LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA SÁNCHEZ DÁVILA, LEYMAR GABRIELA SÁNCHEZ DÁVILA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 3.297.193, 10.896.060, 10.905.139 y 14.132.582 respectivamente, viuda la primera, casada la segunda y solteras las dos últimas, domiciliadas en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistidas por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, cedulado con el Nro. 8.036.315 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 48.262, según el cual intentan formal demanda de simulación de venta contra los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 10.901.615 y 12.799.289, respectivamente.
Mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 92), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario agrario, no obstante, por solicitud hecha por uno de los codemandados según escrito de fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 139 al 141), en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004 (fs. 189 al 192), dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia y remitió el original del presente expediente a este Tribunal, que lo recibió según Auto de fecha 18 de marzo de 2004 (fs.197 y 198), y ordenó seguir el mismo, por los trámites del procedimiento ordinario, en el estado de librar boleta de citación a la litisconsorte EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Consta a los folios 204 y 205, actuaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la citación de la codemandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, según Auto de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 207), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la secretaría de este Tribunal, notificar a dicha ciudadana, acerca de su citación, actuación realizada en fecha 28 de mayo de 2004, según consta al vuelto del folio 208.
Según escrito de fecha 30 de junio de 2004, que consta agregado a los folios 210 al 216 del presente expediente, la codemandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda.
Según escrito de fecha 30 de junio de 2004, que consta agregado a los folios 217 al 222 del presente expediente, el codemandado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, dio contestación a la demanda.
Según sendos escritos de fecha 22 de julio de 2004, las partes promovieron pruebas, que fueron admitidas según Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 310 al 312).
En diligencia extendida en fecha 05 de agosto de 2004 (fs. 313 y 314), la representación judicial de la parte accionante, apeló de la admisión de algunos de los medios de prueba promovidos por los litisconsortes demandados, la cual fue admitida en un sólo efecto, según Auto de fecha 12 de agosto de 2003 (f. 321).
Mediante Auto de fecha 22 de abril de 2005 (vto. f. 474), el Tribunal, previo cómputo realizado por la secretaría de éste Tribunal del lapso probatorio, fijó el décimo quinto día siguiente a la constancia en autos notificación de las partes, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
En razón que el presente procedimiento se halla en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito contentivo del libelo de la demanda, las litisconsortes demandantes, expusieron: 1) Que, en fecha 22 de octubre de 1997, le confieren poder general por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.901.615, soltero, comerciante, domiciliado en la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedó registrado con el Nro. 6, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año; 2) Que el referido poder “… fue revocado al identificado ciudadano, hace aproximadamente un año y notificado personalmente de tal revocatoria…”; 3) Que, “Habiéndole manifestado al ciudadano Juan Carlos Sánchez Dávila, la intención de revocarle el Poder General mediante el cual los [nos] representaba, procedió en claro abuso y exceso del mandato, el día Dieciséis (16) de Julio del año 2002, a dar en venta a su concubina, ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.799.289, soltera, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un bien inmueble consistente en un lote de terreno, propiedad de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, de la cual somos coherederas junto con el ciudadano Juan Carlos Sánchez Dávila,…”; 4) Que el referido lote de terreno es denominado “BRISAS DEL CHAMA”, y se encuentra en el sector El Chama, en las inmediaciones del Barrio La Blanca, antigua Aldea Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tiene mejoras consistentes en pastos artificiales, cercas y árboles frutales, y se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: OESTE: En parte con la Carretera Panamericana y en parte con propiedad que es o fue de los ciudadanos Enrique Márquez, Natividad Márquez y Pedro Gómez; ESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos José Guillén y Luis Márquez; NORTE: Con mejoras de los ciudadanos Jesús Altuve, Luis Alarcón, Enrique Márquez y el Barrio Brisas del Chama y, SUR: Con mejoras que son o fueron propiedad de los ciudadanos José Rojas, María Dávila, la Sucesión Miranda, Enrique Márquez, Oscar Nieves, José Guillén y El Vigía Campo Club, con una extensión de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (78 Has., 9.280 Mts.2), y fue adquirido por su causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 1975, con el Nro. 40, folios 84 al 86, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del mencionado año, y se trata de terrenos propios, según consta en documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, con el Nro. 71, de fecha 17 de febrero de 1982, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del referido año, y pertenece a la Sucesión de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de mayo de 1989, identificada con el Nro. 93; 5) Que, los demandados procedieron a autenticar la venta, “… por ante la Notaría Pública de El Vigía, en la ya mencionada fecha 16 de julio de 2002, anotada bajo el Nº 14, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente presentado (sic) por el mismo Juan Carlos Sánchez Dávila, para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha Siete (7) de Julio de 2003, quedando registrada bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 1º Tercer Trimestre del citado año. Venta realizada por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), los cuales se declaran recibidos a la entera y total satisfacción del vendedor, en dinero efectivo y de curso legal en el país,…”; 6) Que, “… de la venta antes descrita, se evidencia la realización de una VENTA SIMULADA entre concubinos, en perjuicio de nosotras como coherederas junto con el vendedor, del bien descrito y adquirido por herencia ab-intestato de nuestro causante Juan Humberto Sánchez Velazco, en nuestra condición de esposa e hijos del mismo, y que fue realizada en evidente abuso y extralimitación del mandato conferido, configurando un fraude para sustraer un bien perteneciente a la comunidad patrimonial a la que pertenecemos…”; 7) Que, el documento Notariado y Registrado por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y su concubina EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, “… es simulado porque contiene toda la apariencia de ser una operación jurídica, por sus características pero su misma esencia lo desvirtúa, en atención a la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla, y que aquí no es más que la realización de un acto ficticio de naturaleza distinta a la que aparenta, y que consecuencialmente es fraudulenta sin admisión de dudas”; 8) Que, en este caso “… uno de los elementos de la simulación, el precio de la venta, y enfocarlo (sic) desde dos puntos de vista, en primer lugar la irrisoria de la cantidad establecida como tal, por un bien que debe valer en la actualidad cuatro o cinco veces más que la cantidad señalada en el documento; y en segundo lugar el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha habido tal contrato, por tanto estamos en presencia de un documento público pero que encierra una simulación…”; 9) Que los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, “… han incurrido en un contrato de venta simulada,… dirigida siempre al elemento intelectual que se presentó en la mente de los falsos contratantes, ya identificados, a su voluntad intima de verificar el acto, para defraudar nuestro patrimonio, distrayendo un bien para ingresarlo a su patrimonio concubinario, siendo de esta forma extraña a la fe del instrumento público, sin que de ello nada puedan atestiguar los funcionarios, pues fueron engañados por la intención real de las partes…”; 10) Que, “Múltiples son los hechos que hacen surgir las presunciones de la simulación, entre los más notorios los siguientes: 1º La relación concubinaria de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Dávila y Eddy Yosmira Morales Márquez, y de la cual procrearon un hijo de nombre Juan Diego Sánchez Morales, nacido el día Once de Diciembre del año Dos Mil (11/12/2000). 2º El hecho de encontrarse residiendo en una casa para habitación construida dentro del mismo inmueble objeto de la venta simulada. 3º El precio vil del inmueble vendido, cuando en realidad su valor es más elevado. 4º La fecha de la realización del contrato, en primer lugar por vía de autenticación al anunciársele al vendedor que se procedería a la revocatoria del poder conferido, y la fecha casi un año después del registro de la venta. 5º El hecho que sea el mismo vendedor, quien casi un año después, sea el que presente el documento de venta para su registro, … cuando la lógica indica que debería ser la compradora quien lo presentara pues la transacción se había realizado casi un año antes, entonces. ¿Por qué el vendedor lo presenta?. 6º El hecho que sea el vendedor, quien en nombre propio y actuando con las facultades que ya no tenía en razón de la revocatoria del Poder General (sic), en nuestro nombre haya protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, documento de aclaratoria sobre la extensión real y medidas exactas del inmueble, de fecha, coincidencialmente, Siete de Julio de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre del referido año,… 7º La falta del ingreso al patrimonio de cada uno de los coherederos dueños del bien, de la cuota parte correspondiente, aún cuando el precio haya sido vil e irrisorio jamás ninguno ha recibido nada en razón que el precio no fue pagado nunca. 8º La evidente falta de capacidad económica de la compradora para cancelar más siendo vil e irrisorio, el precio, pues la misma depende única y exclusivamente de lo producido por su concubino, quien en este caso funge como vendedor…”.
Que, por las razones antes expuestas, formalmente demandan a los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, con fundamento a los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, “… para que se declare la simulación de venta y también se declare la inexistencia de dicha venta sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, propiedad de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, de la cual somos coherederos junto con el ciudadano Juan Carlos Sánchez Dávila,…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Opone como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “… la falta de cualidad y la falta de interés en su [mi] persona EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, para sostener la presente acción judicial, por cuanto carece [zco] de cualidad e interés de que si con ocasión de las gestiones de venta realizadas por el codemandado JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, del bien inmueble que aparece en autos objeto de impugnación este ciudadano vendedor actúa en su propio nombre y en representación de las mandantes parte actora, como consta del Poder Especial conferido, se evidencia que mi persona no tiene cualidad e interés para sostener este juicio de simulación, y ni la parte actora para intentarlo en mi contra, en virtud que por una parte mi persona es adquiriente de buena fé;…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice la demanda, “… por cuanto es incierto que su [mi] persona como compradora se haya unido o confabulado con el vendedor JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, también demandado, para causar perjuicio a las demandantes, realizando actos simulatorios…”; 3) Que, no es cierto que sea concubina del codemandado vendedor ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, “… por cuanto en ningún momento entre dicho ciudadano y su [mi] persona ha existido relación concubinaria alguna ni estable ni permanente, sólo ha existido una amistad como vecinos de este Municipio Alberto Adriani desde hace muchos años, y en una ocasión tuvimos un romance o amorío en la época que estudiaba, y de dicho romance nació un hijo de nombre JUAN DIEGO SANCHEZ MORALES, niño este que fue reconocido por su padre JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA…”; 4) Que, ha convivido “… en un espacio de tiempo aproximado de tres años, en forma interrumpida y permanente es con su [mi] concubino ciudadano ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic), cédula de identidad Nº V-10.104.105,…”; 5) Que, es incierto lo afirmado en el libelo de la demanda que no tiene capacidad económica, “… porque cuando adquirió [í] el lote de terreno obtuvo [e] el dinero por préstamo que le [me] hiciera el ciudadano VÍCTOR INES GUTIÉRREZ quien le [me] facilitó parte del dinero para su adquisición, y en parte fue obtenido de la unión concubinaria con su [mi] concubino ORANGEL FRANCISCO GUILLEN, por cuanto el se dedica a la actividad agroproductora y comercial en la zona,…”; 6) Que, con “… ese dinero obtenido también destinó [é] parte para la realización y construcción de mejoras en el lote de terreno adquiridos por ella [mi], tales como la construcción de una vía interna al terreno, la construcción de una vivienda para habitación familiar con paredes de bloques, techos de riple con vigas de madera, cemento con manto asfáltico, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, depósito, tres baños con cerámicas, corredores, casa de obreros, dos bohíos, pozo séptico, depósitos de agua potable, un pequeño galpón, portones de hierro, cochinera, comedero para ganado, corales y potreros, embarcadero de ganado, siembra y resiembra de pastos, instalaciones de agua y luz eléctrica en la parte baja que colinda con la carretera panamericana, allanó [é] dicho terreno utilizando maquinaria, se arreglaron y se hicieron cercas de siembras y estantillos de madera, así como columnas de concreto y cabillas para la construcción de un local comercial, así también la instalación de un comercio denominado `Rancho de Juan`, para el expedido de comidas, rápidas y carnes asadas en parrilla, …”; 7) Que es incierto que el precio de la venta sea vil, por cuanto, “… del área total de terreno, un noventa por ciento (90%) son terrenos faldosos, montañosos, con zanjas intermedias y el área aprovechable es muy poca porque en su mayoría son terrenos quebrados, lo que lo hace que su precio no sea muy alto en relación a un terreno de la misma superficie que se encuentre en la tierra llana o plana, ...”; 8) Que no es cierto, que el vendedor ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, esté residenciado en la casa que se encuentra dentro del mismo inmueble objeto de la venta; 9) Que, el vendedor ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, presentó el documento de venta para su debido registro, por cuanto, para poderlo registrar era necesario que se hiciera una aclaratoria de medidas del lote de terreno, sin lo cual no se podía registrar la venta, aclaratoria que efectivamente hizo el vendedor, previo el registro de la venta; 10) Que, es una compradora de buena fe, pues, compró al vendedor ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, quien “… estaba suficientemente autorizado y suficientemente facultado para dar en venta el lote de terreno que ella [yo] adquirió [í], facultando para recibir la cantidad de dinero que canceló [é] como precio de la venta, así como también estaba facultado para fijar el precio al (sic) que se estableció como precio definitivo del lote de terreno, todo de conformidad con el instrumento poder…”; 11) Que, “… en caso que la presente acción de simulación prospere a favor de las actoras, solicita [o] al Tribunal que en la definitiva, se haga una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en que se valore el incremento y valor que ha obtenido el lote de terreno con las mejoras que realizó [é] por su [mi] cuenta, a manera de que se le [me] indemnicen en su justo valor, y no se me cercene el derecho y propiedad a las mismas, causándole [me] con ello un empobrecimiento en su [mi] patrimonio, …”.
Asimismo, durante el lapso procesal para la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, lo hizo en los términos siguientes: 1) Opone como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “… la falta de cualidad y la falta e interés en su [mi] persona para sostener la presente acción judicial,…”; 1.1) Que, “… como pormenorizadamente se explicó en la contestación de la demanda, para realizar la negociación de compra-venta con la co-demandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, actúa dando cumplimiento al mandato que le [me] fuera conferido en fecha 22-10-1997 mencionado, en el cual le [me] faculto (sic) la parte actora para realizar o hacer gestiones pertinentes a la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían a su [mi] mamá y sus [mis] hermanas coherederas actoras, sobre un inmueble perteneciente a la Sucesión de su [mi] padre JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO,…”; 1.2) Que, “… si se intentara una acción en su contra sería de otra índole y no la que se intentó, acción en la que se verifique y se exija responsabilidad de dar cuenta de las operaciones o cantidades de dinero recibidas en el ejercicio del Poder o Mandato Especial conferido por las mandantes ahora actoras, tal como lo disponen las normas sustantivas y las normas adjetivas siguientes, Artículos (sic) 1694 (sic) del Código Civil y Artículo (sic) 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito que esta excepción o defensa debe ser declarada procedente en la definitiva….”; 2) Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora; 3) Que, “… la parte actora falsea los hechos con el derecho lo cual es improcedente en derecho ya que los instrumentos fundamentales en que apoya su acción no se corresponden con la verdad…”, debido a que es incierto lo afirmado por la parte accionante en el libelo de la demanda en cuanto a que el poder con el que efectuó la venta cuya simulación se pretende, haya sido revocado y que fue notificado de tal revocatoria; 4) Que, la parte accionante se refiere en el libelo a un poder especial conferido por ellas a su persona, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 1998, registrado con el Nro. 5, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo, de los libros respectivos, “… para otros fines y otras actividades o facultades distintas a la que se contrae el poder con que ejecutó [e] (sic) la venta del inmueble, de fecha 22 de octubre de 1997,…”; 5) Que, “… el poder conferido para vender y el cual utilizó [e] (sic) para dar en venta el inmueble como legalmente lo hizo [e], tenía y tiene plena vigencia y pleno valor jurídico, por cuanto el mismo en ningún momento había sido revocado como así lo quiere hacer ver la parte actora lo que si es cierto es que el poder que fue revocado, fue el poder otorgado a su [mi] persona en fecha 29 de junio del año 1998 el cual corre agregado a los autos junto con la revocatoria respectiva…”; 6) Que, realizó la venta cuya simulación se pretende, actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, “… dando cumplimiento a todas y cada una de las facultades que le [me] fueron conferidas por sus [mis] mandantes en el instrumento Poder Especial amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, que le [me] fue conferido por las mandantes ahora parte actora, siendo entre una de tantas facultades conferidas: `Para que en nombre y representación de las mandantes realizara las gestiones pertinentes a la venta de todos los derechos y acciones que a ellas les correspondían en un bien inmueble …`”; 7) Que, en el expresado poder especial de disposición, se le facultó expresamente para “… realizar todo cuantos los mandantes mismos harían sin más limitaciones, que las que establece la ley, en defensa de sus derechos e intereses…”; 8) Que, de la venta cuya simulación se demanda, “… no aparece que mi persona actuando como mandatario hubiese incurrido en exceso, extralimitación o abusos en las atribuciones como mandatario, sino por el contrario mi ejecución del mandato fue muy diligente tal como lo expresa el artículo 1692 del Código Civil…”; 9) Que, en el presente caso, la acción de simulación es “… ejercida por la parte misma que intervino en la negociación, actuando por medio de su apoderado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, ya que la misma es ejercida por uno de los contratantes u autores de la simulación contra el otro Compradora, para obtener la declaración de inexistencia de contrato en que se hizo la traslación de la propiedad del inmueble buscando la tutela del derecho de propiedad sobre el inmueble haciendo el interés de la parte misma en remover la apariencia del contrato por medio de la acción de simulación, constituyéndose por si una función de garantía para asegurar por anticipado su ejercicio contra un posible estado adverso a su interés, requiriendo para ello una prueba específica o determinante plasmada en prueba escrita o contra documentos, como la ley establece en este caso específico, no excepcional. Distinto es cuando la acción de simulación es ejercida por un tercero, ya que tiene carácter personal y persigue la tutela de un derecho de crédito objeto de la demanda,…”; 10) Que, es falso “… que entre la compradora codemandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, identificada en auto (sic) y su [mi] persona haya existido o exista una unión concubinaria o de hecho como la establece la Ley,…”; 11) Que, es cierto “… que entre dicha ciudadana y su [mi] persona se procreo (sic) en el año 2000 un niño pero lo cual no implica que entre dicha ciudadana y el [yo] hallamos (sic) tenido o tengamos una unión concubinaria estable o permanente como lo pretenda hace ver la parte actora…”; 12) Niega que el precio de la venta sea irrisorio ya que en el mismo mandato se le facultó para fijarlo, así como la forma de pago y recibir cantidades de dinero, “… en el entendido del precio de el (sic) lote de terreno vendido, se corresponde a que mas del 80% son terrenos quebradizos, sanjones, o terrenos montañosos, y el área útil es muy reducida, y en cuanto a las mejoras existentes fueron constituidas por la compradora, lo cual demostrare oportunamente…”, 13) Niega que se encuentre residiendo en una casa para habitación dentro del inmueble vendido como lo dice la parte actora; 14) Que, en cuanto a la afirmación hecha en el libelo que él mismo presentó el documento para su protocolización, “… se debió que para su protocolización se requería hacer un aclaratoria en la cual utilice (sic) el mandato conferido y la cual fue aceptada por la parte actora y no es objeto de impugnación, por cuanto también estaba facultado para ello, …”.
II
Como punto previo a la sentencia de mérito, corresponde a quien decide emitir pronunciamiento, en relación con las defensas de falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva planteada por la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, y a la falta de cualidad pasiva e interés hecha valer por el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA. En tal sentido, se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:


En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se señale que la cualidad puede ser activa o pasiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:


“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.(Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)


Según el maestro Luis Loreto:

“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 74 y 75)

En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`”. (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, pp. 125 y 126).
En el caso bajo examen, la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, plantea su excepción en estos términos:

“… la falta de cualidad y la falta de interés en su [mi] persona EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, para sostener la presente acción judicial, por cuanto carezco de cualidad e interés de que si con ocasión de las gestiones de venta realizadas por el codemandado del bien inmueble que aparece en autos objeto de impugnación este ciudadano vendedor actúa en su propio nombre y en representación de las mandantes parte actora, como consta del Poder Especial conferido, se evidencia que mi persona no tiene cualidad e interés para sostener este juicio de simulación, y ni la parte actora para intentarlo en mi contra, en virtud que por una parte mi persona es adquiriente de buena fé;…”.

