REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA :
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.098.124, domiciliada en el sector Guachicapazón Abajo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, cedulada con el Nro. 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, mediante el cual intenta formal demanda contra los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 3.995.657, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; JESÚS ARCANGEL TORRES VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.203.675; OBDULIA TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.203.274; MARTINA TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.397.939; MARISELA COROMOTO TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.160 y ANA ESTHER TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.305.479, domiciliados en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, la primera de los nombrados progenitora y los restantes todos hermanos, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 15), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Según diligencia de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 17), la parte actora ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (f.18), la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el diario Los Andes, de fecha 23 de febrero de 2013, que obra agregado al folio 19 del presente expediente.
Según diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 (f.21), los codemandados ciudadanos PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES; JESÚS ARCANGEL TORRES VALERO; MARTINA TORRES VALERO; MARISELA COROMOTO TORRES VALERO y ANA ESTHER TORRES VALERO, asistidos por la profesional del derecho abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.769.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 182.372, se dieron por citados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 22), los codemandados ciudadanos PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES; JESÚS ARCANGEL TORRES VALERO; MARTINA TORRES VALERO; MARISELA COROMOTO TORRES VALERO y ANA ESTHER TORRES VALERO, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 182.372.
Según escrito de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 23 y su vto.), la apoderada judicial de los codemandados de autos abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2013 (f. 24), la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA y la profesional del derecho abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada de autos, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal declare no ha lugar del lapso probatorio y declare la apertura del lapso para la presentación de informes.
Según escrito de fecha 16 de abril de 2013 (f.25), la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, solicita al Tribunal se homologue en la presenta causa en virtud de la admisión de los hechos por parte de los demandados de autos y se archive el expediente.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013 (f. 27 y su vto.), la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, presentó escrito de pruebas, constante de un folio (1) útil, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 30).
Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 28) la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, consignó acta del causante ARISTIDES TORRES VIELMA, padre del también fallecido PEDRO ANTONIO TORRES VALERO.
Mediante Auto de fecha 04 de julio de 2013 (vto. del f. 38), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante, según escrito de fecha 30 de julio de 2013 (f. 39 y su vto).
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2013 (vto. del f. 40), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 16 de mayo de 1998, inició una relación concubinaria con el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO; 2) Que, la relación que se estableció fue de forma “…ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general…”; 3) Que, la relación concubinaria cumplía con las obligaciones de un matrimonio plenamente constituido; 4) Que, la relación concubinaria existente, culminó con el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, en fecha 03 de enero de 2013; 5) Que, durante la relación concubinaria adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES; JESÚS ARCANGEL TORRES VALERO; MARTINA TORRES VALERO; MARISELA COROMOTO TORRES VALERO y ANA ESTHER TORRES VALERO, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, admite como cierto que desde el 16 de mayo de 1998 la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA, inició una relación estable de hecho con el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, “…en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general…” ; 2) Que, dicha relación concubinaria culminó el día 03 de enero de 2013, con el fallecimiento de PEDRO ANTONIO TORRES VALERO; 3) Que, admiten como cierto que la unión estable de hecho entre ”…PEDRO ANTONIO TORRES VALERO y LEONOR MERIDA MONTOYA se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que tuvo dicha relación y que dicha unión estuvo formada por una mujer soltera y un hombre soltero…”; 4) Que, admiten como cierto que la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, adquirieron bienes muebles e inmuebles; 5) Que, “En tal virtud reconozco en nombre de mis [sus] representados la unión ESTABLE DE HECHO (unión concubinaria) sostenida entre PEDRO ANTONIO TORRES VAELRO y LEONOR MERIDA MONTOYA desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 03 de enero de 2013 e igualmente reconozco que la demandante LEONOR MERIDA MONTOYA es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, …”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, a partir del 16 de mayo de 1998 hasta el 03 de enero de 2013.
Por su parte, los codemandados admiten como cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, a partir del 16 de mayo de 1998 hasta el 03 de enero de 2013, y de la adquisición de los bienes durante dicho lapso.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:
Al folio 04, consta agregada acta de defunción del causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, emitida por el Registro Civil Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, fecha de expedición de la copia certificada 03 de diciembre de 2010.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio Nro. 04 y su respectivo vuelto, copia certificada de un acta de defunción inserta por ante el Registro Civil Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nro. 001, folio 001, año 2013.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada del acta de defunción del causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, emanada de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 03 de enero de 2013, falleció el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, en la carretera Panamericana Rio Perdido, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de ARISTIDES TORRES VIELMA (fallecido) y PETRA DEL CARMEN VALERO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 05, consta agregada Constancia de Unión Estable de Hecho Concubinato emitida en fecha 10 de febrero de 2012 por parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida y que corre inserta al folio 05 del presente expediente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 05, obra constancia de concubinato, suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida, mediante el cual hace constar que los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES VALERO y LEONOR MERIDA MONTOYA, convivían en concubinato en la comunidad Mata de Coco, calle vía el estadio casa sin número, finca la Unión, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, desde hace 15 años.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de valorarse, es menester hacer las observaciones siguientes:
Si bien es cierto, para el momento de la emisión de este instrumento, el concubinato no solo es reconocido por sentencia judicial sino que -a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010- el Registrador Civil, tiene plena facultad para registrar las uniones estables de hecho, en virtud de la manifestación de voluntad de los concubinos, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso del medio de prueba subexamine, de su análisis detenido se observa, que presenta palabras testadas, interlineaciones y enmendaduras no salvadas por el funcionario del que emanan, lo cual le resta eficacia y valor probatorio.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 06, consta agregada original de aval emitido en fecha 20 de agosto de 2011, por el Consejo Comunal de “MATA DE COCO” parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 06, AVAL suscrito por el Consejo Comunal de “MATA DE COCO”, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, mediante el cual hace constar que la ciudadana LEONOR MEDINA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, convivían en concubinato en dicha comunidad MATA DE COCO”, calle vía el estadio casa sin número, Finca la Unión, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, desde hace 14 años.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, por lo que antes de valorarse, es menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, residían en la comunidad Mata de Coco, calle vía el estadio, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, durante catorce (14) años.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 07 al 14, consta agregado justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, el cual será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.
