Exp. 15.306
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: VALERO PAREDES MARIA EUGENIA, VALERO PADILLA MARIA FRANCISCA y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS y DUNIA LORENA BALZA MOLINA.
DEMANDADO: ALARCON VALERO ARCADIO ANTONIO, SANTIAGO VALERO ALIRIO DEL PILAR y VALERO DE ALARCON LAURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA VALERO DE DURÁN y RAMÓN ALFONSO DURÁN TORRES.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio de 1996, por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23727 y 62899, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, calle 23, de esta ciudad de Mérida, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALERO PAREDES MARIA EUGENIA, VALERO PADILLA MARIA FRANCISCA, VALERO PADILLA DE RONDÓN MARÍA TOMASA, los cuales actúan como coherederos directos por ser hermanos de la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, como coherederos en derecho de representación de JOSÉ ULADISLAO VALERO PAREDES (difunto y quien en vida fue hermano de GABRIELA VALERO DE SALCEDO), actúan VALERO DE SANTIAGO RUFINA, VALERO SANTIAGO JUANA DE VIANENCI, VALERO PAREDES JOSÉ JESÚS, VALERO PAREDES HUMBERTO, VALERO PAREDES JOSÉ GREGORIO, VALERO PAREDES ANTONIO, VALERO PAREDES LUCIDA DEL CARMEN, VALERO PAREDES GUILLERMINA, y como herederos en derecho de representación de María Julia Valero (hermana de Gabriela Valero de Salcedo), actúan SANTIAGO VALERO ALEXIS RAMÓN y SANTIAGO VALERO MILDEIDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.495.122, 3.133.445, 9.983.493, 6.586.290, 12.570.571, 9.685.062, 6.529.445, 6.586.271, 9.642.637, 8.012.109, 9.067.132, 6.700.650 y 2.757.409, respectivamente domiciliados en Pueblo Llano, del Estado Mérida y hábiles civilmente, todos procediendo con el carácter de Herederos Legitimarios de la Sucesión de Gabriela Valero viuda de Salcedo, representación que ejercen según consta de los instrumentos poderes debidamente autenticados por ante las Notarías Públicas Tercera de Mérida, bajo el Nº 49, Tomo II, y Notaría Primera de Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 43, de fechas 22 de marzo y 25 de marzo de mil novecientos noventa y seis, marcados con las letras “A” y “B”, quienes demandan por SIMULACIÓN DE VENTA, a los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, ALIRIO DEL PILAR SANTIAGO VALERO y LAURA VALERO DE ALARCÓN. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 40).
Siendo admitida por auto de fecha diez (10) de junio de 1996, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación mas un día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose librar recaudos de citación al Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 41).
Al (folio 48) obra diligencia del Alguacil del Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que devolvió boletas de citación de los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, LAURA VALERO DE ALARCÓN y SANTIAGO VALERO ALIRIO DEL PILAR, firmadas.
Al (folio 57) obra diligencia suscrita por la abogada ROSALIA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO y LAURA VALERO DE ALARCÓN, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda, en dos (2) folios útiles poder conferido y en un (1) folio útil copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, siendo agregada mediante nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 1996, consta al (folio 65).
Al (folio 66) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos.
Al (folio 67) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCON y VALERO DE ALARCON LAURA, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Al (folio 88) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCON y VALERO DE ALARCON LAURA, consignando escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 25 de noviembre de 1996.
A los (folios 102 al 112) obra despacho de pruebas de la parte demandante procedente del Juzgado de Parroquia del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al (folio 125 y 126) obra diligencia del Alguacil consignando boletas de citación de los ciudadanos MARIA MERCEDES MONTILLA DE PAREDES, sin firmar por no encontrarla y del ciudadano CRISODIO ZERPA, firmada.
A los (folios 137 al 169) obra despacho de pruebas procedente del Juzgado de Parroquia del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al (vuelto del folio 172) obra auto del Tribunal previo computo donde se ordena la notificación de la parte demandada, haciéndole saber que los informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho siguiente que constara la notificación.
A los (folios 174 al 178) obra escrito de informes suscrito por los abogados en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURÁN y RAMÓN ALFONSO DURÁN TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 02 de junio del año 1997.
A los (folios 181 al 187) obra escrito de informes de la parte demandante.
A los (folios 195 al 196) obra escrito de observación a los informes de la parte demandante, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 1998.
Al (folio 199 al 202), obra acta de constitución del Tribunal Accidental por el Abogado Orlando Rojas quien fue designado Juez veinte causas en el presente expediente, quien renuncio al cargo en fecha 12 de marzo del año 2001.
Al (folio 206) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara, siendo notificadas las partes.
Al (folio 212) obra auto del Tribunal entrando en términos para decidir, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2004-000257. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
 Expresa la parte actora que el día domingo 30 de julio del año 1995, la ciudadana que en vida llevaba por nombre GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, reunió en su casa a todos sus hermanos entre ellos a sus representados, con el objeto de participarles que ella se encontraba en un estado de salud muy delicado y, en vista de que no tenía hijos, ni padres, ni esposo, quería manifestarles que al morir su deseo era que sus bienes fueran repartidos en partes iguales entre sus hermanos y sobrinos solo que reconoció que hasta ese momento quienes habían cuidado más directamente de su persona y enfermedad eran sus hermanos, que ella estaba muy agradecida y especialmente con su sobrina MILDEIDA COROMOTO SANTIAGO VALERO, su hermana MARIA TOMASA VALERO y su sobrino ARCADIO ALARCÓN VALERO, al respecto señalo que su sobrino se encargaría de hacer las adjudicaciones en partes iguales de los bienes de su propiedad, que en fecha 27 de septiembre de 1995, fallece la señora GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, en el Hospital Universitario de los Andes, según consta de partida de defunción emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida Nº 152, que posteriormente al fallecimiento, sus hermanos y sobrinos ocurrieron ante el ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCON VALERO, su sobrino a obtener información sobre lo manifestado por la ciudadana GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, en vida acerca del destino de los bienes que eran de su propiedad y que serian repartidos en partes iguales entre sus hermanos incluyendo a su sobrino al morir ella, que cual no sería la sorpresa de sus representados, cuando el sobrino de la finada, ciudadano ARCADIO ALARCÓN VALERO, les manifestó en forma altanera: “…(omisis)…Ustedes nada tienen que buscar en los bienes que dejó mi tía, porque ella me los vendió y si quieren saber vayan al Registro de Timotes.”, que sus representados en vista de esta situación se trasladaron al Registro Público de la Población de Timotes, Estado Mérida y, efectivamente existían documentos los cuales expresan las ventas de todos los bienes que la señora GABRIELA VALERO viuda de SALCEDO, en vida, había prometido serían repartidos para todos sus hermanos y sobrinos, en partes iguales al ella morir.
 Que rezan los documentos antes descritos que, por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, constan dos (2) documentos registrados en fechas cinco y seis de abril de mil novecientos noventa y tres, presentados por la ciudadana OMAIRA PAREDES TODO y ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, dichos documentos quedaron insertos, el primero bajo el Nº 04, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I; y el segundo bajo el Nº 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, dichos documentos fueron previamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 26-01-1993, el primer documento bajo el Nº 27, Tomo 07, y el segundo bajo el Nº 28, Tomo 07, respectivamente, el primer documento reza, quien en vida llevaba por nombre GABRIELA VALERO DE SALCEDO, dio en venta pura y simple, al ciudadano ANTONIO ALARCÓN VALERO, un pequeño lote de terreno, en forma triangular, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “MIYOY”, en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: oeste, en una extensión de veinte metros (20 mts) con carretera Nacional que divide la misma: sur: en una longitud igual a la anterior, con casa de la vendedora, separa la misma y, por el este, en una superficie de quince metros (15 mts) con terrenos de MARIA JOSÉ PAREDES DE RONDÓN, divide cerca de alambre pertenece por gananciales de la sociedad conyugal y herencia del cónyuge SAMUEL SALCEDO, de conformidad con la planilla sucesoral Nº 299, de fecha 03-11-1992 del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que con la