Exp. 23.368
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: GIGMAR CALDERÓN MEDINA, con el carácter de Directora de S.M. LABORATORIO SANTA RITA DE GASCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE DELGADO HERNANDEZ.
DEMANDADO: DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, en su carácter de Directora y Administrador Principal de LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA MALDONADO R., FRANCISCO FERREIRA DE ABREU y ROSA RINALDI CALI.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA
I
Visto que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013, inserto a los (folios 110 al 112) suscrito por la Abogada MARIA JUANA MALDONADO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.780, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.047.224 y V-8.039.323, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su carácter de parte demandada, estando en la oportunidad procesal de la oposición opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 110 y 112):
 Que opone a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el articulo 340”, que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que si analizan el libelo de demanda el abogado Freddy José Delgado Hernández dice que su representada Gigmar Iradys Calderón Medina, obra en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A., pero adelante en el Capitulo II del petitorio dice que obra en nombre y representación de la accionista Gigmar Iradys Calderón Medina, que expuesto de esta manera no resulta claro cual es el carácter que la demandante tiene cuando interpone la demanda, la ejerce es su carácter de accionista, en cuyo caso se trataría de una acción que intenta una accionista contra los Administradores de una sociedad mercantil, o la ejerce en su carácter de coadministradora de la sociedad, en cuyo caso se trataría de una rendición de cuentas que intenta un integrante del órgano administrador contra el otro integrante del mismo órgano, ambos designados por la Asamblea de Accionistas para obrar de manera conjunta, tal imprecisión equivale a falta de indicación del carácter con que el demandante ha propuesto su demanda, con lo cual resulta un defecto de forma de la demanda que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el apoderado actor en el petitorio de la demanda afirma que la interpone a fin de que sus representados le rindan cuenta de su gestión, que de la forma que esta redactado ese petitorio pareciera que lo que el demandante quiere no es que le rindan cuenta sino que le exhiban los estados financieros de la sociedad, acompañado de un Balance General e Inventario, pero no explica el porque de sus representados presentarle estos documentos a la demandante, cuando por mandato legal tales estados financieros se presentan a los accionistas en la oportunidad en que se celebre una asamblea ordinaria o extraordinaria que se convoque para tal fin, que tampoco explica el porque pretende que sus representados le presenten esos estados financieros cuando por disposición de los Estatutos, en su articulo 10, la elaboración de esos estados financieros corresponden a las Directoras de la sociedad, obrando conjuntamente una de las cuales es precisamente la demandante Gigmar Iradys Calderón Medina, que no explica tampoco el porqué sus representados deben darle cuenta de los destinos del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde su constitución hasta la fecha, cuando en ningún momento indica cuando fue que se celebró la asamblea de accionistas que decretó dichas utilidades, y que por último resulta totalmente confusa la demanda cuando la demandante pretende, según lo señala en el literal c) del petitorio que se notifique al Comisario a fin de conocer por la vía judicial la respectiva presentación y aprobación de la Memoria y cuenta correspondiente; 01/01/2010 al 231/12/2010; del 01/01/2011 al 31/12/2011 y lo que va del 2013, pero no explica tampoco los motivos por los cuales deben sus representados hacer tal notificación, siendo como es que tal notificación no le corresponde a sus representados hacerla, así como tampoco a este Tribunal puesto que esto es competencia de la asamblea de accionistas, que las faltas de explicaciones señaladas que resultan en un petitorio confuso, así como la deficiencia en la presentación de los hechos de la demanda, su ambigüedad y contradicción, hace que exista un defecto de forma de la demanda que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que para la oposición de estas cuestiones previas teniendo presente la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000741, que entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos), que requieren previo pronunciamiento, que en estos casos no debe el Tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender; ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, pide que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar, y se ordene al demandado subsanar los defectos del libelo de acuerdo en los términos que fije el Tribunal.

