REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.195.539, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, avenida principal diagonal a Abastos la Viuda, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.083, mediante el cual intenta formal demanda contra la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.991.008, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 16) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Para la práctica de la citación de la demandada de autos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 18 de abril de 2012(f. 18) la parte actora ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, asistida de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012 (f.21) el apoderado judicial de la parte actora abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, consignó edicto publicado en el diario Los Andes, de fecha 19 de abril de 2012, que obra agregado al folio 23 del presente expediente.
Consta agregada a los folios 25 al 30 del presente expediente, resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que la citación personal de la parte demandada practicada en fecha 26 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012 (f.31) el Tribunal ordenó verificar por secretaria, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fueron agregados recaudos de citación de la demandada hasta el día 02 de julio de 2012, inclusive, certificando la secretaria que transcurrieron veintidós días (22) de despacho.
Según auto de fecha 25 de julio de 2012 (f.32) el Tribunal ordenó verificar por secretaria, con vista al libro diario, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 02 de julio de 2012, exclusive hasta el día 25 de julio de 2012, inclusive, certificando la secretaria que transcurrieron dieciséis días (16) de despacho.
En fecha 13 de agosto de 2012 (f. 33 y su vto.) el apoderado judicial de la parte actora abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, presentó escrito de pruebas.
Mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (vto. f. 34), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, en la oportunidad correspondiente las partes no consignaron escritos de informes.
Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2013 (vto. del f. 46), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, aproximadamente hace veinticinco años, inició una relación concubinaria con el causante GUILLI MARTÍNEZ SÚAREZ, que culminó el 25 de noviembre de 2004, con el fallecimiento de éste; 2) Que, la relación concubinaria era “…de manera pública, notoria, dispensándose el mismo trato por nuestros [sus] vecinos, familiares y parroquianos, instituciones,…”; 3) Que, al fallecer GUILLI MARTÍNEZ SÚAREZ, le corresponde como concubina a la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, la continuidad del pago del seguro social, es por ello que procede a demandar el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos, 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, desde hace aproximadamente veinticinco años, es decir desde el año 1979 hasta el 25 de noviembre de 2004.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las instrumentales siguientes:
Al folio 4, consta agregada copia simple de la cedula de identidad del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 4 copia simple fotostática de la cedula de identidad del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo y la fecha de expedición de dicho documento, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre YNGRI COROMOTO LÓPEZ y el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 05, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, emitida por el Prefecto del Municipio Bobures, Distrito Sucre, Estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2004.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 5, copia certificada de acta de nacimiento inserta por ante la entonces Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Bobures, Estado Zulia, distinguida con el Nro. 118, perteneciente a la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de de una copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, emanada de la autoridad competente para ello y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 13 de mayo de 1985, ocurrió el nacimiento de la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, en el Centro de Salud de Caja Seca, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, hija de la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ y el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 06, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, emitida por el Prefecto del Municipio Bobures, Distrito Sucre, Estado Zulia, de fecha 01 de septiembre de 1981.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 6, copia certificada de acta de nacimiento inserta por ante la entonces Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Bobures, Estado Zulia, distinguida con el Nro. 250, perteneciente a la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de de una copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, emanada de la autoridad competente para ello y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 25 de abril de 1971, ocurrió el nacimiento de la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, en la población de Bobures, presentada por su progenitora la ciudadana TILZA LÓPEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 07, consta agregada acta de defunción del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2004.
