REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en fecha 15 de febrero de 2013, contra la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda propuesta.
Por auto del 21 de febrero de 2013 (folio 275), previo cómputo el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 4 de marzo del presente año (folio 276), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04020, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, consignó escrito de pruebas. (folios 277 y 278).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, esta Superioridad, niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, que cursan insertos en el presente expediente (folio 280).
Por escrito de fecha 15 de abril de 2013, el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, consigno escrito de informes, el cual consta de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos (folio 287).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, esta Superioridad, por cuanto que en esta misma fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes consignados y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes (folio 288).
Por auto de fecha 1° de julio del presente año, esta Alzada en virtud de que en la presente fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 4 de febrero de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento corres¬pondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.046.524 y domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil, y, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra “los representantes legales actuales de la ‘INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA’” (sic) formal demanda por declaratoria de propiedad por prescripción adquisi¬tiva sobre un inmue¬ble, consistente en una casa y el lote de terreno donde está construida, signada con el n° 46, ubicado en el sitio conocido como “El Manzano”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar.
En el libelo de la demanda, el apoderado actor solicitó se practicara “la citación de la demandada por CARTELES [sic] de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, por cuanto a que todas las diligencias personales realizadas por [su] persona [sic] y por [su] mandante [sic] sobre el paradero o ubicación de dicho ‘Instituto Servicios Antileprosos de la Ciudad [sic] de Mérida’ ha sido imposible su localización, e inclusive, por ante el Ministerio del Poder Popular para la salud [sic] de Caracas, Corporación de Salud del Estado Mérida, por ante el Registro Subalterno y/o por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida” (sic).
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los docu¬men¬tos que obran agregados a los folios 4 al 25.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 23), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el número 22.597. Finalmente, en dicha providencia se dispuso: “Y por cuanto el Tribunal observa que no consta en autos la ausencia del demandado fuera de la República, es por lo que exhorta a la parte interesada a dar cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de los documentos anexos a la presente solicitud se observa que no está demostrada la ausencia del demandado de autos fuera de la República, hecho lo cual se resolverá por auto separado lo conducente en cuanto a su admisión” (sic).
En diligencia consignada el 2 de marzo de 2009 (folio 28), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en cumplimiento de la exhortación hecha por el Juez de la causa, entre otras indicaciones, señaló que la parte demandada es la “Institución Servicio Antileproso de la Ciudad de Mérida”; que su último domicilio fue “Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, ubicada entre Av. [sic] 8 con la calle: [sic] 24 (cerca de Las Heroínas) de el [sic] Municipio Libertador de la Ciudad [sic] de Mérida del Estado Mérida”. Finalmente, pidió que la citación de la demandada se hiciera en la referida dirección y en la persona del Dr. Eloy Barboza Gafado, quien fungía de Jefe del mencionado Instituto.
Con vista de la diligencia referida en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, por auto del 4 de marzo de 2009 (folios 29 y 30), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y dispuso emplazar a la “INSTITUCION [sic] ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO”(sic), para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que en constara en autos “la última citación de los demandados” (sic), para que “dieran” contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar un edicto, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida para que comparecieran por ante este Juzgado y se incorporaran al juicio “en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, [sic] del Código de Procedimiento Civil”(sic)”, disponiendo que ese edicto debía fijarse a las puertas de ese Tribunal, y una copia del mismo publicarse en los diarios “Frontera” y “Los Andes”, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem, y que la comparecencia de los interesados debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que en autos se hiciera de los correspondientes ejemplares de dichos periódicos.
En nota inserta al folio 30 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --4 de marzo de 2009--, se “admitió la demanda, se libró el edicto se entregó al interesado para su publicación y otro se entregó para su fijación en la cartelera de [ese] Tribunal” (sic), y que “no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda que deben llevar anexos” (sic), a cuyo efecto instó a “la parte interesada” para que los consignara mediante diligencia en el presente expediente.
En fecha 9 de marzo de 2009, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, y presentó la diligencia que obra al folio 32 del presente expediente, que suscribió junto con dicha funcionaria, mediante la cual expuso:
“[Omissis] Primero: Visto, Este [sic] escrito que riela en el folio 27, del presente expediente en la que se libró Boleta [sic] de Citación [sic] y Edicto [sic], emplazando para el presente proceso.
Segundo: Solicito con Todo [sic] respeto, se me haga entrega de dicho Edicto [sic] a los fines de su publicación.
