EXP. 23.269
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA.
DEMANDADO: RAMÍREZ JESÚS Y OTROS.
ABOGADO APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: CARMEN ROSA MORA MOLINA Y MIRIAM CARRERO MORA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de NULIDAD DE VENTA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número V.-4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.910, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de la ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, según consta en el documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 71, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, contra los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ Y MIRIAM CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-652.607, V.-3.310.291, V.-2.852.550 y V.-4.487.234, domiciliados los dos primeros y la última de las nombradas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el tercero en Caracas, Distrito Capital, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de junio del 2012, que obra al folio 5.
Por auto de fecha 03 de Julio del 2012, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, MIRIAM CARRERO MORA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-652.607, V-3.310.291,V-4.487.234 y V- 2.852.550, domiciliados los tres primeros en la Aldea San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, sector Rincón Bajo, Finca Los Ramírez y el tercero en Urbanización Antonio Pinto Salinas (Santa Juana), vereda D2 N° 14, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan por ante el despacho de este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes aquel en que conste en autos la última citación, para que den contestación a la demanda original. En la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 23.269, no se libraron los recaudos de citación a los demandados, por cuanto la parte actora no suministró los fotostatos, necesarios para ellos, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 47, por auto de fecha 16 de julio del 2012, el Tribunal visto que la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, ordenó librar boletas de citación a los demandados y se ordenó formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 51, 53, 55 y 57 obran declaraciones del Alguacil de este Juzgado mediante las cuales manifestó que devuelve las boletas de citación libradas a los demandados, debidamente firmadas.
A los folios 63 al 64, obra escrito de contestación a la demanda de las codemandadas CARMEN ROSA MORA MOLINA Y MIRIAM CARRERO MORA, consignado por su apoderado judicial Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
Al folio 70, por nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que los codemandados JESÚS RAMÍREZ Y RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, no se presentaron a consignar escrito de contestación alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 73, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA.
Al folio 74, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte codemandada, ciudadanas CARMEN ROSA MORA MOLINA Y MIRIAM CARRERO MORA, a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
A los folios 94 al 101, obra escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS RIVAS PEÑALOZA.
A los folios 109 al 110, obra escrito de informes consignado por el apoderado judicial de las codemandadas Carmen Rosa Mora Molina y Miriam Carrero Mora, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
A los folios 112 al 116, obra escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 121, por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, ABG. GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• En fecha 5 de octubre de 1983, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.852.550, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual quedó inserta bajo el N° 83, año 1983 de los Libros de Registro Civil llevados ante esa Prefectura, que anexo copia certificada anexo marcado “B”.
• Que el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, legítimo cónyuge de su representada, adquirió en fecha 27 de octubre de 1986, un lote de terreno destinado al uso agrícola, ubicado en la Aldea San jacinto (actualmente Parroquia Jacinto Plaza) hoy Municipio Libertador Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (14.750,27 mts2), tal como se evidencia de levantamiento topográfico, cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, dicha adquisición quedó debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 09, correspondiente al cuarto trimestre del año 1986, que anexa marcado “C”.
• Que en fecha 22 de mayo de 1990, el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, otorgó de buena fe poder de administración y disposición al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-652.607, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 19 de los Libros de Poderes que se llevaban ante esa Notaría, sin el conocimiento y consentimiento de su legítima cónyuge ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ y sin el consentimiento y participación al poderdante RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, realiza el registro del citado poder en fecha 30 de octubre de 2007 (diecisiete años después de su otorgamiento) ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y asimismo la venta del lote de terreno antes descrito junto a las mejoras y bienhechurías que en él se encuentran, propiedad de RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, y que forman parte de la comunidad conyugal, venta esta realizada a la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA.
• Que la mencionada ciudadana de forma inmediata y en el mismo acto da en venta parte del terreno representada por una porción equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (9.750,27 mts2) al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, como consta en documento debidamente registrado ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dichas ventas quedaron registradas bajo el N° 24, folios 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del 30 de octubre de 2007 (anexos “D1 y D2”).