De la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que obra al folio 7, copia simple de acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre, estado Zulia, distinguida con el Nro. 017, perteneciente al causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia fotostática simple del acta de defunción del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emanada por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, se tienen como fidedignas de su original, y hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto al fallecimiento de GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, el día 24 de noviembre del 2004, en el Ambulatorio Rural II de Bobures.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 8, 9 y 10, copia fotostática simple de constancia de solicitud de reclamo de la OVAP, emitida por la página web Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio para el Poder Popular para la Educación, la primera constancia distinguida con el Nro de reclamo 359224 y la segunda constancia distinguida con el Nro. de reclamo 358130, mediante el cual se evidencia que el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, gozaba del beneficio que ofrece el Seguro Social, a todos aquellos trabajadores inscritos en dicho organismo e igualmente se evidencia específicamente al folio 9, la constancia de solicitud de pensión sobreviviente docente, en la que se evidencia a través de un comentario la necesidad de la consignación de constancia de concubinato, emitida por un Tribunal.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:
“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
(…)
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de impresiones de documentos electrónicos suministrados por la página web Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio para el Poder Popular para la Educación, las cuales constituyen una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto que el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, aparece inscrito en el seguro social, y en virtud de su fallecimiento a través de esta página web, consta solicitud de reclamo de sus prestaciones sociales correspondientes.
Ahora bien, es importante señalar que el presente documento electrónico, para el presente caso objeto de estudio no aporta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Juzgador de la existencia de la unión concubinaria.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio probatorio por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Al folio 11, consta agregada copia fotostática de acta de nacimiento del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emitida por el Prefecto del Municipio Bobures, Distrito Sucre, Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2005.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 11, copia simple de un acta de nacimiento inserta por ante la entonces Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Bobures, Estado Zulia, distinguida con el Nro. 245, perteneciente al causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia fotostática simple de acta de nacimiento del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emanada de la autoridad competente para ello y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 26 de mayo de 1954, ocurrió el nacimiento del causante GUILLI MARTÍNEZ SUAREZ, en la población de Bobures, hijo de los ciudadanos SACRAMENTO MARTÍNEZ y HONORINA SUÁREZ DE MARTÍNEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 12, consta agregado certificado de defunción del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia fotostática simple de documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata de certificado de defunción, emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, el cual se expide a nombre del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, mediante este certificado se señalan las causas de muerte, edad del causante antes mencionado y el lugar donde ocurrió dicho deceso.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 13, consta agregada copia fotostática de constancia de trabajo del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emitida por la Zona Educativa del Zulia, Escuela Bolivariana “Pre-Vacacional Gibraltar” San Juan, Sucre, Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2005.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 13, copia simple de constancia de trabajo, emitida por el Ministerio de Educación y Deportes Zona Educativa del Zulia, Escuela Bolivariana “Pre-Vacacional Gibraltar” San Juan-Sucre-Zulia, del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de senda copia fotostática simple de constancia de trabajo del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, emanada de la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual se tiene como fidedigna de su original, y hace plena de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 24 de noviembre de 2004, se desempeño como docente de educación física en la Escuela Bolivariana “Pre-Vacacional Gibraltar” San Juan-Sucre-Zulia, sin embargo, para el presente caso bajo análisis, no aporta ningún elemento probatorio que determine la existencia de la unión concubinaria .
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE DECIDE.
Al folio 14, consta agregada copia fotostática de constancia, emitida por la Intendencia de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre, de fecha 03 de diciembre de 2004.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 14, copia mecanografiada simple de constancia de concubinato suscrita por la Intendencia de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre, en fecha 03 de diciembre de 2000, de la que se evidencia que se dejó constancia de la relación concubinaria en los términos siguientes. “Que la Ciudadana: YNGRI COROMOTO LÓPEZ (…), hizo Vida (sic) Concubinaria (sic) durante 25 años con el Ciudadano (sic), quien en vida correspondía al nombre de: GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, (…), quiénees (sic) procrearon una hija de Nombre (sic) YOSELIN ELIZABETH MARTINEZ (sic) LOPEZ (sic), de 19 años de edad.
Del análisis de este instrumento, se observa que fue emanado en fecha 03 de diciembre de 2004, momento para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 15, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, emitida por el Prefecto del Municipio Bobures, Distrito Sucre, Estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2004.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba enunciado, fue valorado con anterioridad en este mismo capítulo.
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, presentó escrito de pruebas constante de un folio, de fecha 13 de agosto de 2012 (f.33 y su vto.).