III
DEL ESCRITO DE RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 117 al 123):
 Que contesta escrito presentado por el Abogado FREDDY JOSE DELGADO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.661, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A., propietaria de cuarenta y nueve (49) por un valor de cuarenta y nueve (49%), del Capital Social Suscrito y Pagado representado por cien acciones (100) de la Sociedad para un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), estando en la oportunidad legal, a fin de proponer escrito donde niega, rechaza y contradice, todos los elementos de hecho como de derecho, que alega la parte demandada, por no ser ciertos y por carecer de fundamentación, presentando mediante escrito de oposición formal de cuestiones previas, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, que si bien es cierto como lo expresa el libelo de la demanda propuesta y admitida por este Tribunal referido al carácter de su mandante, no es menos cierto que es una Sociedad con sólo tres accionistas representada en términos porcentuales del 100%, su representada es propietaria del 49% del total de acciones y el otro 51% es propiedad de los cónyuges demandados, DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL en un 49% y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN en un 2% que representa la mayoría accionaria, de igual manera dentro de la estructura constitutiva de la Sociedad Mercantil en el Titulo III referida a la Dirección y Administración de la Compañía en su articulo 9º del Documento Constitutivo-Estatutos, la Administración estará a cargo de dos (02) Directores electos para un período de cinco (05) años, encontrándose vigente en la actualidad, lo que estaría su mandante como accionista y a la vez como coadministradora virtual, por cuanto como ha expresado a lo largo del Capitulo I no tuvo ni por si ni por representación alguna, ninguna inherencia en actos de administración, salvo los que se mencionan en la demanda como es, el fiel cumplimiento de buena fe a las obligaciones laborales, comerciales y tributarias cuando así se le exigía, por ser conjuntas las firmas en la Institución bancaria aperturada para tal fin, obligación ésta por disposición estatutaria tal como lo expresa el articulo 10 del Documento Constitutivo-Estatuto, por cuanto las demás operaciones de carácter administrativo tales como transferencias de las cuentas de la Sociedad Mercantil a las cuentas personales de los que ejercen la Administración de hecho y de derecho, en ningún caso fueron autorizadas por su mandante y menos cuando no tenía conocimiento de tales transacciones bancarias, que con el fin de subsanar la errónea interpretación al carácter con que actúa su representada, indica que es con el carácter de Accionista propietaria del 49% de las acciones de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A., que es su derecho exigir a los Administradores a tenor de lo expresado en el Capitulo III Del Petitorio, los resultados financieros de los ejercicios económicos para los períodos Enero a Diciembre 2010; Enero a Diciembre 2011; Enero a Diciembre 2012 y pre cierre temporal del ejercicio económico Enero a Abril 2013, producto, que desde que se constituyo la mencionada Sociedad Mercantil no se ha presentado un solo cierre contable con su respectiva elaboración del balance correspondiente, y sus anexos, verificando y analizando las utilidades liquidas a distribuir incumpliendo lo establecido en el articulo 9º del Documento Constitutivo-Estatuto de la Sociedad Mercantil; Tercero que la pretensión de la presente demanda es la exhibición de los resultados financieros de los periodos ya mencionados up supra, así como los elementos que los sustenta; Cuarto que en referencia al párrafo indicado como por último, la parte demandada le indicó, que consta dentro del expediente copia certificada del Documento Constitutivo-Estatuto de la Sociedad Mercantil Laboratorio Santa Rita de Cascia C.A., a lo que refiere lo expresado por el Código en su articulo 1357, en referencia a los instrumentos públicos, siendo el Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil un instrumento otorgado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y dentro de su contenido expresado en los diferentes artículos que se señalan en él, donde se establece las obligaciones y derechos de los administradores, queda por sentado que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de lo que acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de las cuestiones previas y los casos jurisprudenciales, que es pertinente traer a colación la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, caso Junta de condominio del edificio 8 del Conjunto Residencial Montaña Alta y Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A.”, que en virtud de lo expuesto solicita que declare sin lugar la oposición de Cuestiones Previas interpuesta por la Abogada María Juana Maldonado, identificada con el Número de Identidad Nª V-8.007.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.780, obrando con el carácter de apoderada de los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nº V-8.047.224 y 8.039.323 y domiciliados en Mérida Estado Mérida, en presente asunto de Rendición de Cuentas fue admitido por este distinguido Tribunal a su cargo.