particularidad que dicho documento fue firmado a ruego por la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN, el segundo, documento reza, que igualmente la ciudadana quien en vida dijo llamarse GABRIELA VALERO DE SALCEDO, dio en venta a su sobrino ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, los siguientes bienes: Primero, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida sobre tapias de tierra apisonada, cubierta de teja, pisos de tierra y tres (3) piezas, ubicado en el vecindario MIYOY del municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que le pertenece el terreno por herencia de su madre MARIA JUANA PAREDES DE VALERO, de conformidad con adjudicación en documento de partición, en privado de fecha 27 de marzo de 1933, aprobado por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida en fecha 29 de marzo de 1993, y visado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1948, según consta de copia certificada expedida por el registrador Principal del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1976, y la casa de habitación sobre él construida de conformidad con primera cartilla de adjudicación en documento de partición de bienes dejados por su padre JUAN FRANCISCO VALERO, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1977, inserto bajo el Nº 152, folios 18 y 17 vueltos, bienes estos valorados en la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.); segundo, el resto de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc y platabanda con vigas de hierro, ubicado dicho inmueble en el vecindario “MIYOY” jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con terreno que es o fue de la sucesión de MARÍA JOSÉ PAREDES DE RONDÓN, divide cerca de piedra; Sur y Oeste, colinda con vía carretera, y por el Este, con terrenos que es o fue de la sucesión de BENITO SANTIAGO, divide cerca de piedra, le pertenece, así: por gananciales de la sociedad conyugal y herencia de su cónyuge SAMUEL SALCEDO, de conformidad con planilla sucesoral Nº 299, de fecha 3 de noviembre de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes y a su causante, el terreno por partición dejado por JUAN FRANCISCO VALERO, y las mejoras de la casa según documento de cumplimiento de contrato, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el Nº 138, folios 217 al 219, valorado en la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.); tercero, un fondo de comercio, firma personal denominada “BODEGA EL TRIUNFO”, el cual giraba bajo la única responsabilidad de la ciudadana GABRIELA VALERO DE SALCEDO, debidamente inserto por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 119, Tomo B-1, Cuarto Trimestre de fecha 9 de noviembre de 1992, con domicilio principal en el caserío “MIYOY”, habiéndole pertenecido al cónyuge causante por constitución y fomento durante la sociedad conyugal, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 2-C, de fecha 6 de octubre de 1983, la vendedora se reservo de por vida el derecho de usufructo y administración de los bienes dados en venta, con la particularidad de que en el referido documento expresa que la vendedora no sabe firmar y lo hace por ella la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN, quien es la cónyuge del comprador, que según consta de los mencionados documentos efectivamente en ellos se habla de una venta, que ante la vista es presuntamente legal, que para el momento de la mencionada reunión, no se tenía conocimiento alguno sobre esa venta, pues la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, no hizo referencia al respecto, que ante tal situación que se presenta con los documentos de venta y el conocimiento que tenían sus representados de las propiedades de la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, no se explica cuales fueron los medios utilizados por el ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCON VALERO, para hacer la venta de esos inmuebles, por lo tanto en base en esos indicios y presunciones se están perjudicando los derechos de sus representados como hermanos, y sobrinos con el derecho de representación de la difunta GABRIELA VALERO DE SALCEDO, de conformidad con los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en su condición de sucesores a falta de ascendientes y descendientes y de la causante y que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina la herencia corresponde íntegramente a los hermanos del causante y a los hijos de los hermanos por derecho de representación, que la negociación realizada entre el sobrino de la causante y la propietaria de los bienes GABRIELA VALERO DE SALCEDO, sobre los bienes descritos previamente adolece de vicios y situación de hecho y de derecho que por si hacen considerar la situación irreal, fraudulenta y simulada con base en los indicios siguientes: 1) Pretitum vilis, el precio presuntamente pagado, para el año de 1993 no reflejan el precio real del mercado, toda vez que la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) por tres (3) lotes de terreno, dos (2) casas y un (1) negocio en plena producción dentro de la población del sitio denominado “MIYOY” en Pueblo Llano Estado Mérida, es una suma irrisoria ya que el precio real para la época oscilaba en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs.) aproximadamente; 2) Del fraude o simulación de la firma a ruego, que se evidencia en los documentos de venta, donde se hace referencia que la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, no sabía firmar y a ruego lo hizo la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN quien es la cónyuge del presunto comprador ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, que esta afirmación es falsa por cuanto la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, sí sabía firmar, que prueba de ello es que en varias negociaciones y operaciones realizadas en vida por la mencionada señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, aparece estampada su firma legible en documentos públicos y privados lo que les induce a pensar en una forma simulada, falsa, irreal y fraudulenta de realizar las operaciones reseñadas; 3) Subfortuna la falta de medios económicos tanto de ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, y su consiguiente insolvencia para la fecha de la negociación, lo que tampoco le permite ejecutar dichas operaciones y su cónyuge firmante a ruego se identifica como estudiante, lo que significa la inexistencia de capacidad económica para negociar; 4) Afectio la relación existente entre la causante y el ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, pues éste es sobrino de la finada GABRIELA VALERO DE SALCEDO quien además habitaron bajo el mismo techo, compartían el mismo hogar con la causante, establecido en la casa de habitación en la población del sitio denominado “MIYOY” (Bodega el Triunfo); 5) Necessitas este elemento indiciario surge del hecho de que la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, fue durante su vida y más concretamente durante el lapso en que se llevaron a efecto las operaciones simuladas o fraudulentas, una persona solvente económicamente carente de apremios de esta índole que le exigieran realizar las referidas ventas en resguardo de sus bienes e inversiones, o con el fin de obtener liquidez deudas pendientes que ya que no las tenía; 6) Omnia bona, el hecho de que las operaciones simuladas o fraudulentas comprenden la parte sustancial del patrimonio de la causante, pues envuelve la totalidad de sus bienes, constituidos por las dos (2) casas, los tres (3) lotes de terreno, y el fondo de comercio “Bodega El Triunfo”; 7) Falta de movimiento bancario o en las cuentas de la causante, consiste en el hecho de que no aparece ninguna cuenta bancaria; 8) Pretium confessos, que aún y cuando en el documento público se hace constar que recibió el monto acordado, en realidad ello no fue así, ya que ella no recibió cantidad alguna de dinero en el acto de otorgamiento del mismo, ni con anterioridad a dicho acto ni en fecha posterior; 9) Inversión, que acorde con los indicios señalados , constituye otro elemento que hace presumir la simulación o fraude de las operaciones realizadas por la difunta, por cuanto con el producto de dicha operación la vendedora no llegó a realizar inversión de ninguna naturaleza, debido a su avanzada edad, setenta y tres años es coherente pensar que la vendedora; 10) Retentio possessionis, que en los contratos de compra-venta de los bienes si bien se señala que la vendedora transmite la propiedad, posesión y dominio al comprador, ello no ocurrió así pues la supuesta vendedora no llegó a desprenderse del inmueble ya que continuó viviendo allí como lo había hecho siempre.