UNICA: La representación judicial de la actora, promovió la confesión procesal en los términos siguientes: “… consta en autos la debida citación de la demandada; Que dicha parte demandada ni por si ni por apoderado interpuso ni CONTESTACIÓN, ni formalizó PROMOCIÓN PROBATORIA alguna, ni desvirtuó las Pruebas (sic) ofrecidas al momento de interponer la susodicha acción; todo lo cual coloca a la contraparte en una ABSOLUTA (sic) y TOTAL (sic) CONFESIÓN PROCESAL. Así pido sea considerada por este Tribunal, fundamentado dicho pedimento conforme explico al capítulo siguiente.
La anterior situación queda subsumida y totalmente adecuada, a lo dispuesto en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil,…”. (subrayado es del Tribunal).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la representación judicial de la parte actora, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no compareció a la sede de este Tribunal a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderado.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que durante el lapso probatorio la parte demandada no compareció a la sede de este Tribunal, a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, con relación a la confesión ficta en los procedimientos de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia 1783/2005), la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la demandada de autos al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc.
Adicionalmente, tal carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria en cabeza de quien la alega, deviene de la misma naturaleza de la pretensión mero declarativa, toda vez que, se trata de una acción la acción de estado y capacidad de las personas en la que esta interesado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García), señaló:
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en las causas de reconocimiento de unión concubinaria no se produce la ficción de confesión, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal, no aplicó en la sustanciación de la presente causa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede sentenciarse la presente causa ateniéndose a la confesión ficta alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTINEZ, no promovió pruebas.
IV
Establecido lo anterior y analizado el material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte actora no logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria que perduró durante veinticinco años, hasta el fallecimiento del concubino el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, en fecha 25 de noviembre de 2004, e igualmente demostrar lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que dicha unión concubinaria era “…de manera pública, notoria, dispensándose el mismo trato por nuestros [sus] vecinos, familiares y parroquianos, instituciones,…”.
En efecto, del análisis detenido de los instrumentos producidos junto con el escrito libelar, se observa que los hechos alegados en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ y el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, desde el año 1979 hasta la muerte de éste fecha 25 de noviembre de 2004, no fueron demostrados.
Es importante tomar en cuenta que en el acta de defunción del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, declarada ante el Registro Civil de la Parroquia Bobure, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuyo declarante es el ciudadano EDDY JOHAN LUGO LÓPEZ, este señala los hechos siguientes: 1) “…hacía vida concubinaria con la ciudadana INGRIS (sic) COROMOTO LOPEZ (sic),…” 2) “…deja una hija reconocida de nombre: YOSELIN ELIZABETH MARTINEZ (sic) LOPEZ (sic),…”.
Conforme a lo expuesto, la declaración hecha por el ciudadano EDDY JOHAN LUGO LÓPEZ, no es suficiente para llevar a la convicción de este jurisdicente acerca de la existencia de las características de permanencia y exclusividad, requeridas para que prospere esta pretensión, durante todo el tiempo que la accionante afirma se mantuvo la unión estable.
Asimismo, hubiere sido conveniente adminicular esa acta con la declaración testimonial del referido ciudadano, medio probatorio que no fue promovido en juicio.
Asimismo, tal declaración de la defunción del causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, no puede considerarse como un reconocimiento de la existencia de tal unión, pues la misma no fue hecha por un heredero del occiso con facultades para reconocer la existencia del concubinato alegado.
De otra parte, en la oportunidad procedimental señalada para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrara los requisitos indispensables para la existencia de una unión estable de hecho, ateniéndose a la existencia de la confesión ficta, que por las razones expuestas supra, no es procedente en este tipo de pretensiones.
En conclusión, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que no existe plena prueba que entre la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ y el causante GUILLI MARTÍNEZ SUÁREZ, existió una relación estable de hecho, tal como fue alegado en el escrito libelar.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.195.539, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, avenida principal diagonal a Abastos la Viuda, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho abogado ISRAELGARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.083 en contra de la ciudadana YOSELIN ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.991.008, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante ciudadana YNGRI COROMOTO LÓPEZ, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto de 2013. Años 203º De la Independencia y 154º De la Federeción.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,
|