IV
NO HUBO PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 125):
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2013, se dejo constancia que siendo el día fijado para que las partes promovieran y evacuaran pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se presento la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal visto el anterior escrito de cuestiones previas, verifica si es procedente o no, y al respecto observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido en los ordinales 2º, 4º y 6º del articulo 340 eiusdem, el defecto de forma de la demanda referido a: “2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrado, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Cursivas del Juez).

En consecuencia el procedimiento se llevó a efecto y admitió de conformidad con el ut supra artículo, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2005, exp. Nº AA20-C-2004-001019, en la cual se pronunció en cuanto al trámite procedimental a seguir de otras excepciones de fondo en el juicio de rendición de cuentas, entre otras lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala) La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia.….(omisis).....Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto.”

Por lo que este Juzgador en virtud que es procedente oponer otras excepciones, al efecto observa que en este caso la parte demandada opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal para decidir expone:

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el articulo 340”, establecida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, en el sentido que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que si se analiza el libelo de demanda el abogado Freddy José Delgado Hernández dice que su representada Gigmar Iradys Calderón Medina, obra en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A., pero adelante en el Capitulo II del petitorio dice que obra en nombre y representación de la accionista Gigmar Iradys Calderón Medina, que expuesto de esta manera no resulta claro cual es el carácter que la demandante tiene cuando interpone la demanda, la ejerce es su carácter de accionista, en cuyo caso se trataría de una acción que intenta una accionista contra los Administradores de una sociedad mercantil, o la ejerce en su carácter de coadministradora de la sociedad, en cuyo caso se trataría de una rendición de cuentas que intenta un integrante del órgano administrador contra el otro integrante del mismo órgano, ambos designados por la Asamblea de Accionistas para obrar de manera conjunta, tal imprecisión equivale a falta de indicación del carácter con que el demandante ha propuesto su demanda, con lo cual resulta un defecto de forma de la demanda que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en el escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas, la parte demandante expone que, como lo expresa el libelo de demanda referido al carácter de su mandante, su representada es propietaria del 49% del total de acciones y el otro 51% propiedad de los cónyuges demandados, que igual manera dentro de la estructura constitutiva de la Sociedad Mercantil en el Titulo III referida a la Dirección y Administración estará a cargo de dos (2) Directores electos para un período de cinco (5) años, encontrándose vigente en la actualidad, a lo que estaría su mandante como accionista y a la vez como coadministradora virtual, virtual por cuanto como expresó a lo largo del Capitulo I De los Hechos del Libelo de la demanda, no tuvo ni por sí ni por representación alguna, ninguna inherencia en actos de administración, salvo los que se mencionan en la demanda por cuanto las demás operaciones de carácter administrativo tales como transferencias de las cuentas de la Sociedad Mercantil a las cuentas personales de los que ejercen la Administración de hecho y de derecho, en ningún caso fueron autorizadas por su mandante, que a fin de subsanar la errónea interpretación al carácter con que actúa su representada, indica que es con el carácter de Accionista, propietaria del 49 % de las acciones de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A.; en efecto de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que a los (folios 9 al 27) obra documento Constitutivo-Estatutos de la compañía o acta en la cual se evidencia que la demandante ciudadana GIGMAR CALDERÓN MEDINA, posee el 49% de las acciones y expresa el apoderado judicial que actúa con el carácter de Accionista siendo correcto tal y como emerge de las actas del expediente, por lo que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, debe declararse SIN LUGAR por encontrarse subsanada, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