En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, que obra inserto al folio 27, ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 30), y se fijó día y hora para la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos YUVEIRO RAFAEL VILLASMIL, CARMEN TERESA MARQUINA y NELLY MARGARITA MARINEZ DE TORRES, ante la sede de este Tribunal.
Obra a los folios 36 al 37 con sus respectivos vueltos del presente expediente, ratificación de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron examinados conforme con el interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre generales de Ley; SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si igualmente conocieron al ciudadano: PEDRO ANTONIO TORRES VALERO; TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y le consta que PEDRO ANTONIO TORRES VALERO y mi persona mantuvimos una relación un relación estable de hecho; CUARTO: Si igualmente le consta que durante el tiempo que vivimos en unión estable de hecho adquirimos un conjunto de bienes muebles e inmuebles; QUINTO: Si sabe y le consta que una vez iniciada la relación estable de hecho, pública y notoria PEDRO ANTONIO TORRES VALERO y mi persona nos tratamos siempre como marido y mujer delante de familiares, amigos y la sociedad en general, prodigándonos amor y respeto mutuo; SEXTO: si sabe y les consta cual fue nuestro último domicilio como pareja; SEPTIMO: Si sabe y les consta la facha del fallecimiento de PEDRO ANTONIO TORRES VALERO; OCTAVO: Si igualmente saben y les consta que tanto PEDRO ANTONIO TORRES VALERO como mi persona éramos de estado civil solteros y no teníamos impedimentos para casarnos.
YUVEIRO RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y ocho años de edad (48) cedulado con el Nro. 7.895.255, de profesión u oficio aseador, domiciliado en Mata de Coco, Municipio Obispos Ramos de lora, calle principal, casa sin número, del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, que obra agregada a los folios del 07 al 12, del presente expediente, que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO. ASÍ SE DECIDE.-
CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.899.325, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Guachizón abajo sector Mata de Coco, casa sin número, calle principal diagonal a la iglesia del estado Mérida, quien bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, que obra agregada a los folios del 07 al 12, del presente expediente, que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO. ASÍ SE DECIDE.-
NELLY MARGARITA MARINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.392.228, de cincuenta y cinco años de edad (55) de profesión u oficio peluquera, domiciliada en Guachizón abajo sector Mata de Coco, casa sin número, calle principal, cinco casas más debajo de la cancha pública del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, que obra agregada a los folios del 07 al 12, del presente expediente, que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de aval o constancia de unión estable de hecho, emitida en fecha 20 de agosto de 2011, por el Consejo Comunal de “MATA DE COCO”, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido ya fue valorado anteriormente en el presente capitulo. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de constancia de unión estable de hecho (Concubinato) emitida en fecha 10 de febrero de 2012, por parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido ya fue valorado anteriormente en el presente capitulo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.
Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2013 (f.28) la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, presentó en un folio copia certificada del acta de defunción del causante ARISTIDES TORRES VIELMA, padre del también causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 29 y su respectivo vuelto, copia certificada de acta de defunción inserta por ante el Registro Civil Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nro. 001, folio 001, año 2001, fecha de expedición de la presente copia certificada 07 de mayo de 2013.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada del acta de defunción del causante ARISTIDES TORRES VIELMA, emanada de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 01 de febrero de 2001, falleció el adulto ARISTIDES TORRES VILEMA, hijo de ARISTIDES TORRES (fallecido) y OBDULIA VIELMA DE TORRES (fallecida).
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Del análisis del acervo probatorio, promovido por la parte actora en la oportunidad de la presentación del escrito libelar y las pruebas presentadas en el lapso probatorio este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Asimismo, de las deposiciones rendidas por los testigos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 07 de febrero de 2013, ratificado posteriormente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, tenían un trato permanente como marido y mujer reconocido por familiares y vecinos de la comunidad donde habitaban, los cuales fomentaron bienes mueble e inmuebles lo que constituye un acto que hace presumir que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común.
Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, existió una unión concubinaria desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 03 de enero de 2013, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.098.124, domiciliada en el sector Guachicapazón Abajo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, contra los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES, JESÚS ARCANGEL OBDULIA, MARTINA, MARISELA COROMOTO y ANA ESTHER TORRES VALERO venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.995.657, 9.203.675, 9.203.274, 9.397.939, 13.283.160 y 16.305.479, respectivamente, la primera de los nombrados progenitora y los restantes hermanos del causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO.
Se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana LEONOR MERIDA MONTOYA y el causante PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 03 de enero de 2013, esto es, por el lapso de 14 años. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina Municipal del Registro Civil correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, catorce de agosto de 2013. Años 203º De la Independencia y 154º De la Federación
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:45 de la mañana.-
La Secretaria,
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