REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 2 de agosto de dos mil trece.

203° y 154°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 23 de julio de 2013, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.297, mediante el cual, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el numero 80, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 29 de julio del presente año (folio 13) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darle entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04106 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición expresada, bajo el epígrafe primero, denominado “ANTECEDENTES” (sic), expuso que su representado fue demandado por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ, “por acción confesoria” (sic), pretensión que a su decir no está contemplada en nuestra legislación, pero que persigue el reconocimiento de un derecho, siendo por tanto una acción declarativa, que en el caso de marras está dirigida al reconocimiento de una servidumbre de paso por terrenos de su mandante, causa ésta que luego de múltiples declinatorias de competencia por la cuantía y por la materia, así como de una inhibición, fue sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 10 de octubre de 2007, dictó sentencia “donde declaró sin lugar la demanda, por la razón primordial que el inmueble de nuestro poderdante Alejandro Mata, no estaba gravado, ya que como se desprende de los documentos públicos y en especial del documento donde se creó la servidumbre de paso, dicha servidumbre fue constituida por el lado derecho de [sic] lote de terreno adjudicado al ciudadano José Norberto Ramírez Barrios, y así se demostró no sólo de los documentos públicos promovidos en el iter procesal, sino de la experticia practicada en el debate probatorio” (sic).

Que luego de notificadas las partes de manera personal y en sus domicilios procesales de la referida sentencia, ésta fue apelada el 27 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que por motivos distintos tuvo la conducción de varios jueces como lo son los abogados YOLIVEY FLORES MUÑOZ, SULAY QUINTERO y por último CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de lo cual, se realizaron distintas notificaciones y actuaciones de las partes; que contra el último de los mencionados se formuló recusación, razón por la que la causa, reingresó nuevamente al mencionado Tribunal el 9 de marzo de 2012, ordenándose la reactivación de la causa y notificación de las partes, pero que “no consta en autos ninguna actuación del Tribunal, donde se haya tratado de agotar la notificación de manera personal a ninguna de las partes, solo dejando constancia de haber practicado dicha notificación en cartelera, ver folio 462 y 463” (sic).

Que el 19 de marzo de 2013, el prenombrado Tribunal dictó sentencia revocando la decisión del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y declaró con lugar la demanda, indicando que “dicha decisión tampoco se agotó la [sic] notificaciones personales, y fue supuestamente notificada por carteleras [sic] de Tribunal, quedando por tal firme y se ordenó su envío al Tribunal de la causa” (sic).

Que cuando el Tribunal de la primera instancia, quien ahora tiene funciones ejecutoras, se trasladó a ejecutar la decisión, fue cuando su representado “se enteró de la referida sentencia, pero no obstante estos errores en la exteriorización de la sentencia, que sin lugar a equívocos, producen violación al debido proceso e indefensión, la presente acción constitucional, está dirigida a atacar la injuria constitucional producida por la sentencia de fondo, con violación al debido proceso y derecho a la defensa” (sic).

Que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actuó como tribunal de alzada o segunda instancia, en su fallo de fondo de fecha 19 de marzo de 2013, incurrió en vicios considerados por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como agravio constitucional, concretamente como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), al haber incurrido en “el vicio de falso supuesto negativo, al negarle a los documentos públicos, que fueron medios probatorios de ambas partes en el proceso, el verdadero hecho en ellos contenido, con respecto al lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, violando así también, el principio congruencia [sic] de las sentencias, actuación considerada como violatoria de principios constitucionales” (sic).

En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LA COMPETENCIA, DE ADMISIBILIDAD Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el prenombrado abogado expresó que el vicio de falso supuesto negativo en referencia es asimilado por la doctrina como “silencio negativo de pruebas, vicio éste considerado como injuria constitucional con violación al debido proceso, así como también incurren [sic] el fallo recurrido, en el vicio incongruencia [sic] constitucional, y dentro de sub tipos, en incongruencia positiva” (sic), concretamente al establecer dicho juzgador, en sus conclusiones que “el actual lado derecho del lote 6, es el frente o pie, además que la servidumbre de paso se estableció por este nuevo lado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, accediendo a este paso por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9 conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil” (sic); argumento éste que a su parecer, sólo es una invención del Juzgador de alzada, constituyendo una incongruencia positiva al establecer algo distinto a lo determinado en los documentos públicos, “sobre todo en el documento donde se constituyó la servidumbre de paso de fecha 22 de diciembre de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. [sic] 44, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre, el cual, si bien es cierto que se establecieron linderos particulares del lote vendido (el cual era parte del lote 6), no es menos cierto que las partes intervinientes fueron claros en establecer el lado por el cual se constituyó la servidumbre de paso” (sic), cuyos extractos pertinentes citó.