Tercero: Solicito, Copia [sic] del libelo de la demanda para ser anexados a la citación del Demandado [sic] [Omissis]”
Por auto del 12 de marzo de 2009 (folio 33), el a quo, por observar que, mediante la referida diligencia del 9 del citado mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, “consignó los fotostatos necesarios, [sic] para los recaudos de citación de los demandados [sic]”, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar tales copias, autorizando “a la ciudadana Alguacil de [ese] Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos” (sic), expresando que dicha funcionaria “estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley” (sic). Igualmente, instó a la “parte interesada” (sic) a retirar el edicto librado mediante diligencia. Finalmente, dispuso librar “las boletas en los mismos términos del auto de admisión de fecha 04 [sic] de marzo de 2009 y [entregarlas] a la alguacil para que los [hiciera] efectivos [sic]”.
Mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo el 6 de marzo de 2009 (folio 35), el apoderado judicial de la parte demandante, por observar que al folio 32 del presente expediente consta que “se libró compulsa o boleta a fin de que comparezca ante [ese] Tribunal el representante legal del Instituto Antileproso de la Ciudad [sic] de Mérida”, solicitó que “el ciudadano(a) [sic] Alguacil [consignara] dicha boleta y de ser pertinente, se [le fijara] tiempo máximo para consignar las publicaciones, yá [sic] que [su] representada ha atravezado [sic] por una situación económica difícil” (sic).
Adjuntos a escrito presentado ante el a quo en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 36), el patrocinante de la parte actora consignó ejemplares del diario “Los Andes”, correspondientes a sus ediciones de fechas 13, 20 y 27 de agosto; 3, 10, 17 y 24 de septiembre; 8 y 15 de octubre de 2009, y del diario “Frontera”, correspondientes a sus ediciones de fecha 12, 19 y 26 de agosto, 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2009, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el edicto librado por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2009 (folio 57), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que ordenara “publicar” el edicto librado en la cartelera del mismo y que requiriera al “alguacilazgo” (sic) los resultados de la citación.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 58), el a quo acordó conforme a lo solicitado en la diligencia mencionada en el párrafo anterior y, en consecuencia, instó a la Alguacil de ese Juzgado a los fines de que “informe sobre las resultas de los recaudos de citación librados en fecha 12 de marzo de 2009, a la Institución Antileprosos de la ciudad de Mérida, en persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO (parte demandada)” (sic).
En nota inserta al folio 59 del presente expediente, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --30 de noviembre de 2009--, procedió “a FIJAR EDICTO en la cartelera de [ese] Tribunal, el cual fue librado a TODAS AQULLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERES [sic] DIRECTOS O MANIFIESTOS sobre el inmueble objeto del presente litigio” (sic).
Mediante declaración de fecha 4 de junio de 2009, inserta al folio 60, formulada ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, la Alguacil titular del mismo, ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, expresó que devolvía sin firmar “BOLETA DE CITACION [sic] librada a LA INSTITUCION ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO parte demandada en la presente causa […] por cuanto la parte actora no [le había] proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la CITACION [sic] del demandado, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal”(sic).
En nota de esa misma fecha --4 de diciembre de 2009--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “la ciudadana ADRIANA LISSET RIVAS OCHEA., dejo [sic] constancia de que devuelve BOLETA DE CITACION [sic] librada a LA INSTITUCION ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO parte demandada en la presente causa, la cual devuelve [sic] sin firmar por cuanto la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la CITACION [sic] del demandado, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos y de los cual [sic] se dará cuenta inmediata al Juez conforme la Ley.”(sic).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010 (folio 67), el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por observar que la alguacil del Tribunal de la causa devolvió la “boleta de citación” (sic) librada a la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de ese Juzgado y que se librara nuevamente “boleta de citación” (sic) al instituto accionado.
Por auto dictado el 18 de enero de 2010 (folio 68), la profesional del derecho AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa; y dispuso notificar de ello “a las partes intervinientes o en su defecto a sus apoderados judiciales” (sic), haciéndoseles saber que una vez que constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, pasados que fueran diez días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días “HABILES [sic] DE DESPACHO”, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra. Finalmente, dispuso librar boleta de notificación sólo a la parte demandante, por cuanto la demandada no se encontraba a derecho, y entregarla a la Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.
