REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETSY SUGHEY DÍAZ FERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 12.346.727 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en tercería ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.685.880 y 2.869.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 9.927.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de defensora judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, cedulados con los Nros. 5.511.125 y 10.242.951 domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de julio de 2003, en el juicio que sigue el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.048.840, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, contra los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, antes identificados, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 1999 (f. 08) el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Según Auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (f. vto. 08) el Juzgado de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector “Caño Mota”, Aldea “Onia Culegría” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Según constancias de fecha 17 y 19 de enero de 2000 (f.vto.15 y 17), el Alguacil del Tribunal aquo, informa que los codemandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, se negaron a firmar la boleta de citación personal, y les fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, razón por el cual, mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f.16 y 19), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en el domicilio de los litisconsortes demandados en fecha 04 de febrero de 2000, tal como se desprende de acta de fecha 07 de febrero del mismo año (f. 22)
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2000 (fls.25 y 26), el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año (fls. 27 y 28) en el cual, el Tribunal de la causa decreta el embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en el sector “Caño Mota”, Aldea “Onia Culegría” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 31 de mayo de 2000, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, interponen demanda por tercería principal de conformidad con el artículo 370 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, la cual fue ADMITIDA por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2000 (f.78) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos la última citación, y de conformidad con el artículo 374 eiusdem, suspende el curso de la causa principal por un lapso de 90 días; quedando suspendida consecuencialmente la ejecución de la medida decretada.
Según actuación de fecha 21 de junio de 2000 (vto.f. 80), el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación debidamente firmada por la codemandada RAMONA PÉREZ DE MORA, de igual fecha (f.80).
Por actuación de fecha 03 de julio de 2000 (f.90 y 100) el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recaudos de citación sin firmar a nombre de los ciudadanos OCTAVIANO MORA PÉREZ y CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, razón por la cual, según diligencia de fecha 10 del mismo mes y año (f.101), el apoderado judicial de la parte actora (tercería) solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 26 de julio de 2000 (f. 103).
En fecha 02 de agosto de 2000 (f.104) la Secretaría del Tribunal de la causa deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte codemanda, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2000 (f.111), los apoderados judiciales de la parte actora (Tercería), solicita se les nombre defensor judicial a los demandados en tercería ciudadanos OCTAVIANO MORA PÉREZ y CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, solicitud que fue providenciada según Auto de 05 de diciembre del mismo año (f.264 vto.), motivo por el cual, el Tribunal a quo, acordó designarle como defensor judicial al Abogado ADALBERTO ALVARADO, quien según acta de fecha 29 de noviembre de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f.118), designación que fue revocada según Auto de fecha 03 de abril de 2001 (f.130) y decreta la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial para los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ.
Mediante Auto de fecha 10 de abril de 2001 (f.131) el Tribunal de la causa designa al Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, como defensor judicial, quien según acta de fecha 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.133)
Según Auto de fecha 05 junio de 2001 (f.135) el Tribunal a quo acordó librar recaudos de citación al defensor judicial Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. Por actuación de fecha 13 del mismo mes y año (vto.f. 136) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 12 de junio de 2001 (f. 136).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001 (f.152) el defensor judicial Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, renuncia a la defensa que le fue conferida por el Tribunal, motivo por el cual, según actuación de fecha 02 de octubre de 2001 (f.153) la apoderada judicial de la parte actora en tercería solicita nombramiento de nuevo defensor judicial, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 24 del mismo mes y año (f.154), designado como defensora judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien según acta de fecha 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.156).
Por actuación de fecha 26 de noviembre de 2001 (vto.f. 159) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial en fecha 19 del mismo mes y año (f. 159).
Por actuación de fecha 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del codemandado ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda de tercería promueve las cuestiones previas de los numerales 1ro. 3ro. y 6to. (ordinales 2do. y 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del artículo 346 eiusdem, la cual fue decidida por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002 (fls. 166 al 169), declarando SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas. Asimismo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa relativa a la estimación la demanda y ordena a la parte actora su subsanación, la cual fue subsanada por escrito de fecha 20 de mayo de 2002 (f.175)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (f.173) el apoderado judicial de la parte codemandada en tercería ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, impugna la decisión de fecha 30 de abril de 2002 (fls. 166 al 169), y solicita la Regulación de la Competencia, la cual fue providenciada por el Tribunal de la causa según Auto de fecha 04 de junio de 2002 (f.176) e INADMITE por extemporánea por anticipado, y en virtud de que la tercerista subsanó la omisión y por la cuantía en la que estimó su acción no excede del monto hasta el cual el Juzgado es competente, por lo que se declara competente para el conocimiento de la acción por tercería interpuesta.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, que obra agregado a los folios 178 al 179, el apoderado judicial del codemandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, contesta la demanda de tercería.
Por escrito de fecha 13 de junio de 2002, (fls.180 al 185), la defensora judicial de los litisconsortes demandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, contesta la demanda de tercería y solicita la cita en garantía de la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 23 de julio de 2002 (f.187) y ordena la apertura de un cuaderno separado y la paralización de la causa por el lapso de 90 días acordándose la citación de la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, para que comparezca a dar contestación a la cita.
Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2002 (f.49) el Tribunal a quo, ordenó la continuación del proceso paralizado por la proposición de la tercería, asimismo indica, que dicho proceso está en su fase final ya que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio, pero de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, debe esperar hasta que la tercería llegue a estado de sentencia.
Según Auto de fecha 29 de enero de 2003 (f.195) el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 82 numerales 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe para el conocimiento de la presente causa, la cual fue decidida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 (f.231 y 232) en la que declara CON LUGAR la inhibición.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2003 (fls.199 al 200) el apoderado judicial del codemandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, promueve pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 de febrero de 2003 (f.205)
Por escrito de fecha 29 de enero de 2003 (f. 202) el coapoderado judicial de los intervinientes en tercería ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, promueve pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 de febrero de 2003 (f.205)
Recibidas las resultas de la inhibición planteada, el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2003 (f.233) ordena su remisión al Juzgado distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2003 (f.235)
Según Auto de fecha 22 de abril de 2003 (f.55), el Juzgado de la causa acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del expediente contentivo de la tercería al expediente de la causa principal, para que una misma sentencia comprenda ambos procesos.
Mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2003 (f.246) el Tribunal a quo, fija para el acto de informes el décimo quinto día de despacho siguiente al 22 de abril de 2003, el cual fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora en tercería, según escrito de fecha 14 del mismo mes y año (fls.247 al 258)
En fecha 14 de julio de 2003, que obra agregada a los folios 260 al 269 el Juzgado a quo, declaró CON LUGAR la causa principal por cobro de bolívares vía ejecutiva, y SIN LUGAR la demanda de tercería, contra la cual, la coapoderada judicial de los terceros intervinientes y la defensora judicial de los codemandados en tercería ejercieron recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2003 (fls. 270 y 271) que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 23 del mismo mes y año, agregado al folio 272.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 273), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el presente juicio consignen los informes, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de los terceros intervinientes y la defensora judicial de los codemandados en tercería, por escritos de fecha 26 de agosto y 03 de septiembre de 2003 (fls.276 al 288)
Según Auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 292), este Juzgado de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por 30 días calendarios según Auto de fecha 17 de noviembre del mismo año (f.293)
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal de Alzada lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia de la demanda principal por cobro de bolívares vía ejecutiva quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, consta en documento público de fecha 5 de noviembre de 1998, legalmente reconocido con el Nro. 308, Tomo 01 de los libros de reconocimiento y nota en el libro diario llevados por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, “…se obligaron en su condición de deudores, en pagarle [pagarme] SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) que recibieron de su [mi] persona, devengando intereses al uno por ciento (1%) mensual, cantidad ésta que dichos deudores se obligaron a cancelar (sic) el día 10 de noviembre de 1.998 (sic)…”; 2) Que, los “…deudores, hasta la presente fecha no han cumplido la obligación de cancelar (sic) la cantidad de dinero que le [me] adeudan…”.
Que por tales razones, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, para que convengan en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondiente a la obligación principal; 2) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) correspondiente a los intereses legalmente establecidos en el citado documento, que alcanzan al uno por ciento (1%) mensual sobre la expresada cantidad; 3) los honorarios profesionales de abogado; y 4) “…más los intereses que se sucedan hasta su total cancelación (sic), calculados a la rata o el tipo ya indicado…”.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El debate de la demanda por tercería quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Los terceros accionantes en su libelo de demanda aducen: 1) Que, afectados por la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, dictada y ejecutada en fecha 01 de diciembre de 1999, y por el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, en virtud de que recayeron contra las mejoras y bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno ubicado en la población denominada Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno baldío de 12 hectáreas aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de doscientos cincuenta y seis metros (256 Mts), separa botalones de madera y cerca de alambre con estantillos de madera, con el camellón de penetración; POR EL FONDO O CABECERA: en una extensión de doscientos setenta y dos metros (272 Mts) con mejoras del ciudadano Gregorio Ferreira, divide cerca de alambre con estantillos de madera; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de quinientos veinte metros (520 Mts), separa mejoras del ciudadano Néstor Molina y Pascual Guerrero, divide cerca de alambre y estantillos de madera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que el anterior lindero, con mejoras separadas de Alberto Contreras y Heriberto Rojas, “…sobre las cuales ejercen [ejercemos] plena propiedad, su [mi] representado y su [mi] persona, desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en la cual adquirieron [adquirimos] la propiedad de las respectivas mejoras y bienhechurías, consistentes, actualmente, en pastos y árboles, solamente, en pastos y árboles frutales, solamente Guayabos y Naranjos, cuyo vendedor fue el legítimo propietario de las mismas (…) ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, (…) quien a su vez lo había adquirido de los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, con fecha 27 de Agosto (sic) de 1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía bajo el Nº 11, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones…”; 2) Que, los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, eran propietarios desde el día 18 de mayo de 1990, fecha esta en la cual compraron las mejoras y bienhechurías consistentes en platanal, café, caña de azúcar, naranjos y lechosos, de su vendedor PEDRO CONTRERAS, según documento registrado con fecha 27 de junio de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 7, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre; 3) Que, en fecha 27 de junio de 1990, se registró contrato de obra por parte del ciudadano FREDDY ORLANDO MONTILLA, por cuenta y orden del ciudadano PEDRO CONTRERAS, trabajos que consistieron en desagües y reparación del terreno y fertilización, siembra de platanal, café caña de azúcar, naranjos y lechosos, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público antes referida, el cual adquirieron “…los antes referidos, Pérez y Mora…”, con el Nro. 6, Protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre, quienes son los demandados en el juicio que dio origen a la presente acción de tercería; 4) Que, los últimos dos documentos los cuales “…se presentaron juntos, para ser protocolizados, primero el de Vicente Carlos Romero Hernández, debidamente autenticado, (…) y luego el de ellos [nuestro], este último una vez que fue otorgado ante ese Registro, mientras se cumplían un requisito legal de forma, tal como la adquisición de Timbres (sic) Fiscales (sic) por parte nuestra, que no se encontraban en el mercado, fue suspendida su protocolización debido a que en ese mismo momento llegó a esa Oficina Pública, Oficio (sic) emanado de este Tribunal, contentivo de una Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), con relación a las mejoras y bienhechurías del lote de terreno, antes identificado, de manera que ese documento, donde adquirieron de buena fe por Justo (sic) Titulo (sic) traslativo de la propiedad de Mejoras (sic) y bienhechurías (sic), del único y exclusivo propietario de las mismas, VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, quien también fue adquirente de buena fé (sic), mediante documento Público (sic) e igualmente por su tenencia legítima desde el momento en que compró hasta el momento en que vendió, fue debidamente otorgado ante la autoridad registral competente, pese a que no fueron protocolizados…”; 5) Que, el otorgamiento del documento autenticado que debía ser protocolizado previo al de ellos, “…se hizo a (sic) perfección ante la autoridad Registral competente e igualmente no operó la venta, mediante la cual adquirieron [adquirimos] ellos [nosotros], (…) está debidamente identificada la cosa, hubo el consentimiento y se efectuó el pago del precio convenido, ante esa misma Oficina de Registro, elementos éstos que son los únicos requisitos necesarios para que se haga la traslación de propiedad, conforme a Derecho (sic), así mismo hubo el respectivo otorgamiento a favor nuestro y además desde ese mismo día, de la operación de la Compra-Venta, han [hemos] venido mejorando o incrementando dichas mejoras y bienhechurías, (…) con cuyo trabajo exhibimos la tenencia legítima de la cosa, con el uso, disfrute y goce de la misma…”; 6) Que, el documento mediante el cual adquirió su causante a titulo oneroso es un documento público, debido a que esta autenticado, “…su [nuestro] documento fue debidamente otorgado ante la Autoridad (sic) Registral (sic) competente, pese a que no se le dio el carácter de protocolizado, debido a la falta de forma antes señalada (…) razón por la cual, hoy, son [somos] los propietarios actuales exclusivos y tenedores legítimos de la cosa, objeto de la presente demanda de tercería, con base a las razones antes expuestas…”.