• Que posteriormente la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA, vende otra parte del terreno constituido por ciento cincuenta metros cuadrados (150,00) mts2), a la ciudadana MIRIAM CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.487.234, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, registrada bajo el N° 31 de marzo de 2009, bajo el N° 25 folios 156 al 160), Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del 2009 (Anexo E).
• Que es importante señalar que en la primera venta efectuada por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ a la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA, antes identificada donde se incluyen las mejoras y bienhechurías propiedad de RIGOBERTO ENRIQU RAMÍREZ PÉREZ, como consta de Título Supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2005 (Anexo F).
• Que dichas mejoras y bienhechurías superan el valor de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000), Sesenta Mil Bolívares Fuertes y dichos terrenos 14.750 metros cuadrados están valorados aproximadamente en más de un millón de bolívares fuertes (Bs.1.000.000) y, fueron dados en venta de forma fraudulenta por la cantidad irrisoria de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES ACTUALMENTE (Bs.100.000,00) cabe señalar que si las bienhechurías están valoradas en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000,00), el ciudadano JESÚS RAMÍREZ vende el lote de terreno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00), realizándose las ventas simultáneas y JESÚS RAMÍREZ compra por SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,00) en el mismo acto una parte del terreno sin incluir las mejoras, con el fin de apropiarse de dichas bienhechurías y del terreno.
• Que todas estas con el poder otorgado por el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ de buena fe, a quien no se le notificó ni participó de las negociaciones realizadas, aprovechándose el ciudadano JESÚS RAMÍREZ del referido mandato sin el conocimiento y consentimiento de la legítima cónyuge de RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, quienes nunca pensaron en el daño que le estaba causando su familiar ciudadano JESÚS RAMÍREZ sobre los bienes que corresponden a la comunidad conyugal.
• Que por todo lo antes expuesto y en representación de su poderdante OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ solicitó al tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas realizadas por JESÚS RAMÍREZ Y CARMEN ROSA MORA MOLINA, pertenecientes a la comunidad conyugal de su representada, no habiendo autorización alguna firmada ni convalidada por su representada que autorizara dicha venta, ni su presencia en el acto por los cuales son Nulas de Nulidad Absoluta dichas ventas. Por lo que demanda por NULIDAD DE VENTA de los Bienes: PRIMERO La venta que realizó el ciudadano JESÚS RAMÍREZ a la ciudadana CRMEN ROSA MORA MOLINA del terreno conformado por catorce mil setecientos cincuenta metros con veintisiete metros cuadrados (14.750,27) con sus mejoras y bienhechurías, en perjuicio de los bienes conyugales habidos entre la ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ Y RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ.
• SEGUNDO: La venta que realizó la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, de una parte del terreno constituido por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta metros con veintisiete centímetros (9.750,27 mts2) supra identificados. TERCERO: La venta que realizó la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA a la ciudadana MIRIAM CARRERO MORA.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.482, ordinal 3, 1.346, 1.395, 1.699, 1.692 al 1.694 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), lo cual equivale a 16.666,66 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN.
II
La parte codemandada, ciudadanas CARMEN ROSA MORA MOLINA y MIRIAM CARRERO MORA, representadas por su apoderado judicial abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que antes de dar contestación a la demanda hace las siguientes consideraciones: como puede inferirse del mismo libelo de demanda, el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ cónyuge de la ciudadana OLGA STOJAkOVIC DE RAMÍREZ (parte actora) funge como parte codemandada en el presente asunto, al igual que su legítimo suegro ciudadano JESÚS RAMÍREZ, representación que ejerce la apoderada especial Abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza mediante instrumento poder especial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2.012 de la cual causa especial atención que dicho instrumento poder fue redactado y visado por el mismo abogado ciudadano Rigoberto Enrique Ramírez Pérez (codemandado), así lo ratifica la nota de autenticación de dicho mandato, por lo que a la luz del derecho penal estamos en presencia de un delito penal.
