REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la abstención formulada mediante acta de fecha 16 de julio de 2013 (folio 979), por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 951), por el accionante en amparo, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 (folio 980), ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 02 de agosto de 2013, fueron recibidas por Secretaría, las actuaciones a que recontrae la presente causa.

El viernes 02 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que no se daría despacho en este Tribunal, en virtud que el ciudadano Juez titular, en su condición de Juez Rector del Estado Mérida, cumpliría compromisos institucionales en la sede del Destacamento número 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta entidad federal, con motivo de conmemorarse su 76° Aniversario; por tal razón, no haría acto de presencia en este Tribunal.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 983), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, en virtud de la abstención formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente amparo se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2012 (folios 01 y 14), por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.230, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.846, a los fines que le fuesen tutelados sus derechos y garantías constitucionales, violentados en la materialización de un mandato de ejecución de sentencia, que fue practicado de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, sobre un local comercial del cual es arrendatario, por lo cual solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución N° 3059-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, que fuera practicado por la abogada MIREYA FLORES FLORES, quien es la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el presunto abuso de poder y extralimitación de funciones que lesionó sus derechos constitucionales, pretensión cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 103), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el mandamiento de ejecución N° 3059-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordando que en cuanto a la admisión de la acción resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012 (folios104 al 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el mandamiento de ejecución N° 3059-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante no demostró el agotamiento de las vías ordinarias.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folio 115), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 131), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribuidor correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 134), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, acordando que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 135 al 144), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, contra la sentencia de fecha 16 de abril de ese año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el ordinal 5° del referido artículo.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (vuelto del folio 146), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 04 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 346), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código del Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 349), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el mandamiento de ejecución N° 3059-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto ordenó la notificación del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia correspondiese y por último fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional.