Que por tales razones, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1ro. y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, para que convengan “…en que la cosa objeto de esta demanda es de su [nuestra] exclusiva propiedad y sobre la cual tienen [tenemos] la tenencia legítima y con base a que los demandados no son los propietarios de dichas Mejoras y Bienhechurías, debido a que las vendieron mediante documento autenticado e inmediatamente las entregaron al respectivo comprador, (…) Vicente Carlos Romero Hernández, quien a su vez es nuestro causante a Titulo (sic) oneroso, con fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.999 (sic)…”. Asimismo, “…se permita suspender la ejecución de la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) en referencia, por el gravamen irreparable que la misma les [nos] causaría…”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, “…impugna [impugno] e igualmente desconoce [desconozco] el documento privado que corre agregado a los autos marcado “D” el cual tiene apariencia de registrado, y no está registrado en realidad, por cuanto no está suscrito por funcionario público alguno, y no tiene el asiento registral que le da fe publica, conforme al artículo 1926 del Código Civil, en el cual se refiere a una venta que la hace VICENTE CARLO ROMERO HERNÁNDEZ a MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, y otro, del fundo objeto de litigio, evidenciándose claramente que dicho documento no se corresponde a una prueba fehaciente de propiedad conforme lo establece la ley, oponible a tercero…”; 3) Que, desconoce el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 75; 4) Que, “…los expresados documentos no corresponden a pruebas fehacientes, (…) para demostrar titularidad sobre el fundo objeto de litigio, por tratarse de un derecho real conforme lo establece la ley, es decir, a los documentos que (…) no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro El Vigía Estado Mérida, prohibición de enajenar y gravar…”; 5) Que, “…el tercero actor incurre en contradicción en los alegatos que hace, en el libelo, por cuanto dice que las mejoras objeto del litigio se encuentran asentadas sobre terrenos baldíos, siendo la realidad conforme lo establecen los documentos “A y B”, que anexo debidamente protocolizados, propiedad de los demandados en el juicio principal sobre terrenos nacionales, es decir, del Instituto Agrario Regional, como así se cita en los correspondientes asientos registrados y los cuadernos de comprobantes de cada una de los citados documentos. Por otra parte, la cual hace que no está definida con exactitud el objeto de lo reclamado por parte del tercero accionante…”; 6) Que, los terceros estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) “…valorando las mejoras en dicha cantidad la mínima en relación al valor real de las mejoras conforme a los documentos que constan en autos, por cuanto en uno están valoradas en OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000) y en otro en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) (sic) e inclusive son los mismos que presentó el tercero…”; 7) Que, impugna la Inspección Judicial que anexó el tercero a los autos “…atribuyéndose supuesta posesión sobre las mejoras agrícolas en fragante componenda con los demandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en el juicio principal, con el firme propósito de causar fraude procesal y hacer que sus [mis] derechos de crédito se hagan ilusos y le [me] causen perjuicio en sus [mis] derechos e inherentes como acreedor en el juicio principal…”; 8) Que, impugna el valor de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “…por insuficiente en relación al bien objeto del litigio, cuyo valor es mayor tanto en los documentos que constan en autos, como en la realidad, en razón de que los bienes más que despreciarse en su valor se valoran o revalorizan por razones de la economía …”; 9) Que, el tercero no presentó prueba fehaciente de la propiedad suficientemente legal o legitima, que desvirtúa la acción intentada en el juicio principal; 10) Que, opone como defensa de fondo “…la falta de cualidad y la falta de interés que tienen los terceros actores, para intentar la presente acción de tercería, en razón que no tiene legitimidad personal ni titulo a prueba fehaciente válida para fundamentar sus alegatos, (…) y (…) su [mi] mandante como codemandado (…) al no tener (…) cualidad o interés alguno en sostener el presente juicio, con los terceros actores…”; 11) Que, impugna las planillas Nros. H-99-278757, H-93053302; 053300; H-99-278758.
Asimismo, la defensora judicial de los codemandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: 1) Que, de los recaudos acompañados por la parte acora se evidencia que sus defendidos, le dieron en venta al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 27 de agosto de 1997, inserto con el Nro. 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo en este proceso, debidamente autorizado por el Instituto Agrario Nacional, según oficio Nro. UT-103 DAM-389, de fecha 30 de junio del mismo año, el cual fue adquirido por ellos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1990, con el Nro. 07, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre y en parte por haber fomentado las mejoras a sus expensas; 2) Que, el adquirente de las mejoras ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, presentó ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el documento autenticado para su debido registro “…y que otorgó el mencionado documento en la citada oficina, en su condición de presentante, así como también otorgó conjuntamente con los actores el documento de compra-venta de las mejoras objeto de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en este proceso…”; 3) Que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro vigente, para esa fecha en la que se otorgaron los dos últimos documentos indicados por los actores en la Oficina de Registro Público, en el acto de otorgamiento de documentos se deben cumplir las formalidades contenidas en el artículo 103, el cual dispone cada una de las reglas en las que se basa el mecanismo registral; 4) Que, en las ventas realizadas por sus defendidos al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, se “…presentó con las firmas de todos los otorgantes, debidamente autenticadas…”, de lo cual se evidencia, que los “…dos documentos contentivos de las operaciones de compra-venta de sus [mis] defendidos al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y de este (sic) a los actores, ya estaban otorgados y protocolizados para el momento en que se participó al (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la medida cautelar decretada por este Tribunal, puesto que estaban firmados por los otorgantes, tanto en los originales como en los Protocolos y en todas esa actuación deben ser cumplida en un solo acto, lo que no cumplió la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, abogada LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, quien no podía anular el asiento registral después del acto de otorgamiento, puesto que solo se puede anular en el caso de que uno de los otorgantes se niegue a firmar el documento o asiento en los Protocolos…”, de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro artículos 117 y 118; 5) Que, también se evidencia que los actores “…habían liquidado y pagado los derechos, impuestos, emolumentos y demás conceptos señalados en la Ley de Registro Público para el otorgamiento y protocolización del los respectivos documentos, como se evidencia de las Planillas (sic) debidamente canceladas (sic) y si bien es cierto, como lo señalan los actores que no habían inutilizado las debidas estampillas correspondientes al acto registral, esta no acarrea la nulidad del acto, pues la sanción que prevé la Ley de Timbre Fiscal, es la imposición de Multa (sic) …”; 6) Que, opone la falta de cualidad o interés de sus defendidos para sostener este proceso, puesto que “…ellos dieron en venta el inmueble objeto de la demanda en Terceria (sic) y otorgaron el documento traslativo de propiedad al comprador, quien a su vez dio en venta el inmueble a los actores y ambos documentos, según lo expuesto, están debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que para el momento de haber sido participado a dicha Oficina Registral la medida cautelar ya el inmueble había salido de su patrimonio, por lo que no debió surtir efectos la medida contra los actores, puesto que los adquirentes del bien inmueble objeto de la medida ya habían otorgado y protocolizado su documento contentivo de la operación de compra-venta, por lo que la ciudadana Registradora para esa fecha no debió acatar la orden de este Tribunal, sin desconocer los derechos legítimamente adquiridos por los actores…”; 7) Que, la Ley de Registro hace civilmente responsables a los Registradores de los perjuicios que, directa o indirectamente causen a los interesados, cuando sin motivo justificado, se nieguen a registrar los documentos que les sean presentados con tal fin o anulen los asientos registrales sin causa preestablecida; 8) Que, cita en garantía a la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “…a fin de que garantice tanto a los actores como a sus [mis] defendidos el derecho al registro de los documentos presentados y los cuales anuló sin ninguna causa preestablecida (…) y violó en el acto de otorgamiento y registro de las operaciones de compra venta (…) por lo que es responsable civilmente de los perjuicios que le ocasionó a todas las partes de este proceso…”.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…observa el tribunal (sic) que los demandados de autos fueron citados personalmente conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que no concurrieron en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda ni por si ni por a través de sus apoderados judiciales a ejercer su derecho a la defensa y hacer los alegatos convenientes a sus intereses para trabar la litis y surgiera como consecuencia el contradictorio; llegada la oportunidad procesal de promover las pruebas, tampoco adujeron prueba alguna para desvirtuar los dichos del actor.
Observando el tribunal (sic) que para estos casos en que el demandado o los demandados de autos no dieren contestación a la demanda en la oportunidad debida previa citación, y tampoco promovieren pruebas en su favor, corresponde a este tribunal (sic) determinar si los demandados de autos Ramona Pérez de Mora y Octaviano Mora Pérez, incurrieron en confección ficta, para lo cual debe analizarse para corroborar si se dan los presupuestos para que opere la confección ficta: Primero (sic): no consta de autos que en la causa principal los demandados de autos hayan procedido a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido citados personalmente según consta de autos; Segundo (sic): Tampoco (sic) los demandados promovieron prueba alguna en su defensa que lograra desvirtuar los dichos del actor en su oportunidad procesal y Tercero (sic): La (sic) petición del actor no es contraria a derecho, se encuentra amparada por los dispositivos legales que conforman la materia de las obligaciones, siendo el fundamento legal, que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, así lo dispone el Art. 1264 del Código Civil; observándose que si se cumplen los presupuestos legales para que opere la confesión ficta de los demandados. Observándose de los autos que ninguna de las partes adujo pruebas por lo que corresponde también a este tribunal (sic) determinar cual de las `partes tenía la obligación y la carga de probar, ya que conforme a los artículos 1354 del Código Civil, sostiene, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte al artículo el artículo 506 del Código de Procedimiento civil (sic). Observándose que el demandante acompañó su libelo del instrumento fundamental de la demanda, que lo constituye el documento pagaré con plazo vencido, cantidad líquida y exigible, reconocido por ante la Notaría Pública de esta ciudad el (sic) Vigía donde basa su pretensión, pues correspondía a los obligados aquí demandados hacer su cancelación (sic) el día 10-11-98; siendo carga de los demandados probar en los autos con los elementos idóneos la cancelación (sic) de la obligación por lo cual se demandan, no constando de autos tal cancelación (sic). Por lo que le es forzoso a este tribunal (sic) declarar confesos a los demandados de autos ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ y por ende no le queda otra alternativa a este tribunal (sic) sino la de declarar con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA como lo hará en la parte Dispositiva (sic) de este fallo y decidir sobre la demanda de tercería con fundamento en los artículos 370 Ord. 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil intentada por los ciudadanos ABOG. MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre unas mejoras que conforman un fundo agrícola y participada al Registro respectivo y contra el embargo ejecutivo decretados sobre las misma mejoras.
Observándose de autos que los terceros demandantes alegan (…) que son de su propiedad las mejoras que conforman el fundo agrícola tantas veces citado y descrito por su ubicación, medidas y linderos y demás datos de registro, objeto de las medidas de Prohibición (sic) de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretado, como consecuencia de la demanda que por Cobro (sic) de Bolivares (sic) por la vía ejecutiva interpuso el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ contra los iniciales propietarios del fundo en mención RAMONA PÉREZ DE MORA Y OCTAVIANO MORA PÉREZ, quienes a la vez lo dieron en venta al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ por documento autenticado por ante esta Notaría Pública de el (sic) vigia (sic) bajo el Nº 11, tomo 75 de fecha 27-08-97, siendo de este último tenedor legítimo que los terceros demandantes alegan haberlo adquirido en propiedad, habiendo sido cancelado (sic) su precio y trasladada la posesión para el momento de las medidas y gozaban y disfrutaban de la tenencia legítima de las mejoras las cuales habían ya incrementado. (…) si bien es cierto que obra en autos a los folios 75 y 76 el documento de compra venta que logró ser suscrito por sus otorgantes VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL Y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, pero que no logró protocolizarse y que fue anulado su asiento registral, tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, pero no frente a terceros ajenos a la relación contractual contenida en el documento, pues ello se desprende del contenido del artículo 1924 del código Civil (…) el propietario es el que posee el título registrado conforme a la Ley y vale frente a todos. Pues consta en autos al folio del 65 al 67 documento registrado por ante La Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 2º de fecha 27-06-90, que los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA Y OCTAVIANO MORA PÉREZ son los propietarios de las mejoras que conforman el fundo agrícola objeto de las medidas cautelares, poseen un título que la ley exige sea registrado para surtir efectos ERGA OMNES, al cual este tribunal (sic) le acuerda todo su valor probatorio. (…)
Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA (…)
En consecuencia, se mantienen la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada al Registrados respectivo sobre las referidas mejoras y bienhechurías y la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) recaída sobre las mismas…”






