REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2013, por el abogado EDGAR COLMAN V., en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte actora, ciudadano DAMASO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sen¬tencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, en el proceso seguido por la parte actora ciudadano DAMASO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la apelante ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO, por cobro de bolívares por subrogación, mediante la cual dicho Tribu¬nal, actuando de oficio, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA […]” (sic) y dispuso que “No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo” (sic). (Las negrillas son del original).

El conocimiento de la referida apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 95), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 04025.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante diligencias de fechas 17 de abril de 2013 (folios 96 al 118), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado RONALD COLMAN V., consignaron oportunamente escrito de informes ante esta Alzada, no formularon observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 119), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En auto del 1° de julio de 2013 (folio 120), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia y, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
VERIFICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 14), presentado el 10 de febrero de 2012, el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, por los abogados RONALD COLMAN V., Y EDGAR COLMAN V., apoderados judiciales del ciudadano DAMASO PÉREZ HERNÁNDEZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.283 Y 1.300 del Código Civil; y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO, formal demanda de cobros de bolívares por subrogación del pago efectuado en su nombre a “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, S.A.” con el fin de que reconozca o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

Junto con el escrito libelar, la demandante produjo los docu¬men¬tos que obran agregados a los folios 15 al 27.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 30), el prenombrado Tribunal , por considerar que dicha demanda no es contraria “al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en [sic] la Ley” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho; y, en consecuencia, ordenó la citación de la demandada, ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos “las resultas de la última citación ordenada” (sic), en horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a dar contestación a la referida demanda. Asimismo, ordenó se libraran los “Recaudos de Citación a la demandada [sic]”.

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, (folio 31) el co apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR COLMAN V., deja constancia de haber entregado al ciudadano alguacil los emolumentos y costos del transporte a fin de gestionar la citación de la parte demandada e igualmente solicita se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles.

Consta en el folio 33 que el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotos tatos, correspondientes al traslado para la práctica de la citación de la demandada ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folio 34), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno respectivo para que se decrete la medida preventiva de embargo preventivo de bienes muebles.

En fecha 13 de abril de 2012 (folio 53), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A, en su condición de alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 8.017.706, por cuanto se traslado a la dirección procesal señalada donde realizó los tres toque respectivos y nadie le respondió.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (folio 54), el co apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR COLMAN V., pidió al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la citación por carteles, vista la declaración suscrita por el ciudadano Alguacil.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio 55), se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, cítese a la ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO, por carteles a fin de que comparezca por ante ese Tribunal dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios Los Andes y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, para darse por citada para el acto de la contestación de la demanda, haciéndosele saber que de no comparecer dentro del lapso señalado, este Tribunal designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Líbrense carteles.

En diligencia de fecha 30 de julio de 2012 (folio 57), el co apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR COLMAN V., dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte demandada LUZ ALBA MARÍN QUINTERO, a los fines de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

.Mediante nota de Secretaria el Tribunal a quo, dejó constancia que el co apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR COLMAN V., consignó escrito contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de un (1) folio útil y anexo siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 67), el Tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013 (folios 68 al 71), el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, haciendo uso de sus facultades que le cofiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, de la representación sin poder, solicitó la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral primero.

En fecha --28 de enero de 2013--, el a quo dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, mediante la cual dicho Tribu¬nal, actuando de oficio, en la parte dispositiva de la misma, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA […]” (sic) y dispuso que “No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo” (sic). (Las negrillas son del original).


Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2013 (folio 85) el profesional del derecho, EDGAR COLMAN V., en su carácter de coapode¬ra¬do actor, interpu¬so oportunamente recur¬so de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto del 20 de febrero de ese mismo año (folio 92), fue admi¬tido en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 87), la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARÍN QUINTERO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, se adhiere a la presente apelación.

Consta en el folio 88, poder apud acta, otorgado por la parte demandada LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARIN, al abogado LUÍS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA.
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al presente procedimiento oral, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedi¬miento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido crite¬rios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas, mayúscula son del texto copiado).

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.

Establecido lo anterior y a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano DIONNY A, SUÁREZ A.,, en su condición de Alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó diligencia donde textualmente señaló:

“… Dejo constancia que en fecha 28 de febrero de dos mil doce (2.012), la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, consignando igualmente lo correspondiente al traslado para la práctica de la citación ”(sic).

Como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, éste recibió los emolumentos necesarios para el trasladó a los fines de lograr la citación personal de la aquí demandada ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO (sic), diligencia ésta, que se entiende como el interés por parte del accionante, para la práctica de la citación de la mencionada ciudadana. De esta manera el 13 de abril de 2012, el Alguacil se trasladó a la dirección procesal señalada, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO; y, visto que no fue posible la citación personal del apoderado actor, abogado EDGAR COLMAN V., pidió al Tribunal la citación por carteles y en fecha 30 de julio de 2012, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación de la mencionada ciudadana.

De lo expuesto se concluye que, dentro de los lapsos a que se contraen los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor cumplió con una de las cargas procesales que le correspondían legalmente para la práctica de la citación de la demandada. En consecuencia, considera el juzgador que con tal actuación el demandante de autos interrumpió el decurso de dicho lapso de perención, por lo que ésta, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, no se consumió en el caso de especie, como erróneamente lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, y así se declara.

No obstante a lo señalado, al haber sido desechada la procedencia de la perención de la instancia conforme al basamento legal empleado por la sentenciadora de instancia, pasa de seguidas este jurisdicente a determinar si en el caso de marras operó alguna otra modalidad de perención y a tales efectos observa:

De las actas procesales se desprende que el accionante, en virtud, de la imposibilidad de citación personal de la demandada requirió al Tribunal la citación cartelaría, para lo cual retiro los carteles respectivos en fecha 30 de julio de 2012, sin que conste hasta la fecha en que fue dictada la decisión apelada que éstos, hayan sido consignados en autos luego de su publicación.

Siendo esto así estima este Jurisdicente que esa conducta omisiva de la parte demandante en todo caso sólo pudo haber dado lugar a que se consumará la perención de la instancia por haber transcurrido un (1) año la causa paralizada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, dicha circunstancia no se produjo debido a que, desde la fecha supra indicada, vale decir, desde el 30 de julio de 2012, oportunidad en que el apoderado actor dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación de los demandados hasta el 28 de enero de 2013, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, sólo transcurrieron escasos cinco (5) meses, lapso éste que de ninguna manera cumple con la exigencia temporal requerida en la norma citada. Así se establece.

Por otra parte, es de advertir que, obviamente, tampoco se produjo en el presente proceso la denominada perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal 3º de la misma disposición legal, ya que no consta en autos la existencia de uno de los requisitos que determinan su procedencia, como es el fallecimiento de alguna de las partes.

Igualmente, este Sentenciador observa que la Jueza de marras, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, basándose en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 05481, de fecha 10 de agosto de 2005, expediente número 200-0679, la cual es sólo aplicable a los procesos de jurisdicción contencioso-administrativa, y así se declara.

No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en esta causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte decisoria de la presente sentencia y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede Civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2013, por el profesional del derecho EDGAR COLMAN V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAMASO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sen¬tencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de ese mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente proceso, seguido por el apelante contra la ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO, por cobro de bolívares por subrogación, mediante la cual dicho Tribu¬nal, actuando de oficio, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA […]” y dispuso que “No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo” (sic). (Las negrillas son del original). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO: Dada la índole de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 2 días del mes de agosto de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp: S04025
JRCQ/LANM/jmmp.