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte codemandada invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa, a saber: “…si con ocasión de las gestiones de venta realizadas por el codemandado del bien inmueble que aparece en autos objeto de impugnación este ciudadano vendedor actúa en su propio nombre y en representación de las mandantes parte actora, como consta del Poder Especial conferido, se evidencia que mi persona no tiene cualidad e interés para sostener este juicio de simulación, y ni la parte actora para intentarlo en mi contra en virtud que por una parte mi persona es adquiriente de buena fé;…”, se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva y a la falta de cualidad activa y será ésta la defensa acerca de la que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, de la trascripción anterior se observa que el planteamiento de tal defensa hecho por la codemandada, se centra en el argumento que celebró la venta cuya simulación se pretende de buena fe.
Del estudio detenido de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 18 al 22, copia certificada de un documento público que contiene contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de julio de 2002, con el Nro. 14, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA obrando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, según consta de instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, con el Nro. 6, del Protocolo Tercero y la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de compradora, sobre un lote de terreno, propiedad de la sucesión que representa, que se encuentra en el sector El Chama, en las inmediaciones del Barrio La Blanca, y las mejoras consistentes en pastos artificiales, cercas y árboles frutales, ubicado dentro de los linderos siguientes: OESTE: En parte con la Carretera Panamericana y en parte con propiedad que es o fue de los ciudadanos Enrique Márquez, Natividad Márquez y Pedro Gómez; ESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos José Guillén y Luis Márquez; NORTE: Con mejoras de los ciudadanos Jesús Altuve, Luis Alarcón, Enrique Márquez y el Barrio Brisas del Chama y, SUR: Con mejoras que son o fueron propiedad de los ciudadanos José Rojas, María Dávila, la Sucesión Miranda, Enrique Márquez, Oscar Nieves, José Guillén y El Vigía Campo Club, con una extensión de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (78 Has., 9.280 Mts.2), el cual, será analizado sólo a los fines de resolver la falta de cualidad pasiva y activa alegada.
Del análisis de este documento, el Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que constituye el contrato objeto de la simulación pretendida, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, --solo a los fines de resolver la falta de cualidad-- hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta pura y simple, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA obrando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, del identificado inmueble.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del contrato de venta cuya simulación se pretende en esta instancia, resulta que si la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, es otorgante como compradora en el acto que se dice simulado, es legitimada pasiva de dicha pretensión, es decir, existe una relación de identidad entre ella, con la persona contra quien la acción de simulación es concedida.
Dicho esto, si la parte accionante afirma que dicha ciudadana es otorgante en el acto cuya simulación pretende, y contra ella ejercita su acción, esa persona --en este caso la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ-- se encuentra legitimada para sostener el juicio, y por tanto tiene cualidad pasiva.
En consecuencia, según las premisas antes trascritas, en el presente caso, la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, al haber sido parte en el contrato cuya simulación se pretende, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE su defensa de falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la falta de cualidad activa hecha valer por la codemandada, este Tribunal observa:
Según el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, lo que quiere decir, que la pretensión de simulación puede ser intentada por terceros ajenos a la venta impugnada, supuesto según el cual, el tercero que es una persona ajena al acto jurídico, tiene que incoar su pretensión de simulación, contra ambos otorgantes, en virtud que ellos o sus causahabientes conforman un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario.
Ahora bien, la pretensión de simulación también puede ser incoada por las mismas partes que han participado en el negocio cuya simulación se demanda, caso en el cual, no puede existir un litisconsorcio pasivo entre los otorgantes, pues ambos ocupan posiciones procesales distintas y contrapuestas, es decir, uno como legitimado activo y el otro como legitimado pasivo.
Según la doctrina, la legitimación activa de la acción de simulación, la tiene, “En definitiva, toda el que tenga un interés legítimo y sea de buena fe, podrá intentar la acción“. (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. II, p. 849).
En este mismo sentido, el maestro Loreto, enseña: “Si como expusimos el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin”. (Loreto, L. 1935. De la simulación. En La simulación en los actos jurídicos, pp. 330 y 331).
En consecuencia, según las premisas antes trascritas, en el presente caso, las actoras ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, tienen interés legítimo en el planteamiento de la pretensión de simulación, por tanto, tienen cualidad activa para intentar la acción, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE su defensa de falta de cualidad activa. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva e interés, planteada por el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, lo hizo en los términos siguientes:

“… la falta de cualidad y la falta de interés en su [mi] persona para sostener la presente acción judicial,…”; 1.1) Que, “… como pormenorizadamente se explicó en la contestación de la demanda, para realizar la negociación de compra-venta con la co-demandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, actúa dando cumplimiento al mandato que le [me] fuera conferido en fecha 22-10-1997 mencionado, en el cual le [me] faculto (sic) la parte actora para realizar o hacer gestiones pertinentes a la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían a su [mi] mamá y sus [mis] hermanas coherederas actoras, sobre un inmueble perteneciente a la Sucesión de su [mi] padre JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO,…”; 1.2) Que, “… si se intentara una acción en su contra sería de otra índole y no la que se intentó, acción en la que se verifique y se exija responsabilidad de dar cuenta de las operaciones o cantidades de dinero recibidas en el ejercicio del Poder o Mandato Especial conferido por las mandantes ahora actoras, tal como lo disponen las normas sustantivas y las normas adjetivas siguientes, Artículos (sic) 1694 (sic) del Código Civil y Artículo (sic) 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito que esta excepción o defensa debe ser declarada procedente en la definitiva…”.

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte codemandada invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa, a saber: “…si se intentara una acción en su contra sería de otra índole y no la que se intentó, acción en la que se verifique y se exija responsabilidad de dar cuenta de las operaciones o cantidades de dinero recibidas en el ejercicio del Poder o Mandato Especial conferido por las mandantes ahora actoras, tal como lo disponen las normas sustantivas y las normas adjetivas siguientes, Artículos (sic) 1694 (sic) del Código Civil y Artículo (sic) 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito que esta excepción o defensa debe ser declarada procedente en la definitiva …”, se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva y a la falta de cualidad activa y será ésta la defensa acerca de la que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del documento contentivo de la venta cuya simulación se pretende realizado supra, a los únicos fines de resolver la falta de cualidad alegada, resulta que si el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, es otorgante como vendedor en el acto que se dice simulado, resulta legitimado pasivo de dicha pretensión, es decir, existe una relación de identidad entre el, con la persona contra quien la acción es concedida.
Dicho esto, si la parte accionante afirma que dicho ciudadano es otorgante en el acto cuya simulación pretende --al menos a lo referido a su actuación en nombre de sus propios derechos-- y contra él ejercita su acción, esa persona --en este caso el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA-- se encuentra legitimado para sostener el juicio, y por tanto tiene cualidad pasiva.
En consecuencia, según las premisas antes trascritas, en el presente caso, el codemandado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, al haber sido parte en el contrato cuya simulación se pretende tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE su defensa de falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto lo anterior y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Según el artículo 1.281 del Código Civil:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien, a pesar de que el Código Civil venezolano, concede a los acreedores la posibilidad de pedir la declaratoria de simulación, el mismo no define lo que se entiende por simulación, por tanto, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.
Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69).
En este mismo orden de ideas, Federico de Castro y Bravo, enseña: “La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). “De Castro y Bravo, F. 2000. La simulación. En La simulación en los actos jurídicos. p. 29).
Asimismo, señala la doctrina, que la simulación puede ser de dos tipos, a saber: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, en cuanto a este último tipo, la doctrina señala: ”… La simulación es relativa cuando hay detrás de la voluntad del deudor cierta ´realidad` en el acto, pero puede no ajustarse a la realidad de dos maneras distintas: Por un lado, fingiendo determinados extremos del acto. Por ejemplo: la venta es real pero el precio declarado no lo es. Por otro lado, fingiendo un acto por otro: lo real es que el deudor celebró una donación pero fue declarada una venta. Ambos tipos de simulación, en cuanto reúnan el requisito de fraudulenta, pueden ser atacados por los acreedores”. (Rodríguez, M. 2002. Introducción al derecho de obligaciones, pp. 245 y 245).
En cuanto a las clases de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Previte Jaimes contra Previte Catanese. Sentencia 350/2002) señaló:

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXC (190), pp. 590 al 593).

De otra parte, el artículo 1.360 eiusdem, señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. (subrayado del Tribunal).
Según la norma antes transcrita, el instrumento público tiene pleno valor probatorio entre las partes y con respecto de los terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, a menos que se logre probar la simulación de ese hecho jurídico.
Dicho esto, qué debe probar quien pretenda la declaración judicial de la simulación. Al respecto, la doctrina enseña:


“…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído… Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…” (subrayado del Tribunal) (Pietri, h, A. (1997) Breve estudio sobre la acción en declaración de simulación. En La acción de simulación y el daño moral, p. 75 y 76)

Como se observa, la simulación puede demostrarse con cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse las partes o los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
En el presente caso, la pretensión de las litisconsortes accionantes, se centra en: “… que se declare la simulación de venta y también se declare la inexistencia de dicha venta sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, propiedad de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, …”, celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, obrando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, según consta de instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, con el Nro. 6, del Protocolo Tercero, y la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de compradora, autenticada por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de julio de 2002, con el Nro. 14, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrada por ante la entonces Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de allí que, la simulación sometida al juzgamiento de este Tribunal, es la absoluta, por cuanto la pretensión de las demandantes es sólo que se declare la inexistencia del acto aparente (venta de los inmuebles señalados) y en ningún momento pide que se declare la existencia de otro acto real.
Por su parte, los litisconsortes demandados niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no existió abuso alguno por parte del mandatario vendedor ni confabulación entre ellos como otorgantes de venta, de allí que, debe declararse sin lugar la pretensión.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración de la simulación de la venta antes referida.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Antes de analizar el acervo probatorio cursante de autos, precisa este Tribunal realizar algunas puntualizaciones en cuanto a la prueba en la causas de simulación.
Para el momento de la celebración de la venta impugnada, así como para la fecha de la interposición de la presente demanda, el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante en Venezuela, en cuanto a la prueba en las causas de simulación, variaba dependiendo de si el acto era impugnado por una de las partes otorgantes o si lo hacía un tercero.
En el primer caso, la prueba idónea se consideraba el contradocumento, y la prueba de testigos en el caso que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos que sea admisible dicha prueba.
Mientras que cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Tal criterio, fue abandonado por la jurisprudencia patria, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: J.A. Araque contra E. Rodríguez y otros. Sentencia 155/2007), en la que estableció:

Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva. (…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXLII (242), pp. 557 al 565).

Sin embargo, el supra transcrito criterio jurisprudencial imperante, no puede aplicarse en la presente causa, toda vez que, en la oportunidad que se interpone la pretensión bajo estudio, la evolución jurisprudencial con relación a la prueba en las causas de simulación, tal como quedó establecido, era otra, de allí que, no sea posible aplicarle al presente caso, este criterio imperante en la actualidad, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente lo cual, esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”.

Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso debe aplicarse el criterio jurisprudencial imperante para el momento de la interposición de la pretensión, de allí que, tanto la actividad probatoria de las partes como la valoración de las pruebas, se encuentran signadas por tal criterio jurisprudencial.
Dicho esto, en el caso subiudice, cobra especial importancia determinar si la parte demandante colitigantes GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, son consideradas partes o terceros, a los fines de establecer su posición en cuanto a la prueba de la simulación.
Con relación al concepto de partes en el acto impugnado por simulación, la doctrina ha expresado: “Partes son los contratantes, actuando personalmente o por medio de apoderado. Excepcionalmente, cuando las partes no concurren al acto personalmente, sino por intermedio de mandatario no facultado para ello, o que obró dolosamente perjudicando la ley o lesionando sus derechos se consideran terceros”. (Camara, H. (s/f) Simulación en los actos jurídicos, citado por Pietri, A. (s/f). En La acción de simulación y el daño moral, p. 151).
En cuanto al concepto de tercero en el acto impugnado por simulación, la doctrina ha expresado: “Son terceros, en cambio, y como tales extraños, pero igualmente interesados en los efectos de la simulación: 1) El subadquirente o causahabiente de uno de los que participan en el contrato simulado… 2) El acreedor de una de los participantes en el contrato simulado; … 3) Todos los otros terceros que por el contrato simulado resulten perjudicados en su derecho…”. (Messineo, F. 1952. El contrato simulado. En La simulación en los actos jurídicos, pp. 347).
En el presente caso, tal como fue planteada la demanda, las accionantes pretenden la declaratoria judicial de simulación de una venta, “… que fue realizada en evidente abuso y extralimitación del mandato conferido, configurando un fraude para sustraer un bien perteneciente a la comunidad patrimonial a la que pertenecemos...”.
Como se observa, la pretensión perseguida por la parte demandante en la presente causa, se encuentra dentro del supuesto de excepción, antes descrito, a saber: no concurrieron personalmente a la celebración de la venta impugnada, sino que lo hicieron por intermedio de su mandatario facultado para ello ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, quien según su dicho, obró dolosamente perjudicando la ley y lesionando sus derechos.
Dicho esto, las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, excepcionalmente, deben considerarse como terceros en la venta cuya simulación pretenden, motivo por el cual, en la presente causa, pueden demostrar la simulación mediante cualquier género de pruebas, incluso, las presunciones que son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, en el presente caso, en virtud que la pretensión de simulación se fundamenta en la configuración de “… un fraude para sustraer un bien perteneciente a la comunidad patrimonial a la que pertenecemos...”, es posible, excepcionalmente promover la prueba testimonial.
Según señala la doctrina: “La simulación en fraude a la ley ofende al interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa o absoluta, mediante todo medio de prueba, inclusas las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial…”. (Pietri, A. op. cit. p. 82).
Dicho esto, en el caso que aquí se resuelve, tratándose de la pretensión de una simulación fraudulenta, en la que difícilmente existe contradocumento, es aplicable la excepción prevista por el ordinal 1ro. del artículo 1.393 del Código Civil, que considera que en el supuesto de la imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la real y verdadera, fingida o imaginaria obligación contraída, es admisible la prueba de testigos.
Esta situación permite a su vez a las legitimadas activas ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, probar la simulación alagada con presunciones hominis, según preceptúa al artículo 1.399 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
Establecido lo anterior, en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí cada parte logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de la demanda, la parte actora produjo algunas pruebas instrumentales, que fueron promovidas posteriormente durante del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, produjo documento contenido del contrato de venta cuya simulación pretende en esta instancia, con relación el mismo, este Tribunal observa:
Consta a los folios 18 al 22, de las actas que integran el presente expediente, copia certificada expedida por el la Registradora Accidental del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2003, de documento registrado por ante dicha Oficina de Registro Público, en fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con la copia certificada del documento contentivo de la venta cuya simulación se solicita, por tanto, pudiera constituir el documento fundamental de la pretensión, el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y del que se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, obrando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, según consta de instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, con el Nro. 6, del Protocolo Tercero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, un lote de terreno, propiedad de la sucesión que representa, que se encuentra en el sector El Chama, en las inmediaciones del Barrio La Blanca, y las mejoras consistentes en pastos artificiales, cercas y árboles frutales, ubicado dentro de los linderos y extensión antes señalados. Por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Este instrumento contiene la venta cuya declaratoria de simulación y, por tanto, de inexistencia constituyen el objeto de la pretensión, de allí que, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004 (fs. 268 y 269), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de julio de 2002, anotada con el Nro. 14, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, “… dirigido a demostrar la sustracción del bien inmueble ya descrito en este instrumento, en perjuicio del patrimonio hereditario de mis mandantes al ser realizado entre concubinos…”.
Como se dijo supra, este medio de prueba contiene la venta objeto de la pretensión de simulación, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de copia certificada de documento contentivo de la aclaratoria de linderos sobre la extensión real y medidas exactas del inmueble, de fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, “… dirigido a demostrar la realización de actos preparatorios para la realización de la venta simulada, con el agravante de haber sido realizada con un Poder que ya se había revocado…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que se encuentra agregada a los folios 13 al 17, copia fotostática certificada expedida por la Registradora Accidental del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2003, de un instrumento público registrado por ante dicha Oficina de Registro Público, de fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, según consta de instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, con el Nro. 6, del Protocolo Tercero, en su carácter de “… propietarios del Fundo Agrícola denominado “Brisas del Chama”, ubicado en el sector El Chama, antigua Aldea Aroa, jurisdicción (sic) del Municipio Alberto Autónomo Adriani del Estado Mérida enclavado en terreno propio el cual adquirimos según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado con el Nº 40, folios 84 al 86, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 27 de Mayo de 1975, y bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 17 de Febrero de 1982,…”, declaran “… en los referidos documentos de adquisición por no haberse efectuado la medición con los medios técnicos apropiados en el momento de la comprqa-venta de quienes fueron vendedores de nuestro común causante Juan Humberto Sánchez Velázco, se incurrió en un error involuntario, en no aportar en aquel instante la extensión y medidas exactas correspondientes, es por lo tanto por medio de este documento, aclaramos que su cabida es de setenta y ocho hectáreas nueve mil doscientos ochenta metros (78 has. 9280 mts.) tal como consta en plano topográfico…”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de la copia certificada de instrumento poder especial amplio, otorgado al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, “… protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nº 5, Tomo único, Protocolo 3º del respectivo año, que se anexó a la demanda marcada “C”, dirigido a demostrar la facultad que tenía el apoderado y de la cual abusó para configurar la simulación”.
De la revisión detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, específicamente el marcado con la letra “C”, se pude constatar que obra a los folios 07 y 08, copia certificada por la secretaría de este Tribunal según decreto de fecha 11 de mayo de 2004, de un poder especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1998, con el Nro. 5, Protocolo Tercero.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con una copia certificada de un documento público expedida por el funcionario competente para ello, que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, confieren poder especial al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, para que los represente y sostenga sus derechos “… por ante los Tribunales de la República, Corporaciones e Instituciones Públicas o Privadas y por ante toda clase de personas naturales o jurídicas, en todo lo relacionado con la herencia quedante al fallecimiento de su [nuestro] común causante JUAN HUMBERTO SÁCHEZ VELAZCO,… y muy especialmente para que gestione ante el Instituto Agrario Nacional la legalización de la propiedad y obtención del correspondiente título de los siguientes bienes: …” 1) De una parcela de terreno del Asentamiento Campesino Cacique-Totumal, ubicado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; 2) De una parcela de terreno, ubicada en el sitito denominado “El Cacahuito”, de la Aldea El Peñón Municipio Tovar del Estado Mérida; 3) De un lote de terreno ubicado en el sitito denominado “El Cacahuito”, de la Aldea El Peñón Municipio Tovar del Estado Mérida. Asimismo, le fue conferido poder para “… gestionar y obtener de los Organismos Crediticios y Financieros créditos para el fomento y explotación agropecuaria, pudiendo constituir para garantía de los mismos gravamenes (sic) hipotecarios, prendarios o fiduciarios;…”.
Del análisis detenido de éste instrumento, a juicio de este Tribunal, el mismo no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, toda vez que, esta relacionado con un poder especial, conferido por las accionantes al codemandado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, para su representación ante organismos públicos y privados en lo referente a bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su común causante, distintos al bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se pretende.
Adicionalmente, de la simple lectura del contrato de venta impugnado, el poder del que deriva la facultad para vender en representación de las actoras, que se atribuye el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, se trata de un instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, con el Nro. 6, del Protocolo Tercero, es decir, un instrumento diferente al poder que como medio de prueba es examinado.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de copia certificada de documento contentivo de la revocatoria del poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha 2 de agosto de 2002, con el Nro. 29, Tomo único de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina; y posteriormente protocolizado ante esa misma oficina en fecha 7 de mayo de 2003, “… dirigido a demostrar que para el momento de la presentación de los documentos de aclaratoria de linderos y venta, cuya simulación aquí demandamos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por parte del vendedor, este ya no tenía facultades para representarnos”.
De la revisión detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 09 al 11, original de documento de revocatoria de poder especial, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2002, con el Nro. 29.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con el original de un documento público emanado por el funcionario competente para ello, que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, revocan poder especial que confirieron al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1998, registrado con el Nro. 5, Protocolo Tercero.
Del análisis detenido de éste instrumento, a juicio de este Tribunal, el mismo no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, toda vez que, esta relacionado con la revocatoria del poder especial conferido por las accionantes al codemandado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, analizado en el particular anterior, referido a bienes distintos al bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se pretende.
De manera que el instrumento analizado resulta ineficiente para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente, en cuanto a que para el momento de la presentación ante la Oficina de Registro de la venta objeto de simulación, el poder por el que actuó el apoderado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, ya había sido revocado.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio de copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de mayo de 1989, identificada con el Nro. 93, “… dirigida a demostrar la cualidad de mis mandantes como coherederos y copropietarios del bien cuya venta se simulo (sic) para defraudar su patrimonio”.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 23 al 42, copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de mayo de 1989, identificada con el Nro. 93, que se corresponde con el expediente 0392, en el cual se evidencian los datos del causante JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, así como la fecha del fallecimiento el día 30 de noviembre de 1987, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, JUAN CARLOS, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo, y en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de mayo de 1989, identificada con el Nro. 93, que se corresponde con el expediente 0392, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, JUAN CARLOS, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: POSICIONES JURADAS, de los codemandados ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (fs. 310 al 312), y se fijó para el tercer día de despacho siguiente al que constara en el expediente la citación personal de los codemandados la oportunidad para absolver las posiciones juradas, siendo fijado, asimismo, el día de despacho siguiente para absolverlas recíprocamente por la parta promovente. Para la práctica de la citación personal se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio distinguido con el Nro. 0739, de la misma fecha.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el Juzgado comisionado hubiere practicado la citación personal de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.
Posteriormente, según escrito de fecha 07 de junio de 2005 (f. 478), la representación judicial de la parte actora, insistió en la evacuación de este medio de prueba, y según auto de fecha 16 de junio de 2005 (f. 482), se ordenó librar boletas de citación personal, no obstante la misma no logró practicarse, en consecuencia el medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de la existencia de un niño varón, “… procreado por los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Dávila y Eddy Yosmira Morales Márquez,… nacido en la ciudad de Mérida, Estado Mérida el día 11 de Diciembre de 2000, según partida de nacimiento Nº 93 del año 2001, folio 105, de la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dirigida a demostrar el vinculo existente entre los codemandados, que se acompaña a este escrito marcado `F`”.
De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, no se pudo constatar ningún instrumento producido junto con el libelo de la demanda marcando con la letra “F”, así como tampoco consta agregada con posterioridad en ninguna de las actas que integran el presente expediente.
Ahora bien, dicha afirmación hecha por la parte demandante en su libelo, constituyó un hecho admitido por cada uno de los demandados, en consecuencia, quedó excluido del debate contradictorio.
En efecto, la codemandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, en su escrito de contestación al folio 210 del presente expediente, en los renglones 28 al 31, afirma: “… en una ocasión tuvimos un romance o amorío en la época que estudiaba, y de dicho romance nació un hijo de nombre JUAN DIEGO SANCHEZ MORALES, niño este que fue reconocido por su padre JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA…”.
Por su parte, el codemandado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en su escrito de contestación al vuelto del folio 219 del presente expediente, en los renglones 18 y 19, afirma: “Es cierto que entre dicha ciudadana y mi persona se procreo (sic) en el año 2000 un niño...”
Según las anteriores aseveraciones, el hecho relacionado con la existencia de un vínculo amoroso entre los ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, y la procreación de un niño entre ambos producto de esa relación, resultó un hecho admitido por los codemandados y en consecuencia excluido del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: TESTIMONIALES de los ciudadanos: MARÍA GABRIELA GUERRERO, MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, GLADIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, DULCE MARÍA LOSADA, FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, NORMA DEL CARMEN PÉREZ, JOANNA RAMÍREZ RAMÍREZ, GAUDIS SUÁREZ DE NOGUERA y NÉSTOR NAVA, “... con la finalidad de comprobar la existencia de la comunidad concubinaria existente entre los codemandados simuladores de la venta, en beneficio de la cual se sustrajo el bien inmueble que pertenece a mis representadas por herencia de su causante Juan Humberto Sánchez Velazco”.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 310), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de los testigos: MARÍA GABRIELA GUERRERO, MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, GLADIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS y NORMA DEL CARMEN PÉREZ. Al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de la testigo: DULCE MARÍA LOSADA. Al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de los testigos: JOANNA RAMÍREZ RAMÍREZ y NÉSTOR NAVA, y al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de la testigo: GAUDIS SUÁREZ DE NOGUERA.
Obra a los folios 331 al 354, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 06 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, compareció por ante la sede de dicho Tribunal la ciudadana DULCE MARÍA LOSADA, quien prestó juramento de decir la verdad.
DULCE MARÍA LOSADA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.447.436, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar Estado Mérida, quien literalmente rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los integrantes e la sucesión de Juan Humberto Sánchez Velázco? CONTESTÓ: Los conozco aproximadamente hace treinta años, los miembros de la Sucesión Sánchez Velazco, compuesta por la señora Gaudys Dávila de Sánchez, sus hijos Lesly, Juan Carlos, Leymar y Lisbet Sánchez Dávila; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que dica sucesión es propietaria de un inmueble denominado Finca o Fundo “Brisas del Cama”, ubicado en el sector El Chama antigua Aldea Aroa del Municipio Alberto Adriani, en el Vigía Estado Mérida.?. CONTESTÓ: Si me consta que esa era una de las fincas del señor Juan Humberto Sánchez Velazco, y heredó la familia al fallecimiento de él y que ellos conjuntamente la trabajaron; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, `procreó un hijo Barón (sic) con la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, producto de su relación concubinaria.?. Si, conozco que Juan Carlos Sánchez Dávila, en pareja con EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, nació un niño llamado JUAN DIEGO SANCHEZ, en su relación concubinaria, que para nadie es secreto tanto en Mérida, Tovar, Santa Cruz, y especialmente donde el vive en la finca Brisas de Chama. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe que tiempo de duración tienen la relación concubinaria de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.?. CONTESTO: Si conozco como marido y mujer hace cinco años, antes que naciera su hijo y que aún viven en la finca. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, le diera en venta a su concubina EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, la finca o fundo denominado Fundo Agrícola Brisas del Chama, ubicado en el sector El Chama, antigua Aldea Aroa en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.?. CONTESTO: Si tengo conocimiento que ha sido en conocimiento general de un grupo de conocidos de la familia Sánchez Dávila y por ellos mismos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que profesión u oficio tiene o desempeña la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.?. CONTESTO: Si sé y me consta que es Licenciada en Nutrición y nunca ha ejercido su profesión. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, tenga una capacidad económica, como para adquirir un finca (sic) como la denominada Fundo Agrícola Brisas del Chama, ubicada en el sector El Chama, antigua Aldea Aroa en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.?. CONTESTO: Yo no sé que la ciudadana tenga capacidad ya que en esa zona son demasiado costosas y ella y su hijo depende de los que produzca JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, que es su concubino. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, hayan terminado su relación concubinaria.?. CONTESTO: Que yo sepa no y si ha sido debe ser pronto, porque de lo que si sé, los he visto juntos los dos, en las oficinas de la Corporación de los Andes, en el Parque La Isla en Mérida, y en una oportunidad trabajando juntos en un negocio llamado Rancho de Don Juan vendiendo parrilla y carne asada, por la panamericana, me supongo que son terrenos de la finca.

Esta testigo, fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de que (sic) manera conoce usted a los integrantes de la Sucesión Sánchez.? CONTESTO: Yo conocí a esa familia a raíz de que yo estuve trabajando con el señor Juan Humberto Sánchez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que actividad realizaba usted al señor Juan Humberto Sánchez.? CONTESTO: Yo trabajé con Seguros Caracas aquí en Tovar y él era agente del seguro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando sabe usted que la sucesión Sánchez es propietaria de un lote de terreno de nominado “Brisas del Chama”, situado en El Vigía, Estado Mérida.? CONTESTO: Desde antes que el falleciera. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo de la declaración que usted dio el hecho de tener una persona un hijo de otra persona sin vivir juntos se puede llamar concubinos.? (…) Diga la testigo por el hecho de que la señora YOSMIRA tenga un hijo del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, se puede decir que son concubinos?. CONTESTO: si ellos han estado viviendo juntos, que yo sepa no se han separado. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque usted considera que la señora YOSMIRA, no ha ejercido su profesión de nutricionistas (sic) para obtener dinero, si acaso no puede realizar otra actividad laboral por su propia cuanta para obtener dinero.?. CONTESTO: Claro que si lo puede tener por su propia cuenta, pero ella siempre ha estado al lado de JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el hecho de usted ver junta en una oportunidad a la ciudadana YOSMIRA y al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, se pueden catalogar como concubinos?. CONTESTO: Para mi sí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted dice tener del lote de terreno Brisas del Chama, diga al Tribunal donde (sic) se encuentra ubicado.? CONTESTO: Está ubicado al final del Río Chama a mano derecho. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien (sic) al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, para que vendiera el lote de terreno como efectivamente lo vendió.?. CONTESTO: NO lo sé. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo de las preguntas que usted contestó usted dijo que el lote de terreno lo había vendido el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, a la señora YOSMIRA, como (sic) le consta?. CONTESTO: No tengo conocimiento. NOVENA (rectius: DECIMA) REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted dice tener de los integrantes de la secesión Sánchez y del finado Juan Humberto Sánchez, que grado de amistad le une a ellos. CONTESTO: No tengo ninguna amistad con ninguno de ellos, solamente los conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo de que (sic) manera se informó usted de que el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, dio en venta el lote de terreno, su usted no tiene conocimiento de ellos como lo acabó de decir.?. CONTESTO: Por medio de él, que lo decía en sitios donde iba, públicamente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por quien (sic) vino usted a este Tribunal a declarar.?. (…) Diga la testigo que (sic) interés la motivo (sic) venir a este Tribunal a declarar. CONTESTO: Ningún interés.

Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana DULCE MARÍA LOSADA, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 355 al 415, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 08 y 22 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal los ciudadanos JOANNA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ y NÉSTOR JESÚS NAVA CHACÓN, quienes prestaron juramento de decir la verdad.
JOANNA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, de veintitrés años de edad, cedulada con el Nro. 14.963.257, de profesión u ocupación secretaria, domiciliada en la urbanización Páez, sector I, vereda 15, casa Nro. 02, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien rindió su declaración en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la sucesión de Juan Humberto Sánchez Velázco? CONTESTÓ: Desde hace tres años y cuatro meses. SEGUNDA: Diga la testigo donde (sic) labora actualmente como secretaria. CONTESTÓ: En la empresa de repuestos SANTA CRUZ C.A. TERCERA: Diga la testigo quien (sic) la contrató para prestar servicios en esa empresa. CONTESTO: El señor JUAN CARLOS SANCHEZ. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la sucesión SANCHEZ es propietaria de un Fundo o finca denominado BRISAS DEL CHAMA, ubicado en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, en El Vigía. CONTESTO: Si se y me consta porque donde laboro como secretaria allí se compraba artículos para la finca. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, vivan juntos como pareja en la Finca Brisas del Chama. CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEXTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que (sic) tiempo aproximado de duración tiene la relación de los ciudadano (sic) JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES. CONTESTO: Deben de tener más de cuatro años porque cuando yo empecé a trabajar allá yo la conocí a ella. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, haya dado en venta a su pareja EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, la finca Brisas del Chama. CONTESTO: Si tengo conocimiento. OCTAVA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que (sic) profesión o labor desempeña la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ CONTESTO: Es de profesión Nutricionista. NOVENA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES, tenga capacidad económica como para adquirir un inmueble como el denominado Brisas del Chama. CONTESTO: No. DECIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES, hayan puesto fin a su relación o concubinato. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo porque le consta que no hayan puesto fin a su relación. CONTESTO: Porque el señor JUAN CARLOS SANCHEZ, va a la empresa donde laboro y va acompañado de YOSMIRA. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, viva en los actuales momentos en la Finca Brisas del Chama. CONTESTO: Si.

Esta testigo, fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo, de que (sic) manera conoce usted a los integrantes al señor JUAN CARLOS SANCHEZ. CONTESTO: Yo conozco porque él fue quien me contrató para trabajar como secretaria en REPUESTOS SANTA CRUZ. SEGUNDA: Diga la testigo como (sic) le consta a Usted, que la Sucesión es Propietaria de un lote de terreno llamado Brisas del Chama que usted lo acabó de mencionar en la respuestas que dio a las preguntas. CONTESTO: Me consta porque al trabajar en repuestos Santa Cruz, tengo acceso a la Planilla Sucesoral y en ella aparece todos los bienes de la Sucesión. TERCERA: Diga la testigo si de ese conocimiento que usted dice tener donde (sic) se encuentra ubicado ese lote de terreno denominado BRISAS DEL CHAMA. CONTESTO: Ese lote de terreno se encuentra ubicado pasando el puente Chama, vía panamericana, a mano derecha. CUARTA: Diga la testigo como (sic) le consta a usted la señora EDDY YOSMIRA, adquirió el lote de terreno propiedad de la Sucesión SANCHEZ. CONTESTO: Me consta porque debido a esa venta el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, fue sacado de la administración de REPUESTOS SANTA CRUZ. QUINTA: Diga la testigo, en que (sic) fue sacado de la administración el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ. CONTESTO: No recuerdo bien la fecha pero es algo mas de un año y unos dos meses. SEXTA: Diga la testigo, en que (sic) oportunidad la señora EDDY YOSMIRA, adquirió de la secesión SÁNCHEZ, el lote de terreno es decir en que (sic) momento. CONTESTO: En el momento no lo puedo asegurar porque cuando me enteré fue en el momento JUAN CARLOS fue sacado de la administración de REPUESTOS SANTA CRUZ. SEPTIMA: diga la testigo en que (sic) fecha autorizó la Sucesión Sánchez, al señor JUAN CARLOS para que vendiera el lote de terreno. CONTESTO: No tengo idea en que fecha si autorizo (sic). OCTAVA: de que (sic) manera o como (sic) le consta a Usted que la señora YOSMIRA y el señor JUAN CARLOS son concubinos. CONTESTO: Me consta porque concubinos son dos personas que viven como marido y mujer. NOVENA: Diga la testigo si con una oportunidad en que usted vio a la señora YOSMIRA y a señor JUAN CARLOS se puede decir que son concubinos como usted lo acabó de declarar. CONTESTO: No se puede decir con una oportunidad, pero yo trabaje (sic) durante mas de dos años con JUAN CARLOS y YOSMIRA, en REPUESTOS SANTA CRUZ. DECIMA: Diga la testigo que la motivo (sic) a usted a venir a este Tribunal a emitir declaración es este juicio. (…) DECIMA PRIMERA: Diga la testigo porque razón vino a este Tribunal a declarar. CONTESTO: Por que (sic) fui citada como testigo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si usted considera que el lote de terreno Brisas del Chama lo recupere de nuevo la Sucesión SANCHEZ (…). CONTESTO: De asegurar que lo recupere no puedo asegurar nada.


Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana JOANNA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
NÉSTOR JESÚS NAVA CHACÓN, venezolano, de treinta y un años de edad, cedulado con el Nro. 11.220.571, de profesión u ocupación vendedor de repuestos, domiciliado en el Barrio El Bosque, calle 1, casa Nro. 1-80, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien literalmente rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce aproximadamente de vista, trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELÁZCO? CONTESTO: aproximadamente hace año y tres meses desde que empecé a trabajar con la empresa de Repuestos Santa Cruz, el nombre de la empresa. SEGUNDA: Diga el testigo donde (sic) labora actualmente y que (sic) función desempeña. CONTESTO: Laboro en la empresa de Repuestos Santa Cruz y desempeño el cargo de vendedor. TERCERA: Diga la testigo quien (sic) le contrató para prestar sus servicios en esa empresa. CONTESTO: Fui contratado por el señor JUAN CARLOS SANCHEZ. CUARTA: Diga el y testigo (sic) si tiene conocimiento que la sucesión SANCHEZ es propietaria de un inmueble constituido por un a Fundo (sic) o finca denominado Brisas del Chama ubicado en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que la Finca es la Sucesión (sic) y ahí es donde vive JUAN CARLOS y es donde nosotros le buscamos para cualquier cuestión del negocio. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MÁRQUEZ (sic) vivan juntos como pareja en la Finca Brisas del Chama. CONTESTO: Si tengo conocimiento viven como pareja en la Finca. SEXTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que (sic) tiempo de duración tiene la relación de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES. CONTESTO: Que yo sepa viven desde antes de nacer el niño. SEPTIMA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, haya procreado un hijo durante su relación. CONTESTO: El niño JUAN DIEGO. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA, haya dado en venta a su pareja EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, la finca Brisas del Chama. CONTESTO: Si le dio en venta y de allí surgieron problemas en el negocio y por eso salio (sic) la destitución (sic) que el tenía como gerente de la Empresa. NOVENA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que profesión u oficio tiene la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ. CONTESTO: Que yo sepa ella es graduada en nutricionista pero ella laboraba en Repuestos Santa Cruz y ahora que trabaja en el Rancho de Juan que esta ubicado en la Finca Brisas del Chama. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, hayan puesto fin a su relación de pareja. CONTESTO: Que yo tenga conocimiento ellos viven como pareja en la Finca Brisas del Chama, que hayan terminado será en estos días.

Este testigo, fue repreguntado por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga el testigo de que (sic) fecha conoce usted al señor JUAN CARLOS SANCHEZ. CONTESTO: aproximadamente hace dos años y medio posteriormente fui contratado por él. SEGUNDA: Diga el testigo según usted desde cuando (sic) conviven en pareja como (sic) el señor JUAN CARLOS SANCHEZ DAVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ. CONTESTO: Que yo tenga conocimiento desde antes de nace el niño hasta los actuales momentos. TERCERA: Diga el testigo de que (sic) manera o como (sic) le consta que la relación del señor JUAN CARLOS y la señora YOSMIRA como pareja es antes de que naciera el niño quien tiene aproximadamente de cuatro a cinco años. CONTESTO: Por lo que he escuchado siempre han vivido juntos y desde que los conozco están juntos. CUARTA: Diga el testigo la fecha en que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, dio en venta el lote de terreno Brisas del Chama a al (sic) señora YOSMIORA (sic). CONTESTO: ficha exacta no le puedo dar aproximadamente hace un año desde que surgieron los problemas en la empresa nos dimos cuenta que era por eso. QUINTA: Diga el testigo, quien autorizó al heredero JUAN CARLOS SANCHEZ, para que vendiera el lote de terreno BRISA DEL CHAMA como así lo hizo. CONTESTO: Que tenga entendido nadie la autorizó la venta el tení un poder que después fue revocado. SEXTA: Diga el testigo desde cuando (sic) conoce usted a la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, es decir fecha. CONTESTO: Aproximadamente año y tres meses desde que comencé a trabajar en Repuestos Santa Cruz. SEPTIMA: Diga el testigo como (sic) dice conocer el lote de terreno que le compro (sic) la señora EDDY YOSMIRA la SUCECIÓN SANCHEZ, diga donde (sic) se encuentra ubicado. CONTESTO: Se encuentra ubicado en sector Brisas del Chama, antiguamente Aldea de Aroa. OCTAVA: Diga el testigo si es cierto que la venta que hizo el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ del lote de terreno y el cual canceló la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, fue por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES. CONTESTO: No se, no le puedo contestar porque no estaba presente y no se si cancelaría o no, que yo sepa entendido ella no ha tenido trabajo donde pueda adquirir esa cantidad de dinero porque ella siempre ha trabajado y dependido de JUAN CARLOS. NOVENA: Diga el testigo si por el hecho que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ, haya procreado (parido) un hijo del señor JUAN CARLOS SANCHEZ. se puede considerar que son concubinos. CONTESTO: Yo tengo entendido concubino es la relación de pareja como marido y mujer y que tenga conocimiento viven juntos en la Finca. DECIMA: Diga la testigo si usted presenció en algún momento la negociación o venta del lote de terreno Brisas del Chama por parte del heredero JUAN CARLOS SANCHEZ con la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ. contesto: No, no la presencie (sic) DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted en su actividad como vendedor dependiente de comercio Repuestos Santa Cruz, propiedad de los sucesores De JAUN (sic) HUMBERTO SANCHEZ, tiene amistad con alguno de ellos. CONTESTO: Si tengo amistad en lo que se relaciona a trabajo, trabajamos en conjunto para la misma empresa.

Del análisis de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano NÉSTOR JESÚS NAVA CHACÓN, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 418 al 433, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en las oportunidades fijadas por el comisionado para oír la declaración de la ciudadana GAUDIS SUÁREZ DE NOGUERA, no fue presentada por la parte promovente, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos los actos abiertos para oír su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 435 al 470, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 08, 21 y 22 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal los ciudadanos MARÍA GABRIELA GUERRERO DIAZ, MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN y FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, quienes prestaron juramento de decir la verdad.
MARÍA GABRIELA GUERRERO DIAZ, venezolana, soltera, de treinta y dos años de edad, cedulada con el Nro. 11.190.197, de profesión Politólogo, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, quien rindió su declaración en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic) VELAZCO? CONTESTO: “Los conozco desde hace aproximadamente cinco años y medio, tanto a la Señora GAUDYS DAVILA (sic) como a sus cuatro hijos JUAN CARLOS, LESLI, LEYMAR y LISBETH SANCHEZ (sic) DAVILA (sic)” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Sucesión Sanchez (sic) es propietaria de un inmueble denominado Finca o FUNDO BRISAS DEL CHAMA, ubicado en el Sector El Chama, en la antigua Aldea Aroa del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si tengo conocimiento de que sean propietarios de esa finca o fundo puesto que le fué (sic) heredaro (sic) por el difunto JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic) VELAZQUEZ (sic) “ TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic), procreo un hijo varon (sic) con la Ciudadana EDDY YOSMIRA MORALEZ (sic) MARQUEZ (sic), producto de su relación concubinaria? CONTESTO: “Si tengo conocimiento por boca del propio JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) QUE ME LO MANIFESTO (sic) en autorespuesto (sic) Santa Cruz” CUARTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe que (sic) tiempo de duración tiene la relación concubinaria de los Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic)? CONTESTO: “ ellos deben tener aproximadamente cuatro años y medio viviendo juntos por que en la oportunidad que JUAN CARLOS me comento (sic) que él iba a tener un bebe (sic) con YOSMIRA fué (sic) hace como cuatro años cuatro años y medio y el niño ya va a cumplir cinco años” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) le dierán (sic) en venta a sus (sic) concubina EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), la Finca o Fundo denominada Brisas del Chama ubicada en el Sector El Chama antigua Aldea Aroa, en El Vigia (sic) Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “si tengo conocimiento por que bueno es de conocimiento publico (sic) de los que conocemos a los miembros de la Sucesión y por que (sic) ademas (sic) el mismo JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) lo ha comentado” SEXTA: ¿ Diga la testigo, si sabe que (sic) profesión u oficio tiene la Ciudadana (sic) EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic)? CONTESTO: “ si, se que ella es LIcenciada (sic) en Nutrición pero no me consta que alla ejercido por su cuenta, que halla (sic) ejercido por que (sic) hasta donde yo sé y la he visto trabajando con JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) en el negocio de El Vigia (sic) Auto Repuesto Santa Cruz y mas (sic) recientemente en un negocio llamado El Rancho de Juan” SEPTIMA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), tenga una capacidad adquisitiva como para comprar una finca como la denominada Brisas del Chama? CONTESTO: “no se (sic) si tenga capacidad adquisitiva o no para comprar dicha Finca por que tengo entendido que ella y el (sic) bebe (sic) depende de lo que produce JUAN CARLOS SANCHEZ (sic), ademas (sic) la Finca por ese Sector son muy costosas y obviamente los precios por ese Sector no estan (sic) al alcance de todo el mundo y se (sic) que son de muy alto valor” OCTAVA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento que los Ciudadanos (sic) JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) allan (sic) terminado o puesto fijo a su relación concubinaria? CONTESTO: “no tengo conocimiento que allan (sic) su relación y si lo ficierón (sic) debe haber sido muy recientemente, puesto que no hace mas (sic) de dos meses o dos meses y medio que los vi en este negocio el Rancho de Juan trabajando juntos me parecia (sic) que tenian (sic) una buena relación, me los he encontrado en el Semaforo (sic) juntos como una familia que son”.


Esta testigo, fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que (sic) usted considera que la Señora YOSMIRA no ha ejercido su profesión de Nutricionista para obtener dinero, si acaso no puede realizar otra actividad laboral por su cuenta para obtenerla? CONTESTO: “ por que (sic) las veces que la he visto tanto en el pasado como en el presente ha sido trabajando con el (sic) Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) TANTO (sic) en Santa Cruz y mas (sic) recientemente atendiendo un Negocio de parrilla y carne asada lllamado (sic) el Rancho de Juan” SEUNDA (sic): ¿Diga la testigo, del conocimiento que usted dice tener del Lote (sic) del Terreno (sic) Brisas del Chama, diga al Tribunal donde se encuentra ubicado ese Terreno (sic) CONTESTO: “la ubicación exacta no la puedo precisar en sí pero se (sic) que queda saliendo de El Vigia (sic) pasando el Puente El Chama a unos veinte veinticinco metros a mano derecha esta (sic) la entrada de la Finca” TERCERA: ¿Diga la testigo, en que epoca (sic) le vendió el Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) a la Sra YOSMIRA el lote de terreno Brisas del Chama? CONTESTO: “la fecha exacta no la conozco sin embargo (sic) por conocimiento publico (sic) sé que hace como un año y algunos meses” CUARTA: ¿ Diga la testigo, como le consta a Usted (sic), que el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) en representación de la Sucesión Sanchez (sic) diera en venta el Lote (sic) del Terreno (sic) Brisas del Chama a la Sra (sic) EDDY YOSMIRA? CONTESTO: “por boca del propio JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) que lo ha manifestado publicamente (sic) es decir en sitios publicos (sic) entre personas conocidas de la Sucesión o de los demas (sic) miembros” QUINTA: ¿Diga la testigo, si su profesión es politologa (sic) como lo manifesto (sic) como (sic) puede Usted (sic) apreciar el valor si es costoso o no del lote de Terreno Brisas del Chama vendido por la Sucesión Sanchez (sic)? CONTESTO: “con todo respeto, pero mi profesión no tiene nada que ver mi ___conocimiento sobre el valor de ese terreno o no puesto para nadie es un secreto que hoy en día los precios de las Fincas son altos y no estan (sic) al al-cance (sic) de todo el mundo, en todo caso el valor de un terreno tambien (sic) se puede preguntar en las mismas instituciones públicas con competencia en terrenos o lote de terrenos y sacar el precio del terreno de acuerdo a los metros de extensiones de terreno” SEXTA: ¿Diga la testigo, como usted no tiene un conocimiento excato (sic) ni preciso como lo acabo de expresar en la pregunta el Lote (sic) de terreno (sic) Brisas del Chama de que manera esta (sic) usted informada que ese Lote (sic) de Terreno (sic) sea costoso si no lo conoce plenamente? PREGUNTA REFORMULADA ¿Diga la testigo, si usted no conoce la ubicación exacta del Lote (sic) de Terreno (sic) como (sic) le consta que ese terreno fue vendido si la Sucesión tiene mas (sic) propiedades? CONTESTO: “el que yo no sepa no significa que no sepa llegar has la Finca de hecho y como lo exprese anteriormente sé y conozco que la Finca esta (sic) ubicada saliendo de El Vigia (sic) pasando el Puente El Chama y a o unos veinticinco metros aproximadamente esta (sic) la entreda (sic) de la Finca Brisas del Chama y con respecto a la venta del terreno ha sido por boca del propio JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) QUE HA MANIFESTADO en mas (sic) de una oportunidad y en sitio publico (sic) o publicamente (sic) la venta de esa Finca a la Sra (sic) YOSMIRA” OTRA: ¿Diga la testigo, quien autorizo (sic) al Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) para que diera en venta el lote de terreno Brisas del Chama como así lo hizo? CONTESTO: “no tengo conocimiento de quien lo autorizo (sic) para vender esa Finca, pero de haberlo autorizado la Sucesión en este caso este problema no existiera y este Juicio (sic) no tendria (sic) caso de ser”.

Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA GABRIELA GUERRERO DIAZ, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.001.950, de profesión Abogado, domiciliada en la Residencia Parque Las Américas, torre 3, apartamento 2-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien literalmente rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic) VELAZCO? CONTESTO: Desde hace aproximadamente cinco años conozco a la señora GAUDYS DE SANCHEZ (sic) y a sus hijos LESLIE, LISBETH, LEIMAR y JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic). OTRA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que dicha Sucesión es la propietaria de un inmueble denominado FINCA o FUNDO BRISAS DEL CHAMA, ubicado en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que la Finca Brisas del Chama era propiedad del señor JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic) y al fallecer este (sic) fue (sic) heredado por su esposa y sus hijos. OTRA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic), procreo un niño varon (sic) con la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), producto de su relación concubinaria. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que ellos mantienen una relación concubinaria desde hace varios años de la cual se procreo un niño llamado JUAN DIEGO. OTRA: Diga latestigo (sic) si por el conocimiento que dice tener sabe que (sic) teimpo (sic) de duración tiene la relación concubinaria de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Aproximadamente como cuatro años. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) le diera en venta a su concubina EDDY YOSMIRA MORAES (sic) MARQUEZ (sic) la finca o fundo denominada Fundo Agricola (sic) Brisas del Chama ubicada en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTO: Si tengo conocimiento porque dicho hecho es muy comentado dentro del circulo de las personas que conocen a la Sucesión como el caso Asociación de Ganaderos El Vigía y entre los vendedores de Respuesto (sic) de Mérida, El Vigia (sic) Santa Cruz y Tovar. OTRA: Diga la testigo, si sabe cual (sic) es la profesión y oficio de la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Tengo conocimiento que es Licenciada en Nutrición pero no nunca ha ejercido su oficio hasta donde se (sic),se ha desempeñado trabajando junto con JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) en un negocio denominado El Rancho de Juan ubicado en terrenos de la Finca Brisas del Chama, que de hacia (sic) la Panamericana. OTRA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tenga una capacidad adquisitiva suficiente como para adquirir una finca como la denominada Fundo Agricola (sic) Brisas del Chama ubicado en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTO: No considero que ella tenga la capacidad económica para adquirir la mencionada finca porque (sic) tengo conocimiento de que la tierra donde esta (sic) ubicada essa (sic) finca tienen un alto valor, y ella solo se ha desempeñado trabajando en el negocio el Rancho de Juan junto con su concubino Juan Carlos Sanchez (sic). OTRA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) y JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) hayan su relación concubinaria. CONTESTO: No tengo conocimiento que hayan terminado su concubinaria porque hasta hace poco yo los ví (sic) aqui en Mérida junto con su hijo y si lo hicieron fue muy recientemente.

Esta testigo, fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga latestigo (sic) quién autorizo (sic) al heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) para que procediera a vender el lote de terreno a la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Bueno realmente imagino que debe haber tenido algún autorización de parte de la Sucesión. OTRA: Diga la testigo de que (sic) manera se informó usted de la negociación que hizo el señor JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) con la ciudadana EDDY YOSMIRA. CONTESTO: El hecho es muy comentado por las personas que conocen a la Sucesión Sanchez (sic). OTRA: Diga la testigo si considera necesario que la Sucesión Sanchez (sic) recupere el terreno Brisas del Chama vendido por el señor JUAN CARLOS SANCHEZ (sic). PREGUNTA REFORMULADA. Diga la testigo donde se encuentra ubicada la Finca o lote de terreno Brisas del Chama objeto de este juicio. CONTESTO: Esta (sic) ubicada en la salida de El Vigía cruzando el puente Chama a mano derecha. OTRA: Diga latestigo (sic), si usted conoce a la ciudadana señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Si la conozco. OTRA: Diga la testig (sic) de que manera conoce usted a la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: la conozco solo de vista.y (sic) trato. OTRA: Diga la testigo en que (sic) fecha se realizo (sic) la negociación del lote de terreno Brisas del Chama por parte del heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic). CONTESTO: Desconozco la fecha, exacta en que se realizó esa negociación porque ese hecho lo conozco a través de las personas que conocen a la Sucesión Sanchez (sic) y lo comentan. OTRA: Diga la testigo si es cierto que la venta que hizo el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) del lote de terreno Brisas del Chama la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) pago (sic) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,oo), por el precio de la venta. CONTESTO: Realmente no creo que haya tenido la capacidad económica para pagar esa cantidad de dinero puesto que ella ha dependido junto con su hijo JUAN DIEGO del señor JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) y solo se ha desempeñado junto con el (sic), en el negocio denominado Rancho de Juan vendiendo carnes a la brasa.


Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.712.463, de profesión Politólogo, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, quien rindió su declaración en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión de JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic) VELAZCO? CONTESTO: “aproximadamente como cinco o cinco años y medio” OTRA: Diga la testigo por el conocimiento si sabe y le consta que dicha sucesión es la propietaria de un inmueble denominado FINCA o FUNDO BRISAS DEL CHAMA, ubicado en el sector el Chama, antigua Aldea Aroa, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta que ellos tienen un fundo en esa localidad, de hecho estuve en esa finca con Juan Carlos y la esposa Yosmira Morales”. OTRA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic), procreo un hijo varon (sic) con la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic)? CONTESTO: “Si me consta y se llama JUAN DIEGO y tiene aproximadamente dos años y medio a tres años de edad”. OTRA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que (sic) tiempo de duración tiene la relación concubinaria de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES? CONTESTO: “ Deben tener tres años y medio o cuatro porque ellos conviven desde antes que naciera el bebe (sic), digo esto porque en reiteradas oportunidades que iba a respuesto (sic) Santa Cruz a comprar Repuesto para mi carro estaban juntos alli (sic) y los veia (sic) en la calle en otros sitios siempre juntos”. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) le diera en venta a su concubina EDDY YOSMIRA MORALE MARQUEZ (sic) la finca o fundo denominado BRISAS DEL CHAMA, ubicada en el sector el Chama, antigua Aldea Aroa, en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Se (sic) comentario general que surgio (sic) por las personas que lo conocen y porque vi (sic) por frontera tambien (sic) un aviso donde él no formaba parte del negocio, donde los miebros (sic) la sucesión lo destituía del negocio”. OTRA: Diga la testigo, si sabe que profesión u oficio tiene la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic)? CONTESTO: “Ella es licenciada en nutrición y dietetica (sic) y de hecho se esta (sic) información porque hace aproximadamente dos años y medio yo tuve un choque en el Vigía y quien me auxilio en esa oportunidad fue (sic) JUAN CARLOS y YOSMIRA porque yo fui (sic) hasta su negocio y alli (sic) estaban los dos y me llevaron a la Finca a guardar las cosas que cargaba en el carro y el venia a traerla a Mérida y cuando estábamos conversando por el camino ella me comento (sic) que ya se estaba graduando Licenciada en Nutrición y Dietetica (sic)”. OTRA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tenga una capacidad economica (sic) como para adquirir una finca como la denominada FINCA O FUNDO BRISAS DEL CHAMA, ubicado en el Sector El Chama, antigua Aldea Aroa, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “ Ami no me consta la capacidad economica (sic) de Yosmira pero asumo que no tiene capacidad para comprar esa Finca porque siempre la he visto es trabajando con JUAN CARLOS, primero en el negocio de REPUESTO SANTA CRUZ y luego en un negocio como un kiosko que montaron en el terreno de la finca que da hacia la panamericana por tal motivo presumo que no tiene capacidad economica (sic) para adquirir ese bien”. OTRA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) hayan terminado o puesto fin a su relación concubinaria? CONTESTO: “No me consta eso en vista de que siempre los veo juntos con muy buen animo (sic) de familia y con su hijo y de haberlo hecho seria (sic9 en este mes porque yo los vi juntos con su niño por los predios del parque de la isla, Caorpoandes (sic).

Esta testigo, fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted dice tener del lote de terreno Brisas Del Chama en que (sic) lugar se encuentra ubicado? CONTESTO: “Se encuentra ubicado pasando el puente Chama de El Vigía, cruzando a mano derecha y luego a mano izquierda para llegar hasta la finca como a veinte metros luego pasando el puente aproximadamente ahi (sic) esta (sic) la entrada”. OTRA: Diga la testigo de que (sic) manera se informó o tiene usted conocimiento de la venta del lote de terreno que hizo el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) a la ciudadana EDDY YOSMIRA?. CONTESTO: “Como le dije anteriormente por el comentario que surgió luego por el aviso de prensa y posteriormente porque fui al negocio y me atrevía preguntarle a la Leymar del problema que había surgido entre ellos” . OTRA: Diga la testigo porque (sic) usted estaba interesada en preguntarle a la heredera Leymar del problema surgido? CONTESTO: “ No tenía ningún (sic) interes (sic) en preguntarle a la heredera Leymar de ese problema solo que como siempre iba a comprar repuesto en el negocio y veia (sic) a JUAN CARLOS y YOSMIRA juntos alli (sic) en el negocio me asombre de que JUAN CARLOS y YOSMIRA cometieron esa acción negativa en contra de los demas (sic) miembros de la sucesión”. OTRA: Diga la testigo en que (sic) fecha el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) procedió a vender el lote de terreno BRISAS DEL CHAMA a la señora YOSMIRA? CONTESTO: “ A mi (sic) no me consta cuando él me vendió la Finca a Yosmira”. OTRA: Diga la testigo quien (sic) autorizó al heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) para que vendiera el lote de terreno Brisas del Chama a la señora YOSMIRA? CONTESTO: “ No me consta quien lo autorizó no se (sic) y presumo que no lo autorizaron cuando esta (sic) este problema por lo que estamos aqui (sic)”. OTRA: Diga la testigo por ante que oficina pública se suscribió o firmó el documento de venta del lote de terreno? CONTESTO: “No se (sic)”. OTRA: Diga la testigo si usted estuvo presente en algún momento o presenció la venta del lote de terreno o la negociación entre el señor Juan Carlo y la señora Yosmira? CONTESTO: “ No, no estuve presente. OTRA: Diga la testigo si lo que usted sabe es por comentarios que ha escuchado de las personas? CONTESTO: “Inicialmente por comentario de las personas luego como le dije por el periódico y finalmente porque fui (sic) al negocio a comprar unos repuestos y fue cuando le pregunté a Ley-mar (sic) que era la que estaba alli (sic) en el negocio”. OTRA: Diga la testigo el tiempo en que usted tiene conocimiento de lo que sabe respecto a la venta del lote de terreno? CONTESTO: Aproximadamente como un año y medio casi dos años”. OTRA: Diga la testigo en que (sic) fecha tuvo usted el accidente que mencionó en El Vigía? CONTESTO: “ No recuerdo exactamente el día pero fue (sic) hace dos años y medios en el mes de junio en el semaforo (sic) antes de llegar a la ciudad de El Vigía y me traslade hasta Repuesto Santa Cruz al negocio a pedirle ayuda a Juan Carlos y Yosmira y ellos me llevaron a un mecanico (sic) me vendieron los repuesto, me llevaron a la finca a guardar mis pertenencias, ellos fueron amables en su casa conmigo, me brindaron un té para tranquilizarme, me guardaron una pulpa de fruta que traia (sic) en el carro y otras cuestiones y luego me trajeron para Mérida y recuerdo que en el carro de Juan Carlos en ese momento era un renault 2i (sic) gris”. OTRA: Diga la testigo que (sic) tiempo tiene conociendo al señor Juan Carlos Sanchez (sic)? CONTESTO: “Como les dije anteriormente los conocí a traves (sic) de Leymar que me comentó que tenían un negocio de repuestos y fui a comprar repuestos alli (sic) hace aproximadamente cinco años y medio” OTRA: Diga la testigo que (sic) edad tiene el niño actualmente? CONTESTO: “Como le dije anteriormente aproximadamente dos años y medio a tres años”

Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, venezolano, soltero, de treinta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 8.043.611, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en el Conjunto Residencial Las Tapias, edifico Naranco, planta baja, apartamento 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien literalmente rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión del Sr. JUAN HUMBERTO SANCHEZ VELAZQUEZ? CONTESTO: “aproximadamente siete años conozco a la Sra (sic) GAUDIS, JUAN CARLOS LEYMAR, a LESLI y a LISBETH SANchez (sic)” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que dicha Sucesión es la propietaria de un inmueble denominado Finca o Fundo Brisas del Chama, ubicado en el sector el Chama, antigua Aldea Aroa del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “si conozco que es propiedad de la Sucesión ya que fu;e (sic) parte de la herencia dejada por el (sic) Sr. JUAN HUMBERTO SANCHEZ (sic), que era el padre de todos los muchachos LEYMAR JUAN CARLOS, LESLI, LISBETH y el esposo de la Sra (sic) GAUDIS era” TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) procreo un niño varon (sic) con la Ciudadana (sic) EDDITH YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), producto de su relación concubinaria? CONTESTO: si lo procreo como producto de esa relación CUARTA:¿ Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que tiempo de duración tiene la relación concubinaria de los Ciudadanos (sic) JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic)? CONTESTO: “ despues (sic) del nacimiento del niño comenzaron a vivir juntos en la Finca Brisas del Chama eso hace mas (sic) o menos tres o cuatro años ”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) le diere en venta a su concubina EDDITH YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ (sic) la finca o fundo denominado Fundo Agricola (sic) Brisas del Chama, ubicado en el Sector El Chama antigua Aldea Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “si me consta que lo (sic) dió (sic) en venta producto que el (sic) me lo comento (sic) y que tambien (sic) eso se oye en los Circulos (sic) de El Vigía Asociación de Ganaderos y Repuesteros (sic) de El Vigia (sic) Tovar y Santa Cruz” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe que profesión y oficio tiene la Ciudadana EDDITH YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) CONTESTO: “ella es licenciada n (sic) Nutrición, pero estuvo trabajando en una venta de parrilla que se llama el Rancho de Juan propiedad de JUAN CARLOS y tambien (sic) estuvo en ocasiones trabajando en Sucursal de Respuestos (sic) Santa Cruz en El Vigia (sic) junto a JUAN CARLOS” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Ciudadana (sic) EDDITH YOSMIRA tenga la capacidad adquisitiva suficiente como para adquirir una finca como la denominada Fundo Agricola (sic) Brisas del Chama, antes identificada? CONTESTO: “realmente no lo creo ya que los terrenos en ese sitio son muy costosos y trabajando en venta de parrilla junto con JUAN CARLOS no genera los recursos nec esarios (sic) ademas (sic) JUAN CARLOS desde que nacio (sic) el niño la mantiene” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento de que los Ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), y JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) hayan terminado su relación concubinaria? CONTESTO: “no, no tengo conocimiento que hayan terminado, por que (sic) hasta hace dos meses los he visto juntos los he visto en EL VIGIA (sic), aqui (sic) en Mérida, los vi tambien (sic) en el negocio de JUAN CARLOS, el Rancho de Juan que es una venta de parrilla ubicada en la cercanía de la Finca Brisas del Chama”.

Este testigo, fue repreguntado por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que fecha funciona la parrilla llamada Rancho de Juan, en el lote de terreno que compro (sic) la Sra (sic) EDDIE (sic) YORMIRA? CONTESTO: “realmente fecha exacta no le puedo decir estimo que hace mas o menos año y medio” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, la fecha en que el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic)? procedió a vender el lote de terreno propiedad de la Sucesión SANCHEZ (sic)? CONTESTO: de acuerdo a los comentarios de la gente de El Vigia (sic) el vendio (sic) eso aproximadamente hace dos años a año y medio “ TERCERA: ¿Diga el testigo, de que (sic) manera tiene ud (sic) conocimiento o se informo (sic) de la negociación o venta del lote de terreno que hizo el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) a la Ciudadana (sic) EDDITH YOSMIRA? CONTESTO: “en una ocasion (sic) yo llegue a la venta de repuesto en elvigia (sic) pregunte por JUAN CARLOS y me dijeron que él ya no estaba en la venta de repuestos por un problema que hubo con la Sucesión de alli (sic) me dijeron la venta que habia (sic) ocurrido y el problema entre los miembros de la familia ademas (sic) el mismo comentario se hace en la Asoc (sic) de Ganaderos –de el Vigia (sic) y de los diferentes repuesteros (sic) de El Vigia (sic) Tovar y Santa Cruz “ OTRA: ¿Diga la testigo, en que (sic) fecha tuvo ud (sic) conocimiento como lo dijo en la repuesta inmediatamente anterior? CONTESTO: “ entre dos años a año y medio” OTRA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra ubicado el lote de terreno que usted, dice conocer vendido por el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) a la Sra (sic) EDDI (sic) YOSMIRA? CONTESTO: “pasando el puente Chama de la Ciudad de El Vigía aproximadamente a 300 metros y del lado derecho de la via (sic) panamericana sentido El Vigia (sic) Caja Seca y tambien (sic) forma parte de ese terreno el sitio donde se ubica la venta de parrilla llamada el Rancho de juan (sic)” OTRA: ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente o presencio (sic) en algún momento la venta o negociación del lote de terreno que compro la Sra (sic) EDDI (sic) YOSMIRA? CONTESTO: “no en ningún (sic) momento estuvo presente o presencie la venta simplemente lo supe por comentarios de JUAN CARLOS y repuesteros (sic) de El Vigia (sic), Tovar y Santa Cruz ademas (sic) de los empleados de repuestos de El Vigia (sic) propiedad de la familia Sanchez (sic)” OTRA: ¿Diga el testigo, que nexo de amistad le une a ud (sic) con los integrantes de la Sucesión Sanchez (sic)? CONTESTO: “ninguno solo tengo relaciones comerciales con ellos” OTRA: ¿Diga el testigo, si usted considera necesario que la Sucesión Sanchez (sic) recupere el lote de terreno vendido por el heredero JUAN CARLOS SANCHEZ (sic)? CONTESTO: “bueno eso lo decide el Juez de la Causa (sic), yo no / soy juez (sic) para decidir eso” OTRA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de ud (sic) ver al Sr, (sic) JUAN CARLOS SANCHEZ (sic), y a la Sra (sic) EDDI (sic) YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), en algunas oportunidades juntos se puede decir que hacen vida concubinaria? CONTESTO: “yo tengo entendido que dos personas que viven juntas viven en concubinato y es del conocimiento que ellos viven juntos en la finca Brisas del Chama por eso es que los he visto en repetidas ocasiones (todo el tiempo) en la calle, en el negocio y en cualquier sitio que me los consigo andan juntos ademas (sic) de eso producto de esa unión existe un niño de nombre JUAN DIEGO”.