II
Planteado el problema judicial de la acción principal por cobro de bolívares vía ejecutiva, en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 630 del código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El Procedimiento de la vía ejecutiva, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión y tiene “…la posibilidad de iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende (Arts.423 ss) por existir un título ejecutivo; es decir, un instrumento, público o privado, según los casos, que prueba íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título-- en obsequio a la celeridad en la administración de justicia. Los títulos ejecutivos son esos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ellos se les llama títulos ejecutivos…”. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 62).
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 630 eiusdem, para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido por el deudor, el cual constituye la fuente directa e inmediata del derecho pretendido de acudir a tal vía y de la responsabilidad ejecutiva del deudor.
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por pagaré por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que según alega, se encuentra vencido, y que los deudores ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, se obligaron a pagar el día 10 de noviembre de 1998, sin aviso y sin protesto.
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En el caso subexamine, la parte demandante en su libelo pretende el pago de un pagaré por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que según alega, se encuentra vencido y que los deudores ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, se obligaron a pagar el día 10 de noviembre de 1998, sin aviso y sin protesto, litisconsortes demandados que no dieron contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, no dieron contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en Auto de fecha 13 de junio de 2002 (f.49), por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443)


En el caso examinado, la acción intentada, es la de cobro de bolívares por vía ejecutiva de un pagaré de fecha 05 de noviembre de 1998, presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, Nro. 308, Tomo 01 de los libros de reconocimiento y nota en el libro diario llevados por esa oficina, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que según alega, se encuentra vencido y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, pretensión que tiene su fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm)


Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)


De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en la oportunidad procedimental no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probaron a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, es beneficiario de un pagaré de fecha 5 de noviembre de 1998, reconocido por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 308, Tomo 01 de los libros de reconocimiento y nota en el libro diario llevados por esa oficina, mediante el cual los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, “…se obligaron en su condición de deudores, en pagarle [pagarme] SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) que recibieron de su [mi] persona, devengando intereses al uno por ciento (1%) mensual, cantidad ésta que dichos deudores se obligaron a cancelar (sic) el día 10 de noviembre de 1.998 (sic)…”; 2) Que, los “…deudores, hasta la presente fecha no han cumplido la obligación de cancelar (sic) la cantidad de dinero que le [me] adeudan…”.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte demandante referida al pago de los honorarios profesionales, quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.
Como se observa, de la interpretación literal y sistemática de la norma antes parcialmente transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado, por ser una prestación de servicio a los particulares, da derecho al profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en efecto, “…el servicio prestado por el abogado debe tender a la consecución del interés particular que le es confiado por un tercero, pero, al mismo tiempo, la prestación de servicio confiado, en tanto objeto de la relación obligatoria, aparece revestido de una especial consideración ya que en el cumplimiento del mismo el profesional está realizando una labor social de cooperación con la Administración de Justicia…” (Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, p.215)
Por tanto, el pago de los honorarios profesionales al abogado, normalmente constituye una verdadera obligación a cargo de su cliente, cuya fuente es de origen contractual, excepcionalmente, a cargo de una persona distinta del cliente, cuya fuente es la ley, tal como sucede con la obligación de pagar los honorarios del abogado del vencedor, quien puede intimar su pago a la parte vencida y condenada en costas; con los honorarios del defensor ad litem, los cuales se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía; y con los honorarios de los abogados que actúan como jueces asociados en el Tribunal con asociados; entre otros.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Al respecto, la doctrina enseña:

“…cuando el artículo 23 LA nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. (…)
En tal forma, el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin más formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales…”(Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pp.276)


Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: (…)
“...el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales…”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197) Caso: Intimación de honorarios pp. 535 al 543)

Por las razones expuestas y aplicadas al caso examine, el pago de honorarios profesionales por parte del ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, al profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, quien es su apoderado judicial, no puede ser opuesto a la parte demandada ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, ya que, sólo en el supuesto de que la pretensión del actor sea declarada con lugar y la parte demandada condenada en costas --una vez quede definitivamente firme la sentencia--, puede entonces el abogado de la parte vencedora, intimar las cantidades correspondientes por honorarios profesionales por sus servicios judiciales a la parte vencida, cantidad que no podrá superar el 30% de la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los gastos por conceptos de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales que haga el abogado antes y durante el proceso judicial, le corresponde pagarlos a su cliente.
IV
Como punto previo al análisis de la acción por tercería, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de tercería, fue estimada por la apoderada judicial de los actores en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), “…que es el valor real que tiene actualmente el inmueble objeto de la demanda de tercería, puesto que con ocasión de las lluvias, la represa de Onia que colinda con la misma, se desbordó de su cauce inundando el fundo y como consecuencia se perdió la siembra y la casa se derrumbo…”; estimación que fue impugnada por el apoderado de la parte demandada en los siguientes términos: “…rechazo la estimación que hizo el tercero, por considerarla insuficiente, en relación al bien objeto del litigio, cuyo valor es mayor tanto en los documentos que constan en autos, como en la realidad, en razón de que los bienes más que despreciarse en su valor no valoran o revalorizan por razones de la economía…”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:


“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte codemandada impugna la estimación de la demanda hecha por los terceros, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), “…por considerarla insuficiente, en relación al bien objeto del litigio, cuyo valor es mayor tanto en los documentos que constan en autos…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de Alzada puede constatar que obra a los folios 69 al 71, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 1997, el cual obra inserto con el Nros. 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en su carácter de vendedores al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de comprador, de un fundo agrícola conformado por unas mejoras consistentes en cultivos de platanal, café, caña de azúcar, naranjo, lechosas, guayabos y un rancho con techo de zinc sobre horconadura de madera, palos parados a su alrededor y demás anexidades, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, el cual abarca una extensión de DOCE HECTÁREAS (12 Has), ubicado en el sector denominado “Caño Mota” del asentamiento campesino Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa botalones de madera y cerca de alambre con estantillos de madera, con el camellón de penetración. POR EL FONDO O CABECERA: en una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (272 mts) con Mejoras del ciudadano Gregorio Ferreira, antes de Acacio Guillén y Pedro Contreras, divide cerca de alambre con estantillos de madera. POR EL COSTADO DERECHO; en una extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS (520 mts), separa mejoras del ciudadano Néstor Molina y Pascual Guerrero, antes de José Antonio, cuyo apellido se desconocía y Pedro Contreras divide cerca de alambre y estantillos de madera, POR EL COSTADO IZQUIERDO; en igual extensión que el anterior lindero, es decir: QUINIENTOS VEINTE METROS LINEALES (520 mts.), con mejoras separadas de Alberto Contreras y Heriberto Rojas. El precio de la venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Del análisis del mismo, --sólo a los efectos de determinar la cuantía de la presente causa-- este Juzgador puede constatar que se trata de original de instrumento público que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ en su escrito de contestación de la demanda de tercería en los términos siguientes: “…desconozco el documento que corre agregado a los autos, marcado con la letra “C”, con apariencia de autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 75…”.
De manera que, por tratarse de documento publico promovidos en original sólo es procedente como medio de impugnación la tacha de instrumento público de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.380 del Código Civil, por lo que, en el presente caso, el apoderado judicial realizó una impugnación genérica sin proponer la tacha de documento, motivo por el cual, dicho medio hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la venta realizada por los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en su carácter de vendedores al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de comprador, de un fundo agrícola conformado por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, el cual abarca una extensión de DOCE HECTÁREAS (12 Has), ubicado en el sector denominado “Caño Mota” del asentamiento campesino Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

Así las cosas, se puede concluir que la parte codemandada, cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada, razón por la cual, la cuantía de la demanda de tercería en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor del contrato analizado, y en la actualidad corresponde a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

“...La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio, pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. (…)
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer la compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo…” (Destacado de la sala) (subrayado del Tribunal)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia, por lo que, en el caso de autos, la demanda propuesta por los terceros MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, debe seguir la suerte de la acción principal por cobro de bolívares vía ejecutiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo al mérito de la causa, acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, y por la defensora judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:


“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:


“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:


“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)


De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:


“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida” (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. pp. 125 y 126)


En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, plantea su excepción en estos términos:


“…hago valer, la falta de cualidad y la falta de interés que tienen los terceros actores, para intentar la presente acción de tercería, en razón que no tiene legitimidad personal ni titulo a prueba fehaciente válida para fundamentar sus alegatos, por cuanto en ningún momento los mencionados ciudadanos han sostenido negociación alguna con mi mandante, para considerarlo que intervenga en la relación procesal que se discute, si no por el contrario la relación personal posible está entre los terceros actores y su vendedor VICENTE CARLO ROMERO HERNÁNDEZ y ésta a su vez con sus vendedores, según el documento autenticado, más no registrado RAMONA PÉREZ DE MORA Y OCTAVIANO MORA PÉREZ, el cual es solo válido entre las partes, más no frente a terceros. Así mismo invoco la falta de cualidad e interés en los demandados por tercería y específicamente mi mandante como codemandado por la expresada razón expuesta, al no tener mi mandante cualidad o interés alguno en sostener el presente juicio, con los terceros actores…”

Por su parte, la defensora judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, plantea su excepción en los siguientes términos:


“…opongo a favor de mis defendidos la falta de cualidad o interés para sostener este proceso, puesto que ellos dieron en venta el inmueble objeto de la demanda en Terceria (sic) y otorgaron el documento traslativo de propiedad al comprador, quien a su vez dio en venta el inmueble a los actores y ambos documentos, según lo expuesto, están debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que para el momento de haber sido participado a dicha Oficina Registral la medida cautelar ya el inmueble había salido de su patrimonio, por lo que no debió surtir efectos la medida contra los actores, puesto que los adquirentes del bien inmueble objeto de la medida ya habían otorgado y protocolizado su documento contentivo de la operación de compra-venta, por lo que la ciudadana Registradora para esa fecha no debió acatar la orden de este Tribunal, sin desconocer los derechos legítimamente adquiridos por los actores…”

Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado y la defensora judicial de los codemandados, invocan al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, y los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ tienen o no cualidad activa y pasiva, respectivamente, y si tienen o no interés para intentar y sostener el presente juicio por tercería.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto al folio 75, original de documento en el cual contiene la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de compradores, de un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno baldío de DOCE HECTÁREAS (12 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa botalones de madera y cerca de alambre con estantillos de madera, con el camellón de penetración. POR EL FONDO O CABECERA: en una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (272 mts) con mejoras del ciudadano Gregorio Ferreira, antes de Acacio Guillén y Pedro Contreras, divide cerca de alambre con estantillos de madera. POR EL COSTADO DERECHO; en una extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS (520 mts), separa mejoras del ciudadano Néstor Molina y Pascual Guerrero, antes de José Antonio, cuyo apellido se desconocía y Pedro Contreras divide cerca de alambre y estantillos de madera; y POR EL COSTADO IZQUIERDO; en igual extensión que el anterior lindero, es decir: QUINIENTOS VEINTE METROS LINEALES (520 mts.), con mejoras separadas de Alberto Contreras y Heriberto Rojas. El precio de la venta es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Del análisis del mismo, --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada-- el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, da en venta a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, parte actora en la acción por tercería, un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual constituye el mismo bien inmueble sobre el cual el Tribunal de la causa en el expediente principal, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (f.9) y medida de embargo ejecutivo (fls. 27 y 28), el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“…impugno e igualmente desconozco el documento privado que corre agregado a los autos marcado “D” el cual tiene apariencia de registrado, y no está registrado en realidad, por cuanto no está suscrito por funcionario público alguno, y no tiene el asiento registral que le da fe publica, conforme al artículo 1924 del Código Civil, en el cual se refiere a una venta que la hace VICENTE CARLO ROMERO HERNÁNDEZ a MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y otro, del fundo objeto de litigio, evidenciándose claramente que dicho documento no se corresponde a una prueba fehaciente de propiedad conforme lo establece la ley, oponible a tercero…”

Por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio de prueba, este Juzgado de Alzada considera menester hacer las observaciones siguientes:
El documento aquí analizado, constituye el instrumento fundamental de la demanda de tercería, cuya pretensión es el reconocimiento por parte de los demandados que “…la cosa objeto de esta demandada es de su [nuestra] exclusiva propiedad y sobre la cual tienen [tenemos] la tenencia legítima y con base a que los demandados no son los propietarios…”, por lo que, su valoración se hará posteriormente en el texto de esta sentencia, ya que el punto controvertido en la litis es determinar la naturaleza jurídica de dicho instrumento, si se trata de un documento público o privado y determinar sus consecuencias.
Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que en cuanto a la impugnación de los documentos privados, señala la doctrina:


“…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…” (Rivera morales, R. (2010) “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”. pp.383)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:

“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)


Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto, a la parte promovente del documento impugnado y, sobre quien recae la carga probatoria, le corresponde demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 430 eiusdem, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Además, según el artículo 443 idem:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, en los términos siguientes:


Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.