En cuanto a la cuestión previa, del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecida en el articulo 340 ordinal 4º eiusdem, referida a que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual estará determinada con precisión, con indicación, si fueren derechos u objetos incorporales de los datos, títulos y explicaciones necesarios. Expresando la parte demandada, que el apoderado actor en el petitorio de la demanda afirma la interpone a fin que sus representados le rindan cuenta de su gestión, y de la forma que esta redactado ese petitorio pareciera que el demandante quiere, no es que le rindan cuentas sino que le exhiban los estados financieros de la sociedad, acompañado de un Balance General e Inventario, pero no explica el porque sus representados deben presentarle estos documentos a la demandante, cuando por mandato legal tales estados financieros se presentan a los accionistas en la oportunidad en que se celebre una asamblea ordinaria o extraordinaria que se convoque para tal fin, que tampoco explica el porque pretende que sus representados le presenten esos estados financieros cuando por disposición de los Estatutos, en su articulo 10, la elaboración de esos estados financieros corresponden a las Directoras de la sociedad, obrando conjuntamente una de las cuales es precisamente la demandante Gigmar Iradys Calderón Medina, que no explica tampoco el porqué sus representados deben darle cuenta de los destinos del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde su constitución hasta la fecha, cuando en ningún momento indica cuando fue que se celebró la asamblea de accionistas que decretó dichas utilidades, y que por último resulta totalmente confusa la demanda cuando la demandante pretende, según lo señala en el literal c) del petitorio que se notifique al Comisario a fin de conocer por la vía judicial la respectiva presentación y aprobación de la Memoria y cuenta correspondiente; 01/01/2010 al 231/12/2010; del 01/01/2011 al 31/12/2011 y lo que va del 2013, pero no explica tampoco los motivos por los cuales deben sus representados hacer tal notificación, siendo como es que tal notificación no le corresponde a sus representados hacerla, así como tampoco a este Tribunal puesto que esto es competencia de la asamblea de accionistas, que las faltas de explicaciones señaladas resultan en un petitorio confuso, así como la deficiencia en la presentación de los hechos de la demanda, su ambigüedad y contradicción, hace que exista un defecto de forma de la demanda que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Juez).

En cuanto a la cuestión previa, opuesta la parte demandada entre otras expresó que actúa su representada con el carácter de accionista propietaria del 49 % de las acciones de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA C.A., que es su derecho que le asiste el exigir a los Administradores, a tenor de lo expresado en el Capítulo III Del Petitorio, los resultados financieros de los ejercicios económicos para los períodos Enero a Diciembre 2010; Enero a Diciembre 2011; Enero a Diciembre 2012 y un pre cierre temporal del ejercicio económico Enero a Abril 2013, producto, que desde que se constituyó la mencionada Sociedad mercantil no se ha presentado un solo cierre contable con sus respectiva elaboración del balance correspondiente, así como del Estado de Resultado y sus anexos, verificando y analizando a fin de determinar las utilidades liquidas a distribuir incumpliendo lo establecido en el Artículo 9 del Documento constitutivo-Estatuto de la Sociedad mercantil; Tercero, que queda entendido que la presente acción de Rendición de Cuentas, que la pretensión de la presente demanda es la exhibición de los resultados financieros de los períodos ya mencionados ut supra, así como los elementos que los sustenta.

Al respecto, este Juzgador manifiesta junto a la doctrina, en cuanto a la cuestión previa invocada el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”, que la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
En el presente caso de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que efectivamente el demandante expresa con claridad el objeto de la pretensión que en este caso se refiere a la rendición de cuentas, manifestando el periodo a rendir, con la exhibición de los resultados financieros de los periodos antes plenamente mencionados, así como los elementos que los sustenta, en consecuencia la cuestión previa establecida en el articulo 346 del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el articulo 340 ordinal 4º ejusdem, debe declararse SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