Del análisis de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y le merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada por el comisionado, para examinar a las testigos GLADIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NORMA DEL CARMEN PÉREZ, las referidas ciudadanas no fueron presentadas por la parte promovente, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos los actos abiertos para oír su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Junto con diligencia extendida en fecha 10 de abril de 2007 (f. 593), el representante judicial de la parte demandante, produjo el documento público siguiente:
Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nro. 6496, Tomo 27, del segundo trimestre de los libros de registro civil de nacimientos llevados la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, de la que se evidencia que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, presentó como su hijo a un niño nacido en fecha 15 de octubre de 2005, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a quien se dio por nombre JUAN LUIS.
Este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento público analizado, en cuanto al hecho jurídico en el contenido relativo a la presentación hecha por ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, de un niño del que se atribuye su maternidad. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ:
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004 (fs. 225 al 231) promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de todo lo actuado en autos que le favorezca.
En este particular la parte promovente no postula ningún medio de prueba en particular, por lo que no tiene ninguna validez.
SEGUNDO: Valor probatorio de las DOCUMENTALES, siguientes:
1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2003, anotado con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, “... con este documento demuestro la adquisición que hice de buena fé, conforme lo establece el Artículo 1474 del Código Civil, ...”.
Como se dijo supra, este medio de prueba contiene la venta objeto de la pretensión de simulación, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2004, anotado con el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero de ese año, “... para demostrar la titularidad y plena propiedad que tengo sobre todas las mejoras y construcciones existentes o bienhechurías edificadas en el lote de terreno, las cuales construí por mi propia cuenta y propio dinero en unión de mi concubino ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRON, y son de mi propiedad y legítima posesión”.
Consta agregado a los folios 238 al 241, original del documento promovido, el cual es un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, que no fue tachado por la contraparte, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la declaración unilateral de la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, de la propiedad de una mejoras radicadas sobre el lote de terreno objeto de la venta cuya simulación se pretende.
Del análisis detenido de éste instrumento, se puede constatar que tal declaración de mejoras fue hecha por la parte codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de simulación de la venta, de su citación e incluso de su contestación de la demanda, por tanto, la misma resulta ineficiente a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación de la venta del lote de terreno sobre el que se encuentran radicadas tales mejoras, por tanto, no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Constancia de Catastro Municipal Nro. 0804, para “... demostrar que dicho inmueble se encuentra inscrito en Catastro Municipal a mi nombre, como propietaria tanto dos lote de terreno como de las mejoras existentes...”.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constar que obra al folio 242, copia simple de constancia emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2004, en la que se hace constar que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, “Le Aparece (sic) inscrito en los Archivos de la Oficina de Catastro un inmueble Ubicado en: SECTOR BRISAS DEL CHAMA VÍA MOCACAY FINCA BRISAS DEL CHAMA Nº PR-300. Signado con el Nº CATASTRAL: 0804. LIBRO: 06. PAG: 04...”.
4) Los recibos siguientes: 4.1) Recibo de Impuesto Inmobiliario Nro. 10864; 4.2) Recibo Nro. 35634; 4.3) Recibo de Impuesto por Solvencia Nro. 10217, todos de fecha 20 de julio del año 2004, expedidos por la Oficina de Rentas y Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, para “... demostrar que en mi condición de propietaria del terreno, pago los impuestos inmobiliarios al Municipio por mi propia cuenta...”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 243, 244 y 245, original de los recibos promovidos, de los que se evidencia el pago realizado por la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, de impuesto inmobiliario del bien ubicado en sector Brisas del Chama vía Mocacay finca Brisas del Chama.
Del análisis de los instrumentos promovidos en los particulares 3 y 4, este Tribunal puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de los medios de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los instrumentos subexamine se trata de documentos emanados por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el inmueble ubicado en el sector Brisas del Chama vía Mocacay, finca Brisas del Chama Nro. PR-300, signado con el número catastral: 0804, libro: 06, página 04, se encuentra registrado en el Catastro Municipal a nombre la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ y que ella pagó los impuestos correspondientes.
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, para la valoración de los medios de prueba examinados, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Con fundamento en la norma transcrita, en el caso subiudice la venta impugnada por simulación, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en principio, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo, que prospere la presente pretensión de simulación de dicha venta.
Así las cosas, mientras no se demuestre la simulación de la referida venta, para las autoridades del Poder Público como para los terceros, la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, prima facie es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Brisas del Chama vía Mocacay, finca Brisas del Chama.
Dicho esto, en virtud que en el presente caso, el objeto del proceso no lo constituye la propiedad o posesión sobre el lote de terreno y mejoras ubicado en el sector Brisas del Chama, tantas veces identificado en esta sentencia, sino la declaración de la simulación o no de la venta que atribuye tal propiedad u posesión, los documentos administrativos objeto de valoración, si bien demuestran afirmaciones de hecho realizadas en su contestación por la parte promovente, no aportan ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, y resultan ineficientes a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación pretendida.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Contrato de préstamo agropecuario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de junio del año 2004, anotado con el Nro. 6, del Libro de Prendas sin Desplazamiento de Posesión, Segundo Trimestre, para “... demostrar que la Corporación de Desarrollo de Región Andina (CORPOANDES), Instituto adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana, me concedió un crédito agropecuario a los efectos de cumplir con el Programa de Ganadería Doble Propósito, con Recursos Financieros, provistos por FONZEDES, sobre semovientes que se encuentran en el lote de terreno de la Finca Brisas del Chama de mi propiedad...”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 246 al 253, original del documento promovido, el cual es un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, que no fue tachado por la contraparte, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de préstamo agropecuario suscrito entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE REGIÓN ANDINA (CORPOANDES) y la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.776.000,00), destinado a la adquisición de vientres bovinos para ser explotados en la Finca “Brisas del Chama”, por un lapso de cinco años, incluyendo un año de plazo de gracia.
Del análisis del instrumento promovido, se evidencia que la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, solicitó un préstamo agropecuario para la adquisición de vientres bovinos a ser explotados en la Finca “Brisas del Chama”, que es el lote de terreno objeto de la venta cuya simulación se pretende.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, tal documento público objeto de valoración, si bien demuestra una afirmación de hecho realizada en su contestación por la parte promovente, no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, y resulta ineficiente a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación pretendida.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Constancia de Inscripción al Registro Agrario, de fecha 23 de octubre de 2003, Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, para “... demostrar, que el lote de terreno o finca Brisas del Chama está inscrito en el Registro Agrario, con el Nº C-03140107000017”.
7) Certificado de Registro Nacional de Productores, de fecha 28 de abril de 2004, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Mérida, para demostrar “... que mi persona y la Finca Brisas del Chama están inscritas en el Registro Nacional de Productores con el sector Agrícola, Animal Bovino, Doble Propósito”.
8) Registro Nacional Agrícola, de fecha 28 de abril de 2004, Nro. 14-01-07-0017, Ministerio de Agricultura y Tierras Mérida, para “... demostrar el registro de mi persona y el Fundo Agrícola Brisas del Chama, en el Registro Nacional Agrícola”.
9) Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio de Protección y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 04 de noviembre de 2000, para “... demostrar, que sobre el lote de terreno tengo pastando animales vacunos de mi propiedad y ejerzo actos de propietaria y poseedora legítima sobre los mismos”.
10) Certificado de Entrega del Crédito Agropecuario en animales o ganadería de Doble Propósito por ante del FONZEDES y CORPOANDES, Nro. 000036, en el Puesto La Ceiba Estado Trujillo, el día 11 de junio de 2004, para “... demostrar, que en Fundo Brisas del Chama de mi propiedad, recibí del FONZEDES Y CORPOANDES animales vacunos (Vaquillas Doble Propósito) por concepto de crédito agropecuario concedido por el Gobierno Nacional”.
11) Planilla de Inscripción de Hierro, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio (SASA MÉRIDA), de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 147, Libro 2, página 193, para “... demostrar que sobre el lote de terreno y a mi nombre, está signado el hierro quemador de criadores...”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 254, 255, 256, 257 al 259, 260 y 261, original de documentos promovidos, de los que se evidencia Constancia de Inscripción al Registro Agrario; Certificado de Registro Nacional de Productores; Registro Nacional Agrícola; Certificado Nacional de Vacunación; Certificado de Entrega del Crédito Agropecuario en animales o ganadería de Doble Propósito por ante del FONZEDES y CORPOANDES y Planilla de Inscripción de Hierro, todos a nombre de la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, propietaria de la Finca Brisas de Chama.
Del análisis de los instrumentos promovidos en los particulares 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente para ello, que hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellos contenida.
Tal como se explanó supra, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la venta impugnada por simulación, en principio, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo, que prospere la presente pretensión de simulación de dicha venta.
Así las cosas, mientras no se demuestre la simulación de la referida venta, en principio, tanto para las autoridades del Poder Público como para los terceros, la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Brisas del Chama vía Mocacay, finca Brisas del Chama.
Dicho esto, en virtud que en el presente caso, el objeto del proceso no lo constituye la propiedad o posesión sobre el lote de terreno y las mejoras, ubicado en el sector Brisas del Chama, tantas veces identificado en esta sentencia, sino la declaración de la simulación o no de la venta que atribuye tal propiedad y posesión, los documentos administrativos objeto de valoración, si bien demuestran afirmaciones de hecho realizadas en su contestación por la parte promovente, no aportan ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, y resultan ineficientes a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación pretendida.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
12) Recibo de pago de fecha 7 de noviembre de 2003, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000), por concepto de alquiler de Trailer de comida rápida, con opción a compra, para “... demostrar que sobre el lote de terreno funciona un establecimiento comercial de expendio de comida rápida, denominado el `Rancho de Juan`”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 262, original del documento promovido, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es un tercero en la presente causa, y no lo ratificada, mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por se manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
13) Acta de conciliación o acuerdo, de fecha 28 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de Trabajo, Sub-Inspectoría de Trabajo, El Vigía Estado Mérida, para “.... demostrar que mi persona, en mi condición de patrona, sustituyó a la parte patronal sucesión JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, con respecto al obrero ARCANGEL MÉNDEZ CONTRERAS, a quien se le cancelarán sus Prestaciones Sociales como trabajador encargado en el lote de terreno, quien laboraba allí para la fecha de adquisición del lote de terreno...”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 263, original del documento promovido, consistente en un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenida, en cuanto a la conciliación celebrada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, entre la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de parte patronal con el ciudadano ARCÁNGEL MÉNDEZ CONTRERAS, en su carácter de trabajador de la Finca “Brisas del Chama”.
Tal como se explanó supra, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la venta impugnada por simulación, en principio, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo, que prospere la presente pretensión de simulación de dicha venta.
Así las cosas, mientras no se demuestre la simulación de la referida venta, en principio, tanto para las autoridades del Poder Público como para los terceros, la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Brisas del Chama vía Mocacay finca Brisas del Chama.
Dicho esto, en virtud que en el presente caso, el objeto del proceso no lo constituye la propiedad o posesión sobre el lote de terreno y las mejoras, ubicado en el sector Brisas del Chama, tantas veces identificado en esta sentencia, sino la declaración de la simulación o no de la venta que atribuye tal propiedad y posesión, los documentos administrativos objeto de valoración, si bien demuestran afirmaciones de hecho realizadas en su contestación por la parte promovente, no aportan ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, y resultan ineficientes a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación pretendida.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
14) Comunicación de fecha 15 de marzo del año 2004, dirigida por la Unidad Ambiental de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, según la que se le comunica la renovación de la autorización para movimiento y aprovechamiento de material de tierra resultante del terreno de su propiedad, para demostrar que “... ha autorizado en diversas oportunidades, para movimiento de tierra y aprovechamiento material en la parte del frente del lote de terreno, a fin de adelantarlo o nivelarlo para dejarlo útil”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 264 y 265, copia simple del documento promovido, consistente en un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenida, en cuanto a la autorización expedida por la Unidad Ambiental de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, a favor de la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, para movimiento y aprovechamiento de tierra en terreno de su propiedad.
Tal como se ha razonado en el texto de esta sentencia, mientras no se demuestre la simulación de la venta objeto de este proceso, en principio, tanto para las autoridades del Poder Público como para los terceros, la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Brisas del Chama vía Mocacay, finca “Brisas del Chama”.
Dicho esto, en virtud que en el presente caso, el objeto del proceso no lo constituye la propiedad o posesión sobre el lote de terreno y las mejoras, ubicado en el sector Brisas del Chama, tantas veces identificado en esta sentencia, sino la declaración de la simulación o no de la venta que atribuye tal propiedad y posesión, los documentos administrativos objeto de valoración, si bien demuestran afirmaciones de hecho realizadas en su contestación por la parte promovente, no aportan ningún elemento de convicción en cuanto al mérito de la presente causa, y resultan ineficientes a los fines de hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora como indicios de la simulación pretendida.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
15) Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consta agregada en autos junto con las fotografías tomadas en el lugar lote de terreno, para demostrar “…la existencia de algunas construcciones y mejoras realizadas por mí”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 161 al 165 y 168 al 183, inspección judicial practicada por el Juzgado declinante antes nombrado, en fecha 03 de diciembre de 2003, en el sitio conocido como sector Brisas del Chama, en la que constató la existencia de las mejoras siguientes: dos viviendas tipo rural; dos bohíos uno con techo de palma y otro con techo de zinc; un comedero de animales; cercado eléctrico en el perímetro del inmueble y en su interior; un depósito plástico para almacenar melaza; un embarcadero de ganado. De estas mejoras se veintisiete fotografías con su respectivo negativo.
Ahora bien, el objeto perseguido por la parte promovente con el ofrecimiento de este medio probatorio es demostrar la existencia de “… algunas construcciones y mejoras…” realizadas por ella, finalidad para la que el medio de prueba analizado es impertinente, toda vez que, el medio de prueba idóneo para probar la propiedad sobre mejoras es el documento público debidamente registrado en la Oficina de Registro correspondiente (ex artículo 1.924 del Código Civil).
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
16) Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, de fecha 30 de septiembre de 2003, con el fin de demostrar “… que mi persona solo tiene relación concubinaria desde hace aproximadamente más de dos (02) años hasta la presente fecha, con el ciudadano ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRON, …”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada al folio 266, original del documento promovido, consistente en una constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2003, en la que las ciudadanas MARÍA SALAS y MAGALY CASTELLANOS, ceduladas con el Nro. 9.021.767 y 11.221.569, respectivamente, quienes suscriben como testigos dicha constancia, declaran: “… a) que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.104.105 y Nº 12.799.289, domiciliados en Brisas del Chama entrada a Mocacay, Finca Brisas del Chama…”; b) “… que por el conocimiento que de el (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE (Dos años)…”.
Asimismo, con la finalidad de demostrar el mismo hecho la litisconsorte codemandada promueve la prueba de INFORME, requerido a la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, a los fines que dicha oficina de oficina informe al Tribunal, si en sus archivos reposa la constancia promovida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (fs. 310 al 312), y se requirió la información solicitada, según oficio distinguido con el Nro. 0740 de fecha 03 de agosto de 2004.
Obra al folio 473, oficio suscrito por la Abogado ANA M. PÉREZ, Prefecto Civil de la Oficina requerida, de fecha 07 de abril de 2005, en la que informa lo siguiente: “… el día 30 de Septiembre de 2.003, fue expedida por este Despacho una Carta de Concubinato entre los ciudadanos: ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN, C.I: V-10.104.105 y EDDI YOSMIRA MORALES MARQUEZ, C.I: V-12.799.289…”.
Del análisis de estos medios de prueba, se puede constatar que la referida constancia de concubinato fue expedida en fecha 30 de septiembre de 2003, fecha para la cual, los Prefectos Civiles carecían de atribuciones para declarar la existencia de uniones concubinarias, --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, para la fecha de su expedición un medio probatorio de tales características, carecía de eficacia probatoria alguna para demostrar la existencia de una relación concubinaria en juicio.
De otra parte, el medio de prueba analizado presenta palabras testadas, interlineaciones y enmendaduras no salvadas por el funcionario del que emanan, lo cual le resta eficacia y valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lote de terreno ubicado vía a Mocacay en el sector El Chama, detrás de la sede de El Vigía Campo Club, El Vigía Estado Mérida.
Consta de acta que obra agregada a los folios 316 al 320 del presente expediente, que en fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal se trasladó el sitio indicado por la parte promovente, específicamente en el sector Brisas del Chama Vía Mocacay, al lado exactamente de la primera entrada a mano derecha del puente sobre el Rio Chama, de la carretera Panamericana en la dirección El Vigía-Caja Seca, detrás de la sede social de “El Vigía Campo Club”, y dejó constancia de cada uno de los particulares promovidos en el medio de prueba, en los términos que se transcriben a continuación:


Primer Particular: deja constancia que se encuentra ubicado en el sector Brisas del Chama vía a Mocacay, en las inmediaciones del Barrio la Blanca, al lado exactamente en la primera entrada a mano derecha siguiente sobre el río chama de la Carretera Panamericana en la dirección El Vigía- Caja Seca, detrás de la sede social El Vigía- Campo Club. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia, de unas mejoras consistentes de una casa construida con estructuras de concreto, todas de riples con bases de madera, paredes de bloques de cemento, conformada por cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, cocina con cerámica, corredores techados en tres (3) costados de la casa, un tanque de agua elevado, pisos de concreto pulido. Se observa igualmente la existencia de una casa para obreros con estructura de concreto, techo de acerolit con bases metálicas, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido compuesto por dos (2) habitaciones y un (1) baño; se observa un portón metálico en la entrada principal. El Tribunal deja constancia de la existencia en el inmueble en el cual se encuentra constituido, de las mejoras agrícolas siguientes: cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas, cercas internas eléctricas con un “pelo” de alambre y estantillos de madera; un corral hecho de cerca de estantillos de madera y alambres de púas con un solo comedero techado con palmas y vigas de madera, cuatro (4) becerras y un depósito para alimentos, se observa un camellón interno y a lo largo del mismo árboles frutales (naranjas y limones); se observa mejoras de pastos artificiales con algunos potreros brachiaria; y en otros pasto estrella, asimismo se observa pasto de guinea; se pudo constatar la mejora de de una laguna artificial. El tribunal deja constancia de las mejoras contiguas a la casa principal consistentes en un bohío con estructura de madera y techos de palma curuba, pisos de cemento. Particular Tercero: el Tribunal deja constancia, de la existencia de no camellón de tierra el cual el cual conduce al inmueble en el cual se encuentra construido, se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Particular cuarto: el Tribunal deja constancia que en las mejoras civiles descritas en el particular primero, existen instalaciones de agua potable, aguas negras y luz eléctrica. Particular quinto: el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en su lugar que la parte promovente señala como la parte baja del terreno objeto de esta inspección, el cual se encuentra en la margen derecha de la carretera panamericana en dirección El Vigía- Caja Seca, y que está conformado por un lote extenso de terreno que fue nivelado con el nivel de la carretera panamericana en relación con la topografía natural de la zona. Particular sexto: el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno en el cual se encuentra constituido, existe un camellón de acceso engransonado asimismo, una cerca de estantillo de madera y seis (6) hebras de alambres de púas. Asimismo el Tribunal deja constancia que en el mencionado lote de terreno, existe una construcción consistente en doce (12) columnas de concreto, con sus vigas de riostras. Igualmente, se observa un local comercial, hecho en estructura metálica y techo metálico y plástico