 Que siguiendo instrucciones precisas de sus representados, demandan a los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, en su carácter de presunto comprador, y a la ciudadana LAURA VALERO DE ALARCÓN, en su carácter de hermana y coheredera de la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, y ALIRIO DEL PILAR SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, en su condición de sobrino de la causante por derecho de representación de la difunta María Julia Valero (hermana de Gabriela Valero de Salcedo) para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en que la venta o negociación de los bienes determinados en los documentos antes descritos es irreal, falsa y en consecuencia simulada y sin efecto jurídico válido, acción que fundamenta de conformidad con el articulo 1.281 del Código Civil, que para el supuesto negado que la acción no prospere, en forma subsidiaria y conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, demandan también a las mismas personas por simulación ya identificadas con el mismo carácter indicado para que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal, en que las negociaciones señaladas previamente en este libelo fueron realizadas en fraude de la cuota parte en la herencia de la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, corresponden a sus representados, acción que fundamentan en el articulo 1.279 del Código Civil, que para el caso de prosperar las acciones de simulación y /o pauliana, demandan también subsidiariamente al ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, para que restituya íntegramente el patrimonio sucesoral de la causante las cantidades de bienes inmuebles y el Fondo de Comercio previamente descrito, se reservan las acciones penales que pudieran derivarse del fraude y simulación en el presente juicio, que el precio total de venta de los bienes contenidos en esos documentos fue la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.450.000,00 Bs.) que dichos documentos fueron previamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 27 de enero de 1993 el primer documento bajo el Nº 27, Tomo 07, y el segundo bajo el Nº 28, Tomo 07, respectivamente, que estiman la presente acción en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) solita que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (FOLIOS 58 al 61):
 Que estando en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar la demanda en los siguientes términos, primero, que en nombre y representación de sus poderdistas ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO y LAURA VALERO DE ALARCÓN, y obrando de conformidad con lo señalado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice la demanda y en especial las pretensiones de la parte actora, en todas y cada una de sus partes, así en los hechos invocados, como en el derecho que de ellos se pretende deducir; segundo que niega y contradice que las ventas de los inmuebles y el Fondo de Comercio a que se refiere los términos del libelo hayan sido operaciones fraudulentas, aparentes o ficticias, pues la única verdad es la de que su poderdante ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, compró a la ciudadana GABRIELA VALERO DE SALCEDO, mediante documentos públicos que cumplen todos los requisitos de ley, los siguientes bienes: 1) Un (1) pequeño lote de terreno en forma triangular, ubicado en el sitio denominado “Miyoy” Municipio Pueblo Llano Estado Mérida; 2) Un (1) lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar ubicado en el sitio denominado “Miyoy” Municipio Pueblo del Estado Mérida; 3) Un (1) lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc y platabanda con vigas de hierro; ubicado en el vecindario “Miyoy” Municipio Pueblo Llano Estado Mérida; 4) Un (1) Fondo de Comercio denominado “Bodega El Triunfo”, también ubicado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que el precio convenido sobre la totalidad de dichos bienes, en modo alguno puede considerarse irrisorio, ya que por una parte se trata de pequeños lotes de terreno, ubicados en una zona rural de no fácil acceso, sino que sobre él mismo haya influido el índice inflacionario, que el comprador en su condición de sobrino de la vendedora, desde largo tiempo antes de la fecha de la negociación se avocó en compañía de su esposa a prodigarle en forma desinteresada cuidados y requerimientos de la vendedora, tanto en momentos de precariedad en su salud, como cuando estuvo convaleciente, por todo ello sostiene que el precio global de los inmuebles es justo; tercero, que la vendedora venia afirmando su condición que “no sabía firmar”, desde mucho antes de la fecha de otorgamiento de tales documentos, y prueba de ello es que en su cédula de identidad Nº 2.448.513, expedida en la ciudad de Mérida, el día catorce (14) de noviembre de 1972, manifestó por ante la Oficina de Identificación y Extranjería “no sabe firmar”, que así se evidencia en forma contundente del indicado documento de identificación que a ella respondió, y que consigna en fotoscopia con ése escrito de contestación de la demanda para que en la forma debida sea agregado al expediente y surta sus efectos legales, que se pretende hacer ver que el hecho de que la firmante a ruego por la vendedora, ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN, estuviese imposibilitada o incapacitada para firmar a ruego, por ser esposa del comprador ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, y nada más lejos de la juricidad y legalidad de esa firma a ruego, pues su condición de esposa del comprador no le acarrea una capitis diminutio que en tal sentido, ella es suficientemente capaz en derecho para firmar a ruego en presencia del registrador que autorizó el acto, que no es posible argumentar como lo hace el libelo, para demandar la acumulación de éstas ventas, que el comprador era indigente, e insolvente para la fecha de la negociación, por no tener una profesión u oficio determinado, lo cual es totalmente incierto, que su condición de agricultor le ha permitido hasta ahora mantener una familia y vivir honradamente, amén que contó con la colaboración de algunos amigos que le facilitaron en calidad de préstamo; que si la vendedora tenía o no necesidad de vender sus bienes, es algo que jamás se podría saber; que si la venta fue sobre los cuatro (4) bienes que componían su patrimonio y no sobre una parte de ellos, es algo que no pueden ver a suspicacias o tener sabor a fraude, pues también ello responde a la libre voluntad de las partes contratantes; que si la vendedora tenía o no cuentas bancarias o depósitos de dinero, parece que es un argumento insostenible pues por una parte a nadie se le obliga a tener sus haberes en estas clases de Instituciones, que en los documentos de compra venta registrados se dejó constancia que ella declaró que el MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) precio de que esas ventas ya lo había recibido de manos del comprador en moneda de curso legal en el país, razón por la cual no le competía al Registrador dejar constancia alguna de que el pago se había hecho en su presencia; que el hecho que la vendedora no hubiese reinvertido en negociaciones aparentes y conocidas el dinero que recibió del comprador, como producto de la venta de los bienes indicados, no es razón ni argumento valedero para demandar la simulación, que ello escapa del control que sobre esa posible actividad pudiera haber tenido o no sus representados, que en lo referente a la retentio possesionis, es un argumento incomprensible y no resiste el más ligero análisis jurídico, pues excepcionalmente el vendedor puede reservarse uno o varios de los atributos de la propiedad, y en éste caso fue expresa voluntad de la vendedora reservándose para sí y de por vida el derecho de usufructo y de administración, tal y como consta en los documentos públicos cuya simulación se demanda.
 Que por otra parte rechaza, niega y contradice en los hechos, como en el derecho que la negociación de compra-venta se hubiese realizado en fraude de la cuota parte que supuestamente le habría correspondido a los actores en una supuesta herencia quedante al fallecimiento de GABRIELA VALERO VUIDA DE SALCEDO, sobre el particular sostienen que al fallecimiento de la mencionada ciudadana ella no tenía bienes patrimoniales, pues ya se los había vendido legalmente al ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, que por lo demás niega y contradice en toda forma de derecho que su poderdante tenga la obligación de restituir a ningún patrimonio sucesoral de la difunta GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, ninguna cantidad de bienes inmuebles y menos aún el Fondo de Comercio que adquirió por compra hecha a la indicada ciudadana GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, que en cuanto a la estimación que la parte actora hace de la presente acción en el libelo de demanda, indicando que estiman la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); obrando con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los demandados, rechaza dicha estimación por considerarla superlativamente exagerada, que por último deja en esta forma contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelote demanda que dio origen a este proceso, y pide al Tribunal que al dictar la sentencia la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas y los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, se reserva las acciones civiles y penales que a sus representados pudieran asistirles en contra de los demandantes derivadas de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 68 al 70):
“PRIMERA: Invocamos la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto el escrito de Contestación de la Demanda, está dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y no a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, que el Juez de la causa, a tal efecto no se le dé valor alguno, por cuanto el mencionado escrito lo dirigen a un Tribunal distinto al que lleva la presente causa. Sin ánimo de convalidar el mencionado escrito de contestación antes descrito, promovemos las siguientes pruebas:…”