Practicada la notificación de dicho abocamiento a la parte actora, según así consta de la actuación cursante al folio 71, por auto de fecha 2 de febrero de 2010 (folio 72), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo “de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 12 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se ordeno [sic] librar los recaudos de citación a la parte demandada, tal y como consta al folio 31 del presente expediente, hasta el día 4 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en la cual la Alguacil de [ese] Tribunal devolvió dichos recaudos por falta de impulso procesal, excluyendo de dicho computo [sic] el lapso transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009” (sic) a los fines de determinar “si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic). En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secreta¬rio Temporal del a quo, en nota de esa misma fecha --2 de febrero de 2009--, dejó constancia que, desde el 12 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 4 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron “CIENTO CUARENTA Y UNO (141) [sic] DÍAS DE DESPACHO” (sic).
En sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 (vuelto del folio 72), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo oficiosamente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia” (sic) en el presente proceso; dio “por terminado el juicio”; dispuso archivar el expediente y notificar de dicha decisión a la parte actora, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a correr el lapso legal de apelación de dicho fallo.
Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente declaración de la Alguacil y boleta que obran a los folios 74 y 75 del presente expediente, respectivamente, en diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó la perención de instancia en el presente juicio (folio 76).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, previo cómputo, el a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir original el expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (folio 78)
En auto de fecha 10 de marzo de 2010, esta Superioridad dio por recibido el presente expediente en apelación, dándole el curso de Ley correspondiente y entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal, asignándole el N° 00372 (folio 80).
Por escrito de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el apoderado de la parte actora, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en el que presentó las conclusiones escritas de sus propios informes y sus anexos (folios 81 al 91).
En fecha 27 de abril del año 2010, obra inserta en el folio 92, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, en el cual ratifica en todo el escrito de sus informes.
Consta en auto de fecha 7 de mayo de 2010, que en la misma fecha venció el plazo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados, y de igual forma se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 93).
Obra en los folios 94 al 112, sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 28 de mayo de 2010, la cual declaró. “CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010, por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 del mismo me y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho tribunal actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada” (sic).
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, previo cómputo esta Superioridad, declaró firme la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2010, en consecuencia, se acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa (folio 114).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, vista la decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil; mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó continuar el curso del presente expediente por lo que se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos correspondientes a los recaudos de citación, para practicar la citación de la parte demandada INSTITUTO ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA. (folio 117).
Mediante escrito, de fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en el cual consigno los fototatos requeridos por el a quo, a fin de que se practique la citación de la parte demandada (folio118).
En nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a loa autos: escrito consignando emolumentos para la citación, por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO (folio 119).
Por diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2010, por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual devolvió la boleta de citación en original, junto con sus recaudos en 08 folios útiles, la cual le fue entregada por el Tribunal de la causa, para que practicase la citación de la INSTITUCIÓN ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, devolución que hace por haberse trasladado para hacer efectiva la Boleta de Citación en la dirección señalada en la Calle 24 cruce con avenida 8, sede de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, se entrevistó con varias personas que asistían a clases y les solicitó que le indicaran en que parte de la Escuela quedaba dicho Departamento o Institución y ninguno de ellos tenían información al respecto, incluyendo el personal que labora como Vigilancia de la Universidad de Los Andes, los cuales desconocían de dicho Departamento o Institución, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado, motivo por el cual devuelve la Boleta de Citación. De igual forma, por Nota de Secretaría, de la misma fecha e inserta en el mismo folio, la Secretaria del a quo, dejó constancia de la devolución de la Boleta de Citación en original junto con sus recaudos en 07 folios útiles (folio 123).
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, en el cual solicitó que en vista de haberse cumplido con la citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se fije y ordene la publicación de Carteles de la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).
En auto de fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 3 de noviembre del mismo aló, suscrito por el apoderado de la parte actora y la declaración de la ciudadana Alguacil ADRIANA RIVAS OCHEA, al cual obra en los folios 123 y 124, es por lo que el a quo, exhortó a la parte actora a que consigne mediante diligencia o escrito una nueva dirección de la parte demandada, para agotar la citación personal, establecida en el Código Civil y continuar con el presente procedimiento (folio 127).
Consta en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en la que consignó nueva dirección para que sea citada la parte demandada, en la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrito al Ministerio de Salud, ubicada en la Avenida Urdaneta (Al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador o diagonal al Aeropuerto Alberto Carnevali), por lo que solicitó librar la Boleta de Citación a la parte demandada, a fin de dar cumplimiento con la formalidad establecida en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el a quo, vista la diligencia que precede, ordenó el desglose de los folios 125 al 132 del presente expediente y entregárselo a la Alguacil del Juzgado, para que las hiciere efectivas en la nueva dirección indicada (folio 129).