La doctrina enseña, que:

“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)


Conforme a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso de autos, el instrumento aquí analizado constituye un documento que contiene la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de compradores, del inmueble identificado supra, el cual, fue agregado a las actas del presente expediente por la parte actora junto con su libelo de demanda de tercería, por lo que, la oportunidad para desconocerlo o negarlo por la parte demandada a quien se le endilgue su autoría y la de su causante, es en el acto de la contestación de la demanda y de manera expresa.
Así las cosas, quien aquí decide puede verificar, que el apoderado judicial del litisconsorte demandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, no representa a ninguna de las partes intervinientes en el documento, de manera que, el desconocimiento de dicho instrumento sólo podía efectuarlo la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, es decir, el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ o los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL.
En consecuencia, el desconocimiento efectuado por el apoderado judicial del codemandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, no cumple con lo previsto en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código Civil.
Ahora bien, a los efectos de determinar si los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, tienen o no cualidad para intentar el presente juicio, es preciso indicar lo establecido en el artículo 370 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.


En este sentido la doctrina señala:


“…entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte.
Debe reparase en que lo que cualifica al tercero es el interés legítimo que ostenta debido a su posición jurídica que lo relaciona íntimamente con las partes procesales; es decir, el tercero, interesado por naturaleza, asume una situación en la cual no fue postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma posición que una parte procesal, es decir, debe asumir una posición de defensa y ataque en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun cuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes…” (Ortiz Ortiz R. (2004) “Teoría General del Proceso”, pp.541) (subrayado del Tribunal)


De la interpretación sistemática de la norma y la doctrina antes transcrita hace inferir que, los terceros pueden interponer una pretensión jurídica contra las partes originarias en otro proceso --causa principal--, alegando sus propios derechos e intereses, con ocasión a la conexidad que se produce en virtud del objeto material del proceso, ya sea para excluir a ambas partes o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado, pretendiendo que su derecho es prioritario por tener un mejor o igual derecho, o porque es el propietario del bien objeto del juicio y, por ende, debe ser favorecido con la decisión.
En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda de tercería, se puede constatar que los terceros afirman “…somos los propietarios actuales exclusivos y tenedores legítimos de la cosa, objeto de la presente demanda…”, es decir, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, basándose en su condición de propietarios del inmueble identificado supra, ubicado en la población denominada Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de la causa en el proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva, pretenden que los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ (parte actora juicio principal) y RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ (parte demandada juicio principal) “…convengan en que la cosa objeto de esta demanda es de su [nuestra] exclusiva propiedad y sobre la cual tienen [tenemos] la tenencia legítima y con base a que los demandados no son los propietarios de dichas Mejoras (sic) y Bienhechurias (sic), debido a que las vendieron mediante documento autenticado e inmediatamente las entregaron al respectivo comprador, para aquella (sic) entonces Vicente Carlos Romero Hernández, quien a su vez es su [nuestro] causante a Titulo (sic) oneroso, con fecha 27 de Noviembre de 1.999…”
De manera que, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante en tercería ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, detentan un determinado interés legítimo que afirman existente entre las partes procesales de la causa principal, por ende, esa titularidad y sujeción manifestados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes --terceros y demandados en tercería-- el derecho de acción y sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.
Por tanto, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, al interponer la acción por tercería vía principal tienen cualidad activa para intentar el juicio.
En razón de lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de terceros accionantes y los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ (parte actora juicio principal) y RAMONA PÉREZ DE MORA Y OCTAVIANO MORA PÉREZ (parte demandada juicio principal), tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio por tercería, respectivamente, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por el apoderado y la defensora judicial de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de terceros, tiene interés para intentar el presente juicio por tercería principal.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, plantea su excepción en estos términos: “…hago valer, la falta de cualidad y la falta de interés que tienen los terceros actores, para intentar la presente acción de tercería, en razón que no tiene legitimidad personal ni titulo a prueba fehaciente válida para fundamentar sus alegatos…”
De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:


“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tulio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala) (subrayado del Tribunal)
(Sentencia Nro. 223. caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Exp. Nro. 00-1291.
http://www.tsj.gov.ve/dec1isiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)


En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante en tercería, pretenden que le sea reconocido en juicio su derecho de propiedad del inmueble identificado anteriormente, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de la causa, situación de hecho que debe ser ventilada ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar si es procedente o no suspender las medidas cautelares y ejecutivas decretadas sobre el objeto de la litis, las cuales según aducen los terceros impidió la protocolización del titulo de adquisición de las mejoras antes descritas, motivo por el cual, la parte actora --terceros-- si tienen interés jurídico actual para interponer su demanda por tercería principal.
En consecuencia, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, tienen interés para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Resueltos los puntos anteriores y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 370 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“…La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (…)
La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la “sincronización” o “coordinación” de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la “vis attractiva” de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el “escándalo jurídico” de las posibles sentencias contradictorias, a través del “idem iudex” (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).
Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIII (193) Caso: L.P. Rubio en amparo pp. 366 al 371)


En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, los terceros demandantes manifiestan que se encuentran afectados por la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, dictada y ejecutada en fecha 01 de diciembre de 1999, y por el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, en virtud de que recayeron contra las mejoras y bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno ubicado en la población denominada Onia Culegria, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “…sobre las cuales ejercen [ejercemos] plena propiedad, su [mi] representado y su [mi] persona, desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en la cual adquirieron [adquirimos] la propiedad (…) cuyo vendedor fue el (…) ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, (…) quien a su vez le habrá adquirido de los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, con fecha 27 de Agosto (sic) de 1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía bajo el Nº 11, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones…”.
Asimismo, afirman que “…se presentaron juntos, para ser protocolizados, primero el de Vicente Carlos Romero Hernández, debidamente autenticado, (…) y luego el de ellos [nuestro], este último una vez que fue otorgado ante ese Registro, mientras se cumplían un requisito legal de forma, tal como la adquisición de Timbres (sic) Fiscales (sic) por parte nuestra, que no se encontraban en el mercado, fue suspendida su protocolización debido a que en ese mismo momento llegó a esa Oficina Pública, Oficio (sic) en medio de este Tribunal, contentivo de una Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), con relación a las mejoras y bienhechurías del lote de terreno, antes identificado, de manera que (…) fue debidamente otorgado ante la autoridad registral competente, pese a que no fueron protocolizados (…) razón por la cual, hoy, son [somos] los propietarios actuales exclusivos y tenedores legítimos de la cosa, objeto de la presente demanda …”
Por las razones antes expuestas, pretenden que los demandados convengan “…en que la cosa objeto de esta demanda es de su [nuestra] exclusiva propiedad y sobre la cual tienen [tenemos] la tenencia legítima…”. Asimismo, “…se permita suspender la ejecución de la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) en referencia, por el gravamen irreparable que la misma les [nos] causaría…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y que “…los expresados documentos no corresponden a pruebas fehacientes, (…) para demostrar titularidad sobre el fundo objeto de litigio (…) documentos que (…) no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro El Vigía Estado Mérida, prohibición de enajenar y gravar…”.
Asimismo, la defensora judicial de los codemandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, señala que sus defendidos, le dieron en venta al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 27 de agosto de 1997, inserto con el Nro. 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo en este proceso, quien posteriormente, presentó ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el documento autenticado para su debido registro “…y que otorgó el mencionado documento en la citada oficina, en su condición de presentante, así como también otorgó conjuntamente con los actores el documento de compra-venta de las mejoras objeto de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en este proceso…”.
Por tanto, los “…dos documentos contentivos de las operaciones de compra-venta de sus [mis] defendidos al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y de este (sic) a los actores, ya estaban otorgados y protocolizados para el momento en que se participó al (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la medida cautelar decretada por este Tribunal, puesto que estaban firmados por los otorgantes, tanto en los originales como en los Protocolos y en todas esa actuación deben ser cumplida en un solo acto, lo que no cumplió la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, abogada LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, quien no podía anular el asiento registral después del acto de otorgamiento, puesto que solo se puede anular en el caso de que uno de los otorgantes se niegue a firmar el documento o asiento en los Protocolos…”.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe determinar si la pretensión de los terceros está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
VII
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador de Alzada descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
Según escrito de fecha 16 de julio de 2002, que obra agregado al folio 202, el apoderado judicial de los terceros demandantes promueve los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico favorable que se desprenden de las actas y autos del expediente a favor de sus representados.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO. INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de ratificar la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2003 (f.205), en el que se fijó al décimo día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se desprende del acta levantada en dicha inspección judicial el día de su evacuación, en fecha 10 de marzo de 2003 (fls. 236 al 237), el Juzgado practicante dejó constancia de lo siguiente:

“…a fin de ratificar la inspección judicial previamente practicada y obra a los folios 86 al 93 ambos inclusive de los autos, la cual fue promovida por la parte actora. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a notificar al ciudadano Narcizo (sic) Rodríguez, Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani, del motivo de su traslado y constitución. (…). Seguidamente el Tribunal procede a ratificar la inspección judicial (…). El tribunal (sic) deja constancia que requerido como fue el libro de presentación correspondiente al año 1999 y puéstole (sic) de vista como fué (sic) por el notificado, constata el tribunal (sic) que al folio 181 se evidencia bajo el Nº 1452, Planilla (sic) Nº 05691, Planilla (sic) Banco Sofitasa, Nº 278757, fecha 26-11-99, hora 10:1/2 am, presentado por el ciudadano Vicente Carlos Romero Hernández (…) el cual son otorgantes: Ramona Pérez de Mora, Octaviano Mora Pérez y el presentante. Derechos Bs. 96.576. Firma el presentante y el Registrador. Dejando constancia el tribunal (sic) que en el libro contentivo del Protocolo 1º, tomo 6 principal, 4to trimestre, año 99, al folio del 37 al vuelto del 40, seguido con el Nº 8, figura documento de venta, siendo los otorgantes vendedores los ciudadanos Ramona Pérez de Mora y Octaviano Mora Pérez (…) comprador el ciudadano Vicente Carlos Romero Hernández (…), el cual se observa anulado. El tribunal (sic) deja constancia que en cuanto del contenido del documento Nº 8, protocolo 1º, tomo 6, del cual reza (sic) la inspección que no fue otorgado por impedirlo una medida de Prohibición de enajenar y gravar emanada del juzgado (sic) tercero (sic) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidencia este tribunal (sic) que en efecto la medida recayó sobre el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 2º, de fecha 27-06-90, lo que consta del oficio Nº 5220-098 de fecha 01-12-99 emanado del mencionado juzgado (sic) tercero (sic), según consta de la nota estampada en el referido tomo. Deja constancia el tribunal (sic) en lo que respecta la nota de presentación Nº 1453, planilla Nº 05692, planilla Banco Sofitasa Nº 278758, fecha 26-11-99, a las 11am. El ciudadano Vicente Carlos Romero (…) el cual sus otorgantes Miguel Ángel Soto Montiel y el presentante derechos Bs. 87.552, firmado por el presentante y el Registrador, el cual coincide exactamente con el contenido de la presentación al vuelto del folio 181 del Libro de Presentación llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani en el año 99. En cuanto a la venta entre los ciudadanos Carlos Romero Hernández (…) y Miguel Ángel Soto Montiel y Luis Guillermo Soto Montiel (…) que no se protocolizaron por impedirlo la prohibición de enajenar y gravar, antes citada, según lo reza (sic) la inspección a ratificar y que se corresponde con el Nº 9, protocolo 1º, Tomo 6, que no se protocolizo, igualmente constata el tribunal que tiene en su pie unas firmas ilegibles y una fotocopias de la cedulas de identidad de los ciudadanos Romero Hernández Vicente Carlos, Soto Montiel Luis Guillermo y Soto Montiel Miguel Ángel, así como sus huellas digitales, junto a la firma, lo que evidencia el tribunal a los folios 41 y 42, del protocolo 1º, tomo 6, principal, 4º trimestre, año 99, documento signado con el Nº 9. Es todo…”

De lo anteriormente expuesto, se puede verificar, que el Juzgado de la causa dejó constancia de que por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de presentación correspondiente al año 1999, folio 181 se evidencia con el Nro. 1452, planilla Nro. 05691, planilla Banco Sofitasa, Nro. 278757, de fecha 26 de noviembre de 1999, hora 10:30 am, un documento presentado por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, cuyos otorgantes son los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA, OCTAVIANO MORA PÉREZ y el presentante, derechos por Bs. 96.576, y se encuentra la firma el presentante y del Registrador.
Asimismo, se evidencia de la inspección practicada, que en el protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, del año 1999, folio 37 al 40, figura documento de venta Nro. 8, siendo sus otorgantes vendedores los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, y el comprador ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, el cual se observa anulado y no fue protocolizado, en virtud de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre el documento registrado por ante la misma oficina con el Nro. 7, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, de fecha 27 de junio de 1990, notificada mediante oficio Nro. 5220-098 de fecha 01 de diciembre de 1999.
También, se observa que en el libro de presentación de la Oficina de Registro indicada anteriormente, con el Nro. 1453, planilla Nro. 05692, planilla Banco Sofitasa Nro. 278758, de fecha 26 de noviembre de 1999, hora 11:00 am, un documento presentado por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, otorgantes MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y el presentante, derechos Bs. 87.552, firmado por el presentante y el Registrador, el cual coincide exactamente con el contenido de la presentación al vuelto del folio 181 del libro de presentación llevado por esa Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani en el año 99.
Además, se constata que la venta entre los ciudadanos CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, no se protocolizó por impedirlo la prohibición de enajenar y gravar, antes citada, sin embargo, el Tribunal de la causa dejó constancia que dicho documento se evidencian unas firmas ilegibles y fotocopias de la cedulas de identidad de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ VICENTE CARLOS, SOTO MONTIEL LUÍS GUILLERMO y SOTO MONTIEL MIGUEL ÁNGEL, así como sus huellas digitales, junto a la firma, quedando signado con el Nro. 9, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, año 1999.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante hacer notar, que el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, en su escrito de contestación a la demanda señala: “Desconozco en todas y en cada una de sus partes, e igualmente impugno la citada Inspección Judicial que anexo el tercero a los autos…”, inspección extra liten que se encuentra agregada a los folios 140 al 147, la cual fue ratificada por el Juzgado a quo y practicada por ante la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2003, previamente valorada en esta sentencia, motivo por el cual, dicha impugnación carece de efectos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador puede verificar, que los terceros accionantes junto con su libelo de demanda acompañaron original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (fls. 62 al 64), en fecha 27 de junio de 1990, inserto con el Nro. 6, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, el cual el ciudadano FREDDY ORLANDO MONTILLA, declara que por contrato de obra convenido verbalmente con el ciudadano PEDRO CONTRERAS, realizó unas obras de mejoramiento agrícolas dentro de las mejoras ubicadas en el sitio denominado Caño Mata aldea Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistentes en deforestación liviana, desagüe preparación del terreno, fertilización del mismo, siembra de platanal, café, caña de azúcar, naranjos, lechosos y también construcciones de un rancho de techo de zinc sobre horconeaduras de madera palos parados a su alrededor, las obras ejecutadas fueron sobre terrenos que se dicen ser de la nación y dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa bolones de madera y piedra clavada; POR CABECERA: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa mejoras de Acacio Guillén y del mismo Pedro Contreras; POR EL COSTADO DERECHO; en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts), separa mejoras de José Antonio, cuyo apellido se desconocía y Pedro Contreras; y POR EL COSTADO IZQUIERDO; en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts), con mejoras separadas de Aurora Molero, botalones de madera y piedra clavadas.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al contrato de obra realizado por el ciudadano FREDDY ORLANDO MONTILLA, convenido verbalmente con el ciudadano PEDRO CONTRERAS, sobre el inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada puede constatar que obra a los folios 65 al 67, de original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1990, inserto con el Nro. 7, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano PEDRO CONTRERAS, en su carácter de vendedor a los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, en su carácter de compradores, de unas mejoras agrícolas consistentes de cultivos de platanal, café, caña de azúcar, naranjos, lechosas y un rancho con techo de zinc sobre horconeadura de madera, palos parados a su alrededor, y demás anexidades como deforestación liviana, desagüe preparación del terreno, fertilización del mismo, radicadas sobre un lote de terreno nacional y dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa botalones de madera y piedra clavada; POR CABECERA: en una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (272 mts), separa mejoras de Acacio Guillén y mejoras de mi misma propiedad; POR EL COSTADO DERECHO; en una extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS (520 mts), separa mejoras de José Antonio, cuyo apellido se desconocía y mejoras de mi misma propiedad; y POR EL COSTADO IZQUIERDO; en igual medida, o sea QUINIENTOS VEINTE METROS LINEALES (520 mts.), con mejoras separadas de Aurora Molero, botalones de madera y piedra clavadas, ubicadas en el sitio denominado Caño Mata aldea Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El precio convenido es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la venta realizada por el ciudadano PEDRO CONTRERAS, a los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
También, se encuentra agregado a los folios 69 al 71, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 1997, el cual obra inserto con el Nros. 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual ya fue valorado en el texto de esta sentencia en el CAPITULO IV. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra inserto al folio 75, original de documento en el cual contiene la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, constituye el instrumento fundamental de la demanda de tercería, por lo que, su valoración se hará posteriormente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERÍA:
Según escrito de fecha 17 de julio de 2002, que obra agregado a los folios 199 al 200, el apoderado judicial del codemandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, promueve los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 7, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, de fecha 27 de junio de 1990, con el fin de demostrar “…la titularidad del bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal, en contra de la demandada Ramona Pérez de Mora, y Octaviano Mora Pérez, parte demandada en el juicio principal…”.
Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Documento de fecha 05 de noviembre de 1998.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de alzada puede constatar que obra al folio 3, pagaré de fecha 05 de noviembre de 1998, presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, Nro. 308, Tomo 01 de los libros de reconocimiento y nota en el libro diario llevados por esa oficina, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, y los deudores ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, quienes se obligaron a pagar el día 10 de noviembre de 1998, sin aviso y sin protesto, préstamo al 1% mensual.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento privado reconocido, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la deuda contraída por los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, a favor del ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), préstamo al 1% mensual.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INFORMES: solicitud de información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto de que indique “…a nombre de que personas, aparece la propiedad de las mejoras agrícolas en el sitio denominado “Caño Mota” Aldea Onia Culegria, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento Nro. 07 Protocolo Primero, Tomo 4to, Trimestre: 2do, de fecha 27 de junio de 1990 y así mismo informe al Tribunal, si las expresadas mejoras han sido traspasada o enajenada su propiedad o titularidad, por ante la citada oficina de Registro Público, indican el nombre de su titulo actual…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 238, comunicación identificada con el Nro. 066, de fecha 11 de marzo de 2003, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicho funcionario público informa lo siguiente:

“Acuso recibo de la comunicación No. 5.100-070 de fecha 18 de Febrero (sic) del 2003, donde solicita información ralacionada (sic) con el nombre de las personas que aparecen como propietarios de unas mejoras agrícolas y si estas han sido traspasadas o enajenadas en forma alguna, ubicadas en el sitio denominado “Caño Mota” Aldea Onia Culegria, Jurisdicción del municipio (sic) Alberto Adriani, del Estado Mérida, en tal sentido le notifico que los propietarios actuales del referido inmueble son RAMONA PÉREZ DE MORA (…) y OCTAVIANO MORA PÉREZ (…) y no ha sido traspasado o enajenado en forma alguna …”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia el inmueble ubicado en el sitio denominado “Caño Mota” Aldea Onia Culegria, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, son propiedad de los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, y no ha sido traspasado o enajenado en forma alguna.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: CONFESIÓN ESPONTÁNEA del actor “…en que ha incurrido el tercero (…) cuando confiesa y expresa claramente en el folio 3, del libelo de Tercería (sic), cuando confiesa y expresamente lo manifiesta al tribunal que los documentos que anexa marcados “C y D”, no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro de El Vigía Estado Mérida, prohibición de Enajenar y Gravar, con lo que se evidencia que tales documentos marcados así “C y D”, anexados por la parte actora no cumplía los requisitos del artículo 1924 del Código Civil, los cuales no son oponibles a terceros…”.
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.
Al respecto, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)


La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte codemandada, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 17 de julio de 2002, que obra agregado a los folios (fls. 199 al 200), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda de tercería.
En efecto, en el particular CUARTO, del escrito de promoción de pruebas la parte codemandada invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la confesión Judicial en que ha incurrido el tercero…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la parte actora en tercería aducen que se encuentran afectados por la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, dictada y ejecutada en fecha 01 de diciembre de 1999, y por el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, en virtud de que recayeron contra las mejoras y bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno ubicado en la población denominada Onia Culegria, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “…sobre las cuales ejercen [ejercemos] plena propiedad, su [mi] representado y su [mi] persona, desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en la cual adquirieron [adquirimos] la propiedad (…) cuyo vendedor fue el (…) ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ…”.
Asimismo, afirman que “…se presentaron juntos, para ser protocolizados, primero el de Vicente Carlos Romero Hernández, debidamente autenticado, (…) y luego el de ellos [nuestro], este último una vez que fue otorgado ante ese Registro, mientras se cumplían un requisito legal de forma, tal como la adquisición de Timbres (sic) Fiscales (sic) por parte nuestra, que no se encontraban en el mercado, fue suspendida su protocolización debido a que en ese mismo momento llegó a esa Oficina Pública, Oficio (sic) en medio de este Tribunal, contentivo de una Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), con relación a las mejoras y bienhechurías del lote de terreno, antes identificado, de manera que (…) fue debidamente otorgado ante la autoridad registral competente, pese a que no fueron protocolizados (…) razón por la cual, hoy, son [somos] los propietarios actuales exclusivos y tenedores legítimos de la cosa, objeto de la presente demanda …”
Por estas razones, pretenden que los demandados convengan “…en que la cosa objeto de esta demanda es de su [nuestra] exclusiva propiedad y sobre la cual tienen [tenemos] la tenencia legítima…”. Asimismo, “…se permita suspender la ejecución de la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) en referencia, por el gravamen irreparable que la misma les [nos] causaría…”.
Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que a los folios 178 al 179, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, afirmó lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y que “…los expresados documentos no corresponden a pruebas fehacientes, (…) para demostrar titularidad sobre el fundo objeto de litigio (…) documentos que (…) no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro El Vigía Estado Mérida, prohibición de enajenar y gravar…”.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial del codemandado CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, se desprende un rechazo o contradicción de los hechos afirmados por el tercero demandante, y en virtud que los documentos en los cuales fundamentan su demanda “…no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro El Vigía Estado Mérida, prohibición de enajenar y gravar…”.
Por tanto, el hecho de que los actores en tercería manifiesten que los documentos por los cuales adquieren la propiedad del inmueble objeto de las medidas cautelares y ejecutiva, “…fue debidamente otorgado ante la autoridad registral competente, pese a que se fueron protocolizados…”, no significa que reconozcan un derecho a favor de quien se hace la confesión, es decir, en beneficio del ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en el escrito de contestación a la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión detenida de las actas, este Tribunal de Alzada puede constatar que la defensora judicial de los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, no promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirman los terceros en su en su libelo de demanda-- son los propietarios de las mejoras ubicadas en la población denominada Onia Culegria, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “…sobre las cuales ejercen [ejercemos] plena propiedad, (…) desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en la cual adquirieron [adquirimos] la propiedad (…) cuyo vendedor fue el (…) ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ (…) debidamente otorgado ante la autoridad registral competente, pese a que no fueron protocolizados…”; mientras que el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y que los documentos que “…no fueron protocolizados por haber llegado a la Oficina Subalterna de Registro El Vigía Estado Mérida, prohibición de enajenar y gravar…”.
Igualmente, la defensora judicial de los codemandados RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, señala que los “…dos documentos contentivos de las operaciones de compra-venta de sus [mis] defendidos al ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y de este (sic) a los actores, ya estaban otorgados y protocolizados para el momento en que se participó al (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la medida cautelar decretada por este Tribunal, puesto que estaban firmados por los otorgantes, tanto en los originales como en los Protocolos y en todas esa actuación deben ser cumplida en un solo acto, lo que no cumplió la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, abogada LUZ MAGALY SERNA RÚGELES, quien no podía anular el asiento registral después del acto de otorgamiento …”.
Este Tribunal de Alzada, puede constatar que obra agregado al folio 75 original de documento el cual contiene la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de compradores, de un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de terreno baldío de DOCE HECTÁREAS (12 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O PIE: en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (256 mts), separa botalones de madera y cerca de alambre con estantillos de madera, con el camellón de penetración. POR EL FONDO O CABECERA: en una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (272 mts) con Mejoras del ciudadano Gregorio Ferreira, antes de Acacio Guillén y Pedro Contreras, divide cerca de alambre con estantillos de madera. POR EL COSTADO DERECHO; en una extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS (520 mts), separa mejoras del ciudadano Néstor Molina y Pascual Guerrero, antes de José Antonio, cuyo apellido se desconocía y Pedro Contreras divide cerca de alambre y estantillos de madera, POR EL COSTADO IZQUIERDO; en igual extensión que el anterior lindero, es decir: QUINIENTOS VEINTE METROS LINEALES (520 mts.), con mejoras separadas de Alberto Contreras y Heriberto Rojas. El precio de la venta es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Además, se observan sellos húmedos correspondientes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, así como firmas ilegibles y huellas dactilares.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio de prueba, este Juzgador de Alzada considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:

“…Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo siguiente:
“...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:

‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.


Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:


‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído
(...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).

La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuyo texto señaló:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...”.


Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
(…) el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC.00624, Caso: Umberto Vitale y Otra contra César David Martínez Rengifo, expediente Nro. AA20-C-2000-000872. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00624-021003-00872.HTM)



Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende el régimen sustantivo general de los instrumentos públicos, que de conformidad con el artículo 1.357 eiusdem, son aquellos que han sido autorizados por un funcionario o empleado público con facultad para dar fe pública, en el lugar donde se autorice el instrumento.
En este punto, es importante señalar la noción de documento público aportada por una parte de la doctrina, conforme a la cual dicho instrumento, es todo aquel que ha sido otorgado por un funcionario autorizado por Ley para dar fe pública y servir de prueba del negocio o del hecho jurídico en él contenido; siendo necesario distinguir entre documentos autenticados y documentos registrados; correspondiendo la primera clase de documentos a aquellos instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos que hacen fe del hecho material en ellos contenidos y tienen fuerza probatoria entre las partes; en tanto, que los documentos registrados pertenecen a la categoría de instrumentos autorizados con todas las formalidades de Ley, pero a los cuales el legislador somete por disposición expresa para su validez a la formalidad del registro (Titulo XXII Del Registro Público, Capítulo I, artículos 1.913 y siguientes del Código Civil); esto es, para que tenga efectos probatorios frente a terceros el derecho en ellos contenido.
Entre los documentos que deben ser sometidos a las solemnidades del Registro Público, se encuentra la venta, entendida como un acto traslativo de propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1.920 eiusdem, el cual señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo Acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
El mencionado dispositivo legal, establece reglas particulares respecto a los actos sometidos a la formalidad del registro, entre los cuales destacan aquellos actos traslativos de propiedad sobre bienes inmuebles.
Cabe resaltar, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, respecto a la función de los Registros Públicos:

“…A fin de dilucidar la situación planteada, considera la Sala necesario, prima facie, efectuar un recuento sobre los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber:
1.- El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.
3.- El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.
4.- Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001).
(Vide, entre otras, en cuanto a los cuatro puntos precedentemente señalados: Sent. Nº 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. Nº 1302, de 21 de octubre de 1999; Sent. Nº 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. Nº 647 de fecha 14 de diciembre de 1987)
5.- Después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimiento a la norma del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como título inmediato o mediato, constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.
6.- No es procedente la tesis, de que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin más, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel título.
7.- La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, (…) pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, (…)
9.- La actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, sus facultad-obligación, transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial.
Así, la función del Registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso. (Vide, entre otras, en cuanto a los puntos 5 al 9, Sent. Nº 56 del 28 de febrero de 1985, Sentencia 291 del 30 de octubre de 1986 y Sentencia Nº 220 del 14 de agosto de 1989).
10.- En materia registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que anulan un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa, sólo obligan a los litigantes -y a sus causahabientes- y a nadie más. (Sentencias: Nº 125, del 13/02/01; Nº 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998).
Con base a los fundamentos jurisprudenciales reseñados, más recientemente ha destacado esta Sala (Sentencia Nº 792, del 08/05/01; y, Sentencia Nº 125, del 13/02/01), lo siguiente:
Que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el título inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00600, Caso: Consuelo Arevalo de Bocache vs. Ministro de Justicia, expediente Nro. 10442.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/abril/00600-100402-10442.HTM)


Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, el sistema jurídico registral se soporta fundamentalmente en el principio de veracidad de los asientos registrales, por lo que, es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público, el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, pues su deber es procurar la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
De manera que, presumiéndose la autenticidad o exactitud del asiento, rige, a su vez, el principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. Igualmente, la protocolización de un documento, produce efectos exclusivamente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.
La misma Sala, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, establece: “…el sistema registral venezolano se ha orientado a otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite; lo que enmarca, en directa consecuencia, brindar seguridad jurídica en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, quedando de suyo prohibido que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble…” (Sentencia Nro. 792, Caso: Humberto Meneses vs. Ministerio de Justicia, expediente Nro. 15711. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/mayo/00792-080501-15711.HTM)
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, señala:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Del dispositivo anteriormente transcrito, se puede distinguir los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem, por lo que, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Hechas las precisiones anteriores y aplicadas al caso examine, este Juzgador de Alzada puede constatar, que el documento que contiene la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, en su carácter de compradores, de un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual de las pruebas cursantes en autos y analizadas up-supra, se desprende que fue presentado por el ciudadano VICENTE CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta en el libro de presentación correspondiente al año 1999, folio 181, Nro. 1453, planilla Nro. 05692, planilla Banco Sofitasa Nro. 278758, de fecha 26 de noviembre de 1999, hora 11:00 am, y se encuentra la firma el presentante y del Registrador.
Asimismo, se pudo constatar que en el protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, del año 1999, folio 37 al 40, figura documento de venta Nro. 9, que contiene la venta entre los ciudadanos CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, no se protocolizó por impedirlo la prohibición de enajenar y gravar notificada a la oficina registral mediante oficio Nro. 5220-098 de fecha 01 de diciembre de 1999, no obstante, en dicho instrumento se evidencia unas firmas ilegibles y fotocopias de la cedulas de identidad de los otorgantes, así como sus huellas digitales, junto a la firma.
Ahora bien, de conformidad el artículo 1.161 del Código Civil, señala: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Así, en el contrato de venta, para que el derecho de propiedad se trasmita de inmediato, basta con el consentimiento legítimamente manifestado, es decir, que no sea consecuencia de un error, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, aunque no se haya otorgado el contrato.
Acerca del alcance del artículo 1.161 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:


“…Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan: (…)
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro.000638. Expediente Nro. 10-203. caso: Inversora H9. C.A. contra Productos Saroni, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.000638-161210-2010-10-203.html)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso subexamine, debe determinarse que entre los ciudadanos CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, se celebró un contrato de venta de un inmueble consistente un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a pesar de que fue presentado en dicha oficina registral no se protocolizó, es decir, no se cumplió con todo el trámite de las formalidades ante el Registro Subalterno de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, aplicable por ratione temporis al presente caso, la cual señala:

“En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes: (…) 6. Al pie del documento original estampará y firmará el Registrador una nota, encabezada con el nombre de la Oficina y la fecha en letras, en la cual dará fe de que el documento ha sido registrado, y de que en el acto del registro se cumplieron las formalidades de copia, lectura, confrontación y firma, así como también de la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; de la nacionalidad y estado civil de los mismos. En esta nota se hará constar, además, los nombres de los testigos que presenciaron el acto, el número bajo el cual quede registrado el documento, el folio o folios del Protocolo donde se haga el registro, el número del protocolo, el trimestre a que este corresponda y si el Protocolo tuviese más de un tomo, también su número. Igualmente se hará constar cualquier otra circunstancia referente al documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. 7. Terminadas esas formalidades, en el mismo acto se procederá a firmar las notas marginales y a practicar las anotaciones en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales y en el Índice de Otorgantes…”.

Por lo que, el contrato de venta entre los ciudadanos CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ (vendedor), MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL (compradores), se perfeccionó, en virtud de que el consentimiento fue legítimamente manifestado entre las partes, respecto del objeto y el precio, y en consecuencia se transmitió la propiedad del inmueble identificado anteriormente, quedando la cosa a riesgo y peligro de los adquirentes, quienes pasan a ser titulares del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad, cumpliéndose así con las formalidades “ad solemnitatem o ad substanciam” necesarias para el perfeccionamiento del contrato.
No obstante, en dicha venta no se cumplieron con las formalidades “ad probationem” y las formalidades de publicidad, establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En consecuencia, el documento aquí analizado que obra agregado a los folios 75 y 76 del presente expediente, que contiene la venta entre los ciudadanos CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1.358 eiusdem, que señala:” El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes” (subrayado del Tribunal), por lo cual este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 ídem, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-,
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada puede concluir, que no resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la demanda de tercería de dominio, en virtud de que el instrumento por el cual adquieren los terceros ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, el inmueble consistente en un fundo denominado “EL Guayabal”, ubicado en el sector denominado Onia Culegria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, y la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado a quo en el proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyas partes son los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ (parte actora juicio principal) y RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ (parte demandada juicio principal), no tiene ningún efecto contra terceros conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por lo que, no bastará un documento privado para suspender las medidas cautelares y ejecutivas decretadas en la presente litis, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de tercería, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
Este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Por su parte, según el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, del análisis concatenado del petitum del libelo de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que la Juzgadora a quo incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto al pedimentos hechos por el apoderado judicial de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del escrito de contestación a la demanda de tercería, específicamente las excepciones de la parte codemandada CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, se puede constatar que opuso lo siguiente:

“…Al no indicarse el valor o estimación de la demanda en el libelo y hacerlo a posteriori; de conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación que hizo el tercero, por considerarla insuficiente, en relación al bien objeto del litigio, cuyo valor es mayor tanto en los documentos que constan en autos, como en la realidad, en razón de que los bienes más que despreciarse en su valor no valoran o revalorizan por razones de la economía y valor de la moneda que es un hecho notorio y público, los cuales no son objeto de pruebas…”

Del análisis del fallo apelado se puede constatar que omitió pronunciamiento en punto previo a la sentencia definitiva, sobre el rechazo de la cuantía por insuficiente realizada por el apoderado judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda de tercería, de lo que se puede concluir que la misma incurrió en el vicio denominado como incongruencia en sentido negativo (citra petita), debido que el Juez a quo dejó de considerar defensas y excepciones interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.
Como consecuencia, de la declaratoria anterior, esta Alzada de conformidad con el Parágrafo Único de la norma antes citada, apercibe severamente a la Juez de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro, toda vez que en caso de reincidencia será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
IX
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETSY SUGHEY DÍAZ FERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 12.346.727 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.223, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en Tercería ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.685.880 y 2.869.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 9.927.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de defensora judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, cedulados con los Nros. 5.511.125 y 10.242.951 domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de julio de 2003, en el juicio que sigue el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.048.840, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, contra los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, antes identificados, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoada por el ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, antes identificado, contra los ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, antes identificados.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, antes identificados, a pagar al ciudadano CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que constituye el capital del pagaré, que equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, que equivale a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo del pararé, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
Se declara SIN LUGAR la pretensión por tercería, incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL antes identificados, contra los ciudadanos CARMEN DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ, antes identificados.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal por cobro de bolívares y en la tercería ciudadanos RAMONA PÉREZ DE MORA y OCTAVIANO MORA PÉREZ antes identificados, por haber resultado vencidos en el presente proceso por cobro de bolívares y por la interposición del recurso de apelación en la tercería.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en tercería ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y LUÍS GUILLERMO SOTO MONTIEL, antes identificados, por haber resultado vencidos en el presente juicio por tercería y por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 de la tarde.