Previamente practicadas las notificaciones ordenadas, mediante acta de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 360 al 362), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la audiencia constitucional de amparo, dictando el dispositivo de la sentencia, en el cual declaró improcedente la acción de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de agosto de 2012 (folios 364 al 370), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publico la sentencia in extenso, declarando improcedente la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2012 (folio 371), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINO ARDILA SANABRIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2012, declaró improcedente la acción.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2012 (vuelto del folio 398), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribuidor correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 751), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la tercera pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código del Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2012 (folio 810), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, acordando que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2012 (folios 811 al 824), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de ese año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional contra el acto de ejecución que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y revocó la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado en que se proveyera lo conducente respecto de los argumentos planteados por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, en el acto de ejecución materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Agraviante.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (vuelto del folio 827), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 830), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar copias de la referida decisión a los fines de remitirlas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 832 y 833), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, diligenció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando que la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, se negaba rotundamente a practicar el mandamiento de amparo.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 834), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó, oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiese la comisión N° 8124, a los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante oficio 2012-263, de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 838), la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “lo ordenado en el oficio No. 925-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, no fue recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida....por cuanto ya se había remitido el expediente y no tenía donde agregarlo” (sic).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 840), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó desglosar nuevamente la comisión que riela a los folios 838 al 856, contentiva de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando remitir dichas copias anexo al oficio correspondiente dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediese a dar cumplimiento a la sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013 (folios 851 al 855), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, expuso que por cuanto la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, se negaba a dar cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo, incurriendo en desobediencia a la autoridad, se oficiara tanto al Ministerio Público del Estado Mérida como al tribunal Disciplinario para que se iniciara la investigación correspondiente.
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A través del auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 934 y 935), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aplicando lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2013 (folios 940 al 942), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, por cuanto la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, se negaba a dar cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo, se ordenara su ejecución inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, y se corrigiera el error involuntario creado con el señalamiento del artículo 533 adjetivo, “cuando evidentemente en el texto de la MOTIVA, [sic] de la decisión de amparo, [sic] de fecha, [sic] 03 de octubre de 2012, el Juez Constitucional hace referencia es al artículo 546 eiusdem...” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 (folios 946 y 949), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el pretensor de la tutela constitucional, exhortó a la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aplicando lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, providencia que fue expuesta en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 11 de junio del 2013, suscrita [sic] por el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ [sic] PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.014.230, asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.495, mediante la cual entre otras cosas solicita la ejecución inmediata del mandato de Amparo Constitucional a tenor de lo previsto en el articulo [sic] 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se corrija el error creado con el señalamiento del articulo [sic] 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le permita realizar su defensa u oposición de conformidad con el articulo [sic] 546, eiusdem.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que la medida ejecutada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, se corresponde con un embargo ejecutivo y no embargo preventivo.
Ahora bien, aplicar la suspensión prevista en el articulo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil, primer supuesto que corresponde con la oposición que tiene la parte contra quien obre la medida de embargo preventivo, como lo solicita el querellante en Amparo, sólo seria [sic] posible si el tenedor legítimo de la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, situación que no se corresponde con el caso de autos, pues se trató de la ejecución de un inmueble consistente en un local comercial para ser usado para la venta de comida rápida, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº 06, frente a la empresa NET- UNO, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, medida que al ser materializada comprendió bienes muebles que se encontraban en el mismo y que según lo señalado por el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, parte accionante en amparo, son de su propiedad, siendo entonces aplicable lo señalado en el segundo supuesto, vale decir, al ejecutante oponerse a la pretensión del tercero, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días decidiendo al noveno sin conceder término de distancia.
Es de advertir que el presente caso el Juez de Alzada señalo [sic] en la motivación de la decisión que lo que correspondía aplicar era lo previsto en el artículo 546, norma aplicable al embargo preventivo, no obstante, y sin querer entrar a interpretar la sentencia dictada, este Tribunal aprecia que lo aplicable es lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 de la misma norma, cuyo efecto finalmente es el mismo, pues lo que corresponde es la apertura de la articulación probatoria respectiva, oportunidad en la que el accionante en amparo puede demostrar la propiedad de los bienes muebles que señala son de su propiedad y que formaron parte de la tantas veces mencionada ejecución del bien inmueble anteriormente descrito, practicada por la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, y por cuanto este Tribunal debe cumplir con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de octubre de 2012, específicamente lo señalado en su numeral CUARTO, es por lo que se deja sin efecto la parte in fine del auto de fecha 27 de mayo de 2013 (véase folios 934 al 936), en el que se le señaló a la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina del Estado Mérida, aplicar lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 eiusdem, y en su lugar se ordena oficiar haciéndole saber que tal como fue establecido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de octubre de 2012, en la sentencia dictada, deberá aplicar lo previsto en el artículo 546 ejusdem, es decir, al reconocer esa Superioridad que el quejoso efectivamente se opuso entra a regir el artículo antes citado en la parte referida a la apertura de la articulación probatoria allí prevista y sustanciar dicha oposición hecha por el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ [sic], tal y como quedo [sic] establecido en la parte motiva de la sentencia antes citada; en tal sentido, el argumento del quejoso en el escrito de fecha 11 de Junio [sic] de 2013, que motiva la presente decisión, que debía revocarse el acto de ejecución quedo [sic] desechado y en su lugar el Juez le reconoció la Oposición, cuando declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión autónoma de Amparo en su particular Segundo, pues de lo contrario la Superioridad hubiese establecido la declaratoria Con Lugar de la misma, ordenándose la reposición al estado de ejecución y la nulidad de los actos sucesivos, lo cual no ocurrió, en concordancia con el numeral CUARTO que sí ordena la reposición de la causa al estado que se provea lo conducente respecto a los argumentos planteados por el quejoso en el acto de ejecución que fue considerada como una OPOSICIÓN por el Juzgador Superior, como se ha señalado, en consecuencia el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, deberá sustanciar la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del texto copiado). (Cursivas y corchetes de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 951), el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, expuso: “Estando dentro del lapso legal para apelar del auto de fecha 14 de junio de 2.013, por crearme un perjuicio, es por ello que APELO, [sic] formalmente al [sic] supra mencionado auto, reservándome el derecho de fundamentar el mismo por ante el Tribunal de Alzada.” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Obra a los folios 969 al 978, escrito de fundamentación del recurso, presentado por el quejoso, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar por esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada por el quejoso, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual exhortó a la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aplicando lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de amparo constitucional propuesta por el pretensor de la tutela constitucional contra el mandamiento de ejecución N° 3059-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y, en tal sentido considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es un acto de sustanciación o de mero trámite, en virtud que fue dictado para resolver una incidencia en la fase de ejecución del mandamiento de amparo.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente apelación, es una acción de amparo, a cual fue presentada para su distribución en fecha 10 de abril de 2012 (folios 01 y 14), y admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 349), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando su sustanciación mediante las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Igualmente, el artículo 12 de la referida Ley Especial, señala:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Resaltado de este Juzgado).


Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

De la lectura de los dispositivos transcritos up supra se puede concluir entonces, que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos de amparo constitucional, son apelables en un sólo efecto, siempre que se proponga en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres días hábiles en amparo, para lo cual admitido el mismo, se enviarán las actuaciones al Tribunal de Alzada, quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

Ahora bien, en cuanto al tratamiento de incidencias surgidas dentro en el
curso del juicio de amparo, en virtud de la naturaleza misma del procedimiento, cuyos trámites deben ser rápidos, expeditos, breves, sumarios y efectivos, a los fines de lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, la propia ley especial en su artículo 12, exige que “Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” (sic) por lo cual resulta de meridiana claridad que a no haber previsto el legislador el trámite de incidencias en el procedimiento de la solicitud de amparo, con excepción de los conflictos sobre competencia que pudieran suscitarse en decurso del juicio, por vía de consecuencia cualesquiera otra incidencia deviene en inadmisible.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente N° 12-0770, en la que se hace alusión a las incidencias surgidas en materia de amparo constitucional en los siguientes términos:

“(Omissis):…
...Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de julio de 2012, los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de abril de 1968, bajo el N° 31, Tomo 3, ejercieron recurso de hecho contra la decisión dictada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación intentado por la precitada empresa contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró improcedente el desistimiento en la acción de amparo constitucional incoada por la hoy accionante contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, emitida el 14 de abril de 2012, que aplicó el lapso probatorio del juicio ordinario en el contexto de un juicio arrendaticio seguido por el juicio breve.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La acción de amparo constitucional que dio origen a la incidencia fue intentada por los apoderados judiciales de Comercial Franzese C.A. el 4 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de abril de 2012, por la que aplicó el lapso probatorio del juicio ordinario en el contexto de un juicio arrendaticio seguido por el juicio breve.
El 1 de junio de 2010, los apoderados judiciales de Comercial Franzese C.A. desistieron de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la tardanza injustificada de más de siete meses para practicar las notificaciones ordenadas en ese proceso, atentaban contra la celeridad que lo caracterizaban.
Por decisión del 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento planteado por la parte actora, por carecer sus mandatarios de facultades expresas para desistir.
El 18 de junio de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la negativa de homologar el desistimiento y lo fundamentó en esa misma oportunidad.
El 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó el recurso de apelación, bajo el argumento de la no admisión de incidencias en el juicio de amparo conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia de esta Sala Constitucional del 25 de junio de 2007, caso: Conservas Alimenticias La Gaviota S.A.
El 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de Comercial Franzese C.A. ejerció recurso de hecho contra la anterior decisión, para lo cual sostuvo que no le eran aplicables al desistimiento las mismas formalidades del procedimiento común ordinario y que no se trataba de una decisión interlocutoria ni incidencia en materia de amparo, sino que “el juez no fue célere en la tramitación del amparo y pedimos la notificación de las terceras interesadas en el domicilio personal de éstas y nos fue negado, cerrando todo camino procedimental constitucional, consideramos que lo procedente era y es, desistir de la acción de amparo; no sólo porque nos cerró el camino de la notificación a las terceras interesadas, sino que como no está involucrado el interés público general ni las buenas costumbres, el camino es el desistimiento que la juez negó homologar y que dio lugar a la apelación que ahora también nos niega”.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala a los fines de determinar su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto por la actora contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en admitir el recurso de apelación, interpuesto por la hoy actora contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado el 14 de junio de 2012, actuando como tribunal constitucional de primera instancia, que negó la homologación del desistimiento del amparo constitucional, debe señalar que de conformidad con el cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en concatenación con la jurisprudencia de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja”), relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, al ser la alzada del referido Juzgado Superior, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Franzese, C.A. y, en tal sentido, observa:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En las competencias comunes a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se prevé, en el cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) Conocer los recursos de hecho que le sean presentados (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ello así, en el presente caso, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente contra el fallo dictado por el mismo Juzgado el 28 de junio de 2012, apelación que estaba dirigida a impugnar la negativa de homologar el desistimiento planteado y dictada en el proceso de amparo constitucional incoado por la aquí actora contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), contra la decisión dictada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.(omissis) (Cursivas y subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior)