A la anterior prueba de confesión ficta que promueve la parte actora por cuanto expresa, que el escrito de Contestación de la Demanda, está dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, que el Juez de la causa, a tal efecto no se le dé valor alguno, por cuanto el mencionado escrito lo dirigen a un Tribunal distinto al que lleva la presente causa, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que la confesión ficta no es una prueba, sino que dicha declaratoria se realiza como efecto del procedimiento, en consecuencia a la anterior prueba promovida como confesión ficta por cuanto la parte demandada dirigió escrito a otro Tribunal es improcedente. Y así se decide.

“SEGUNDA: Reproducimos el valor y mérito jurídico de las Actas procesales, especialmente del escrito de Libelo de Demanda cabeza del proceso…”

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.


“TERCERA: DOCUMENTALES: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de los siguientes documentos: a) Copia Fotostática Certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal, denominada “BODEGA EL TRIUNFO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-10-1983, que se encuentra agregado al Expediente No. 785 (Reg) de fecha 06-10-1986, donde consta y aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA SALCEDO, dando su consentimiento y autorización para la legalización del Fondo de Comercio “BODEGA EL TRIUNFO” presentado por quien en vida fue su esposo Samuel Salcedo, (folio 3vto). Igualmente aparece estampada la firma de MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, en la participación que esta hace al ciudadano registrado (sic) Mercantil, del fallecimiento de su esposo Samuel Salcedo manifestando ella es la única y universal heredera, como se evidencia la respectiva acusación de bienes formulada por ante el Ministerio de hacienda, con fecha 20 de noviembre de 1991, el cual expresa que el extinto dejó el establecimiento comercial de nombre BODEGA EL TRIUNFO, folios 5 vto, esta participación fue previamente reconocida por ante el Juzgado del Municipio Santo Domingo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de septiembre de 1992, donde expresa que su contenido es cierto y lo reconoce en todas y cada una de sus partes y sus firmas, la cual es la Suya y la que acostumbra firmar en todos sus actos públicos como privados (folio vuelto 5 y 6). Consta en el mismo expediente mercantil, formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones no. 00893, de fecha 20 de noviembre de 1991, correspondiente a su fallecido esposo Samuel Salcedo, aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO PAREDES, como presentante de la declaración fiscal del fallecido esposo de fecha 19 de noviembre de 1991. Folio 7). Anexamos este documento marcado con el No. 1. 2) Copia Certificada Mecanografiada, emitida por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual certifica, que en el Libro Principal tomo Primero, de Autenticaciones de Documentos, llevados por este Juzgado durante el año 1991, bajo el no. 140, Folio vto del 205 al 206, de fecha 08-05-91, se encuentra el documento Autenticado donde la De Cujus, MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, declaró: Que por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.500,00) le vendió al ciudadano Luis Felipe Rendón Santiago, titular de la cédula de identidad No.5.202.912 los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación familiar ubicada en el vecindario Miyoy Pueblo Llano Estado Mérida, consta en dicho documento que el mismo fue leído en presencia del Juez, quien lo declaró debidamente Autenticado de acuerdo a la Ley, y los otorgantes (vendedora-Comprador) manifiestan “que el contenido es cierto y nuestras las firmas que los suscriben” es decir dicho documento fue firmado personalmente por la otorgante vendedora MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO. Documento que anexamos marcado con el No. 2”.

A la anterior prueba de copia Fotostática Certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal, denominada “BODEGA EL TRIUNFO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-10-1983, que se encuentra agregado al Expediente No. 785 (Reg) de fecha 06-10-1986, donde consta y aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA SALCEDO, dando su consentimiento y autorización para la legalización del Fondo de Comercio “BODEGA EL TRIUNFO”, que igualmente aparece estampada la firma de MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, en la participación que esta hace al ciudadano registrado (sic) Mercantil, del fallecimiento de su esposo Samuel Salcedo manifestando ella es la única y universal heredera, como se evidencia la respectiva acusación de bienes formulada por ante el Ministerio de hacienda, con fecha 20 de noviembre de 1991, el cual expresa que el extinto dejó el establecimiento comercial de nombre BODEGA EL TRIUNFO, folios 5 vto, esta participación fue previamente reconocida por ante el Juzgado del Municipio Santo Domingo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de septiembre de 1992, consta en el mismo expediente mercantil, formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones no. 00893, de fecha 20 de noviembre de 1991, correspondiente a su fallecido esposo Samuel Salcedo, aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO PAREDES, como presentante de la declaración fiscal del fallecido esposo de fecha 19 de noviembre de 1991. Folio 7) marcado con el No. 1, y copia mecanografiada emitida por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual certifica, que en el Libro Principal tomo Primero, de Autenticaciones de Documentos, llevados por este Juzgado durante el año 1991, bajo el no. 140, Folio vto del 205 al 206, de fecha 08-05-91, se encuentra el documento Autenticado donde la De Cujus, MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, declaró: Que le vendió al ciudadano Luis Felipe Rendón Santiago, los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación familiar ubicada en el vecindario Miyoy Pueblo Llano Estado Mérida, y en la cual expusieron que su contenido y las firmas que lo suscriben, este Juzgador a las anteriores copias certificadas para dar por demostrado la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO PAREDES, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

“3) Documento privado de fecha 13 de febrero de 1991, en el cual consta que la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, recibió de manos del ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN SANTIAGO, la cantidad estipulada en dicho documento, por concepto de la venta de los derechos y acciones que le correspondían de la sucesión Paredes Padilla, dicho documento está firmado por la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO y de los testigos, al pie del mismo. Ciudadano Juez estos documentos prueban fehacientemente que la ciudadana (hoy fallecida) MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, sí sabía firmar.”

A la anterior prueba de copia simple de documento privado de fecha 13 de febrero de 1991, en el cual consta que la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, recibió de manos del ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN SANTIAGO, por concepto de la venta de los derechos y acciones que le correspondían de la sucesión Paredes Padilla, dicho documento firmado por la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO y de los testigos, al pie del mismo, este Juzgador expresa a la anterior COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, que corre agregada al (folio 82) no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Y así se decide.

“CUARTA TESTIFICALES: Promovemos como testigos hábiles sin tacha legal a los ciudadanos: MARIA BAUDILIA RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.228.973, domiciliada en Pueblo llano Estado Mérida. EVENCIO TULIO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.002.350, domiciliado en Pueblo Llano Estado Mérida. JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.467.619, domiciliado en Pueblo Llano Estado Mérida y hábil. JESÚS GIOVANI RAMÍREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.192.412, domiciliado en Pueblo Llano Estado Mérida y hábil. ANILQUEAR SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.002.347, domiciliado en Pueblo Llano Estado Mérida y hábil.”


A los (folios 13 al 29), obra testimonial de los ciudadanos MARIA BAUDILIA RONDÓN GARCÍA, EVENCIO TULIO QUINTERO PAREDES, JOSÉ RIGOBERTO PAREDES PADILLA, JESÚS GIOVANNI RAMÍREZ RIVAS y ANILQUEAR SANTIAGO GONZÁLEZ, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

1. La testigo MARIA BAUDILIA RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.228.93, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 127 al 129), quien entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos y sobrino de la parte demandante, que ellos eran herederos de la difunta GABRIELA VALERO Viuda de SALCEDO, a la pregunta tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día domingo treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, la señora que en vida llevaba por nombre MARIA GABRIELA Viuda de SALCEDO, reunió en su casa a todos sus hermanos y sobrinos, les manifestó que ella estaba enferma y en vista de que no tenía hijos, ni padre ni esposo, sus deseos eran que al morir sus bienes fueran repartidos en partes iguales entre sus hermanos y sobrinos? Contestó:”yo fui para la casa de ella a comprar y estaban reunidos con la difunta Gabriela, los hermanos y sobrinos y ella les decía que se sentía muy enferma y que si ella llegase a morir quería que todos los bienes que ella tenía fueran repartidos entre todos los hermanos y sobrinos en partes iguales”, que ella conoce todos los bienes que ella tiene y conoce los sitios de su herencia que tiene que ella sabe que la difunta tenia un terreno, dos casas, y una bodega, a la séptima pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la señora Gabriela Valero en vida no sabía firmar y leer? Contestó: “No, ella no sabía firmar al principio pero hace como diez años después tenía una sobrina que la enseñó a escribir y leer”, a la octava: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que es Antonio Arcadio Alarcón Valero, tuvo inconvenientes o diferencias con el señor Samuel Salcedo, esposo de la difunta Gabriela Valero, y el morir Samuel Salcedo, Arcadio Antonio Alarcón Valero, que es su verdadero nombre: se instaló con su esposa en la casa del finado hasta la presente fecha? Contestó: “si, el señor Samuel había tenido problemas con él, por que él quería meterse en la casa del señor Samuel”, a la pregunta novena: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Gabriela Valero, en vida haya recibido la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares de manos del señor Arcadio Alarcón por la negociación de sus bienes antes descritos? Contestó: “yo siempre la visitaba a ella y hablábamos ella decía que no había recibido esa cantidad de suma, lo único que ella contaba lo tenía hacía de venta en la Bodega El Triunfo y con las siembras que hacía”, siendo repreguntada por los abogados de la parte demandada, y entre otras manifestó, que esa mañana domingo treinta de septiembre del noventa y cinco fue a comprar y estaban ahí reunidos los hermanos y sobrinos, que desde que conoce al ciudadano Arcadio Alarcón Valero ha trabajado como obrero y no ha visto que ha tenido fincas ni terreno ni nada por el estilo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
2. El testigo JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.619, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del (folio 130 al 132), quien entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos y sobrino de la parte demandante, que ellos eran coherederos directos de la difunta, que tiene conocimiento que estaban reunidos la finada Gabriela estaba reunida con sus sobrinos y hermanos, a la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Gabriela Valero de Salcedo, en vida recibió oferta de compra por sus bienes de sus casas, de sus terrenos y de su fondo de Comercio Bodega El Triunfo? Contestó: “Si tuvo ofertas pero ella se negó a vender por que quería mucho a su bodega, casa y a sus terrenos”, a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta Gabriela Valero sí sabia firmar y leer?, contestó: “si sabia firmar por que ella firmaba sus documentos y facturas” , a la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Arcadio Alarcón Valero tuvo inconvenientes o diferencias con el señor Samuel Salcedo esposo de Gabriela Valero se instaló con su esposa en la casa del finado hasta la presente fecha? Contestó: “Si me consta que había tenido inconvenientes con el señor Samuel, discutían cuando él falleció se instaló en su casa hasta la presente”, que tiene conocimiento que la finada Gabriela no ha recibido ninguna cantidad de dinero por que ella no quería vender, que tiene conocimiento que el valor de todos sus bienes pasan de los Veinte Millones de Bolívares, que le consta que ella permaneció viviendo ahí por mucho tiempo, vivió con el finado Samuel cuando el murió quedó viviendo sola, el último año se le acercó su sobrino Arcadio y su esposa y están viviendo hasta la presente, siendo repreguntado por los abogados de la parte demandante quien entre otras manifestó, a la segunda repregunta: ¿Diga el testigo, por cuanto usted manifiesta en una de sus respuestas de que la ciudadana Gabriela Valero de Salcedo tuvo ofertas sobre sus bienes, diga el testigo a que personas le ofertó dichos bienes? Contestó: “Cuando yo iba para la casa de ella que la visitaba me decía que había llegado una persona a comprarle lo de ella y ella como no quería vender, yo le pregunté que cual persona le estaba comprando sus bienes y ella me dijo que Luis Rendón pero ella se negó a venderle”, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
3. El testigo JESÚS GIOVANNI RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.412, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 132 al 135), quien entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos de la parte demandada, que si conoce desde hace mucho tiempo a los hermanos de la difunta a la señora Gabriela la conoció en vida, que si son coherederos, que ese día domingo treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco llegó a visitarla y vió que tenía toda la familia reunida, en ese momento dijo que los bienes que ella tenía los repartiría entre los hermanos y sobrinos, que una vez llegaron unos señores a comprarles todos sus bienes pero ella se negó en venderlos porque quería dejárselos a sus hermanos y sobrinos, a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la difunta Gabriela Valero viuda de Salcedo, sabía firmar y leer? Contestó: “Si me consta que ella sabía firmar, cuando ella siempre me fiaba me hacía un recibo y sabía leer”, siendo repreguntado por la abogada de la parte demandante y entre otras manifestó, que le consta que ese día ella fue a la casa, día domingo en horas de la mañana, estuvo ahí y vió que tenía todos los hermanos y sobrinos reunidos y eso fue el treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, a la séptima pregunta: ¿Qué (sic) diga el testigo los nombres de todos los hermanos y sobrinos de la finada Gabriela Valero de Salcedo? Contestó: “Los hermanos son: Tomasa Valero, Pancha Valero, no me recuerdo el nombre de la otra hermana, los sobrinos están: Francisco Valero, Jesús Valero, Humberto Valero, Rufina Valero, Antonio Valero, Guillermina Valero, Juana Valero, y otros más”, a la novena pregunta: ¿Qué (sic) diga el testigo por que le consta que el señor Arcadio Antonio Alarcón Valero tuvo algún inconveniente con el señor Samuel Salcedo? Contestó: “Como lo dije antes, que ellos habían tenido un problema hacía mucho tiempo y querían meterse a lo bravo y ahora como vieron había quedado la señora Gabriela sola, le habían prometido que ivan a ver si ella y se quedaron ahí por los momentos”, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
4. Siendo el día fijado para tomar la declaración del ciudadano ANILQUEAR SANTIAGO GONZALEZ, no se presentó el testigo declarándose el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio en virtud que no se evacuo la mencionada prueba. Y así se decide.

“Ciudadano Juez, solicitamos sea citados los ciudadanos CRISODIO E ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.289.584, domiciliado en Pueblo Llano, al lado de la Prefectura Civil, a la altura de la Plaza Bolívar, Estado Mérida, y a la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.381.599, domiciliada en Pueblo Llano Estado Mérida, al lado del Banco Provincial, a tales efectos sean librados los recaudos de citación, a los fines de que declaren y ratifiquen mediante la prueba testimonial el documento privado en el cual consta que la ciudadana (Hoy fallecida) MARIA GABRIELA DE SALCEDO, firma el documento privado respectivo marcado con el No. 3 y promovido en el segundo particular de este escrito, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

Al (vuelto del folio 135) obra testimonial del ciudadano CRISODIO ENRIQUE ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.584, mayor de edad, casado, de profesión Abogado en ejercicio, de este domicilio y hábil, a quien se le impuso el documento privado a que se refiere la prueba, y expreso: “Primero que no me asiste ningún interés en el presente juicio y que por tanto no estoy ni a favor ni en contra de las partes que intervienen en el mismo y Segundo, que si asisto a este acto lo hago como buen ciudadano, cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley y como profesional del Derecho serio y responsable de mis actos, dicho esto lo reconozco que el presente recibo, documento privado que se me antepone para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma si se hizo en mi oficina como Abogado en la ocasión en que se requirió mis servicios”, siendo preguntado por el Abogado Amadeo Vivas, solicito el derecho de palabra y expreso: “Solicito muy respetuosamente el Doctor Crisodio Zerpa, declare si el documento privado que se le antepone en este acto, el cual esta expresamente firmado al pie si fue firmado por la ciudadana hoy difunta Gabriela Valero de Salcedo”, expreso: “En realidad si Reconozco que fue firmado por ella aunque con mucha dificultad por la edad y porque se encontraba enferma para ese entonces”, en consecuencia al anterior documento privado que obra inserto al (folio 121) este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente obra al (folio 125) boleta de citación de la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA DE PAREDES, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado devolvió boleta en virtud de no encontrarse la mencionada ciudadana, en consecuencia no se evacuo la anterior prueba. Y así se decide.

“QUINTA: Solicitamos al Tribunal, se sirva acordar una Experticia en los bienes inmuebles objeto de la presente acción, así como también en el Fondo de Comercio Denominado “BODEGA EL TRIUNFO” a los fines de que los expertos designados determinen el valor real de los bienes descritos en el Libelo De la Demanda, para la fecha de la supuesta venta y para la actualidad, todo de conformidad con el Artículo 451 del Código reprocedimiento Civil vigente, bienes descritos y ubicados en el caserío Miyoy, Jurisdicción Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.”

A la anterior prueba de experticia que obra a los (folios 39 al 47) el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte demandante y la parte demandada, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 84 y vuelto):
“DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Actas procesales, en todo cuanto favorezcan la posición jurídica de mis poderistas en éste proceso.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los Documentos Públicos siguientes: A) Documento Público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el No. 27, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados en el citado año; posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda (hoy Registro Público de los Municipios autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas) inserto bajo el Nº 04, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I.- B) Documento Público Autenticado también por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha: veintiséis (26) de Enero de 1.993; inserto bajo el Nº 28, Tomo 07 de los Libros respectivos de autenticaciones; posteriormente en fecha seis (06) de abril de 1.993, fue registrado por ante la misma Oficina de Registro Público mencionada, anotado bajo el No. 06, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mencionado año.- El Documento Público descrito en el numeral A) fue registrado en fecha: cinco (5) de abril de 1.993. Documentos éstos que se encuentran agregados al expediente Nº 15.306; los cuales doy aquí por reproducidos.”


A la anterior prueba de documentos públicos que obra a los (folios 15 al 22) objeto del presente litigio que la parte promueve sin especificar lo que quiere demostrar, este Juzgador expresa en base al principio de la comunidad de la prueba los documentos públicos promovidos son objeto de nulidad en el presente litigio en consecuencia será determinada su validez en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

“TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento de Identificación de la Vendedora, Ciudadana GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, vale decir original de su cédula de identidad distinguida con el Nº V-2.448.513, laminada en la cual consta que la susodicha GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, manifestó a la Dirección de Identificación y Extranjería que no SABIA FIRMAR, al igual que lo hizo ante los funcionarios que presenciaron el otorgamiento de los Documentos de Venta al momento de darles autenticidad; tal y como consta en las notas de autenticación respectivas.”

A la anterior prueba de Valor y mérito jurídico del documento de Identificación de la Vendedora, Ciudadana GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, vale decir original de su cédula de identidad distinguida con el Nº V-2.448.513, laminada en la cual consta que la susodicha GABRIELA VALERO VIUDA DE SALCEDO, manifestó a la Dirección de Identificación y Extranjería que no SABIA FIRMAR, al igual que lo hizo ante los funcionarios que presenciaron el otorgamiento de los Documentos de Venta al momento de darles autenticidad, este Juzgador expresa que dicha prueba que en copia simple fue promovida a los autos, no le asigna valor probatorio en razón que fue desvirtuada con los demás elementos aportados al proceso por la parte demandante en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“TESTIFICAL: CUARTO: Solicito comedidamente al Tribunal se disponga lo conducente para oír declaración, previo el lleno de las formalidades legales A los Ciudadanos: VIRGILIO ANTONIO RAMÍREZ y PEPE MOLINA GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.201.147 y V-10.714.178 en su orden respectivo; con domicilio y residencia en el Caserío Chino el primero, el segundo en el Caserío Miyoy, casas sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; quienes responderán al interrogatorio que verbalmente les dirigiré en la oportunidad que indique el Tribunal.”