• Que el mencionado poder no fue otorgado en forma auténtica, toda vez que se transgredió lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que surte los efectos del artículo 38 de la mencionada ley, por lo que solicitó se ordene reponer la causa al estado de admisión de la misma y se avise de inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de ley.
• Que sin convalidar la presente, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la temeraria acción de nulidad absoluta de ventas incoada por la ciudadana OLGA STOJACOVIC DE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, contra sus mandantes, por presentar la misma tintes fraudulentos, por ser la misma contradictoria y no ajustarse por lo tanto a la realidad de los hechos.
• Que igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la narración explanada por la accionante en su libelo de demanda en el sentido de que su legítimo suegro JESÚS RAMÍREZ, en fecha 30 de octubre de 2007, realizó sin el conocimiento y conocimiento (sic) de su legítimo hijo RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ (cónyuge de la accionante Olga Stojakovic de Ramírez) el registro del mandato legalmente otorgado por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas, toda vez que si bien es cierto que el cónyuge de la querellante Rigoberto Enrique Ramírez otorgó Poder General de Administración y Disposición a su legítimo padre JESÚS RAMÍREZ (folios 22 al 27), y que posteriormente en fecha 30 de octubre de 2007 fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no es menos cierto que el ciudadano Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, tanto en el cuerpo del poder, como en la nota de autenticación del mismo se identifica el estado civil soltero y de profesión abogado, en consecuencia dicho mandato para la fecha de su registro no le había sido revocado al mandatario.
• Que con el fin de probar que la presente acción constituye una fraudulenta artimaña cuyos actores son la accionante OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ y su legítimo cónyuge codemandado de autos RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, consignó al presente escrito copia simple y constante de un folio útil marcado “B”, debidamente suscrito por los codemandados Rigoberto Ramírez y Jesús Ramírez, en el cual declara que los bienes inmuebles entre los cuales se encuentra el objeto de la presente acción que se hayan descrito en el documento de compra y venta de fecha 27 de octubre de 2006, por las cuales adquirió Rigoberto Enrique Ramírez, dicha constituye unas ventas simuladas de simulación absolutas las cuales fueron hechas con el fin de proteger sus derechos e intereses patrimoniales.
• Que si bien es cierto que en fecha 2 de mayo de 2012, la ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, otorgó Poder Especial a la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda para que ésta intente acciones contra los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ y CARMEN ROSA MORA MOLINA, no es menos cierto que a la apoderada actora no se le haya otorgado facultades expresas en el citado mandato para intentar acciones contra su representada y codemandada MIRIAM CARRERO MORA, aunado al hecho que sus patrocinadas son compradoras de Buena Fe, toda vez que la tradición legal del inmueble objeto de venta se hizo conforme a las normas previstas en los artículos 1487 y 1488 del Código Civil Venezolano Vigente.
III
PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: a) CONFESIÓN FICTA del codemandado JESÚS RAMÍREZ. b) CONFESIÓN FICTA del codemandado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ.
SEGUNDA: Valor y mérito de las actas procesales, existentes en el expediente en todo cuanto benefician a su poderdante como lo son: a) Libelo de Demanda, b) Poder que le da personería jurídica para estar en juicio. c) Acta de Matrimonio de su mandante con el ciudadano Rigoberto Enroque Ramírez Pérez, inserta a los folios 9 al 10. d) Documento de propiedad del inmueble en litigio a favor del ciudadano Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, cónyuge de su representada el cual corre a los folios 11 al 15. e) Documento de venta donde Jesús Ramírez, actuando como apoderado le vende a la ciudadana Carmen Rosa Mora Molina y a su vez Carmen Rosa Mora Molina le vende a Jesús Ramírez, inserto en los folios 16 al 20. f) Poder General de Disposición y Administración de Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, inserto del folio 21 al 26. g) Documento de venta de Carmen Rosa Mora Molina a Miriam Carrero Molina, corre inserto del folio 27 al folio 30. h) Título Supletorio de Propiedad sobre mejoras y bienhechurías a favor de Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, el cual corre inserto a los folios 31 al 44.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invocó el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas procesales a favor de sus representadas.