Observa esta Alzada, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (vuelto del folio 965), admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia que obra al folio 951, de fecha 19 de junio de 2013, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por ese Juzgado.

De conformidad con la doctrina contenida en el fallo proferido por la Sala Constitucional citado up supra, al haber admitido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como juez constitucional, el recurso de apelación formulado por el quejoso, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el Juzgado a su cargo, mediante el cual –conforme a lo solicitado por el propio solicitante del amparo exhortó a la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aplicando lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de amparo constitucional propuesta por el pretensor de la tutela constitucional, subvirtió el proceso legalmente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 12, de manera expresa, consagra que el trámite del amparo será breve y sin incidencias.

Por otra parte, considera quien suscribe, que al no existir procedimiento regulatorio incidental en amparo, el trámite que habría de darse en segunda instancia, sería el de las interlocutorias previstas en el procedimiento ordinario, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 517 eiusdem, cuyos lapsos para sustanciación y decisión sobrepasan los lapsos establecidos en la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en atención a los principios de celeridad y brevedad que rigen la materia de amparo, el juez de la primera instancia constitucional no debió admitir la apelación interpuesta por el actor, en virtud de tratarse de un procedimiento en el cual no están permitidas incidencias procesales. Así se decide.

En efecto, por cuanto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente en relación con las incidencias procesales que retardan el procedimiento de amparo constitucional, las cuales contravienen los principios de brevedad y celeridad que informan el procedimiento de amparo, tal y como dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Juzgador, que el correcto proceder del juzgador constitucional a quo, debió ser la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación propuesto por el solicitante de la tutela constitucional, con la finalidad de no incurrir en el trámite de una incidencia que legalmente está vedada. Y así se decide.

Sin embargo, se observa que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido, procediendo a la sustanciación de dicha inciden¬cia y consecuente admisión del recurso de apelación en el juicio de amparo para su posterior decisión, lo cual no le era dable, tal y como lo ha proclamado la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia.

En consecuencia, por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen la pretermisión de formas esenciales a la validez del procedimiento de amparo constitucional a que se contrae la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas, no le queda otra alternativa a esta Superioridad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 25 de junio de 2013 (vuelto del folio 965), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia que obra al folio 951, de fecha 19 de junio de 2013, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por ese Juzgado, y en consecuencia, declarar la improcedencia de la referida apelación, como en efecto se hará en la parte dispositiva del pre¬sente fallo.

Finalmente, esta Alzada insta a los Jueces a revisar detalladamente las apelaciones que les son formuladas en los procedimientos de amparo constitucional, ya que toda incidencia surgida en el iter procesal, a tenor de la normativa que regula la materia de amparo, deviene en improcedente, en virtud de contravenir expresamente los principios de celeridad y brevedad que rigen la materia de amparo, y constituir dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables y hacen inoficioso el despliegue de la actividad jurisdiccional.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia que obra al folio 951, de fecha 19 de junio de 2013, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 25 de junio de 2013 (vuelto del folio 965), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por dicho tribunal.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El...
Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).-

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5924