EXP. 23.043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE (S): PEREZ SANCHEZ ARNOLDO JOSÉ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ y ANTONIO D´ JESÚS.
DEMANDADO (S): MÁRQUEZ RAMÍREZ RAMÓN EDUARDO Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA Y SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I
Vista el escrito presentado por la co apoderada judicial Abogada Sonia Del Carmen Avendaño Chacón de fecha ocho (08) de julio de 2013 y diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, suscrita por el co-apoderado judicial abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, que obran a los folios 273 al 275 y 279, del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Julio del 2013, en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad procesal que se contrae el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ruega al tribunal hacer corrección de errores materiales, aclaratoria y ampliación del fallo. Primera corrección de error material numérico. “Consta en la primera pagina de la sentencia, específicamente en la línea final del folio 262 y al inicio del vuelto de la misma foja, que el tribunal señala: Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00); pero ello, pido que se corrija la discordancia entre las letras y los números.
Aclaratoria: “Al vuelto del folio 263, tercer párrafo, indica el fallo “Al folio 160, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal fijó la causa para presentar los informes”. Ruego al tribunal que aclare que dicho auto del 28 de marzo de 2012 fue revocado por contrario imperio por este mismo órgano judicial, según auto de fecha 11 de abril que riela a los folios 205 al 208.
Aclare el particular Segundo de la Dispositiva, el cual se encuentra al vuelto del folio 270 de la referida sentencia, a fin de que se especifique que se condene en Costas al Demandante ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ.
Ampliación. Al vuelto del folio 267, la sentencia de mérito cita expresas que se hicieron al momento de contestar la demanda, de cuyos siete particulares no hubo pronunciamiento en algunos, aunque los mismos no pertenecen al fondo de la controversia decidida, pero, sí son consecuencias lógicas del pronunciamiento de mérito con el que estamos totalmente de acuerdo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, que se decrete la nulidad de todas las actuaciones y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda”.
Cuarta Ampliación:
También cita la sentencia de fondo el particular quinto pedido en la contestación al fondo, cuyo contenido es el que sigue:
Quinto: Con la urgencia del caso, que se levanten todas las medidas cautelares dictadas por el tribunal, y, de conformidad con la ley que se declare que al haber sido practicados los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de deposito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier bien embargado, así como el levantamiento de cualquier otra medida.”
Encontrará el tribunal que en este requerimiento concreto se pidieron cuatro puntos importantísimo que guardan relación directa con la conclusión de inadmisibilidad a que llegó el juzgado en la decisión de fondo.
Tales solicitudes son:
1.- Que se levanten todas las medidas cautelares dictadas por el tribunal.
2.- Que se declare que al haber sido practicados los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de depósito que se haya generado, ya que los embargos injustos son productos de su acción ilegal.
3.-Que se ordene la devolución de cualquier bien embragado.
4. Que se levante, las prohibiciones de enajenar y gravar concedidas al demandante, hoy perdidoso.
Siendo estos los razonamientos de hecho y de derecho por los que pido las correcciones, aclaratoria y ampliaciones del caso, ruego sean acordados los mismos por estar fundados en la Constitución Nacional y en la ley.

II
El Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).

De la revisión a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, la cual corre agregada a los (folios 266 al 271), se evidencia que por error involuntario en la transcripción de la parte infine del folio 262 al inicio del vuelto de la parte narrativa de la sentencia la cantidad transcrita fue de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), siendo lo correcto “UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 1.150.000,00)”, por lo queda corregido dicho error material.
Aclaratorias:
“Al vuelto del folio 263, tercer párrafo, indica el fallo “Al folio 160, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal fijó la causa para presentar los informes”. Ruego al tribunal que aclare que dicho auto del 28 de marzo de 2012 fue revocado por contrario imperio por este mismo órgano judicial, según auto de fecha 11 de abril que riela a los folios 205 al 208. De la revisión a las actas procesales se evidencia que por error involuntario se transcribió en la narrativa que al folio 160 obra auto de de fecha 28 de marzo de 2011, debiendo transcribir el auto de fecha 11 de abril del 2012 que revoco dicho auto que obra al folio 160 por que el lapso para presentar los informes de las partes opera de pleno derecho sin la necesidad de la notificación. Es procedente la aclaratoria solicitada, quedando redactado de la siguiente manera: “A los folios 205 al 208, obra auto de fecha 11 de abril del 2002, estableciendo que el lapso para presentar informes de las partes opera de pleno derecho sin necesidad de la notificación y revoco la actuaciones que obran a los folios 159 al 162.”
Aclare el particular Segundo de la Dispositiva, el cual se encuentra al vuelto del folio 270 de la referida sentencia, a fin de que se especifique que se condene en Costas al Demandante ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ. De la revisión al dispositivo del numeral segundo de la sentencia se estableció: “Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012”. Es procedente la aclaratoria solicitada, quedando redactado de la siguiente manera: “Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012 a la parte demandante.”