A los (folios 108 al 109), siendo el día fijado para evacuar la testimonial de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO RAMIREZ y PEPE MOLINA GARCÍA, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se presento la abogada de la parte demandada manifestando que no se hicieron presente los mencionados ciudadanos por cuanto fueron amenazados en consecuencia no se le asigna valor probatorio en razón que no se evacuaron las mencionadas testimoniales. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión por simulación de venta invocada por los demandantes, fue fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”. (Cursivas del Juez).

En la presente causa expone el demandante que el día domingo 30 de julio del año 1995, la ciudadana que en vida llevaba por nombre GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, reunió en su casa a todos sus hermanos entre ellos a sus representados, con el objeto de participarles que ella se encontraba en un estado de salud muy delicado y, en vista que no tenía hijos, ni padres, ni esposo, quería manifestarles que al morir su deseo era que sus bienes fueran repartidos en partes iguales entre sus hermanos y sobrinos solo que reconoció que hasta ese momento quienes habían cuidado más directamente de su persona y enfermedad eran sus hermanos, que ella estaba muy agradecida y especialmente con su sobrina MILDEIDA COROMOTO SANTIAGO VALERO, su hermana MARIA TOMASA VALERO y su sobrino ARCADIO ALARCÓN VALERO, al respecto señalo que su sobrino se encargaría de hacer las adjudicaciones en partes iguales de los bienes de su propiedad, que en fecha 27 de septiembre de 1995, fallece la señora GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, en el Hospital Universitario de los Andes, según consta de partida de defunción emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida Nº 152, que posteriormente al fallecimiento, sus hermanos y sobrinos ocurrieron ante el ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCON VALERO, su sobrino a obtener información sobre lo manifestado por la ciudadana GABRIELA VALERO viuda DE SALCEDO, que cual no sería la sorpresa de sus representados, cuando el sobrino de la finada, ciudadano ARCADIO ALARCÓN VALERO, les manifestó que los bienes se los había vendido, que sus representados en vista de esta situación se trasladaron al Registro Público de la Población de Timotes, Estado Mérida y, efectivamente existían documentos los cuales expresan las ventas de todos los bienes que la señora GABRIELA VALERO viuda de SALCEDO, en vida, que rezan los documentos antes descritos que, por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, constan dos (2) documentos registrados en fechas cinco y seis de abril de mil novecientos noventa y tres, presentados por la ciudadana OMAIRA PAREDES TODO y ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, dichos documentos quedaron insertos, el primero bajo el Nº 04, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I; y el segundo bajo el Nº 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, dichos documentos fueron previamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 26-01-1993, el primer documento bajo el Nº 27, Tomo 07, y el segundo bajo el Nº 28, Tomo 07, respectivamente, el primer documento quien en vida llevaba por nombre GABRIELA VALERO DE SALCEDO, dio en venta pura y simple, al ciudadano ANTONIO ALARCÓN VALERO, un pequeño lote de terreno, en forma triangular, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “MIYOY”, en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, pertenece por gananciales de la sociedad conyugal y herencia del cónyuge SAMUEL SALCEDO, de conformidad con la planilla sucesoral Nº 299, de fecha 03-11-1992 del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que con la particularidad que dicho documento fue firmado a ruego por la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN, el segundo, documento reza, que igualmente la ciudadana quien en vida dijo llamarse GABRIELA VALERO DE SALCEDO, dio en venta a su sobrino ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, los siguientes bienes: Primero, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida sobre tapias de tierra apisonada, cubierta de teja, pisos de tierra y tres (3) piezas, ubicado en el vecindario MIYOY del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, bienes estos valorados en la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.); segundo, el resto de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicado dicho inmueble en el vecindario “MIYOY” jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, valorado en la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.); tercero, un fondo de comercio, firma personal denominada “BODEGA EL TRIUNFO”, el cual giraba bajo la única responsabilidad de la ciudadana GABRIELA VALERO DE SALCEDO, debidamente inserto por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 119, Tomo B-1, Cuarto Trimestre de fecha 9 de noviembre de 1992, la vendedora se reservo de por vida el derecho de usufructo y administración de los bienes dados en venta, con la particularidad de que en el referido documento expresa que la vendedora no sabe firmar y lo hace por ella la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN, quien es la cónyuge del comprador, que de conformidad con los artículos 822 y siguientes del Código Civil, la negociación realizada entre el sobrino de la causante y la propietaria de los bienes GABRIELA VALERO DE SALCEDO, sobre los bienes descritos previamente adolece de vicios y situación de hecho y de derecho que por si hacen considerar la situación irreal, fraudulenta y simulada con base en los indicios siguientes: 1) Pretitum vilis, el precio presuntamente pagado, para el año de 1993 no reflejan el precio real del mercado, toda vez que la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) por tres (3) lotes de terreno, dos (2) casas y un (1) negocio, es una suma irrisoria ya que el precio real para la época oscilaba en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs.); 2) Del fraude o simulación de la firma a ruego, que se evidencia en los documentos de venta, donde se hace referencia que la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, no sabía firmar y a ruego lo hizo la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORA DE ALARCÓN quien es la cónyuge del presunto comprador ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, que esta afirmación es falsa por cuanto la señora GABRIELA VALERO DE SALCEDO, sí sabía firmar; 3) Subfortuna la falta de medios económicos tanto de ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, y su consiguiente insolvencia para la fecha de la negociación; 4) Afectio la relación existente entre la causante y el ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO; 5) Necessitas este elemento indiciario surge del hecho de que la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, fue durante su vida y más concretamente durante el lapso en que se llevaron a efecto las operaciones simuladas o fraudulentas, una persona solvente económicamente; 6) Omnia bona, el hecho de que las operaciones simuladas o fraudulentas comprenden la parte sustancial del patrimonio de la causante, pues envuelve la totalidad de sus bienes; 7) Falta de movimiento bancario o en las cuentas de la causante; 8) Pretium confessos, que aún y cuando en el documento público se hace constar que recibió el monto acordado, en realidad ello no fue así; 9) Inversión, que acorde con los indicios señalados, constituye otro elemento que hace presumir la simulación o fraude de las operaciones realizadas por la difunta; 10) Retentio possessionis, que siguiendo instrucciones precisas de sus representados, demandan a los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, en su carácter de presunto comprador, y a la ciudadana LAURA VALERO DE ALARCÓN, en su carácter de hermana y coheredera de la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, y ALIRIO DEL PILAR SANTIAGO VALERO, en su condición de sobrino de la causante por derecho de representación de la difunta María Julia Valero (hermana de Gabriela Valero de Salcedo) para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en que la venta o negociación de los bienes determinados en los documentos antes descritos es irreal, falsa y en consecuencia simulada y sin efecto jurídico válido, acción que fundamenta de conformidad con el articulo 1.281 del Código Civil, que para el supuesto negado que la acción no prospere, en forma subsidiaria y conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, demandan también a las mismas personas por simulación ya identificadas para que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal, en que las negociaciones señaladas previamente en este libelo fueron realizadas en fraude de la cuota parte en la herencia de la causante GABRIELA VALERO DE SALCEDO, corresponden a sus representados, acción que fundamentan en el articulo 1.279 del Código Civil, que para el caso de prosperar las acciones de simulación y /o pauliana, demandan también subsidiariamente al ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, para que restituya íntegramente el patrimonio sucesoral de la causante las cantidades de bienes inmuebles, que estiman la presente acción en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se presentaron los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO y LAURA VALERO DE ALARCÓN, a través de su apoderada judicial y consignaron escrito, contradiciendo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.