En relación a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, en cuanto a que la parte demandante debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo, requisito este para el procedimiento especial del juicio de cuentas, que se refiere específicamente a la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como la prueba auténtica del período y el o los negocios determinados que deben comprender, que en este caso, no ha presentado la demandante ninguna prueba auténtica que su representada Daisy Coromoto Salas de Bettiol tenga la obligación de rendirle cuentas a la otra administradora de la empresa, de lo que hay constancia en autos es que tanto la demandante como la demandada son Directoras de la sociedad mercantil Laboratorio Santa Rita de Cascia C.A., y que actuando conjuntamente ejercen actos propios de la administración señalados en los Estatutos y la Ley, y que en lo que se refiere al codemandado Gianni Antonio Bettiol Marcazzan, la demandante no acompañó a la demanda ninguna prueba y mucho menos auténtica, que ese codemandado tenga la obligación de rendirle cuenta alguna a la demandante accionista y administradora, por tanto la falta de presentación de los referidos documentos hace que sea procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas, entre otras la parte demandante expresó, que en referencia al párrafo indicado por último, la parte demandada le indicó, que consta dentro del expediente copia certificada del Documento Constitutivo-Estatuto de la Sociedad Mercantil Laboratorio Santa Rita de Cascia C.A., a lo que refiere lo expresado por el Código en su articulo 1357, en cuanto a los instrumentos públicos, siendo el Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil un instrumento otorgado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y dentro de su contenido expresado en los diferentes artículos que se señalan en él, donde se establece las obligaciones y derechos de los administradores, queda por sentado que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de lo que acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de las cuestiones previas y los casos jurisprudenciales, que es pertinente traer a colación la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, caso Junta de condominio del edificio 8 del Conjunto Residencial Montaña Alta y Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A.”, que en virtud de lo expuesto solicita que declare sin lugar la oposición de Cuestiones Previas interpuesta por la Abogada María Juana Maldonado, obrando con el carácter de apoderada de los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, y que en el presente asunto de Rendición de Cuentas fue admitido por este distinguido Tribunal a su cargo (sic).

En este orden de ideas cabe destacar para este Jurisdiscente, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio invocado por la parte demandante en su libelo, establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados… (omissis)”. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, el derecho que tienen los socios de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, hecho lo cual la parte demandante realizó como consta al (folio 99) denuncia al comisario los hechos de la administradora por lo que lo correcto es la acreditación de las actas de asamblea de accionistas corrrespondiente para proceder a la rendición de cuentas, no constando del expediente el acta o actas de asamblea realizada al efecto, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandante establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, debe ser declarada CON LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo la parte demandante subsanar el defecto de forma indicado debiendo acreditar en la forma establecida en el Código de Comercio las actas de asamblea de la compañía, así mismo en cuanto al argumento expuesto por la parte codemandada ciudadano Gianni Antonio Bettiol Marcazzan, que la demandante no acompañó a la demanda ninguna prueba y mucho menos auténtica, de que ese codemandado tenga la obligación de rendirle cuenta alguna a la demandante accionista y administradora, este Juzgador expresa que ciertamente de la revisión que se hiciere de las actas del expediente no se desprende que la demandante haya acompañado prueba alguna o documento auténtico que demuestre la obligación del codemandado de rendir cuentas a la demandante. De lo que se colige, que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º eiusdem, opuesta por los demandados, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA JUANA MALDONADO R., debe ser declarada CON LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo la parte demandante proceder conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el defecto de forma de la demanda referido a los instrumentos fundamentales de la pretensión, en la cual acompañe prueba alguna o documento auténtico que demuestre la obligación del codemandado de rendir cuentas a la demandante, y acreditar como ya se expresó, en la forma establecida en el Código de Comercio las actas de asamblea de la compañía.

V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al articulo 340 ordinal 2º eiusdem, opuesta por los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, antes plenamente identificados, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA JUANA MALDONADO R., en su carácter de parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al articulo 340 ordinal 4º eiusdem, opuesta por los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, antes plenamente identificados, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA JUANA MALDONADO R., en su carácter de parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º eiusdem, opuesta por los ciudadanos DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y GIANNI ANTONIO BETTIOL MARCAZZAN, antes plenamente identificados, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA JUANA MALDONADO R., en su carácter de parte demandada, en consecuencia se ordena a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la subsanación, dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (FDO) EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 23.368. DEMANDANTE: GIGMAR CALDERÓN MEDINA con el carácter de Directora de LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA, C.A. DEMANDADO: DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y OTRO. MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-CONSTE HOY CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.

Jcg/Arp/icm.-


EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde previas las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013).
EL SRIO.,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
Jcg/Arp.-































C O N T I E N E


COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CIVIL N° 23.368. DEMANDANTE: GIGMAR CALDERÓN MEDINA con el carácter de Directora de LABORATORIO SANTA RITA DE CASCIA, C.A. DEMANDADO: DAISY COROMOTO SALAS DE BETTIOL y OTRO. MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

MÉRIDA, 05 DE AGOSTO DE 2013.


Jcg/Arp/icm.-