SEGUNDO: - Copias certificadas del instrumento poder que el mismo Rigoberto Enrique Ramírez Pérez le hubiese conferido a su legítimo padre ciudadano JESÚS RAMÍREZ, también parte codemandada con facultades para realizar todo género y especies de operaciones, vender … etc, instrumento poder este que le fuera otorgado al vendedor de sus representadas inicialmente por vía de autenticación en fecha 22 de mayo de 1.990, posteriormente protocolizado en fecha 30 de octubre de 2007, de todo lo cual se deduce que sus mandantes son compradoras de BUENA FE del referido inmueble, que acompañó al escrito marcado “A”.
- A los efectos de informar a este Tribunal que sus representadas CARMEN ROSA MORA MOLINA Y MIRIAM CARRERO MORA, son compradoras de buena fe, en el sentido de que el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, adquirió por compra hecha de la ciudadana MARÍA OLGA BENÍTEZ TORRES, en fecha 27 de octubre de 1986, es decir, hace 26 años, siendo que para el momento del otorgamiento del documento de compra se identifica como soltero, situación esta que desconocían sus representadas para el momento de la negociación con el ciudadano Jesús Ramírez, consignó marcado “B”.
IV
INFORMES
Con informes de las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, demandó por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ Y MIRIAM CARRERO MORA de un inmueble consistente en un lote de terreno destinado al uso agrícola, ubicado en la Aldea San Jacinto (actualmente Parroquia Jacinto Plaza), Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual señala en el escrito libelar, acompañando el documento de adquisición de dicho lote de terreno, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del referido año y que obra a los folios 86 al 90, en el cual de igual manera señala que el lote de terreno está destinado al uso agrícola.
En razón a esto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis… A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS DE PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte actora, contra los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ Y MIRIAM CARRERO MORA, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que el terreno sobre el cual piden la nulidad de venta está destinado al uso agrícola, lo cual quedó evidenciado del Título Supletorio consignado junto al libelo de la demanda que obra a los folios 31 al 43, donde en la solicitud que lo encabeza, el propio ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, manifestó que ha fomentado y cultivado árboles frutales, ornamentales, helechos, eucalipto, cala y siembra de hortalizas tales como tomate, papas, pimentón, pepino, lechuga, ajo, además de otras bienhechurías como cercas de alambre, instalación de sistema de tuberías para riego, tanques, así como limpieza y preparado del terreno con abonos para el cultivo, por lo que aunado al precedente jurisprudencial antes trascrito, en decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero del 2013, estableció:
“omissis… Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la apoderada actora omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objeto mediato de la pretensión de nulidad y simulación de venta deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. Este jurisdicente observa que, en el documento, producido junto con el libelo, concretamente, el identificado con la letra “B”, que obra agregado a los folios 6 y 7, contentivo de la compraventa realizada por los demandados, sobre los inmuebles, se identificó al primer lote como un “lote de terreno para agricultura”(sic), y el tercer lote como los derechos y acciones que equivalen al 20% sobre un “Lote [sic] de Terreno [sic] de Agricultura [sic] y Cría [sic]”(sic). Por ello, debe concluirse que, aunque no consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rústico o rural, ya que tiene vocación para esa actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado--, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara (...)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA, por tratarse las mismas de ventas de un terreno destinado a la actividad agrícola, debiendo en consecuencia remitirse al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir del juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la Abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLGA STOJAKOVIC, contra los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ Y MIRIAM CARRERO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente más un (01) cuaderno separado de medidas, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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