Ampliación.
Al vuelto del folio 267, la sentencia de mérito cita expresas que se hicieron al momento de contestar la demanda, de cuyos siete particulares no hubo pronunciamiento en algunos, aunque los mismos no pertenecen al fondo de la controversia decidida, pero, sí son consecuencias lógicas del pronunciamiento de mérito con el que estamos totalmente de acuerdo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, que se decrete la nulidad de todas las actuaciones y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda”.
Cuarta Ampliación:
También cita la sentencia de fondo el particular quinto pedido en la contestación al fondo, cuyo contenido es el que sigue:
Quinto: Con la urgencia del caso, que se levanten todas las medidas cautelares dictadas por el tribunal, y, de conformidad con la ley que se declare que al haber sido practicados los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de deposito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier bien embargado, así como el levantamiento de cualquier otra medida-.”
Encontrará el tribunal que en este requerimiento concreto se pidieron cuatro puntos importantísimo que guardan relación directa con la conclusión de inadmisibilidad a que llegó el juzgado en la decisión de fondo.
1.- Que se levanten todas las medidas cautelares dictadas por el tribunal.
2.- Que se declare que al haber sido practicados los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de depósito que se haya generado, ya que los embargos injustos son productos de su acción ilegal.
3.-Que se ordene la devolución de cualquier bien embragado.
4. Que se levante, las prohibiciones de enajenar y gravar concedidas al demandante, hoy perdidoso.
En cuanto a la solicitud de ampliaciones de la sentencia, este tribunal observa que los argumentos esgrimidos en la misma corresponden al planteamiento de la parte demandada en la contestación a la demanda, los cuales pertenecen al fondo ya que no estuvieron planteados en el marco de una cuestión previa u otra de carácter perentorio; es de significar, que en el estudio del presente caso el Juez no pasó analizar pruebas, elementos y otras circunstancias al fondo de la controversia objeto del presente juicio; como consecuencia, este Tribunal no se pronunció sobre lo debatido y debidamente sustanciado durante el juicio en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación; en virtud, que este Jurisdiscente paso al re-examen de la admisibilidad de la demanda, todo como punto previo, es decir, antes de pasar a analizar el fondo, puesto que existían razones de peso para revisar tal condición respecto al documento presentado (pagaré), específicamente por que no reunía los requisitos esenciales de admisibilidad. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dejado establecido que el auto ampliatorio no le permite al Juez revisar y decidir cualquier punto no controvertido en el juicio, o si este lo fuera modificar la decisión propiamente dicha; mas aun cuando el Tribunal optó por revisar solo la forma del procedimiento específicamente la etapa inicial, que involucra la admisión de la misma; por lo que en el caso de marras, se reviso nuevamente si cumplía todo la normativa para la procedencia de la admisibilidad de la presente acción con base a la sentencia N° 776, de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. 00-2055, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que permite hacerlo en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, se declaro la inadmisibilidad de la demanda y cuando esto ocurre no pasa el Tribunal al análisis del fondo del asunto controvertido y por supuesto mal podría generar consecuencia jurídica al respecto inherente al fondo sino que los efectos de la declaratoria de la inadmisibilidad proceso. De la ampliación solicitada es improcedente. Y así se declara.
En cuanto a la ampliación de la suspensión a la medida, en la práctica forense civil ha quedando establecido que una vez se declare definitivamente firme si es el caso se ordenara el levantamiento a las mismas, y no en el dispositivo necesariamente hay que hacer mención de ello. En consecuencia en el presente caso una vez declarada definitivamente firme se ordenará el levantamiento de las medidas preventivas existentes con las consecuencias de ley. Por lo que queda amplia dispositiva en cuanto al levantamiento de las mediad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes declara:
PRIMERO: Se da por aclarado la solicitud presentada por los Abogados Sonia Del Carmen Avendaño Chacón y Ramón Alexis Dávila Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.236 y 96.299 en su carácter de co apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Mayra Alejandra Márquez Rivera y Ramón Eduardo Márquez Ramírez. De la siguiente manera:
Al folio 262 donde dice UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), siendo lo correcto “UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)”, por lo queda corregido dicho error material. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Al vuelto del folio 263, donde dice que al folio 160, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal fijó la causa para presentar los informes”. Siendo lo correcto señalar que a los folios 205 al 208, obra auto de fecha 11 de abril del 2002, estableciendo que el lapso para presentar informes de las partes opera de pleno derecho sin necesidad de la notificación y revoco la actuaciones que obran a los folios 159 al 162. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Al vuelto del folio 270 de la referida sentencia, donde dice se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Siendo lo correcto se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012 a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Improcedente a la solicitud de ampliación en cuanto al decreto de la nulidad de todas las actuaciones y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Queda ampliada la sentencia con respecto a las medidas y ordena levantarlas una vez declarada definitivamente firme con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES