REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por GUILLERMO GRANADO SILVA, extranjero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.838.103, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, según el cual interpone formal demanda de tercería en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva contra los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.961.465 y 9.392.597, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1999 (f.64) el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la demanda por tercería, y en virtud de que la estimación de la misma asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, declina la competencia de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Según Auto de fecha 18 de octubre de 1999 (f.69) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibe las actuaciones y ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Según constancia de fecha 22 de junio de 2000 (f.vto.76), el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, de fecha 20 del mismo mes y año (f. 76).
Por actuación de fecha 21 de junio de 2000 (f.vto.78), el Alguacil de este Tribunal, informa que la ciudadana FELICITA SUESCUM, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, según Auto de fecha 29 del mismo mes y año (f. 80) se acordó librar boleta de notificación por la Secretaría de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la codemandada, en fecha 03 de julio de 2000 (f.81)
Según diligencias de fecha 19 y 20 de julio de 2000, que obran a los folios 82 y 88 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora, denuncia fraude procesal.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto 2000 (fls.89 y 90), la litisconsorte demandada FELICITA SUESCUM, presenta escrito contentivo de la cuestión previa del ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR respecto al ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la del ordinal 2do. del artículo 340 idem, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2002, que obra a los folios 165 al 167.
Por escrito de fecha 03 de agosto 2000 (fls.92 al 94), el litisconsorte demandado JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, presenta escrito contentivo de la cuestión previa del ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR respecto al ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la del ordinal 2do. del artículo 340 idem, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2002, que obra a los folios 168 al 170.
Según escrito de fecha 09 de abril de 2002 (f.174) el apoderado judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta. Igualmente, el apoderado judicial de la parte codemanda JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, objeta la subsanación hecha por la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2002 (f.178), ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2002 (fls. 182 al 183), este Juzgado declara que la subsanación realizada por el tercero demandante lo hizo conforme lo indica el ordinal 6to. del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 02 de julio de 2002, que obra agregado a los folios 191 al 193, el apoderado judicial de la parte codemandada JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, contesta la demanda.
Por escrito de fecha 03 de julio de 2002, que obra agregado a los folios 194 al 198, el apoderado judicial de la parte codemandada FELICITA SUESCUM, da contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2002, según escrito que obra agregado a los folios 202 al 203, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f. 211)
Según escrito de fecha 30 de julio de 2002 (fls.204 y 205), el apoderado judicial de la parte codemandada JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f. 211)
Por escrito de fecha 30 de julio de 2002 (fls. 206 y 208), el apoderado judicial de la parte codemandada FELICITA SUESCUM, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f. 211)
Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2005 (vto.f.328), este Juzgado vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Tribunal pudo constatar la omisión de la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, razón por la cual, según Auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (f.461) ordenó librar nuevamente boletas de notificación, y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación comenzará a correr el lapso de 15 días de despacho siguientes para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas, tal como consta en acta de fecha 04 de noviembre de 2008 (f.472)
Según Auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 472), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Encontrándose la presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de libelar el tercero demandante, expuso: 1) Que, en fecha 21 de febrero de 1996, el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana FELICITA SUESCUM, “…lo [me] demando por el pago de unos cánones de arrendamiento que él [yo] supuestamente le debía a su representada, de conformidad a un contrato de arrendamiento verbal, y de acuerdo a dicho contenido del libelo de demanda de desalojo o pago de los canones (sic) de arrendamiento dice en una de sus partes. El ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, (…) se encuentra ocupando un inmueble propiedad de su [mi] representada, situado en la calle 3, con avenida 2, del barrio Bolívar, (…) Nro. 121 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como arrendatario del mismo, bajo contrato verbal…”; 2) Que, la demanda fue admitida por el Juzgado de Distrito hoy Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1996, expediente Nro. 884-96, y el 24 de septiembre del mismo año, consignó los cánones de arrendamiento para poner fin a la acción de desalojo incoada en su contra, por lo que, el apoderado judicial de la demandante ciudadana FELICITA SUESCUM, en fecha 25 de septiembre de 1996, por diligencia procedió a solicitar que el Tribunal le entregara un cheque de gerencia depositado por su persona, el cual según Auto de igual fecha, le entregó dicho cheque y estableció que da a por terminado dicho proceso, “…lo que significa que existe un contrato de arrendamiento entre su [mi] persona y la ciudadana FELICITA SUESCUM…”; 3) Que, sobre dicho inmueble “…tiene [tengo] mejoras que son de su [mi] exclusiva propiedad como son tapar un hueco, en donde había una letrina, tres (3) camionados de relleno; 2 camionados de arena; un camión de asfalto; se coloco (sic) un piso de cemento a la sala de la vivienda, el piso del baño se le construyo (sic), se empotro (sic) y se colocaron las líneas eléctricas internas de la vivienda, se cambio (sic) toda la tubería que conduce aguas blancas desde el tubo de la calle incluyendo todos los que van y están dentro de la vivienda, se reforzaron las ventanas con laminas (sic) metálicas, se colocaron cerraduras y pasadoras a las ventanas y puertas, se instalo (sic) una caja para medidor de la electricidad, se reparo (sic) parcialmente el techo de la vivienda, tapando en los huecos y se instalaron varias laminas (sic) del techo que estaban averiadas; se reparo (sic) el lavadero; se reparo (sic) el mesón del lavaplatos, se construyó una pared que se había caído, en bloque y concreto y otras obras más que se hicieron, como varias veces se pinto (sic) la vivienda, estas mejoras constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1.997 (sic), el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 62, de lo libros de Autenticaciones que se llevan por ante esta mencionada Notaría…”; 4) Que, “…para su [mi] sorpresa…” en fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble antes descrito, se constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar embargo según expediente Nro. 1386-97, en el cual, el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva a FELICITA SUESCUM, “…y en ese acto procedió [procedí] hacer oposición formal, pero es el caso que aun (sic) cuando pidió [pedí] que se suspendiera el Embargo (sic) la Juez decidió ejecutarlo, ante esto ocurrió [ocurrí] al otro día al Tribunal competente (…) y observo (sic) (…) que (…) existía una PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual inmediatamente la solicitó [solicite] (…) y así posteriormente fue acordada por el Tribunal de la causa, y de esta decisión apelaron los apoderados del demandante, y el Juzgado de la Segunda Instancia confirmo (sic) dicha Perención (…) quedando la misma firme, (…) la Juez (…) dilatando la Ejecución (sic) de dicha Sentencia (sic) de Perención, en reponerme nuevamente en el inmueble por cuanto lo unico (sic) que tenía que decidir era el de suspender dicha medida de ejecución por el estado de la perención, procedio…”; 5) Que, el inmueble antes descrito para el momento de la ejecución de la medida “…quien ocupaba (…) era su [mi] persona con su [mi] familia…”, el perito avaluador valoró la casa sin el terreno en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), y se nombró como depositario judicial al ciudadano RONALD ANTONIO CEBALLOS BELANDRIA,“…el cual todavía para la presente fecha continua (sic) siendo depositario…”, y la sentencia acordó suspender la medida de embargo y oficiar al depositario judicial “…a los fines que haga entrega de dicho inmueble a su ocupante ciudadano Guillermo Granados Silva…”; 6) Que, en forma temeraria el ciudadano ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpuso por ante este Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, expediente Nro. 990217, contra la ciudadana FELICITA SUESCUM, “…falsean nuevamente los hechos y ambos en forma fraudulentamente y en contra de sus [mis] derechos, pide el demandante José Rogerio Ramírez Ramírez, (…) por intermedio de sus apoderados que son los mismos que actúan en el primer embargo ya suspendido y mintiéndole al tribunal ejecutante, (…) no lo dicen que dicho inmueble se encuentra con una medida de embargo, no lo indican que el ciudadano RONALD ANTONIO CEBALLOS BELANDRIA, (…) es depositario del inmueble y que el mismo lo posee por una medida cautelar (…) y (…) no puede ser Ejecutado dicho inmueble por cuanto (…) se le ha ordenado a este depositario entregárselo a su [mi] persona; le mienten al Tribunal cuando el Perito (sic) Avaluador (sic), que se nombra en ese acto, el cual evalua (sic) el inmueble en Bolívares (sic) Dos (sic) Millones (sic) con Ceros (sic) centimos (sic) (Bs. 2.000.000,00), cuando el perito avaluador del anterior embargo ejecutivo lo valoro (sic) en la cantidad de bolívares Seis (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) con cero centimos (sic) (Bs. 6.500.000,00 ctms) y en este segundo embargo valora el perito en forma individual y separada de la vivienda los árboles frutales en la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) con cero céntimos (Bs. 600.000,00), antes de establecer otras consideraciones…”; 7) Que, “…han venido actuando en forma entendida el demandante JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM, (…) para perjudicarlo [perjudicarme] notablemente en sus [mis] derechos, preferentes al del demandante y por cuanto los bienes en parte son de su [mi] propiedad de conformidad al documento ya precitado de mejoras…”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 370 numeral 1ro., 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM “…para que convengan en que el ocupante del inmueble embargado es su [mi] persona (…) en que reconozcan las mejoras como de su [mi] exclusiva propiedad las que fueron determinadas en el documento de mejoras que citara…”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial del litisconsorte demandado JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho “…la temeraria e infundada demanda propuesta contra su [mi] conferente, por ser totalmente inciertos y contrarios al derecho…”; 2) Que, opone la defensa perentoria de “…FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE SU [MI] PODERDANTE, PARA INTENTAR O SOSTENER ESTE PROCESO…”, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda señala “…actúa como `OCUPANTE´, `INQUILINO´, `ARRENDATARIO´ y `PROPIETARIO PARCIAL´ de un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, la cual fué (sic) objeto de una medida de embargo ejecutiva, relacionada con un juicio que cursó ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que demanda a su [mi] conferente, en su condición de `PERTURBADOR´ y `NUEVO ADQUIRIENTE´ del inmueble que dice ser su propietario…”;3) Que, la parte actora manifiesta ser legítimo propietario del inmueble antes indicado “…valiéndose para ello, de un presunto contrato de obras…” autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 1997, anotado con el Nro. 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, documento que “…rechaza [rechazo] e impugna [impugno] por ser fraudulento, debido a la falsa atestación ante un Funcionario Público y que adolece de los requisitos mínimos registrales y que es de fecha posterior a una demanda de desalojo que cursó contra la parte actora, ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, según el Expediente (sic) Nº 884 de fecha 07 de marzo de 1.996 (sic), en el cual, el ciudadano GUILLERMO GRANADOS SILVA (parte actora en el presente juicio), asistido de abogado y a los fines de que dicho Juzgado, decretara la terminación del indicado juicio, consignó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo) (sic), por concepto de diecisiete (17) pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas, que adeudaba a la propietaria del inmueble en cuestión (codemandada en esta causa)…”; 4) Que, “…opongo a la parte actora la COSA JUZGADA del precitado juicio, el cual reposa en los archivos del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial…”; 5) Que, la parte actora en su escrito libelar hace mención que interpuso e insistió en una oposición contra la medida de embargo practicada sobre el descrito inmueble del cual afirma ser propietario, oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que “…no puede surtir efectos legales, pues la parte actora, para ese entonces no era tenedor legítimo de la cosa, ya que se había desprendido de la posesión de la misma, ni mucho menos presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”; 6) Que, el actor manifiesta que interpuso un recurso de queja contra la Juez Provisorio Dra. Carmen Edilia Rangel de Casanova, quien se desempeñaba como tal en el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, a consecuencia de que “…supuestamente se le habían lesionado `Legítimos derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble´…” recurso éste, que cursó por ante este Tribunal, expediente Nro. 5346, el cual, fue declarado sin lugar, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000. La parte actora, insiste en “…en pretender cobrar unas supuestas e imaginarias Costas (sic) Procesales (sic), (…) son totalmente improcedentes en derecho, tal como lo dejó asentado sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2.000) (sic), que recayó en el juicio Nº 5346 contentivo del Recurso de Queja (…). Cosa juzgada esta (sic), que a todo evento opongo a la parte actora…”; 7) Que, el actor manifiesta “…irresponsablemente que su [mi] conferente, confabulado con la codemandada Felicita Suescum, han `creado una figura de dacion en pago´ falsas, han cometido fraude procesal, para obtener `fines perversos` para lesionar los derechos que tiene sobre el inmueble de su legítima propiedad, y manifiesta de manera reiterada que demanda a su [mi] representado, en su condición de `perturbador´ y `Nuevo (sic) Adquiriente (sic)´ del inmueble en cuestión…”; 8) Que, el apoderado judicial de la parte actora “…con dichos calificativos atenta contra la dignidad de las personas, sin el más mínimo respeto, dejando entrever la categoría de etiqueta profesional para no decir ética. De igual forma, ha [he] sido objeto de una serie de imputaciones morbosas, que solamente tienen cabida en la mente perniciosa de un individuo de dudosa reputación, que busca afanosamente pisotear su [mi] dignidad, decoro y patrimonio moral como profesional del derecho, sin tomar en cuenta las consecuencias legales que puedan surgir hechos estos, que permiten demostrar los fines de esta pretensión…”.
Igualmente, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la litisconsorte demandada FELICITA SUESCUM, opone la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la presente acción y de la demandada para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente: 1) Que, virtud de que “…el accionante en su libelo, demanda a su [mi] representada para que convenga en que él es OCUPANTE del inmueble embargado y que reconozca que las mejoras descritas en dicho escrito, SON DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD (…) y fundamenta su pretensión en un documento de mejoras, que a todas luces fue PREFABRICADO con un fin procesal fraudulento, ya que en dicho instrumento se pretende hacer ver que el demandante fomentó unas mejoras en una casa para habitación que es propiedad de su [mi] representada. Del contenido de este documento se puede evidenciar clara y fehacientemente, que las mejoras que el demandante señala que construyó, NO FUERON AUTORIZADAS EXPRESAMENTE por su [mi] conferente. (…) tales mejoras JAMÁS FUERON EJECUTADAS EN REALIDAD…”; 2) Que, “…tales mejoras fueron construidas sobre un bien inmueble, que es propiedad de su [mi] mandante, en virtud de que se encontraba disfrutando de él, por un contrato verbal de ARRENDAMIENTO, cabe destacar que para que el demandante tuviese una acción directa y expedita, contra su [mi] representada por la construcción de las mejoras señaladas, por Ley ha debido de tener PLENA AUTORIZACIÓN Y CONSENTIMIENTO de ella, con la EXPRESA OBLIGACIÓN de que al final o durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se comprometiera a reembolsarlo o restituirlo, en dinero efectivo o mediante cualquier forma de pago, las cantidades de dinero invertidos en tales mejoras…”; 3) Que, “…el accionante NO SEÑALO que tales mejoras, que dice haber construido, FUERON AUTORIZADAS EXPRESAMENTE por su [mi] representada con la obligación de pagárselas, tal hecho ha dejado de ser explanado para que pudiera ser probado durante el `iter procedimental´, de manera que la acción intentada, en los términos en que se realizó, tuviera éxito jurídico y en consecuencia pudiera ser declarada con lugar…”; 4) Que, en cuanto a la solicitud de que su representada convenga en reconocer en que el accionante en tercería es “ocupante” del bien inmueble objeto de la presente controversia, “…cabe señalar que esa no es titular pasiva de una obligación de semejante naturaleza, ni el accionante es titular activo de un presunto derecho NO DEFINIDO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN y cuyo cumplimiento se reclama…”; 5) Que, “…al NO EXISTIR UNA OBLIGACIÓN, como en el caso de autos, el accionante en la presente causa carece de CUALIDAD O INTERÉS PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN y su [mi] representada no tiene CUALIDAD O INTERÉS PARA SOSTENERLA…”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería incoada contra su representada “…por ser totalmente falsos y tendenciosos los hechos alegados y por ser tal demanda legalmente improcedente…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice que su mandante tenga la obligación de convertir en que el ocupante del inmueble embargado es el demandante de autos, debido que en la parte petitoria del libelo de tercería “…NO PRECISÓ con exactitud, el término `OCUPANTE´, (…) el hecho concreto de no haberse precisado con exactitud (…) el alcance jurídico exacto del termino: `OCUPANTE´ trae nefastas consecuencias jurídicas para el accionante, que su pretensión debe declararse sin lugar en la definitiva…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice que el accionante sea “…propietario de las mejoras que describe en el libelo de demanda. (…) la parte actora, en su desmedido afán de perjudicar a su [mi] defendida, presenta como documento fundamental de la acción un instrumento jurídico CARENTE DE TODO VALOR (…) por cuanto (…) ES UNA PRUEBA PREFABRICADA CON EL FIN AVIESO DE GENERAR una demanda ilegal y tratar de crear, en la forma como fue elaborado, un PRESUNTO DERECHO DE PROPIEDAD, a favor del accionante. (…) el cual fue planificado y concertado entre las partes contratantes FINGIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE UNAS MEJORAS QUE JAMÁS FUERON EJECUTADAS en el inmueble a que se hace referencia en la presente causa, fue logrado con fraude a la Legislación (sic) vigente, ya que no (…) pudo haberse AUTENTICADO un documento de mejoras sobre un bien inmueble que es propiedad de un tercero, SIN QUE SE HAYA PRESENTADO UNA AUTORIZACIÓN EXPRESA de su propietario (…) el instrumento señalado, no puede oponérsele a su [mi] representada, ya que jamás autorizó su elaboración ni aparece suscribiéndolo, (…) y no habiendo intervenido en la formación de dicho contrato. NO PUEDE RESULTAR LIGADA POR LOS EFECTOS DIRECTOS O INDIRECTOS del mismo…”; 4) Que, “…por ser falsas las atestaciones sostenidas en el documento de mejoras y por carecer de requisitos registrales, a que está sometido por Ley, (…) IMPUGNO FORMALMENTE, el documento autenticado bajo el No. 27, Tomo 62, en fecha 15 de Julio del año 1997, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida …”; 5) Que, el documento de mejoras que pretende hacer valer en la presente causa el demandante, “…fue autenticado en fecha posterior al juicio de desalojo que se interpuso, en fecha 07 de Marzo (sic) de año 1996, contra el hoy tercerista, por ante el Juzgado de Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial contenido en el Expediente (sic) No. 884, en este juicio, el tercerista consignó 17 pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas por un monto de 136.000,00 bolívares, como consecuencia de ello el precitado Juzgado, decreto la terminación del juicio y ordenó el archivo de (sic) expediente, es decir estamos en presencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; 6) Que, la parte actora hace mención de que “…ejecutó formal oposición a una medida de embargo que recayó sobre el inmueble propiedad de su [mi] mandante, tal oposición no surte efecto jurídico alguno, ya que la parte actora en tercería, no es tenedor legítimo del bien inmueble, ni mucho menos presenta ni puede presentar prueba fehaciente de la propiedad, por un acto jurídico valido, tal como lo dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”; 7) Que, el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la Juez Provisorio, abogada Carmen Rangel de Casanova, quien se desempeñaba como tal, en el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, fue sustanciado y decidido por este Tribunal contenido en el expediente Nro. 5346, y fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2000; 8) Que, niega y rechaza que su representada “…confabulaba con el codemandado José Rogerio Ramírez, incurriendo en fraude procesal a fin de lograr fines perversos que lesionan su legítimos derechos de propiedad…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la denuncia por fraude procesal propuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, mediante diligencias de fecha 19 y 20 de julio de 2000 (fls. 82 y 88), y por escrito de fecha 24 de septiembre de 2001 (fls. 148 al 150), este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 17 eiusdem: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tanto particulares, para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, es decir, reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, con el fin de lograr la realización de la justicia.
La institución de fraude procesal ha sido desarrollada, explicada y regulada de forma completa en el país, por la doctrina y la jurisprudencia, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:


“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXVIII (168). Caso: Intana C.A (amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger, pp. 239 al 250)


La doctrina define el fraude, en un sentido general como:


“…toda conducta ilegitima o aparente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.
Con esta definición amplia de fraude pretendemos abarcar los diferentes supuestos en que puede materializarse la conducta; hagamos un análisis de la anterior definición:
a) En primer lugar, se trata de una conducta ilegítima porque ella puede estar prohibida por la ley (tales son los supuestos de soborno, colusión, cohecho, prevaricación, etc.), pero puede tratarse también de una conducta permitida o legítima en apariencia, con lo cual la persona en concierto con otro puede simular una actuación de hecho que es falsa;
b) En segundo lugar, existe una `incompatibilidad´ entre los fines que se establecen con respecto de un acto jurídico y la verdadera intención de quienes participan en el fraude;
c) En tercer lugar, toda conducta fraudulenta supone un beneficio para una o varias personas e incluso, en beneficio de un tercero ajeno al acto, en perjuicio de otras personas;
d) En cuarto lugar, el fraude puede consistir, simplemente, en querer sustraerse de los efectos normales de un tipo de negocio jurídico, por lo cual los intervinientes simulan una situación diferente. (Ortíz Ortíz, R. (2004) “Teoría General del Proceso”.p. 678)


Este mismo autor, define el fraude procesal como:

“…todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación de un proceso judicial. (…)
En relación con un proceso judicial, el dolo se presenta cuando, activa u omisivamente, se manipula la realización de los actos procesales para lograr influir con ellos unas determinadas consecuencias jurídicas que, de no haberse realizado tal manipulación, los efectos hubiesen sido diferentes. Constituye, entonces, un mecanismo para falsear la realidad procesal y obtener, ilegítimamente, un beneficio propio o ajeno en perjuicio de la otra parte o de un tercero. (…)
Cuando, a través del ejercicio del dolo procesal, se persigue la manipulación y la desviación de los propósitos de verdad y justicia que debe imperar en todo proceso, estamos en presencia del fraude procesal, que no es más que un tipo o manifestación de dolo procesal.


En el caso examine, el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, denuncia el fraude procesal en los términos siguientes:

“…se ha venido demandando y estableciendo que existe fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada, es apoderado de la parte demandante y en contubernio entre el Ciudadano (sic) JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y la Ciudadana (sic) FELICITA SUESCUM (…) los mismos planificaron por demandas fraudulentas con un supuesto pagere (sic), demandarse, para tratar de desalojar a su [mi] mandante, Ciudadano (sic) GUILLERMO GRANADO SILVA.
(…)
Obra esta causa que tiene relación o son similares con las causas que obran en los Expedientes (sic) números: 5753 y 5279, en donde son las mismas partes y el mismo tercero sobre el mismo objeto, hechos y derecho, (…) acaso no fue o no es un abuso, el que se haya desalojado a su [mi] representado del inmueble objeto de este debate jurídico, cuando demuestra en forma expresa y por documentación, que sobre el mismo tenía una posesión en razón de un contrato de arrendamiento, y del cual no podía ser desalojado, acto arbitrario de la Juez de la época del embargo, y más cuando hemos demostrado en estos expedientes la colusión procesal de estos sujetos en contra de su [mi] representado, en donde esta (sic) la igualdad ante la Justicia, si la misma con todos estos elementos, le ha sido imposible a su [mi] defendido que le sean protegidos sus derechos que le han sido lesionados, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta para que se le haga Justicia (…), por lo que (…) en este expediente se debe sancionar a las partes: ciudadana (sic) FELICITA SUESCUM y a él (sic) Ciudadano (sic) JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ que han obrado en colusión siendo esto un fraude procesal, perjudicando a su [mi] mandante (…) esperemos se haga justicia a su [mi] representado en estas causas, donde esta evidenciado un Fraude (sic) Procesal (sic) por colusión, y donde se le han (sic) violentado su Derecho (sic) de Propiedad (sic), su Derecho (sic) a la posesión de dicho inmueble por estar amparado por un contrato de arrendamiento…”

Por su parte, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, afirma en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“…la parte actora (…) manifiesta irresponsablemente que su [mi] conferente, confabulado con la codemandada Felicita Suescum, han “creado una figura de dación en pago” falsas, han cometido fraude procesal, para obtener “fines perversos” para lesionar los derechos que tiene sobre el inmueble de su legítima propiedad, y manifiesta de manera reiterada que demanda a su [mi] representado, en su condición de `perturbador´ y `Nuevo (sic) Adquiriente (sic)´ del inmueble en cuestión…”

Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada FELICITA SUESCUM, en su escrito de contestación a la demanda señala: “…Niego (sic) y rechazo lo aseverado por el accionante en tercería, con relación a que su [mi] representada confabulaba con el codemandado José Rogerio Ramírez, incurriendo en fraude procesal a fin de lograr fines perversos que lesionan su legítimos derechos de propiedad…”
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador verificar si en el caso examine se ha producido un fraude procesal --tal como lo afirma el denunciante--, por lo cual, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en la presente causa. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 29 de julio de 2002 (fls.202 al 203), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico “…de los autos, documentos, diligencias, escritos consignados por su [mi] mandante o su apoderado en esta causa en cuanto lo favorezcan…”.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumentos que contienen las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ FUENTES CADENA, con el fin de que “…ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio cinco (5) y seis (6), y declare sobre el mismo…”
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2002 (f.212), y fijó día y hora para la deposición del testigo JOSÉ FUENTES CADENA, por ante la sede del mismo Tribunal, el quinto día de despacho siguiente.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el testigo:
JOSÉ FUENTE CADENA, colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.406.825, agricultor, domiciliado en vía Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, con el fin de ratificar documento que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de julio de 1997, anotado con el Nro. 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En el acta de declaración de este testigo (f.220), este Tribunal puede constatar que el documento que se encuentra agregado a los folios 5 y 6, fue puesto a la vista del ciudadano JOSÉ FUENTE CADENA, quien expuso:

“…que ratifica el contenido del documento que le ha sido mostrado que todo lo visto es cierto, el cual versa sobre unas mejoras que efectúo por cuenta y orden de Guillermo Granado Silva. Solicitado como ha sido el apoderado judicial parte actora el cual le pregunto (sic) al testigo: diga el testigo desde cuando está habitando o habitó el ciudadano Guillermo Granado Silva, con su familia la vivienda objeto del documento que usted está reconociendo en este acto o ratificandolo (sic) ? Contesto: En ese documento existe un error ya que no eran cinco años sino quince años y el mismo lo estaba habitando desde el año 80 en adelante. No tengo más nada que agregar porque lo dice es cierto y esas mejoras hoy en día para volverlas a hacer tienen aproximadamente un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)…”.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba en cuanto a la ratificación de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de julio de 1997, anotado con el Nro. 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sólo los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, para que tengan valor en un proceso judicial, deben obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual, dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En el instrumento que fue promovido para ser ratificado por el testigo ciudadano JOSÉ FUENTE CADENA, se trata de una copia fotostática simple documento público autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de julio de 1997, anotado con el Nro. 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --instrumento que será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia-- por tanto, su valor probatorio no depende de que sea ratificado en juicio su contenido, al contrario dichas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, se tendrán como fidedignas si no fueren imputadas por el adversario.
Indicado lo anterior, quien aquí decide considera oportuno resaltar que según lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, que señala:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.


Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación de esta norma se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:


“…Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)
Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)


Igualmente, sobre el particular, el maestro Arístides Rengel Romberg, enseña:


“…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)


Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:


“…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como lo afirmó el testigo “…En ese documento existe un error ya que no eran cinco años sino quince años…”. No obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado,
En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgador puede verificar, que el tercero accionante junto con su libelo de demanda acompañó copias fotostáticas simples obra a los folios 7 al 27, de actuaciones judiciales por ante los Juzgados de Distrito y Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como por ante este Tribunal.
Asimismo, se encuentra agregado a las actas del presente expediente copias fotostáticas simples de expediente Nro. 990217 de la numeración propia del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fls. 28 al 48), DEMANDANTE: ABOGADOS CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS, coapoderados del ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999.
Además, obra a los folios 49 al 63 copias fotostáticas simples de expediente Nro. 1386-97 de la numeración propia del Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; DEMANDANTE: JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 16 de julio de 1997.
Del análisis de estas actuaciones, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, y, en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:
Los escritos que presenten los particulares ante el Órgano Jurisdiccional constituyen un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…” (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de los escritos de las partes son documentos privados, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:

“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)


En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, este Tribunal puede verificar que obra al folio 09, anexo al expediente analizado, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 80, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual se encuentra agregado en copia certificada (f. 157) por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante el cual, la ciudadana FELICITA SUESCUM, otorga poder especial al Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, para que en su nombre y representación “…sostenga y defienda sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En tal virtud, su [mi] prenombrado apoderado queda ampliamente facultado sin limitación alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República…”
Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicho instrumento constituye una copia certificada de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento del poder especial por la ciudadana FELICITA SUESCUM al Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, se encuentra agregado a los folios 31 y 32, anexo al expediente analizado, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 1997, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, otorga poder especial a los Abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, HILDA ROSA RIVAS PERNÍA y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, para que conjunta o separadamente lo representen “…sostengan y defiendan sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En consecuencia y en ejercicio del presente mandato los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, así como también ante cualquier ente de carácter público o privado…”
Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicho instrumento constituye una copia fotostática simple de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento del poder especial por el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ a los Abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, HILDA ROSA RIVAS PERNÍA Y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, se encuentra agregado a los folios 54 al 58, copia fotostática simple de Acta levanta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de la practica de la medida de embargo, de fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se notificó de su práctica a la ciudadana ÁNGELA AYALA, dicha acta en su parte pertinente establece:

“…el Tribunal procede de inmediato a nombrar perito Valuador (sic) de este inmueble indicado para embargar y nombró como tal al ciudadano Miguel Ángel González (…) quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, seguidamente el perito nombrado con el derecho de palabra expuso: por las condiciones en las que se encuentra el inmueble (…) considero justo justipreciar la presente casa incluyéndose su terreno, en la cantidad de Seis (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) mil bolívares (Bs. 6.500.000). (…) el Tribunal declara embargado el inmueble y deja constancia que ningún representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A, se ha hecho presente en este acto para nombramiento correspondiente y por ello provisionalmente se nombra como Depositario Judicial de esta casa embargada al ciudadano Ronald Antonio Ceballos Belandría (…) quien estando presente aceptó el cargo. Prestó el juramento de Ley y quedó en posesión del inmueble embargado. (…) el Tribunal declara la desposesión jurídica de la casa embargada en la que respecto a su propietaria Felicita Suescum y demandada. (…) Seguidamente el ciudadano Guillermo Granado Silva (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Ángel Atilio Contreras Miranda, expuso: pido al tribunal en este acto que se suspenda inmediatamente la medida que se está prácticando por cuanto la misma está viciada de nulidad. (…) el Tribunal en vista de la ultima (sic) exposición hecha por el ciudadano Guillermo Granado Silva, le hace saber que ya la medida de embargo sobre la casa identificada fue ejecutada, dejándose constancia que ya la casa se encuentra en posesión del depositario nombrado y por consiguiente se considera como no hecha la oposición formulada por las mismas circunstancias que constan en autos…”


Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la practica de medida de embargo, en fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, nombra como depositario judicial al ciudadano RONALD ANTONIO CEBALLOS BELANDRÍA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es de hacer notar, que también se encuentran anexos al expediente analizado, copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 1996, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (fls.31 y 32); documento autenticado por ante la misma notaria en fecha 22 de mayo de 1997, que obra inserto con el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (fls.33 y 34); documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1973 (fls.43 y 44); instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 19 de febrero de 1976, anotado con el Nro. 73, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal (fls. 45 y 46), dichas pruebas serán valoradas posteriormente en el texto de esta sentencia, en virtud de que fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte codemandada FELICITA SUESCUM.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al instrumento poder producido junto con las actuaciones judiciales por ante los Juzgados de Distrito y Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como por ante este Tribunal, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 80, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ:
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002 (fls.204 al 205) el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, promueve los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio “…de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso, en todo cuanto favorezca a su [mi] patrocinado ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, (…) de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba…”.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas a la arte actora.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, de fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual, declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, en consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio del expediente Nro. 884-96, que permite demostrar “…la cosa juzgada del juicio de desalojo incoado contra la parte actora, que cursó ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial…”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra agregado a los folios 154 al 164 copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: ABOG. CARLOS MOLINA apoderado judicial de la ciudadana FELICITA SUESCUM. DEMANDADO: GUILLERMO GRANADO SILVA. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 1996.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por la ciudadana FELICITA SUESCUM, contra el ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, por desalojo de inmueble; demanda que fue admitida el 07 de marzo de 1996, cuyo proceso terminó, en virtud de que el ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, parte demandada, pagó los cánones de arrendamiento vencidos, cuyo cheque Nro. 02007923 fue recibido por la actora FELICITA SUESCUM por la cantidad de 140.000,00 bolívares, tal como se desprende de Auto de fecha 25 de septiembre de 1996 (f.161)
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se demuestra “…el carácter temerario con que actúa la parte actora en este proceso, y que dicha sentencia, guarda estrecha relación con el caso en estudio…”.
De la revisión exhaustiva de las actas, este Juzgador puede constatar que no se encuentra agregada a los autos sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 2000, motivo por el cual, no puede entrar a valorar dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio del convenimiento suscrito entre la codemandada FELICITA SUESCUM y su poderdante.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 100 y 101, copia fotostática simple de diligencia de fecha 27 de abril de 1999, contentiva de convenimiento presentado por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandante en el expediente signado con el Nro. 217-99 y la ciudadana FELICITA SUESCUM, parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados, quienes exponen:

“…con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio (…) el cual se regirá a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: La ciudadana FELICITA SUESCUM, (…) conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en su contra por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y además manifiesta haber sido formalmente citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, y a los efectos de dar por terminada la demanda incoada en su contra ofrece dar en DACIÓN EN PAGO, al ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) (sic) monto del capital contenido en el instrumento pagaré acompañado con el libelo de demanda y que cursa agregado a los autos del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de año 1.977 (sic), anotado bajo el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; más los intereses adeudados desde el término de vencimiento de la indicada obligación hasta la presente fecha, incluyendo las costas y costos judiciales; con el bien entendido que el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, (sic) queda obligado a pagar los honorarios de abogados (…) previo acuerdo con los abogados: los inmuebles objeto de la Medida (sic) de Embargo (sic) que conforman una sola unidad económica (…) A) una casa para habitación familiar (…) la cual adquirí mediante documento reconocido por ante el Juzgado de Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-07- del año 1.973 (sic); B) un Lote (sic) de Mejoras (sic) y demás adherencias y pertenencias que se encuentran radicadas sobre el mismo Lote (sic) de Terreno (sic) en el cual se encuentra edificada la descrita casa de habitación familiar (…) adquiridas dichas mejoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, de fecha 19-02- del año 1.966 (sic), bajo el Nro. 73, Folios (sic) 145 al 147, del Protocolo Primero, Tomo primero Principal del referido año; con el bien entendido que los descritos inmuebles conforman una sola unidad económica y se encuentran ubicados en la avenida 2, con la calle 5, Nro. 1-58 del Barrio Bolívar, area (sic) urbana de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida…”.


Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado traídos a juicio, que aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte codemandada, el cual, se trata de una copia simple de diligencia de fecha 27 de abril de 1999, contentiva de convenimiento presentado por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandante en el expediente signado con el Nro. 217-99 y la ciudadana FELICITA SUESCUM, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un inmueble propiedad de la codemandada FELICITA SUESCUM, ubicado en el Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, con la finalidad de “…rebatir lo señalado por el accionante en tercería que construyó unas mejoras sobre el bien inmueble objeto de las presentes actuaciones…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f.211). Contra dicho Auto el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (vto.f.211), el cual fue admitido en un solo efecto según Auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (f.221), apelación que posteriormente desistió el accionante según actuación de fecha 31 de octubre de 2002 (f.236).
Mediante Acta de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 216) este Tribunal puede constatar que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial del litisconsorte demandado ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, la parte promoverte no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por el cual, se declaró desierta la misma.
No obstante, según solicitud de fecha 18 de septiembre del mismo año (f.219) el apoderado judicial solicita fijación de nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, petición que fue negada según Auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (fls.225 al 226), fallo contra el que el apoderado de la parte codemandada promovente ejerció recurso de apelación, por diligencia de fecha 02 de octubre de 2002 (f. 229), que fue oído en un solo efecto según consta de Auto de fecha 08 del mismo mes y año (f. 231), la cual fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2003 (fls. 428 al 434), declarando sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, niega fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Por las razones antes expuestas, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FELICITA SUESCUM:
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002 (fls.206 al 208) el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana FELICITA SUESCUM, promueve los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento de fecha 23 de julio de 1973, con el objeto de demostrar que su conferente “….recibió un préstamo de la División de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para la construcción de una vivienda rural sobre el lote de terreno que hoy ocupa y que es motivo de las presentes actuaciones. (…) igualmente que (…) es propietaria absoluta de las mejoras a que se refieren las actuaciones de este proceso, y no el ciudadano GRANADO SILVA como ladinamente así lo quiere hacer ver…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 43 y 44, copia fotostática simple de documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1973, el cual contiene la cancelación de la deuda por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del Banco Obrero, por el crédito otorgado a la ciudadana FELICITA SUESCUM, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para la construcción de vivienda de conformidad con la División de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignada a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la cancelación de la deuda por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del Banco Obrero, por el crédito otorgado a la ciudadana FELICITA SUESCUM.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: valor probatorio de constancia de cancelación, con el fin de probar que su conferente “…pagó el préstamo que le concedió la División de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, del Ministerio de Sanidad y asistencia Social para la construcción de una vivienda rural sobre el lote de terreno que hoy ocupa (…) su [mi] representada es propietaria incondicional de las mejoras a que se refieren las actuaciones de este proceso…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constatar que obra al folio 48, copia fotostática simple de constancia de cancelación emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Zona XVIII, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural oficina de recuperación del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1973, suscrita por el funcionario FRANCISCO A. MÉNDEZ, Jefe de Oficina Recuperación y funcionario BERNARDO BEIERIS, Jefe de Servicio, la cual en su parte pertinente señala:

“…Clave del Beneficiario (sic) 1487
Yo, ingeniero BERNARDO BEIERIS, (…) Jefe del servicio de la Zona XVIII del Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente de la Dirección de de Malariología y Saneamiento Ambiental, declaro por el presente documento: que el Sr. (sic) Felicita suescum (…) ha cancelado (sic) a este Servicio (sic) de Zona (sic) la totalidad del Crédito (sic) que ésta le otorgó con fecha 21/8/67 por la cantidad de cinco Mil bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) para la construcción de una vivienda tipo V.R. 67-01-01 la cual ha sido recibida por el citado beneficiario a su entera satisfacción conforme a la constancia de conclusión de obra y conformidad del Estado (sic) de Cuenta (sic) suscrita separadamente. En consecuencia declaro libre de toda obligación para con este Servicio (sic) de Zona (sic), al Sr. (sic) Felicita Suescum, por todos los conceptos derivados del préstamo mencionado…”


Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignada a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la constancia de cancelación emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Zona XVIII, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural oficina de recuperación del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1973.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de documento de fecha 19 de febrero de 1976, con la finalidad de demostrar que su poderdante “…compro (sic) las mejoras que se describen en él, que están diseminadas sobre el lote de terreno donde posteriormente se construyó la vivienda rural a que se refieren las presentes actuaciones…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 45 al 46, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 19 de febrero de 1976, anotado con el Nro. 73, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo primero principal, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MÉNDEZ, a la ciudadana FELICITA SUESCUM, parte de unas mejoras ubicadas en el sector agrícola del barrio Bubuqui integradas en cultivos de diversos árboles frutales, frutos menores y demás adherencias y pertenencias plantadas en terrenos nacionales con una superficie de veinte metros (20Mts.) de frente por treinta metros (30Mts.) de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con mejoras de OSCAR VÉLEZ; COSTADO DERECHO: con propiedad de la firma comercial BRICEÑO Y MAGGIOLO; COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: con el resto de las otras mejoras de mi propiedad; el precio de la venta es por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignada a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MÉNDEZ, a la ciudadana FELICITA SUESCUM, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio de los documentos “…ADMISIÓN DE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA y DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO, que obran insertos en los folios 35 y 41 y su vuelto del expediente. (…) se evidencia (…) que entre el ciudadano ROGERIO RAMÍREZ (…) y su [mi] poderdante, (…) se inició una demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva en un proceso cuya causa es absolutamente lícita, totalmente contraria a lo sostenido por la parte accionante en tercería…”
Estos instrumentos ya fueron valorados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio del documento de fecha 22 de mayo de 1997, del cual se evidencia que “…entre el ciudadano ROGERIO RAMÍREZ (…) y su [mi] poderdante se firmó un pagaré, y que por su falta de pago, generó un proceso cuya causa es definitivamente licita, absolutamente inversa a lo sostenido por la parte accionante en tercería…”.
Obra a los folios 33 al 34, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de mayo de 1997, que obra inserto con el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual indica lo siguiente: “…Yo, FELICITA SUESCUM, (…) por medio del presente documento declaro: que debo y pagaré al ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, (…) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que me ha facilitado en calidad de préstamo y la misma me obligo a pagarla en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Garantizo el fiel cumplimiento de dicha obligación con todos mis bienes patrimoniales habidos y por haber…”
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignada a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por la ciudadana FELICITA SUESCUM a favor del ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de convenimiento de dación en pago, del cual “…se evidencia que entre su [mi] mandante y el codemandado ROGERIO RAMÍREZ (…) se celebró un acto de autocomposición procesal, que está perfectamente permitido por las normas legales que rigen la materia…”
Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: “…Invoco la evidencia de PREFABRICACIÓN de la prueba, que se desprende de la declaración del presunto constructor de las presuntas mejoras, contenida al vuelto del Folio (sic) 22, en donde este (sic) señala que el lote de terreno lo viene POSEYENDO LEGÍTIMAMENTE SU CONTRATANTE, desde hace aproximadamente 5 años, CONFORME a lo establecido en el ARTÍCULO 772 del Código Civil, por cuanto HA SIDO CONTINUA, PACIFICA, NO INTERRUMPIDO, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y SIEMPRE HA TENIDO EL CONTRATANTE LAS MEJORAS COMO PROPIAS DE ÉL…”.
Con este particular, la parte codemanda no promueve ningún medio de prueba en especifico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO. “…Invoco la contradicción que existe entre lo declarado en el documento de MEJORAS, (…) en donde el ciudadano: JOSÉ FUENTES CADENA, (…) declara que construyó al accionante en tercería unas mejoras que están pormenorizadas en el mismo instrumento, el contenido del instrumento ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO, (…) en donde el perito evaluador deja constancia del grado de deterioro que presenta el bien inmueble embargado, a que se refiere las presentes actuaciones, y el estado real en que se encuentra hoy día. De esta contradicción (…) se evidencia que es TOTALMENTE FALSO, que el ciudadano JOSÉ FUENTES CADENA, haya construido para el accionante en tercería, las mejoras que declara haber realizado, ya que si esto hubiese ocurrido el bien inmueble, no presentara el estado de deterioro que se deje constancia en el acta de Embargo y el que presenta en la actualidad…”
Con este particular, la parte codemanda no promueve ningún medio de prueba en especifico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 5 con avenida 2, No. 1-58, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f.211). Contra dicho Auto el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (vto.f.211), el cual fue admitido en un solo efecto según Auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (f.221), apelación que posteriormente desistió el accionante según actuación de fecha 31 de octubre de 2002 (f.236).
Mediante Acta de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 216) este Tribunal puede constatar que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la litisconsorte demandada ciudadana FELICITA SUESCUM, la parte promoverte no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por el cual, se declaró desierta la misma.
No obstante, según solicitud de fecha 20 de septiembre del mismo año (f.222) el apoderado judicial solicita fijación de nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, petición que fue negada según Auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (fls.227 al 228), fallo contra el que el apoderado de la parte codemandada ejerció recurso de apelación, por diligencia de fecha 07 de octubre de 2002 (f. 230), que fue oído en un solo efectos según consta de Auto de fecha 08 del mismo mes y año (f. 231), la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2003 (fls. 323 al 325), declarando sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, niega fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada FELICITA SUESCUM.
Por las razones antes expuestas, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el denunciante en su escrito -- procede la denuncia de fraude procesal en virtud de que “…se ha venido demandando y estableciendo que existe fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada, es apoderado de la parte demandante y en contubernio entre el Ciudadano (sic) JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y la Ciudadana (sic) FELICITA SUESCUM (…) los mismos planificaron por demandas fraudulentas con un supuesto pagere (sic), demandarse, para tratar de desalojar a su [mi] mandante, Ciudadano (sic) GUILLERMO GRANADO SILVA…”.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, afirma: “…la parte actora (…) manifiesta irresponsablemente que su [mi] conferente, confabulado con la codemandada Felicita Suescum, han “creado una figura de dación en pago” falsas, han cometido fraude procesal, para obtener “fines perversos” para lesionar los derechos que tiene sobre el inmueble de su legítima propiedad, y manifiesta de manera reiterada que demanda a su [mi] representado, en su condición de `perturbador´ y `Nuevo (sic) Adquiriente (sic)´ del inmueble en cuestión…”
Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada FELICITA SUESCUM, señala: “…Niego (sic) y rechazo lo aseverado por el accionante en tercería, con relación a que su [mi] representada confabulaba con el codemandado José Rogerio Ramírez, incurriendo en fraude procesal a fin de lograr fines perversos que lesionan su legítimos derechos de propiedad…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en virtud de las afirmaciones de hecho del denunciante ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, en las que fundamenta la existencia de fraude procesal, este Tribunal del análisis de las actas y del material probatorio --ya valorado y analizado en el texto de esta sentencia-- puede evidenciar que han ingresado al acervo probatorio una serie de indicios por medio de la prueba documental, los cuales serán analizados pormenorizadamente por este Juzgador, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de Hernando Devis Echandia, quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)


Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia.
En este sentido, la doctrina ha señalado:

“…El indicio actividad cognoscitiva probatoria que a partir de un hecho probado, que nos muestra otro, es decir, de ese hecho se infiere otro desconocido.
Es evidente que el indicio ingresa al acervo probatorio (comunidad de prueba) a través de otros medios probatorios (testimonio, inspección judicial, experticia, documentos, etc.) lo cual supone que ha sido probado, es decir, fue objeto de prueba. Se debe ser muy cuidadoso y especialmente estudioso del expediente, para descubrir los hechos indicios que estén probados. Una vez que hay seguridad que en autos están tales hechos probados, se puede emprender la tarea de cumplir con seguridad la función de medio probatorio (…).
Para conocer la fuerza probatoria del indicio es menester averiguar cuál es la fuerza de la relación lógica que establece el vínculo entre el hecho conocido y el hecho desconocido. En efecto dice:
`…si tomamos todos los indicios imaginables y los analizamos lógicamente, nos encontraremos siempre frente a una premisa mayor, que tiene por contenido un juicio específico de causalidad, frente a una premisa menor, que afirma la existencia del sujeto especial que está contenido en el sujeto específico de la mayor, y frente a una conclusión, que le asigna, en consecuencia, al sujeto particular en cuestión, el predicado atribuido en la mayor al sujeto específico. En esa conclusión reside propiamente el raciocinio probatorio. (…). El juicio de causalidad que expresa la mayor del raciocinio del indicio, no significa propiamente sino la relación entre una especie de causas y una especie de efectos, y ese es el sentido en que lo hemos denominado específico. Se entiende entonces que este juicio específico de causalidad es siempre general con relación al juicio particular que de él se quiere hacer depende.
En el indicio, la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la cosa que se quiere hacer conocer. Ahora bien, una cosa conocida no puede probar una cosa desconocida diferente, sino en cuanto se nos presente como causa o como efecto de ésta, ya que entre cosas distintas, como lo hemos demostrado, solo la relación de causalidad puede conducirnos de la una a la otra…”
(Rivera Morales, R. (2009). “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pp.368 - 377)

Analizado el material probatorio cursante de autos, a juicio de este Tribunal se encuentran probados diferentes hechos que pueden ser considerados como indicios del fraude procesal alegado, y son los siguientes:
PRIMERO: La representación judicial de las partes en los distintos procesos jurisdiccionales.
El apoderado judicial del solicitante del fraude procesal ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, en su actuación de fecha 19 de julio de 2000 (f.82) señala:

“…se ha venido demandando y estableciendo que existe fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada, es apoderado de la parte demandante y en contubernio entre el Ciudadano (sic) JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y la Ciudadana (sic) FELICITA SUESCUM (…) los mismos planificaron por demandas fraudulentas con un supuesto pagere (sic), demandarse, para tratar de desalojar a su [mi] mandante, Ciudadano (sic) GUILLERMO GRANADO SILVA.

Del análisis de las actas que forman parte del presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 09, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 80, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual se encuentra agregado en copia certificada (f. 157) por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante el cual, la ciudadana FELICITA SUESCUM, otorga poder especial al Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, para que en su nombre y representación “…sostenga y defienda sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En tal virtud, su [mi] prenombrado apoderado queda ampliamente facultado sin limitación alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República…”.
Con dicho instrumento, el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FELICITA SUESCUM, interpone por ante el entonces Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por desalojo de inmueble, expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal --ya valorado en el texto de esta sentencia--, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 1996, contra el ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, quien “…se encuentra ocupando un inmueble propiedad de su [mi] representada, situado en la calle 3 con avenida 2 del Barrio Bolívar, signado con el Nro. 1-121, de la indicada ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como arrendatario del mismo, bajo contrato verbal a un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (sic) desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y ha incurrido en suspensión de pago de dichos cánones de arrendamiento, razón por la cual hasta la presente fecha adeuda a su [mi] conferente la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo) …”
Igualmente, se encuentra agregado a los folios 31 y 32, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 1997, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, otorga poder especial a los Abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, HILDA ROSA RIVAS PERNÍA Y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, para que conjunta o separadamente lo representen “…sostengan y defiendan sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En consecuencia y en ejercicio del presente mandato los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, así como también ante cualquier ente de carácter público o privado…”.
Este Tribunal por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente Nro. 5279 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 1999, dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, la cual en su parte pertinente señala:

“…las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano Guillermo Granados Silva, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.838.103, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Rogerio Ramírez Ramírez contra la ciudadana Felicita Suescum, por cobro de bolívares Vía Intimatoria. (…)
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1999 (f.119), los abogados Carlos Enríque Molina Guerrero e Hilda Rosa Rivas P., en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano José Rogerio Ramírez Ramírez, consignan observaciones a los informes presentados por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda…”(…)
El Juzgado a quo, dictó la Sentencia Interlocutoria recurrida en los términos siguientes:

`…el Tribunal a pesar de que el Juzgado de la Instancia Superior en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 1.998, (…) por lo cual confirmó la Perención de la Instancia, que se había acordado por este Tribunal de la causa, declarando sin lugar la apelación formulada por los abogados Carlos Enrique Molina Guerrero e Hilda Rosa Rivas Pernía y por consiguiente decretó la Perención de la Instancia en este juicio…´
(…)
la solicitud de declaratoria perención de la instancia fue hecha por el tercero opositor ciudadano Guillermo Granados Silva, asistido por el abogado Angel Atilio Contreras Miranda, según escrito de fecha 02 de octubre de 1997, que obra agregado a los folios 11 al 14, del expediente principal distinguido con el Nro. 1386-97 DEMANDANTE (S): JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ; DEMANDADO (S): FELICITA SUESCUM; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA…” (subrayado del Tribunal)


De la presente transcripción se evidencia, que el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpuso demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, representado judicialmente por lo abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, contra la ciudadana FELICITA SUESCUM, por ante Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el Nro. 1386-97, de la numeración propia de ese Tribunal.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Jurisdicente puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Además, en el caso examine la parte codemandada JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2000 (f.91), otorga poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide llega a la convicción de que el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, funge como apoderado judicial de la ciudadana FELICITA SUESCUM, parte actora, en el juicio por desalojo de inmueble ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal.
Asimismo, el abogado antes indicado, es el representante judicial del ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, parte actora, en los litigios por cobro de bolívares vía ejecutiva, contra la ciudadana FELICITA SUESCUM, parte demandada, expediente Nro. 1386-97 del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, y expediente Nro. 990217 del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En consecuencia, el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, ha representado judicialmente a los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM, en los procesos jurisdiccionales identificados supra, por tanto, este Tribunal le concede a tales hechos probados en juicio, la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Las partes intervinientes de los distintos juicios de desalojo de inmueble arrendado y cobro de bolívares vía ejecutiva y el presente proceso, son las mismas.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 154 al 164 copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: ABOG. CARLOS MOLINA apoderado judicial de la ciudadana FELICITA SUESCUM. DEMANDADO: GUILLERMO GRANADO SILVA. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 1996.
También, este Juzgador por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente Nro. 5279 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 1999, dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, la cual en su parte pertinente señala:

“…las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano Guillermo Granados Silva, (…) contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Rogerio Ramírez Ramírez contra la ciudadana Felicita Suescum, por cobro de bolívares Vía Intimatoria. (…) expediente principal distinguido con el Nro. 1386-97 DEMANDANTE (S): JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ; DEMANDADO (S): FELICITA SUESCUM; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA…” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, por notoriedad judicial este Jurisdicente puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Además, las partes intervinientes en la presente causa DEMANDANTE: GUILLERMO GRANADO SILVA (tercero); DEMANDADO: JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM. MOTIVO: TERCERÍA EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA EXPEDIENTE Nro. 9902117, llevado por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien recibió la demanda por tercería, y en virtud de que la estimación de la misma asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, declina la competencia de la misma a este Juzgado.
De lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente llega a la convicción de que los procesos judiciales identificados supra, han sido instaurados por las mismas partes, es decir, JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FELICITA SUESCUM y GUILLERMO GRANADO SILVA, denunciante del fraude procesal.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tales hechos probados en juicio la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La posesión del inmueble objeto de los procesos judiciales y de la medida de embargo preventivo y ejecutivo decretadas sobre el mismo.
Obra al folio 155 del presente expediente, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de libelo de demanda por desalojo de inmueble arrendado, de fecha 29 de febrero de 1996, admitida en fecha 07 de marzo del mismo año (f. 158), agregado al expediente distinguido con el Nro.884-96, de la nomenclatura del Tribunal antes indicado, mediante la cual, la ciudadana FELICITA SUESCUM, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, demanda al ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, “…en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito propiedad de su [mi] representada, a fin de que ante el incumplimiento en el pago de los canones (sic) de arrendamiento insolutos proceda a la desocupación inmediata de dicho inmueble, el cual se encuentra situado en la calle 3 con avenida 2 del Barrio Bolívar, signado con el Nro. 1-121, de la indicada ciudad de El Vigía del Estado Mérida, constante de una casa de habitación familiar (…) y subsidiariamente al pago de lo adeudado…”
Proceso judicial que culminó por el pago efectuado por el demandado GUILLERMO GRANADO SILVA, de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) por concepto de pago de las 17 mensualidades por cánones de arrendamiento vencido, el cual fue recibido por la ciudadana FELICITA SUESCUM, tal como consta en Auto del Juzgado aquo, en fecha 25 de septiembre de 1996 (f.161)
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el inmueble identificado supra, se encontraba en posesión del arrendatario ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA.
Por su parte, se encuentra agregado a los folios 54 al 58, copia fotostática simple de Acta levanta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --ya valorada en el texto de esta sentencia--, al momento de la practica de la medida de embargo, de fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual “…el Tribunal declara embargado el inmueble y deja constancia que ningún representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A, se ha hecho presente en este acto para nombramiento correspondiente y por ello provisionalmente se nombra como Depositario Judicial de esta casa embargada al ciudadano Ronald Antonio Ceballos Belandría (…) quien estando presente aceptó el cargo. Prestó el juramento de Ley y quedó en posesión del inmueble embargado…”.
Además, por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra inserta al cuaderno de medidas del expediente Nro. 5753 (exp. Nro. 990217 del Juzgado aquo), folios 02 y 03, al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo por cobro de bolívares, de fecha 08 de abril de 1999, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual:

“…Presente un ciudadano quien dijo llamarse José Mauro Otalvarez (…) a quien el Tribunal le notificó de la misión de este Tribunal, quien manifestó que Ronald Ceballos, le manifestó que le cuidara la casa mientras que iba a Mérida y regresaba. Seguidamente se nombra perito evaluador al ciudadano Juan Alfonso Mora Ramírez (…). Solicitando nuevamente la palabra los Abogados (sic) actores y concedido que les fue expusieron: (…) solicitamos al Tribunal que al notificado Ciudadano José Mauro Otalvarez antes identificado, quede ocupando el inmueble, pagando un canón (sic) de arrendamiento según lo establece el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado según el articulo mencionado, en consecuencia fija como canón (sic) de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, haciendo la salvedad que debe cancelados por mensualidades ade (…) a partir de la presente fecha, seguidamente este Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA, el Embargo (sic) Ejecutivo (sic) de los Presentes Inmuebles, antes descritos hasta por la Cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000 Bs.) y acuerda la disposición jurídica de los Inmuebles (sic) antes mencionados (…) se nombra como depositaria judicial a la empresa (…) Depositaria Judicial EL VIGÍA C.A.…”

En razón de lo anterior, se evidencia que el inmueble identificado anteriormente, para el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 1999, se encontraba en posesión el ciudadano RONALD CEBALLOS, quien fue nombrado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como depositario judicial provisional en fecha 01 de octubre de 1997, y una vez embargado los bienes ejecutivamente el Tribunal ejecutante nombró como depositaria judicial a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador le concede a tales hechos probados en juicio la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El objeto de la dación en pago en la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 33 al 34, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de mayo de 1997, que obra inserto con el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual indica lo siguiente: “…Yo, FELICITA SUESCUM, (…) por medio del presente documento declaro: que debo y pagaré al ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, (…) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que me ha facilitado en calidad de préstamo y la misma me obligo a pagarla en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Garantizo el fiel cumplimiento de dicha obligación con todos mis bienes patrimoniales habidos y por haber…”, ya valorado en el texto de esta sentencia.
Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO: FELICITA SUESCUM. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra agregado a los folios 11 y 12, diligencia de fecha 27 de abril de 1999, contentiva de convenimiento presentado por ante el Juzgado de la causa, por los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandante en el expediente signado con el Nro. 217-99 y la ciudadana FELICITA SUESCUM, parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados, quienes exponen:

“…con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio (…) el cual se regirá a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: La ciudadana FELICITA SUESCUM, (…) conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en su contra por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y además manifiesta haber sido formalmente citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, y a los efectos de dar por terminada la demanda incoada en su contra ofrece dar en DACIÓN EN PAGO, al ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) (sic) monto del capital contenido en el instrumento pagaré acompañado con el libelo de demanda y que cursa agregado a los autos del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de año 1.977 (sic), anotado bajo el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; más los intereses adeudados desde el término de vencimiento de la indicada obligación hasta la presente fecha, incluyendo las costas y costos judiciales; con el bien entendido que el ciudadano JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ, (sic) queda obligado a pagar los honorarios de abogados (…) previo acuerdo con los abogados: los inmuebles objeto de la Medida (sic) de Embargo (sic) que conforman una sola unidad económica (…) y se encuentran ubicados en la avenida 2, con la calle 5, Nro. 1-58 del Barrio Bolívar, area (sic) urbana de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida…”.


Como se observa de la transcripción anterior, que la dación en pago realizada por la parte demandada ciudadana FELICITA SUESCUM, recae sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual constituye el mismo bien dado en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, denunciante del fraude, tal como se desprende de la demanda por desalojo contenida en el expediente Nro. 884-96, y sobre el cual recayó la práctica de la medida de embargo, tal como consta en el Acta levanta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fls. 54 al 58), y embargo ejecutivo según consta en Acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra inserta al cuaderno de medidas del expediente Nro. 5753 (exp. Nro. 990217 del Juzgado aquo), folios 02 y 03, ya valorado en la presente causa.
El identificado bien inmueble es propiedad de la ciudadana FELICITA SUESCUM, tal como se desprende de documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1973; constancia de cancelación emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Zona XVIII, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural oficina de recuperación del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1973; y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 19 de febrero de 1976, anotado con el Nro. 73, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo primero principal, tal como de desprende del material probatorio cursante de autos.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgador puede concluir que fue demostrado en la presente causa el fraude procesal alegado por el ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, en virtud de que en la presente causa por cobro de bolívares vía ejecutiva, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara EXISTENTE el fraude en este proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva que intentó el ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la ciudadana FELICITA SUESCUM, ya que quedó demostrada la simulación procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio del tercero ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la incidencia y como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador, emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión del tercero ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, ya que este litigio por cobro de bolívares vía ejecutiva es INEXISTENTE, por fraudulento, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXISTENTE la denuncia del fraude procesal interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA; cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GRANADO SILVA, extranjero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.838.103, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.961.465 y 9.392.597, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE, por fraudulento el proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoado por los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, cedulados con los Nros. 3.767.860 y 9.204.791, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 17.728, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana FELICITA SUESCUM, anteriormente identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos JOSÉ ROGERIO RAMÍREZ RAMÍREZ y FELICITA SUESCUM, antes identificados, por haber resultado vencidos totalmente en el proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 de la mañana.