Que la constitución de dicha servidumbre de paso por el lado derecho del lote 6 adjudicado a NORBERTO BARRIOS, se comprueba también del documento de venta que le hiciese la ciudadana MARY YOLANDA COLMENARES NAVARRO, al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el nº 19, folio 121 al 126, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre, así como del documento de adquisición del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, demandante del proceso de acción confesoria, cuyos extractos pertinentes igualmente citó.

Que en ninguno de los mencionados documentos se establece que dicho paso fue accedido por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9, conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil, y mucho menos que se hayan cambiado los linderos originales del lote 6, como “establece incongruentemente el sentenciador de la segunda instancia, ya que tal como se probó con la experticia realizada dentro del debate probatorio del proceso, y que el sentenciador de la segunda instancia, no valoró, solo argumentando que estos falsearon el verdadero lado derecho del lote 6, cuando no fue así los expertos, se ciñeron a los establecidos en los documentos públicos producidos por ambas partes al proceso, tan es así, que el documento de adquisición del mencionado lote No. [sic] 6, por parte de mi patrocinado, conserva los mismos linderos” (sic), citando al efecto los extractos pertinentes del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el nº 27, folios 190 al 195, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre.

Que el sentenciador de la segunda instancia de forma clara e inequívoca, incurrió en incongruencia positiva al establecer cosas que no contienen los documentos públicos, promovidos como medios probatorios en la causa, no ateniéndose a lo probado por las partes en el proceso, y por tanto “esta actuación está fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública, más no procesal, constituyendo lo que la doctrina de la Sala Constitucional a [sic] considerado como vicio de incongruencia constitucional que trae como consecuencia que el fallo de última instancia sea nulo, por haber lesionado así el derecho a la defensa y debido proceso al evadir el pronunciamiento correcto, que da lugar a la incongruencia entre lo peticionado y probado con respecto la [sic] decisión producida por éste, originando una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo argumentado y probado en autos (Artículos [sic] 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, y por evadir en cuanto al pronunciamiento correcto, cercenando el artículo 49 constitucional” (sic), a cuyo efecto citó criterios sentados en decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo ente administrador de justicia.

Que con éste proceder, la recurrida igualmente incurrió en el vicio conocido como falso supuesto negativo, que según algunos doctrinarios, cuyos criterios citó, se origina “cuando el sentenciador o administrador de justicia, considera que el hecho no quedó demostrado, aunque conste en las pruebas” (sic).

Que el vicio de silencio de pruebas, ha sido considerado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como conculcadora de derechos constitucionales, denominada como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), que da motivo a la revisión en sede constitucional, tal y como se evidencia “por ejemplo, sentencia No. [sic] 831/02, y 442/01, y sentencia del 30 de mayo de 2008” (sic), cuyo contenido plasmó textualmente; que a su parecer tal situación, constituye otro error inexcusable del Juez del Tribunal accionado, violándose el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la presente acción se dirige contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada, que con su sentencia incurrió en incongruencia positiva y agravio constitucional, cuyo error fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que a su decir, de haberse acogido a lo establecido en las pruebas, específicamente en los documentos públicos, en cuanto al correcto lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, jamás hubiera concluido que dicha servidumbre se constituyó por terrenos de su representado, gravando con ello, ilegalmente el referido inmueble, por lo que estamos en presencia de un amparo contra actuaciones judiciales.

Que atendiendo a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Mata Millán, y del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primera instancia de las decisiones conculcadoras de derechos constitucionales, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.

Que el presente amparo es admisible, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incurso en las causales de inadmisión preceptuadas en el artículo 6 de la misma Ley, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en otras causales establecidas en las decisiones emanadas de la prenombrada Sala Constitucional, las que refirió, razones por las cuales solicita sea declarada su admisibilidad.

Que los múltiples criterios jurisprudenciales de la administración de Justicia en nuestra República, han indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran íntimamente vinculados, ya que el derecho a la defensa implica una afectación del derecho a un debido proceso, mientras que el menoscabo al debido proceso, pudiere implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas, y en general de defensa del justiciable, de allí que en su criterio, el presente amparo es en definitiva procedente.