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado actor, Abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, solicitó que, en virtud de la devolución de la Boleta de Citación por parte de la alguacil de dicho Tribunal, , por lo que ya fue cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordene la citación por Carteles de la parte demandada, según el artículo 223 ejusdem (folio 140).
Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó citar a la INSTITUCIÓN ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, identificado en autos, por medio de carteles, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, a fin de que se de por citado en la presente causa, en el término de QUINCE DÍAS CONTINUOS, siguientes a la consignación del último ejemplar que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, EL DIARIO DE LOS ANDES y/o PICO BOLÍVAR, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación, así como de la constancia de fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado, advirtiéndose en los carteles que si no comparece en el lapso de Ley, señalado anteriormente se le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación (folio 142).
En fecha 31 de enero de 2011, mediante diligencia, el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, consignó dos (2) Carteles de Citación publicados, uno en el Diario Frontera y el segundo en el Diario de Los Andes (folio 145 y 146), y a su vez solicitó que la ciudadana Secretaria de dicho Juzgado fijara un Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio144).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado actor, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada, para continuar con el procedimiento (folio 150 y vuelto).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal Inferior, acordó de acuerdo a lo solicitado y se le designó como defensor Judicial al abogado en ejercicio OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 153.538, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana, y manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase juramento de Ley, de igual manera se ordenó librar la boleta de notificación y entregársela al Alguacil del Tribunal, para que a hiciere efectiva (folio 151).
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada y que fue librada al ciudadano OSCARLY DE JESÚS ROJAS, el cual fue designado por dicho Tribunal como Defensor Judicial, en el presente juicio, la cual firmó el día 29 de marzo de 2011, en los pasillos del Tribunal, y en la misma fecha el Secretario Accidental del referido Tribunal, dejó constancia de que, el día 26 de abril de 2011, la Alguacil, procedió a consignar dicha boleta debidamente firmada por el abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS (folio 152).
Por acta de fecha 28 de abril de 2011, siendo el día señalado para que tuviese lugar el acto de ACEPTACIÓN O EXCUSA DEL DEFENSOR JUDICIAL, en el presente proceso, se aperturó el acto previo al pregón de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal, y se dejó constancia de que no se hizo presente el profesional del derecho OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, quien fue designado para dicho cargo, es por lo que el a quo declaró desierto el acto de aceptación o excusa del defensor judicial (folio 154).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, solicitó que se nombrara otro Defensor Judicial, para el avance y desenvolvimiento del presente proceso (folio 155).
El diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, solicitó al tribunal de la causa que sea fijada nuevamente la fecha y la hora para el acto de juramentación como DEFENSOR AD LITEM de la Sociedad Antileproso de Venezuela, ya que no pudo asistir al acto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 156).
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa, vista la diligencia que precede, fijó el segundo día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana, a los fines de que comparezca por ante Despacho, el abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, en el primer caso preste juramento de Ley (folio 157).
En acta de fecha 20 de mayote 2011, siendo la hora y la fecha señalada para que tuviese lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR, se aperturó el acto previo las formalidades de Ley, se encontraba presente el Defensor Judicial designado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, quien estando presente aceptó el cargo de para el que fue designado por dicho Tribunal y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se le hizo saber a la parte actora que deberá impulsar la citación del defensor judicial, mediante diligencia y consignar copia del libelo de la demanda y del auto readmisión, a los fines de librar los recaudos correspondientes, conforme a la Ley (folio 158).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, realizada por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en la cual impulso la citación del defensor ad litem, y consignó copia de los recaudos solicitados (folio 159).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial y entregárselos a la Alguacil del mencionado Tribunal, para que los hiciere efectivos (160).
En fecha 15 de junio del mismo año, la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó debidamente firmada la Boleta de Citación librada la abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, la cual firmó el día 7 de junio de 2011, a las 9.50am en los pasillos del Palacio de Justicia. De igual forma, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia de que la ciudadana Alguacil ADRIANA RIVAS OCHEA, consignó dicha Boleta de Citación (folio 162).
Obra en los folio 164 al166, escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, en su carácter de Defensor Judicial, constante de tres (3) folios útiles (folio 167).
En diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, expuso que, visto el escrito de contestación a la demanda realizado por el defensor judicial OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, en la cual convino en todo lo referente a la demanda y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 363 ejusdem. Solicitó que se homologue dicho convenimiento (folio 168).
Mediante auto de fecha 5 de agosto del mismo año, el a quo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 391 ejusdem, fijó la presente cauda para informes, para el quinto día de despacho, siguiente a la presente fecha para que las partes presenten por escrito sus informes (folio 169)
En fecha 7 de octubre de 2011, la ciudadana actora MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó su escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Consta en auto de fecha 7 de octubre del mismo año (folio 176), que se para dicha fecha se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes y se observó que sólo la parte actora MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó escrito de informes.
Por Nota de Secretaria, se dejó constancia de que en fecha 21 de octubre del 2011, siendo el día fijado para que las partes consignaran sus observaciones a los informes en el presente juicio y, vencidas como fueron las horas de despacho de dicho Tribunal y no se presentaron ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes (folio 177). Y por auto de las misma fecha que obra al folio 178, el a quo, entra en términos para decidir la presente causa.
Obra en los folios 179 al 189, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2012, la cual declaró: “REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintitrés (23) de marzo de dos mil once, inserto al (folio 151), incluyendo la fecha señalada. Advirtiéndose a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión” (sic).
En escrito realizado por la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, asistida por su apoderado judicial, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en fecha 27 de febrero de 2012, en el cual se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 24 de febrero del mismo año, y solicitó que se nombre nuevo defensor ad litem en la presente causa (192).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del mismo año, suscrita por el apoderado actor, en donde expone que, visto que ya fueron notificadas las partes y están vencidos los lapsos para interponer recurso, es por lo que solicita que se nombre nuevamente defensor ad litem, afin de continuar con el procedimiento en el presente juicio (folio 193).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el a quo, observó que todas las partes involucradas en el presente juicio fueron notificadas de la decisión y que el lapso a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido íntegramente, mucho menos aún a comenzado a correr el lapso del artículo 251 ejusdem, por consecuencia dicho tribunal negó dicho pedimento, por improcedente (folio 196).
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, previo cómputo y por cuanto del mismo se desprende que el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2011, se encuentra vencido, en consecuencia se declara “DEFINITIVAMENTE FIRME” (sic). Y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se designa como defensor ad litem a la parte demandada a la profesional del derecho ANA LUISA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana y manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos para que preste juramento de Ley, se libró la respectiva boleta , se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciere efectiva (folio 197 vuelto).
Por diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2012, en la cual devolvió boleta de notificación a la abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, quien fue designada como defensora de la parte demandada, debidamente firmada, de lo cual en la misma fecha, la secretaria de dicho juzgado, dejó constancia de que la actuación de la Alguacil, fue efectivamente realizada (folio 199).
Mediante acta de fecha 7 de mayo de 2012, siendo el día y la hora señalada para que se tuviera lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial, se aperturó el acto previa las formalidades de Ley; se encontraba presente la profesional del derecho ANA LUISA GONZÁLEZ, designada como defensora judicial, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Se le hizo saber a la parte actora que debería impulsar la citación mediante diligencia a la parte demandada y consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio 201)
En nota de Secretaría de fecha 20 de junio de 2012, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, y vencidas como fueron la horas de despacho en dicho Tribunal, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su Defensor Judicial designada a dar contestación a la demanda (folio 207).
En fecha 21 de junio de 2012, la defensora judicial ANA LUISA GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, expuso: “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en toda y cada una de sus partes” (sic) (folio 208 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en el cual consignó y promovió pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 y 213).
Consta en nota de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 23 de julio de 2012, siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente juicio, se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, el cual fue consignado en fecha 9 de julio, constante de dos (2) folios y siete (7) anexos en treinta y cinco (35) folios útiles; de igual forma se dejó constancia de que la parte demandada INSTITUCIÓN SERVICIO ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, no se presentó ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno (folio 249).
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 259).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia de que siendo el día fijado por dicho Tribunal para que las partes del presente juicio, consignaran escrito de informes, se presentó por ante el Despacho del Tribunal de la causa el apoderado actor HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, quien consignó se u respectivo escrito de informes, de igual forma se dejó constancia de que la parte demandada INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 263).
Por nota de Secretaría de fecha 30 de noviembre de 2012, siendo el día fijado para que las partes consignaran sus observaciones a los informes de las contrapartes, el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes actora-demandada en el presente juicio, presento el respectivo escrito, y por auto de la misma fecha y, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones y por cuanto no fueron consignados por ninguna de las partes, dicho Tribunal entra en Términos para decidir la presente causa (folio 264).