En la inspección judicial analizada el Tribunal verificó la existencia de las mejoras radicadas sobre el lote de terreno objeto de la venta cuya simulación se pretende en esta instancia.
De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia de las mejoras radicadas sobre el lote de terreno cuya venta se pretende su simulación ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: MARÍA SALAS, LILIANA YANETH SEVERICHE LOZANO, ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN, FRANCISCO RODELO MENCO y MAGALY CASTELLANO, con el fin de “… demostrar los hechos, en su real dimensión y la forma a través del testimonio de los testigos, por ser públicos y notorios los hechos”.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 310), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de los testigos.
Obra a los folios 355 al 415, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 26 y 27 de agosto de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal los ciudadanos MARÍA GREGORIA SALAS VEGA, LILIANA YANETH SEVERICHE LOZANO y FRANCISCO RODELO MENCO, respectivamente, quienes prestaron juramento de decir la verdad.
MARÍA GREGORIA SALAS VEGA, venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, cedulada con el Nro. 9.021.767, de ocupación vendedora de cosméticos, domiciliada en La Blanca, calle 3 con avenida, casa Nro. 1-40, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien rindió su declaración en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Si es cierto yo conozco a la señora EDDY YOSMIRA de trato, vista y comunicación aproximadamente hace diez años. SEGUNDA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tiene una relación concubinaria con el señor ORANGEL GUILLEN (sic) PADRON (sic) desde hace mas de tres años. CONTESTO: “Si me consta que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), tiene relación concubinaria con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) aproximadamente hace tres años. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que los concubinos ORANGEL FRANCISCO y EDDY YORMIRA tienen establecido su residencia en la Finca Brisas del Chama en la entrada a Mocacai detrás de la sede de El Vigía Campo Club. CONTESTO: Es cierto que la ciudadana EDDY YOSMIRA y el señor ORANGEL FRANCISCO tienen su residencia ubicada en la Finca Brisas del Chama ubicada en Mocacai detrás de la sede de El Vigía Campo Club del Estado Mérida. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que usted como testigo firmo (sic) una constancia de concubinato el día 30 de Septiembre del año 2.003, ante la Prefectura Parroquia Pulido Méndez. QUINTA: Diga el testigo si es cierto que entre el señor FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) y la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) han realizado por su propia cuenta construcciones y mejoras agrícolas en la Finca Brisas del chama donde viven. CONTESTO: Si es cierto que el ciudadano FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) y la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) han realizado mejoras agrícolas y de construcción en la Finca Brisas del Chama. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), compró a la Sucesión SANCHEZ (sic), un lote de terreno hoy día denominado FINCA BRISAS DEL CHAMA. CONTESTO: Es cierto que la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ, le compró un lote de terreno a la Sucesión SANCHEZ (sic). SEPTIMA: Diga la testigo como le consta lo que Usted (sic) dice. CONTESTO: Me consta lo que yo digo por que (sic) yo tengo años vendiéndole cosmético a la señora YOSMIRA y ella me cuenta y yo me doy cuenta de lo que ella hace.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA GREGORIA SALAS VEGA, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
LILIANA YANETH SEVERICHE LOZANO, venezolana, de veintiséis años de edad, cedulada con el Nro. 13.677.566, de profesión Nutricionista, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle 2-B, casa Nro. 1-31, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien literalmente rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Si es cierto, conozco, de vista trato y comunicación a la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) aproximadamente hace cuatro años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tiene relación concubinaria con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) desde hace mas de tres años. CONTESTO: Si es cierto y me consta que la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) convive con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic). TERCERA: Diga la testigo si es cierto que los concubinos ORANGEL FRANCISCO Y EDDY YOSMIRA tienen establecido (sic) su residencia en la Finca Brisas del Chama que se encuentra ubicada en la entrada a Mocacai detrás de la sede de El Vigía Campo Club. CONTESTO: Si es cierto y me consta que tanto la señora Yosmira como el señor Orangel tienen su residencia en la Finca Brisas del Chama ubicada detrás del Vigía Campo Club. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que entre el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) y la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), han realizado por su propia cuenta mejoras agrícolas y construcciones en la Finca Brisas del Chama donde viven. CONTESTO: Si es cierto y me consta que la señora EDDY y el señor ORANGEL han realizado mejoras por su cuenta en la finca BRISAS DEL CHAMA ubicada detrás de El Vigía Campo Club. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EDDY YOSMIRA compró a la Sucesión SANCHEZ (sic) un lote de terreno denominado BRISAS DEL CHAMA. CONTESTO: Si es cierto y me consta que la señora EDDY YOSMIRA compró un lote de terreno a la Sucesión SANCHEZ (sic) denominada actualmente Finca Brisas del Chama. SEXTA: Diga la testigo como le consta lo que Usted (sic) dice. CONTESTO: Tanto la señora EDDY YOSMIRA como yo tenemos la misma profesión y estamos en constante comunicación a través de reuniones que se realizan en el Colegio de Nutricionistas y me comenta las cosas que ha realizado y otras la he visto.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas que le fueron formuladas, este Juzgador observa, que la misma no incurrió en contradicción en sus repuestas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana LILIANA YANETH SEVERICHE LOZANO, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
FRANCISCO ANTONIO RODELO MENCO, venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, cedulado con el Nro. 11.215.902, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa Nro. 1-09, al constado de la urbanización Las Cayenas, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien rindió su declaración en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana desde cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Si la conozco a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic), desde hace seis años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tiene relación concubinaria con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) desde hace mas de tres años. CONTESTO. Si es cierto y me consta quela señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) vive en concubinato con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) hace mas (sic) de tres años. TERCERA: Diga el testigo si es cierto que los concubinos ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) y EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) tienen establecida su residencia en la Finca denominada Brisas del Chama que se encuentra ubicada detrás de las instalaciones de El Vigía Campo Cluben la carretera vía Mocacai de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que entre el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) y la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) han realizado por su cuenta construcciones y mejoras agrícolas en la Finca Brisas del Chama donde viven. CONTESTO: “Si es cierto y me consta que la señora YOSMIRA MARQUEZ (sic) y su concubino ORANGEL FRANCISCO MIGUILLEN (sic) PADRON (sic) han realizado por su cuenta y esfuerzos propios mejoras y construcción dentro del terreno hoy llamado Finca Brisas del chama que esta (sic) ubicada detrás de las instalaciones de El Vigía Campo Club en la carretera que conduce a Mocacai de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora EDDY YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) compró a la Sucesión Sánchez un lote de terreno hoy día denominado FINCA BRISAS DEL CHAMA. CONTESTO: Si se (sic) que es cierto que la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) le compró a la Sucesión Sánchez un terreno embarzalado que está ubicado detrás de la instalación de El Vigía Campo Club de la vía que conduce a Mocacai en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dicho terreno lleva por nombre Finca Brisas del Chama. SEXTA: Diga el testigo como le consta lo que usted dice. CONTESTO. Porque soy taxista y esporádicamente le he prestado mis servicios a la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) y a su concubino ORAGEL (sic) FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) en varias oportunidades y por lo tanto me entero de todo y he visto con mis propios ojos las instalaciones mejoras y construcciones que han hecho dentro del terreno hoy llamado Finca Brisas del Chama que se encuentra ubicado detrás de la Instalación (sic) de El Vigía Campo Club en la carretera que conduce a Mocacai de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Este testigo, fue repreguntado por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo son supuestamente concubino (sic) la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic) y el ciudadano ORANGEL PADRON (sic). CONTESTO: como lo dije anteriormente conozco la relación concubinaria de la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) con el señor ORANGEL FRANCISCO GUILLEN (sic) PADRON (sic) desde hace mas (sic) de tres años. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic) tenga hijos. CONTESTO: En la relación concubinaria no le conozco ninguno y para que yo sepa otras cosas las desconozco tendría que haber una amistad confidencial entre ella y mi persona para que me hubiera contado su vida privada. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic) desde hace seis años como declaro sabe y le consta donde vivía dicha ciudadana antes de vivir en el sitio que vive hoy. CONTESTO: Primeramente no dije desde hace seis años dije aproximadamente seis años y si conozco su domicilio anterior en la Urbanización Lago Surde la ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del precio en que adquirió la Finca Brisas del Chama la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Desconozco el precio negociado por que (sic) soy persona que respecto (sic) la vida privada de los demás. QUINTA: Diga el testigo si sabe quien (sic) o que persona representó la Sucesión SANCHEZ (sic) en la venta de la Finca Brisas del Chama. CONTESTO: Desconozco la persona o personas de esa negociación de esa venta porque mi trabajo se limito únicamente a prestarle un servicio como taxita (sic) a la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) hasta la Notaria me quede dentro del taxi esperando que ella bajara, vuelvo y ratifico no conozco ni vi las personas que hicieron la venta. SEXTA: Diga el testigo como adquirió el conocimiento del hecho de la adquisición de la Finca Brisas del Chama por parte de la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Ese día me encontraba en mi taxi por los alrededores de la Lago Sur y la señora YOSMIRA MORALES MARQUEZ (sic) me solicitó los servicios de una carrera hasta la Notaria me manifestó que iba un poco atrasada y que la estaban esperando para firmar de un terreno que había comprado que quedaba detrás de las instalaciones de el Vigía Campo Club. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic) mantuvo o mantiene relación concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic) producto de la cual tienen un hijo. CONTESTO: Desconozco dicha relación porque como dije anteriormente no me gusta interesarme por la vida privada de los demás y no conozco al señor JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) DAVILA (sic). OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual (sic) es la profesión u oficio de la ciudadana MORALES MARQUEZ (sic). CONTESTO: Si licenciada en Nutrición. NOVENA: Diga el testigo si sabe u y le consta que la ciudadana MORALES MARQEZ (sic) trabajó o trabaja en un establecimiento comercial denominado el Rancho de Juan Ubicado (sic) en terrenos de la Finca Brisas del Chama ayacente (sic) a la carretera panamericana. CONTESTO: Ni sabía ni se nada sobre eso. DECIMA: Diga el testigo que (sic) interés tiene en la presente causa y por requerimiento de quien vino a declarar en esta causa. CONTESTO: (…) DECIMA PRIMERA: Diga el testigo que (sic) interés tiene en las resultas de esta causa. CONTESTO: No me llena ningún interés ni personal, ni material ni monetario estoy aquí por voluntad propia.

Del análisis de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, este Juzgador, desecha dicha declaración por cuanto, el testigo pareciera no decir la verdad. A juicio del Tribunal, resulta inverosímil que en su deposición a la pregunta SEXTA, el testigo declare que le ha prestado servicio de transporte a los ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ y ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN, en varias oportunidades en la que se ha enterado de todo y ha visto las instalaciones del lote de terreno de su residencia, y en su declaración a la repregunta SEGUNDA, el testigo declare que no conoce que la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, tenga hijos, toda vez que, resulta difícil que en esas varias oportunidades que le prestó el servicio como taxista, no se haya enterado de las existencia o dicha ciudadana no estuviere acompañada de un niño de menos de cinco años.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODELO MENCO. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el comisionado, para examinar a las testigos ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN y MAGALY CASTELLANO, los referidos ciudadanos no fueron presentados por la parte promovente, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos los actos abiertos para oír su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA:
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004 (fs. 270 al 272) promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Instrumento poder especial, de fecha 22 de octubre de 1997, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, registrado con el Nro. 06, Protocolo Tercero, Trimestre Cuarto, con el objeto de demostrar “… que este Poder fue conferido a mi persona en forma amplia y suficientemente para ejercer actos de disposición (compra-venta) en nombre de mis representadas, realizar las gestiones de venta de todos los derechos y acciones que les correspondían en el bien inmueble descrito en el texto del citado Poder, así como también se describen los datos de Registro del citado inmueble, así como también la vinculación y condición de Herederos Legítimos y derechos conyugales en lo que respecta al Causante común JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, según la Planilla sucesoral respectiva también mencionada. También se evidencia con este instrumento Poder, entre sus facultades conferidas además, la de vender y disponer de sus derechos y acciones sobre el mencionado inmueble lote de terreno. Se me confirió la facultad como Apoderado de las mandantes, que podía determinar libremente el monto del valor del inmueble específicamente el lote del terreno, así como también se me confirió la facultad de gestionar la venta (lote de terreno) con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,… establecer el precio de la venta y las formas de pago, …”.
De la revisión detenida de los documentos producidos por la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, junto con su escrito de contestación, se pude constatar que obra a los folios 273 al 275, original de un poder especial, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito hoy Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con el Nro. 6, Protocolo Tercero, Trimestre Cuarto, de fecha 22 de octubre de 1997.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con el original de un documento público autorizado por el funcionario competente para ello, que no fue tachado por la parte demandante, razón por la que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, confieren poder especial al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“…para que los represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se nos presenten o puedan presentarsenos (sic), por ante cualquier institución pública o privada o cualquier ente autónomo de la República y en especial, para que en nuestro nombre y representación realice las gestiones pertinentes a la venta, de todos los Derechos y Acciones que nos corresponde en un bien inmueble, consistente en un Lote de Terreno que se encuentra ubicado el Sector (sic) Chama, en el Barrio La Blanca antigua Aldea “Aroa”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y cuyas medidas y linderos se encuentran en el cuerpo del documento que más adelante describimos y damos aquí por reproducidos, los referidos Derechos y Acciones nos corresponden a la primera de las nombradas en su condición de cónyuge y heredera de nuestro causante: JUAN HUMBERTO SANCHEZ VELAZCO, y las restantes nombradas en su condición de legítimas herederas del referido causante, ello consta en Planilla de Liberación Sucesoral, marcada con el Nº 93, de fecha 11 de mayo del año 1989, expedida por el Departamento de Sucesiones-Región los Andes (sic) Mérida, y nuestro causante lo adquirió, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 17 de Febrero del año 1982, quedando inserto con el Nº 71, del protocolo 1º, Tomo 1º, a tal efecto en el ejercicio de este mandato nuestro Apoderado podrá determinar el monto del valor del inmueble, hacer los levantamientos topográficos que considere necesarios, gestionar la permisología legal por ante cualquier ente público o privado de la República, gestionar la venta con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecer precio de venta y formas de pago realizar permutas, gravar en hipotecas de cualquier clase, recibir cantidades de dinero, firmar los respectivos finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados,…”.

Del análisis detenido de éste instrumento, se puede constatar que se trata del poder especial utilizado por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, en la venta cuya simulación aquí se demanda, para acreditar la representación que en dicha venta se atribuye de las coherederas y copropietarias del bien inmueble vendido y las facultades en el conferidas para realizar dicha operación.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
2) Instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora de fecha 29 de junio de 1998, registrado con Nro. 05, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo de los libros respectivos, con el objeto de demostrar el conferimiento de “… facultades distintas a las que se contrae el Poder con que se ejecutó la venta del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de julio del año 2002, bajo el Nº 14, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante el Registro Público Subalterno de El Vigía Estado Mérida, en fecha 7 de julio del 2003, inserto bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º…”
Este medio de prueba, fue valorado con anterioridad en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Documento contentivo de revocatoria del instrumento poder especial, otorgado en fecha 29 de junio de 1998, registrado con el Nro. 05, Protocolo Tercero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 02 de agosto del año 2002, anotado con el Nro. 29, de los libros de Poderes, y posteriormente registrado por ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo del 2003, con el Nro. 02, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo, con el objeto de “… demostrar al Tribunal que la parte actora falsea los hechos expuestos en el libelo,…”.
Este instrumento fue valorado con anterioridad en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 16 de julio del año 2002, anotado con el Nro. 14, Tomo 43 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de año 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.
Como se dijo supra, este medio de prueba contiene la venta objeto de la pretensión de simulación, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Documento contentivo de aclaratoria de medidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2003, registrado con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, con el objeto de demostrar “… que al igual como el documento de venta, de fecha 07 de julio del 2003, fue suscrito y otorgado por mi en mi nombre y representación de los herederos de JUAN HUMBERTO SANCHEZ VELAZCO, también en esa misma fecha 07-07-2003, otorgué y presenté para su protocolización el mencionado documento de aclaratoria de medidas, utilizando el Poder Especial que me confirieron las actoras ya identificadas…”.
Este instrumento fue valorado con anterioridad en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Declaración sucesoral de fecha 03 de julio de 1988, expediente Nro. 0392, del causante JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, así como su correspondiente Planilla Sucesoral Nro. 93, de fecha 11 de mayo de 1989, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, con el objeto de “… demostrar al Tribunal el nombre o identificación de los herederos legítimos del causante JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO… También para demostrar, que el bien, lote de terreno objeto de la venta, según documento Nº 22, de fecha 07-07-2003 tantas veces mencionado, perteneció un cincuenta por ciento (50%) por derecho conyugal a la ciudadana GAUDYS MARÍA DÁVILA DE SANCHEZ y el otro cincuenta por ciento (50%) a los herederos directos cónyuge e hijos de JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, …”.
Este medio de prueba, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO USECHE MÉNDEZ, ORLANDO ENRIQUE ROJAS CARROZ, ALFREDO ELÍAS SUÁREZ RANGEL, RUBEN DARÍO VOLCANES CORREDOR y OSCAR MOLINA MILIANI, con el fin de “… la veracidad de los hechos conforme a la realidad o verdad verdadera…”.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 310), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de los testigos: JOSÉ GREGORIO USECHE MÉNDEZ, ORLANDO ENRIQUE ROJAS CARROZ, ALFREDO ELÍAS SUÁREZ RANGEL, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del testigo: RUBEN DARÍO VOLCANES CORREDOR y al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del testigo: OSCAR MOLINA MILIANI.
Obra a los folios 331 al 354, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fechas 03 y 06 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, compareció por ante la sede de dicho Tribunal la ciudadano OSCAR MOLINA MILIANI, quien prestó juramento de decir la verdad.
OSCAR MOLINA MILIANI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.065.970, domiciliado en la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida.
Este testigo, fue repreguntado por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante.
De la lectura detenida de cada una de las preguntas formuladas por la parte promovente a este testigo, se observa que todas ellas se refieren tanto a la venta cuya simulación se pretende como al poder utilizado por el representante de los vendedores, de manera que el medio de prueba, en lo que respecta al objeto perseguido por la parte promovente, a saber: “… la veracidad de los hechos conforme a la realidad o verdad verdadera…”, resulta a es manifiestamente ilegal.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil: “

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Según la norma antes transcrita, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. En la testimonial analizada, todas y cada una de las preguntas formuladas a este testigo, están referidas a la propiedad del lote de terreno vendido en el contrato impugnado; al poder conferido al representante de los vendedores; a la transferencia de la posesión como consecuencia de la venta; al estado de conservación del objeto de la venta; a la forma de pago del precio convenido, motivo por el cual, la prueba testimonial resulta inadmisible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículos 1.387 del Código Civil, desestima el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Obra a los folios 355 al 415, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el comisionado, compareció por ante la sede de dicho Tribunal el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROJAS CARROZ, quien prestó juramento de decir la verdad.
ORLANDO ENRIQUE ROJAS CARROZ, venezolano, de veintiséis años de edad, cedulado con el Nro. 13.790.042, de profesión u ocupación Técnico en Emergencias Médicas, residenciado en la urbanización Domingo Roa Pérez, avenida San Carlos casa K-212, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estada Mérida.
Este testigo, fue repreguntado por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante.
De la lectura detenida de cada una de las preguntas formuladas por la parte promovente a este testigo, se observa que todas ellas se refieren tanto a la venta cuya simulación se pretende como al poder utilizado por el representante de los vendedores, de manera que el medio de prueba en lo que respecta al objeto perseguido por la parte promovente, a saber: “… la veracidad de los hechos conforme a la realidad o verdad verdadera…”, resulta manifiestamente ilegal.
Según el artículo 1.387 del Código Civil, supra transcrito, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. En el caso del testigo examinado, todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas, están referidas a la propiedad del lote de terreno vendido en el contrato impugnado; al poder conferido al representante de los vendedores; a la transferencia de la posesión como consecuencia de la venta; al estado de conservación del objeto de la venta; a la forma de pago del precio convenido, motivo por el cual, la prueba testimonial resulta inadmisible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículos 1.387 del Código Civil, desestima el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el comisionado, para examinar a las testigos JOSÉ GREGORIO USECHE MÉNDEZ y ALFREDO ELÍAS SUÁREZ RANGEL, los referidos ciudadanos no fueron presentados por la parte promovente, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos los actos abiertos para oír su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 435 al 470, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado, para oír la declaración del ciudadano RUBEN DARÍO VOLCANES CORREDOR, este no fue presentado por la parte promovente de la prueba, motivo por el cual, el Juzgado comisionado declaró desierto el acto abierto para su examen.
VI
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador, considera menester indicar lo siguiente:
Conforme se estableció en la questio iuris de esta sentencia, por regla general la venta simulada, consiste en una cesión directa que se hace de los bienes mediante un contrato o convención de carácter público o auténtico, de allí que en el aspecto probatorio hay un hecho evidente y obvio: que el simulador se desprende de un bien que era suyo, puesto que los cedió o traspasó.
Dicho esto, la actividad probatoria debe tender a demostrar la simulación en sí, esto es, a demostrar la insinceridad de la negociación y en tal situación se admiten presunciones e indicios serios y graves que contribuyen a evidenciar la ocurrencia de la simulación, como probar, por ejemplo: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes; la amistad íntima -pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza-; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc., y otros indicios del mismo tenor, suficientes para llegar a la conclusión de que el acto fue simulado.
De conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Según la norma antes transcrita, existen dos clases de presunciones: las establecidas por la ley (presunciones iuris) y las dejadas a la prudencia del juez (presunciones hominis).
Las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, que son aquellas que dispensan de toda prueba a quien la tiene a su favor (ex artículo 1.397 del Código Civil), y no admiten prueba en contrario, y las iuris tantum, que son las que admiten prueba en contrario por la parte contra la que obra la presunción.
Las presunciones hominis, se encuentran reguladas por el artículo 1.399 idem, cuyo tenor es el siguiente: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Con relación a las presunciones hominis, la Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Accidental Antonio Sotillo Arreaza (caso: O. Salazar contra A. Hernández. Exp. 91-544), estableció: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXX (130) pp. 361 y 362).
Por su parte, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Acerca de la valoración de los indicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. Sentencia 0072/2002), estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185), pp. 574 al 581).


Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y analizado el acervo probatorio en su totalidad, puede determinarse cuáles son los hechos comprobados en autos, de los cuales puedan surgir los indicios invocados por la parte demandante. En efecto, la parte demandante, en su libelo de la demanda señaló como indicios de la simulación los hechos siguientes.
1) “La relación concubinaria de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Dávila y Eddy Yosmira Morales Márquez, y de la cual procrearon un hijo de nombre Juan Diego Sánchez Morales, nacido el día Once de Diciembre del año Dos Mil (11/12/2000)…”.
Del análisis pormenorizado del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal, considera que para valorar este hecho, se debe tomar en consideración lo siguiente:
Para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 14 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no había proferido el criterio vinculante en la actualidad para este Tribunal, expresado en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia 1783/2005), acerca de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República, en cuanto a la necesidad que el concubinato estuviere probado mediante sentencia definitivamente firme. El cual fue dictado éstos términos: “… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Debe tenerse presente, que la referida sentencia expresamente señala: “… Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 a 244).
Ahora bien, sí se encontraba en plena vigencia el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es, en este sentido, que las accionantes incoan su pretensión de simulación al afirmar que su mandatario ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, al vender en su nombre y representación a la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, realizó una: “… VENTA SIMULADA entre concubinos, en perjuicio de nosotras como coherederas junto con el vendedor, del bien descrito y adquirido por herencia ab intestato de nuestro causante Juan Humberto Sánchez Velasco, en nuestra condición de esposa e hijos del mismo, y que fue realizada en evidente abuso y extralimitación del mandato conferido, configurando un fraude para sustraer un bien perteneciente a la comunidad patrimonial …”. (subrayado del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto, pesa en cabeza de la parte actora la carga de probar tal afirmación de la existencia del concubinato entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.
Para demostrar este hecho, la parte demandante promovió y evacuó los medios de prueba siguientes: 1) Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA GABRIELA GUERRERO, MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, DULCE MARÍA LOSADA, FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, JOANNA RAMÍREZ RAMÍREZ y NÉSTOR NAVA, quienes fueron contestes en declarar acerca de la existencia de la unión de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, caracterizada por ser una relación pública, notoria, permanente y estable, como si de esposos se tratara y, 2) La existencia de un niño procreado por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.
Por su parte, con la finalidad de hacer la contraprueba de tal afirmación, la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, alegó en su contestación la existencia de la unión concubinaria de su persona con el ciudadano ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN.
Para demostrar tal afirmación, la codemandada, se valió de los medios de prueba siguientes: 1) Constancia de concubinato, emanada por un funcionario carente de atribuciones legales para dejar constancia de uniones concubinarias, que fue desechada por ilegalidad y, 2) Testimoniales de las ciudadanas: MARÍA GREGORIA SALAS VEGA y LILIANA YANETH SEVERICHE LOZANO, quienes fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ y ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN, existía una relación concubinaria.
Como se observa, en el presente caso existe lo que la doctrina califica como un concurso de pruebas, que se relaciona con: “… la posibilidad de demostrar un mismo hecho a través de varios medios probatorios o de distintas fuentes de prueba”. (Cabrera Ibarra, G. 2012. Derecho probatorio, p. 182). Asimismo, del concurso de pruebas surgen: la acumulación y la contraprueba. La contraprueba, puede ser directa o indirecta. Es directa, cuando se oponen pruebas históricas a pruebas históricas (por ejemplo: testimonios a testimonios), y es indirecta cuando se oponen pruebas históricas a pruebas críticas o viceversa.
En el presente caso, apreciadas en su conjunto las pruebas aportadas por las partes para demostrar la relación concubinaria que cada uno alegó, a juicio de este Juzgador, de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandante, adminiculadas al hecho incuestionable, admitido por todas las partes, de la procreación de un hijo por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, llevan a la plena convicción de la existencia de la unión de hecho entre dichos ciudadanos caracterizada por ser una relación pública, notoria, permanente y estable.
Del estudio concordado de ambos elementos probatorios, a este Juzgador no le queda duda que se debe admitir como verdadera la afirmación de la parte accionante acerca de la existencia de tal unión concubinaria.
De otra parte, para este Juzgador resulta inverosímil la afirmación de la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, de una relación concubinaria distinta a la alegada por la parte actora, con el ciudadano ORANGEL FRANCISCO GUILLÉN PADRÓN, con la actitud pasiva que este ciudadano tuvo tanto en la venta impugnada como durante el transcurso del proceso, que incluso cuando fue promovido como testigo, dejó de asistir al acto abierto para su declaración. Así como tampoco, intervino como tercero en la presente causa, cuando se encontraba impugnado el acto jurídico por el que adquirió un bien de una importante significación económica, en la alegada comunidad concubinaria.
En conclusión, a juicio de este Tribunal, resultó probada en la presente causa la existencia de la unión concubinaria entre los codemandados ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, por lo tanto, tal hecho debidamente probado en juicio, es considerado como un indicio de la simulación de la venta impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Debe acotarse que esta determinación a la que arriba quien sentencia, es una resolución tomada de manera incidenter tantum, solo a los fines de proferir el fallo definitivo en la presente controversia, sin que el mismo constituya cosa juzgada material, por tratarse de un juicio de simulación. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) “El hecho de encontrarse residiendo en una casa para habitación construida dentro del mismo inmueble objeto de la venta simulada”.
Luego del análisis del material probatorio, no se verificó que la parte que afirma la existencia de este indicio, hubiere promovido un medio de prueba directo como sería la constancia de residencia emanada por la autoridad competente (Prefecto Civil) o medios de prueba documentales en los que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, declare estar residenciado en el inmueble objeto de la venta.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no esta probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) “El precio vil del inmueble vendido, cuando en realidad su valor es más elevado”.
La prueba por excelencia para demostrar el valor de un bien lo constituye la experticia. En el caso de bienes inmuebles, su valor puede variar no sólo de acuerdo al lugar, tiempo, características del bien, tipo de construcción, medidas, condición del terreno, entre otros, las cuales sólo se determinan a través de un dictamen parcial.
En el caso bajo estudio, la parte actora no promovió el medio de prueba a que se ha hecho referencia, ni ningún otro tendiente a demostrar el hecho que considera como indicio.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no resultó probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) “La fecha de la realización del contrato, en primer lugar por vía de autenticación al anunciársele al vendedor que se procedería a la revocatoria del poder conferido, y la fecha casi un año después del registro de la venta”.
Luego del análisis del material probatorio cursante de autos, las pruebas promovidas por la parte que afirma la existencia de este indicio, resultaron ineficientes para demostrar que el vendedor ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, dio en venta el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria luego de la revocatoria del poder que lo facultaba para vender, toda vez que, no se probó en el transcurso del juicio tal revocatoria.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no esta probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) “El hecho que sea el mismo vendedor, quien casi un año después, sea el que presente el documento de venta para su registro, … cuando la lógica indica que debería ser la compradora quien lo presentara pues la transacción se había realizado casi un año antes, entonces. ¿Por qué el vendedor lo presenta?.”
Del análisis de las pruebas documentales, específicamente del documento contentivo de la venta impugnada en simulación, se evidencia este hecho de la presentación por parte del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, ante la Oficina de Registro Público, del documento de venta notariado para su registro.
Ahora bien, a juicio de este Jurisdicente, si bien los gastos de escritura y accesorios de la venta son de cargo del comprador (ex artículo 1.491 del Código Civil), nada prohíbe al vendedor hacer tal presentación.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no constituye un indicio de la simulación alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) “El hecho que sea el vendedor, quien en nombre propio y actuando con las facultades que ya no tenía en razón de la revocatoria del Poder General (sic), en nuestro nombre haya protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, documento de aclaratoria sobre la extensión real y medidas exactas del inmueble, de fecha, coincidencialmente, Siete de Julio de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre del referido año,…”
Luego del análisis del material probatorio cursante de autos, las pruebas promovidas por la parte que afirma la existencia de este indicio, resultaron ineficientes para demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, realizó aclaratoria sobre la extensión real y medidas exactas del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria luego de la revocatoria del poder que lo facultaba para vender, toda vez que, no se probó en el transcurso del juicio tal revocatoria.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no esta resultó en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) “La falta del ingreso al patrimonio de cada uno de los coherederos dueños del bien, de la cuota parte correspondiente, aún cuando el precio haya sido vil e irrisorio jamás ninguno ha recibido nada en razón que el precio no fue pagado nunca”.
Luego del análisis del material probatorio, no se verificó que la parte que afirma la existencia de este indicio, hubiere promovido un medio de prueba directo como pudiera ser el estado de cuenta bancaria correspondiente al mes en el que se realizó la venta pura y simple impugnada (julio de 2002) de cada una de las poderdantes comuneras del bien hereditario vendido, o cualquier otro medio de prueba documental que demostrara tal afirmación de hecho, cuya carga probatoria sólo le correspondía a la parte actora.
En consecuencia, este hecho considerado como indico por la parte accionante en simulación, no esta probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) “La evidente falta de capacidad económica de la compradora para cancelar más siendo vil e irrisorio, el precio, pues la misma depende única y exclusivamente de lo producido por su concubino, quien en este caso finge como vendedor…”.
Del análisis pormenorizado del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal, considera que para valorar este hecho, se debe tomar en consideración lo siguiente:
Para demostrar este hecho la parte demandante se valió de un único medio de prueba como los fue la declaración testimonial de los ciudadanos: MARÍA GABRIELA GUERRERO, MABEL ALMIDA BRAVO MARTÍNEZ, CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRÁN, DULCE MARÍA LOSADA, FRANCISCO JOSÉ CESARI RIVAS, JOANNA RAMÍREZ RAMÍREZ y NÉSTOR NAVA, quienes fueron contestes en declarar en cuanto a una única pregunta acerca del a falta de capacidad económica de de la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.
Por su parte, la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, afirmó en su contestación de la demanda, el hecho contrario, es decir, su capacidad económica para pagar el precio por la venta del lote de terreno.
En tal sentido, la mencionada codemandada señaló: “Hago saber al Tribunal también, que es incierto que mi persona haya adquirido el inmueble no teniendo capacidad económica para ello, lo cual no es así, porque cuando adquirí el lote de terreno obtuve el dinero por préstamo que me hiciera el ciudadano VICTOR INES GUTIÉRREZ quien me facilitó parte del dinero para su adquisición, y en parte fue obtenido de la unión concubinaria con mi concubino ORANGEL FRANCISCO GUILLEN, por cuanto el se dedica a la actividad agroproductora y comercial en la zona, de ese dinero obtenido también destiné parte para la realización y construcción de mejoras en el lote de terreno adquiridos por mi,…”.
Para demostrar tal afirmación la parte codemandada, no promovió ningún medio de prueba directo como sería el contrato de préstamo suscrito con el ciudadano VÍCTOR INÉS GUTIÉRREZ, o cualquier otro medio de prueba que permitiera demostrar el referido préstamo dinerario o su capacidad económica alegada (propiedades de bienes inmuebles o muebles, cuentas bancarias, acciones en compañías, etc.).
Como se observa, mientras la parte demandante, se refiere a un hecho negativo, como lo es la falta de capacidad económica de la compradora. La parte codemandada, se refiere a un hecho afirmativo, como lo es que si tiene capacidad económica.
Ahora bien, tales hechos, luego del análisis probatorio, no resultaron probados por ninguno de las partes, pues aún cuando, en la prueba testimonial, la parte actora hizo esa pregunta a sus testigos y estos resultaron contestes en el hecho, el objeto con el que promovió tal medio, lo fue para demostrar la existencia de la unión concubinaria.
Esta situación en que las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”. pp.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba con relación al hecho analizado, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas …”. (subrayado del Tribunal) (sentencia Nro. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218).

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, en el presente caso debe determinarse a quién correspondía la carga de la prueba con relación a la capacidad económica de la compradora en el contrato de venta impugnado ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ.
Para ello, debe tomarse en cuenta que mientras la parte demandante, se refiere a un hecho negativo, como lo es la falta de capacidad económica de la compradora. La parte codemandada, se refiere a un hecho afirmativo, como lo es que si tiene capacidad económica, en virtud que, “… cuando adquirí el lote de terreno obtuve el dinero por préstamo que me hiciera el ciudadano VICTOR INES GUTIÉRREZ quien me facilitó parte del dinero para su adquisición, y en parte fue obtenido de la unión concubinaria con mi concubino ORANGEL FRANCISCO GUILLEN…”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la codemandada, no se limitó a la contradicción pura y simple de este hecho, sino que expone discriminadamente razones de hecho para discutirlo, en cuyo caso, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba.
Asimismo, mientras la aseveración de las actoras de la falta de capacidad o incapacidad económica de la compradora, se trata de un hecho negativo indefinido, la aseveración hecha por la codemandada EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, se trata de una afirmación, por lo tanto, en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito le correspondía la carga de probar su capacidad económica para pagar el precio por el bien inmueble vendido.
En el punto en concreto, la doctrina señala: “El problema se presenta cuando normativamente el hecho negativo se muestra en forma vaga e indeterminada, específicamente con relación a la intersección tempo-espacial. Estos son casos como quien no haya estado en un lugar determinado, o no poseer otros bienes económicos, o nunca haber poseído bienes económicos de ninguna naturaleza. Prácticamente es imposible la prueba directa o indirecta. Normalmente, se hace desde el punto de vista contrario, esto es, se prueba lo positivo, en los ejemplos que si han estado en ese lugar, o tiene tales bienes económicos… En este sentido quien alegue que una persona tenga bienes deberá probarlo”. (Rivera, R. 2010. Actividad probatoria y valoración racional de la prueba. p. 111).
En consecuencia, por recaer en la codemandada ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, la carga de la prueba de su capacidad económica, relevó al actor de la obligación de probar el hecho constitutivo del indicio alegado, por lo tanto, tal hecho negativo de la falta de capacidad económica de la compradora, es considerado por este Tribunal como un indicio de la simulación de la venta impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En síntesis, resultaron probados en la presente causa los hechos siguientes: 1) La existencia de una relación concubinaria entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado; 2) La falta de capacidad económica de la compradora. Estos hechos, apreciados en su conjunto, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, de los cuales este Juzgador presume que los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, partes otorgantes en el contrato de venta pura y simple impugnada, no tenían la intención de realizar dicha negociación, ni ninguna otra, de lo cual se puede presumir, que la misma fue realizada con la única finalidad de sustraer el bien vendido del patrimonio hereditario dejado por el causante JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VELAZCO, para así integrarlo a la comunidad concubinaria formada por ambos.
En conclusión, la venta impugnada en la presente causa se trató de un acto simulado. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, y como corolario de lo anterior, al haber sido demostrada, de manera incidenter tantum, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, resulta la nulidad de la referida venta, por las razones siguientes:
1) De conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.
En el presente caso, si el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, dio en venta en nombre de sus representadas, el bien cuya venta se había confiado, a su concubina la ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, sin que conste en autos la autorización ni la ratificación del acto jurídico por parte de sus representadas, la venta resulta hecha en contravención a la mencionada norma y, por tanto, en fraude a la Ley, en virtud que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, contrató consigo mismo.
2) De conformidad con el artículo 1.481 eiusdem: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
Por la equiparación realizada por el artículo 77 de la Constitución de la República, la venta entre concubinos no está permitida por la Ley. En consecuencia, la venta realizada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, a su concubina ciudadana EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, fue hecha en contravención a la mencionada norma y, por tanto, en fraude a la Ley.
En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación absoluta demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, el contrato impugnado (acto aparente) es inexistente, pues, la declaratoria con lugar de una demanda de simulación produce la consecuencia de privar de la fe pública que indebidamente gozaba el instrumento impugnado, tal como resulta del artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de simulación de venta, intentada por las ciudadanas GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, LESLYE MARIELA, LEYMAR GABRIELA y LISBETH GUILLERMINA SÁNCHEZ DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 3.297.193, 10.896.060, 10.905.139 y 14.132.582 respectivamente, viuda la primera, casada la segunda y solteras las dos últimas, domiciliadas en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistidas por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, cedulado con el Nro. 8.036.315 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 48.262, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 10.901.615 y 12.799.289, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADA la venta celebrada según documento primero autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de julio de 2002, con el Nro. 14, Tomo 43, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 7 de Julio de 2003, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión la misma debe registrarse por ante la Oficina correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA y EDDY YOSMIRA MORALES MÁRQUEZ, antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 de la tarde.
La Secretaria,