REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
203º y 154º
ASUNTO: 8279.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
DEMANDANTE: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.525.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.722, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, edificio La Trinidad, 2do. piso, oficina 1075, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.724, domiciliada en la calle principal, edificio Residencias Doña Chepa, piso 2, apartamento B-2, sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicio la presente causa en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, cuando el ciudadano JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.525.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.722, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, edificio La Trinidad, 2do. piso, oficina 1075, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, interpone formal demanda de Intimación de Honorarios, contra la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.724, domiciliada en la calle principal, edificio Residencias Doña Chepa, piso 2, apartamento B-2, sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; estimando las costas causadas en el juicio No. 8279, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), fundamentando la misma en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó además, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
II
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), al folio 03 consta inserto auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual formó el cuaderno separado de Intimación de Honorarios del Expediente No. 8279, y admitió la demanda presentada por el ciudadano JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, actuando en su propio nombre, en el que se ordenó la intimación de la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO; formándose en la misma fecha cuaderno separado de medidas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se libró recaudo de intimación para la parte intimada, y se le entregó al Alguacil de éste Tribunal para la práctica respectiva.
PARTE MOTIVA
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día veintiocho (28) de febrero del año 2011, fecha en que se libraron los recaudos de intimación hasta la presente fecha (05/08/2013), transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, sin que la parte accionante diera impulso procesal para lograr la intimación de la demandada; por lo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la intimación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida ésta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a ésta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resulta la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha del 28 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un año sin que realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al cuaderno de Intimación de Honorarios del expediente Civil Nº 8279. Se libró boleta de notificación para la parte demandante, y se envió con oficio Nº 267 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
CIH/8279/CYQ/SLC/dz
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