A renglón seguido, en el aparte III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “PETITORIO” (sic), el mencionado abogado que, con el carácter anteriormente indicado, propuso la presente querella, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto que se declare lo siguiente:

“PRIMERO: Con LUGAR la presente acción de amparo.

SEGUNDO: Por vía de consecuencia por estar infectado el referido fallo de injuria constitucional, tanto por incongruencia positiva constitucional así como por silencio negativo de pruebas, violando el derecho al debido proceso, concretamente los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
a) Se revoque la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida .

b) Se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a otro Juzgado de igual jerarquía, por distribución, vuelva a dictar sentencia donde se atenga a lo probado en autos, concretamente a lo establecido en los documentos públicos promovidos en el debate probatorio, a la inspección extra litem realizada por el Juzgado Segundo de Los [sic] Municipios Libertador y Santos maquina [sic] de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de julio de 2003, y la experticia realizada en el debate probatorio, restituyendo así mediante el derecho a la defensa y debido proceso los derechos constitucionales conculcados” (sic) (Negrillas propias de la cita).

Seguidamente, en el aparte IV del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el epígrafe “PETICIÓN CAUTELAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EN AUXILIO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA” (sic), el susodicho abogado expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución, de lo señalado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2001, caso: Corporación L’Hotels y lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente se decrete la siguiente medida cautelar, ya que no sólo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis jure’ [sic], por ser mis representados [sic] la parte actora contra quien se ha cometido el agravio constitucional, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que constituyen las pruebas donde se desprende que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ejecución dirigida contra el inmueble propiedad de mi patrocinado, sino que existe el ‘periculum in damni’, ya que fue hasta condenado en costas en ese proceso, por ello sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia aquí recurrida” (sic).


Finalmente, pidió se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona del Juez a cargo del mismo, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en la dirección que allí indica.

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjo en copia fotostática certificada, la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el guarismo 5.886, de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, por “ACCIÓN CONFESORIA”.

III
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el apoderado judicial del accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, por acción confesoria, expediente nº 5.899, de su numeración particular.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por acción confesoria, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:

Del examen del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Evidencia este Juzgador constitucional, que la representación judicial del accionante en amparo solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, en los términos que se dejaron precedentemente expuestos. A tal efecto se o0bserva:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la posibilidad de dictar medidas cautelares, típicas e innominadas, en el juicio de amparo constitucional, e igualmente ha precisado los requisitos que deben concurrir a tal efecto. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A), reiterada en fallo del 17 de diciembre de 2001, la mencionada Sala, al respecto expresó lo siguiente:

“...El Juez de amparo puede decretar medidas precautelati¬vas...’ el peticionante no está obligado a probar la existen¬cia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, ‘...como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada...’ sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de ‘...la ponderación por el juez del fallo impugnado... utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia...’ acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particu¬lares del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso diri¬mir sus derechos que en el amparo no se discuten...’
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitu¬cional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazan¬tes, y es este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante... el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que la solicitud de medida innominada bajo examen es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimada, en virtud que de decretarse la misma se anticiparían los efectos del fallo a dictar en la presente causa, en el caso que la decisión fuese favorable al accionante en amparo; y, además, porque a criterio de este sentenciador el periculum in damni invocado por el postulante, cuando expresa que su patrocinado fue condenado en costas en el juicio primigenio de la presente querella constitucional, dadas las circunstancias particulares del caso, no se subsumen de forma palmaria dentro del requisito de procedencia establecido por el legislador para el decreto de medidas innominadas, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo supra citado parcialmente, para decretar medidas preventivas innominadas en juicio de amparo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesta por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y, por consiguiente, ORDENA su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, del 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).

SEGUNDO: Se FIJA a las nueve y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente proceso.

TERCERO: Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada. Asimismo, se ordena remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que queden en poder del Juez notificado.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.463.781 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 29, actúa como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y entréguesele tales recaudos al Alguacil de este Tribunal para que lo deje en la dirección indicada en el expediente del juicio en que se pronunció la decisión objeto de la pretensión de amparo como su domicilio procesal. Provéase lo conducente.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar A Navas Maita
JRCQ/LANM/mctp
Exp. 4106