servicio de agua potable a la agraviada y su grupo familiar, sin autorización administrativa o jurisdiccional competente que lo justifique, independientemente de las razones que pudiera argumentar le asisten, para haber tomado tan descabellada medida. Y así se decide.

No es cierto sin embargo, como arguye la presunta agraviada, y como acertadamente declaró el a quo en la motiva de su sentencia, que las vías de hecho a cargo de los presuntos agraviantes, le hayan conculcado sus derechos constitucionales a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por referirse al establecimiento de la pena de muerte, la privación de la libertad, la prestación del servicio militar o civil y el sometimiento a la autoridad del Estado; 2.- El derecho a la integridad física, establecido en el artículo 46 eiusdem, por tratarse de la prohibición de sometimiento a penas, torturas o tratos crueles e inhumanos; prohibición de sometimiento a experimentos científicos o exámenes médicos sin consentimiento; el respeto a los privados de libaertad, y, prohibición de comisión de maltratos por parte de los funcionarios públicos por razón de su cargo, casos que competen a la justicia penal; 4.- El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 ibidem, por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en la solicitud de amparo constitucional sub lite. Así se decide.

Tampoco aplica al caso de autos, la denuncia de la conculcación del derecho a los servicios públicos de la quejosa, con fundamento en el artículo 178, ordinal 6º constitucional, por cuanto el citado artículo se refiere a las competencias municipales y no a los particulares, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en cuanto a la decisión arbitraria de los querellados y privar ilegítimamente a la quejosa en el uso de los servicios públicos elementales. Así se decide.

Finalmente considera esta Superioridad, que no procede en el caso de autos la desestimación de la acción propuesta, vale decir, no procede la inadmisibilidad –sobrevenida- de la solicitud de amparo, tal como fuera alegado por el representante del Ministerio Público en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de haber sido reparada parcialmente la situación jurídica infringida por los querellados, pues, tal como dicho funcionario manifestó en tal acto, la presunta agraviada dejó claramente establecido que por cuanto aún quedó pendiente el problema de las aguas servidas, procediera el a quo a ordenar a los querellados, permitir la conexión de las aguas de cloacas o servidas al sumidero sanitario a fin da dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria; por otra parte este hecho quedó totalmente aceptado por la representación de los querellados, al señalar en dicha audiencia, que en cuanto al punto de las aguas servidas, las mismas desembocan en –inmueble- propiedad de sus mandantes, y generan una contaminación ambiental que puede causarles enfermedades. Por tales razones, no procede en el caso sub examine, la desestimación de la acción propuesta y consecuente declaratoria de inadmisibilidad –sobrevenida- de la solicitud de amparo, tal como fuera alegado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la conducta asumida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, evidencia una manera de conducirse contraria a derecho, que en efecto vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 84 de la Carta Magna, razón por la cual considera oportuno señalar este Tribunal, que la conducta de la agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 eiusdem, la cual corresponde a los órganos de Justicia, a quienes corresponde conocer de cualquier causa y asunto de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, así como ejecutar sus decisiones, todo ello como consecuencia de la soberanía que le confieren los ciudadanos al Poder Público. Así se decide.

En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, mediante las vías de hecho denunciadas por la quejosa, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, al haber cerrado las tuberías que surten agua potable, impidiendo de manera arbitraria el suministro del vital líquido, y cerrando la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia, servicios de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del grupo familiar que integra la querellante, colocándoles en evidente riesgo de contaminación, por la insalubridad y falta de higiene producto de tales vías de hecho, sin tener autorización o decisión emanada de la autoridad competente; y asimismo al cortar el servicio de gas doméstico, vulneraron los querellados los derechos constitucionales de la querellante, privando a ésta y a su familia de los servicios básicos de vital importancia para la supervivencia del ser humano, circunstancias demostrativas de la existencia del agravio constitucional por parte de los presuntos agraviantes, que atentan contra el derecho a la salud de la agraviada y su grupo familiar, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, se les ordena a los querellados, permitir la rehabilitacón de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, a sí como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa, por lo cual la sentencia recurrida será modificada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, quedando sin efecto la medida cautelar innominada, decretada al inicio del presente juicio, en virtud de la obligación irrestricta por parte de los ciudadanos sindicados como agraviantes en el cumplimiento del mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la pretensora de la tutela constitucional, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción judicial de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, por la violación del Derecho Constitucional a la Salud, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN PEROZA PLANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, se le ORDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, en especial el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa.

CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada, decretada al inicio del presente juicio, y se advierte a los agraviantes, que deben total e irrestricto cumplimiento del mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial.

QUINTO: En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEXTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federa¬ción.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior
La Secretaria,
Exp. 5908 María Auxiliadora Sosa Gil