Obra en los folios 265 al 270, sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro: “INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, todos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO SERVICIOS ANTILEPROSOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, encontrándose dentro del lapso legal, apeló la sentencia proferida por el a quo en fecha 14 de enero de 2013 (folio 271).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para que a quién corresponda conozca de la misma, el mismo fue remitido por oficio N° 132-2013 (folio 274).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, esta Superioridad dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04020, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
Mediante escrito suscrito por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en fecha 12 de marzo de 2012, en el cual consignó pruebas en esta Alzada en un (1) folio útil y un (1) anexo (folio 279).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, esta Superioridad, niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, que cursan insertos en el presente expediente (folio 280).
En fecha 15 de abril de 2013, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles y en tres (3) folios sus respectivos anexos (folio 287).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de acción reivindicatoria, solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarada inadmisible por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:
El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción reivindicatoria interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“(Omissis)
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas procesales observa que al momento de interponer la demanda de la parte actora junto con su escrito acompañó, 1) poder especial otorgado al abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ (sic) GARRIDO, (folios 4 Y 5); 2) copia certificada de defunción N° 45, de VICTOR (sic) MARQUINA CALDERON (sic), (folios 6 y 7); 3) copia certificada acta de defunción N° 15, de ESTEFANA PEÑA DE MARQUINA, (folios 9 y 10); copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 1960, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo Único, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año, (folios 10 y vuelto); 5) Oficio N° 371-01, dirigido por el Registrador Público del Municipio Campo Elías a la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA; 6)Carta aval del Consejo Comunal Rusos XXI de Manzano Bajo (sector medio) calle las frutas y ramal panamericana Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, (folio 13); 7) histórico de consumos del servicio de electricidad; 8) recibos de CADELA, Aguas de Ejido, solvencia para permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida e impuestos; 9) constancia de estudios de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, expedida por la Unidad Educativa Manzano Bajo, y referencia personal de la educadora María Guillermina Contreras y Ana Teresa Flores Pérez; sin consignar uno de los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde se evidencie la propiedad o el ultimo (sic) propietario del inmueble objeto del presente litigio, y si sobre el mismo pesa una medida o gravamen alguno, con lo cual se estaría incumpliendo con los requisitos establecidos para intentar la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”. (sic) [Omissis]
Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva propuesta por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “Condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.
Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró inadmisible el presente procedimiento de prescripción adquisitiva, incoada por el abogado en ejercicio, HARLAND ROBERT GONZÁLEZ , en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA.
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada prescripción consagrada positivamente en el artículo 690 del Código Civil, el cual expresa textualmente:
"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo". (sic).
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, pretende que los representantes legales de la Institución Servicios Antileproso de la Ciudad de Mérida, convengan, o en su defecto sean compelidos por el Tribunal, en declarar la prescripción adquisitiva del lote de terreno donde está construida una casa de su propiedad, signada con el N° 46, situada en el sector Manzano (Bajo), Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y demás características señaló en el escrito libelar.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Como puede apreciarse la parte in fine del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Tal y como se desprende del contenido normativo transcrito se establece el elemento subjetivo relativo a cualidad pasiva, es decir, contra quien debe ir dirigida la acción, además de los documentos que deben ser presentados por el querellante como documentos fundamentales de la demanda.
Siendo así, resulta evidente que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos fundamentales que debe presentar el actor son: I.-) Certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real; y, II.-) Copia certificada del título respectivo.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, páginas: 208 y 209, indica:
“[Omissis]…
Art. 691.- Legitimados pasivos. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Art. 788 Cód. Civil: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir; de título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor.
1. La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la la extinción de la titularidad por causa del transcurso del tiempo. La certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo son documentos fundamentales, y por tanto deben acompañarse con la demanda, tal como indica la disposición (cfr TSJ-SCC-Sent. 31-07-2008, Núm. 0524).
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes. Así se deduce la norma. (Negrillas y subrayado propias de este Juzgado). (sic) [Omissis]..”
Por su parte la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha de fecha 10 de septiembre del 2003, N° 504 dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, giró posición respecto a tales requisitos, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:
“… por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Negrillas de este Tribunal)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, tal y como se expreso ut supra el fallo recurrido declaró inadmisible la presente querella por considerar que el accionante no presentó la certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio, exigencia ésta que para el entender de quien decide, no se constituye como un requisito de los establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues como así lo establece el artículo en cuestión, la únicas formalidades son las allí señaladas.
Ante tales circunstancias no le queda otra solución a este sentenciador que declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado la causa al estado en que el a quo admita la presente demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2013, por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04020
JRCQ/LANM/ikpt
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