La parte actora basa su demanda en la simulación de los documentos de venta suscrito entre la ciudadana GABRIELA VALERO viuda de SALCEDO, en vida, al ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, su sobrino, otorgados por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, constan dos (2) documentos registrados en fechas cinco y seis de abril de mil novecientos noventa y tres, presentados por la ciudadana OMAIRA PAREDES TORO y ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, dichos documentos quedaron insertos, el primero bajo el Nº 04, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I; y el segundo bajo el Nº 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, dichos documentos fueron previamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 26-01-1993, el primer documento bajo el Nº 27, Tomo 07, y el segundo bajo el Nº 28, Tomo 07, respectivamente, en la cual firmó a ruego la ciudadana BELKIS MORA DE ALARCÓN, siendo desvirtuado tal hecho con las pruebas aportadas al proceso documentales consistentes en copia Fotostática Certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal, denominada “BODEGA EL TRIUNFO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-10-1983, que se encuentra agregado al Expediente No. 785 (Reg) de fecha 06-10-1986, donde consta y aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA SALCEDO, dando su consentimiento y autorización para la legalización del Fondo de Comercio “BODEGA EL TRIUNFO”, que igualmente aparece estampada la firma de MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, en la participación que esta hace al ciudadano Registrador Mercantil, del fallecimiento de su esposo Samuel Salcedo manifestando ella es la única y universal heredera, como se evidencia la respectiva acusación de bienes formulada por ante el Ministerio de hacienda, con fecha 20 de noviembre de 1991, consta en el mismo expediente mercantil, formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones no. 00893, de fecha 20 de noviembre de 1991, correspondiente a su fallecido esposo Samuel Salcedo, aparece estampada la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO PAREDES, como presentante de la declaración fiscal del fallecido esposo de fecha 19 de noviembre de 1991. Folio 7) marcado con el No. 1, y copia mecanografiada emitida por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual certifica, que en el Libro Principal Tomo Primero, de Autenticaciones de Documentos, llevados por este Juzgado durante el año 1991, bajo el no. 140, Folio vto del 205 al 206, de fecha 08-05-91, se encuentra el documento Autenticado donde la De Cujus, MARIA GABRIELA VALERO DE SALCEDO, declaró: Que le vendió al ciudadano Luis Felipe Rendón Santiago, los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación familiar ubicada en el vecindario Miyoy Pueblo Llano Estado Mérida, y en la cual expusieron que su contenido y las firmas que lo suscriben son ciertas, este Juzgador le dio valor probatorio, a las anteriores copias certificadas para dar por demostrado la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO PAREDES, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó valor probatorio.

En este sentido en sentencia de fecha 30/07/2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció en el sentido de distinguir la acción de simulación, al respecto:
“De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó. Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.”(Negrillas del Juez).

Así mismo, en cuanto a la prueba testimonial las cuales este Juzgador le otorgo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que estamos en presencia de una acción de simulación intentada por terceros la cual admite todo género de pruebas incluidas las de testigos, fueron contestes los ciudadanos MARIA BAUDILIA RONDÓN GARCÍA, JOSÉ RIGOBERTO PAREDES PADILLA y JESÚS GIOVANNI RAMÍREZ RIVAS, con los hechos narrados por el demandante, en afirmar que es cierto que la mencionada ciudadana fallecida MARIA GABRIELA VALERO viuda De SALCEDO, sabía firmar, que les consta que en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, la ciudadana ut supra mencionada los reunió a los hermanos y sobrinos manifestándole su estado de salud delicado y que al morir su deseo era dejarles todos los bienes para que fueran repartidos en partes iguales, fueron contestes en afirmar que la ciudadana sabía firmar y lo había hecho en todas sus transacciones, y que entre su sobrino ciudadano ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO y el señor Samuel Salcedo, existieron inconvenientes, que la ciudadana MARIA GABRIELA viuda de SALCEDO, le manifestó que no había recibido cantidad de dinero, con lo cual se demuestra que existió “la intención de engañar”; en cuanto a la prueba de experticia para demostrar el valor real que tenían los inmuebles para el momento de la venta, este Juzgador le dio valor probatorio, en virtud que los expertos designados no fueron recusados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende al determinar el valor actual del inmueble, “el precio vil” por el que se llevo a cabo el acto de simulación, así mismo promovió documento privado de recibo promovido en original por la parte demandante para demostrar que la mencionada ciudadana MARIA GABRIELA viuda de SALCEDO, sabía firmar, siendo ratificado por el testigo que intervino en el documento inserto al (folio 121) ciudadano CRISODIO ZERPA CONTRERAS, este Juzgador le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, todos estos elementos adminiculados al hecho cierto de que la ciudadana MARIA GABRIELA viuda de SALCEDO, no consta de las actas que recibió dinero alguno, el parentesco con el sobrino a quien le vende los inmuebles, que los testigos manifestaron que el demandado tuvo problemas con el esposo ya fallecido para el momento de las ventas quienes se metieron a vivir en la casa de la difunta vendedora quien se reservo el derecho de usufructo de por vida, se configura otro de los requisitos de la simulación el cual es “la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor”, por lo que los hechos narrados y probados se constituyen para quien aquí decide en los requisitos de procedencia para la declaratoria CON LUGAR de la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN DE VENTA de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, intentada por los ciudadanos VALERO PAREDES MARÍA EUGENIA, VALERO PADILLA MARÍA FRANCISCA, VALERO PADILLA DE RONDÓN MARÍA TOMASA, a través de sus apoderados judiciales abogados eºn ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS y DUNIOA LORENA BALZA MOLINA, contra los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ALARCÓN VALERO, ALIRIO DEL PILAR y LAURA VALERO DE ALARCÓN, anteriormente identificados, en consecuencia se declaran NULAS las ventas realizadas por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo Palmira y Julio César Salas, de fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 04, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 26 de Enero de 1993, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; y el segundo otorgado igualmente por ante el Registrador Subalterno Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo Palmira y Julio César Salas, de fecha 06 de abril de 1993, bajo el Nº 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, dicho documento previamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de Enero de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 07, respectivamente, en consecuencia se ordena oficiar a los organismos mencionados una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. EL SECRETARIO ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA