REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, cedulada con Nro. 3.940.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.253, según el cual interpone formal demanda por resolución de contrato de venta contra LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. E-81.407.001, domiciliado en la calle 2, con prolongación de la avenida 16, sector El Tamarindo, Centro Comercial “La Hormiguita”, local Nro. 7, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2004 (f. 13), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Consta a los folios 16 y 17, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, en fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, anteriormente identificado, mediante diligencia que obra al folio 19, confiere poder apud acta, al abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 9.027.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.989.
Según escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, que consta agregado a los folios 20 y 21, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (fs. 24 y 25), el actor ciudadano LEONIDAS SALAZAR, antes identificado, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho DARÍO VARGAS FLORES, y NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, cedulados con los Nros. 2.965.114, y 3.940.909, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.666, y 77.253, respectivamente.
Según escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 26), los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (f. 27) y admitidas mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 38).
Según escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, que obra a los folios 28 y 29, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, (f. 38)
Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2005 (vto. f. 41), previo cómputo realizado por secretaría se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente de la constancia en Autos de la notificación de las partes, para presentar informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte actora.
Según Auto de fecha 08 de junio de 2005 (f. 49) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 50) en virtud que la causa se encontraba evidentemente paralizada, se ordenó su reanulación en el mismo estado en que se encontraba al momento de la paralización, en el día de despacho siguiente, una vez que transcurran diez (10) días continuos después de que conste en Autos la notificación de las partes.
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2006 (f. 55), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de los treinta días calendarios consecutivos.
En razón que el presente procedimiento se halla en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte actora, en su libelo de demanda, expuso: 1) Que, en fecha 27 de enero de 2003, suscribió con el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, un contrato privado de compra venta, “…de un (1) local comercial de su [mi] propiedad identificado con la nomenclatura interna No. (sic) 07, que es parte integrante del Centro Comercial “La Hormiguita”, situado en la Calle 2 con la prolongación con la Avenida 16, Sector El Tamarindo, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene un área de seis metros cuadrados (6 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: Con Avenida 16; Fondo: Con local No. (sic) 24; Costado Derecho, visto de frente: Con el pasillo interno No. (sic) 2 y Costado Izquierdo, visto de frente: Con el local No. (sic) 6…”; 2) Que, el precio de la venta fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en la que dio como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), en dinero en efectivo, con la cual se realizó la tradición del inmueble, y se obligó a pagar el saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES en un plazo de dieciséis meses, para lo cual firmó 17 letras de cambio únicas y consecutivas, acordando “…que los intereses sobre el saldo deudor serían incluidos en los montos de las cuotas que mensualmente pagaría mediante las Letras de Cambio, los cuales se calcularían en base a la tasa del cuatro por ciento (4%) por debajo de la tasa promedio de interés que tenían los seis (6) primeros Bancos del país, con mayor volumen de depósitos aplicables a las cuentas de ahorro…”; 3) Que, el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUNOZ, “… sólo pagó las cuatro (4) primeras letras de cambio, por un monto total de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.707.400.00), negándose rotundamente a seguir cumpliendo con la obligación contraída, a pesar que al momento de celebrarse el contrato de venta plazos aquí descrito, tomó la posesión y dominio del local comercial…”
Que, por las razones antes expuestas, acude al Tribunal a para demandar al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificado, para que convenga en los hechos antes narrados y este Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de compraventa descrito; SEGUNDO: La entrega del local comercial objeto del contrato de venta cuya resolución se pretende; TERCERO: El pago de las costas y costos que se originen del presente proceso.
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, expuso: 1) Que, el Tribunal es incompetente por la cuantía, “… ya que la presente demanda debe ser por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍCARES (sic) (Bs. 2.877.600,00) (sic)…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; 3) Que, contradice la estimación de la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.886.200.00), por cuanto, “… el monto de lo adeudado asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.877.600,oo) (sic)…”; 3) Que, se opone a la pretensión de indexación monetaria, “… ya que el retardo en el pago de lo adeudado es por responsabilidad o hecho imputable al aquí demandante…”; 4) Que, “… la causa de incumplimiento obedece a un hecho imputable al vendedor LEONIDAS SALAZAR, aquí demandante, circunstancia esta que probaré en su debida oportunidad, además que es evidente que en el libelo de esta demanda la parte actora reconoce que es un vendedor y que el demandado es un comprador, lo que significa que el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, es propietario con posesión y dominio del referido local pero con las obligaciones de cumplir con los correspondientes, pagos (sic) y el vendedor con la obligación del saneamiento de ley para el perfeccionamiento del documento definitivo de venta…”; 5) Que la entrega del local, “… acarrearía una grave injusticia un enriquecimiento ilícito para el aquí demandante en prejuicio de su [mi] representado dando como resultado su empobrecimiento…”; 6) Que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas podrá evidenciar “… la circunstancia no imputable a el demandado en el retrazo del pago de las obligaciones adeudadas por su [mi] representado, ya que el hecho es imputable al aquí demandante…”
II
Antes de pasar a resolver el fondo de la causa, este Tribunal considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el encabezamiento de su escrito de contestación, la parte demandada invoca como una excepción de fondo el argumento siguiente: “… siendo o estando en la oportunidad legal para contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, antes promuevo Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, Ordinal Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil `1º, (sic) la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este…`, ya que la presente demanda debe ser por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍCARES (sic) (Bs. 2.877.600,oo) (sic)…”
A renglón seguido dicha parte inicia un párrafo que denomina: “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.
De la anterior transcripción se evidencia que en el presente caso, la parte demandada en el mismo escrito opone una cuestión previa y da contestación a la demanda, con lo cual incurre en una subversión procesal, toda vez que contradice las normas de rito relativas a las cuestiones previas, que en el encabezamiento del artículo 346 eiusdem, señalan: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”.
Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita, en el procedimiento ordinario, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada puede, en vez de contestar, oponer cuestiones previas, de allí que si opta por esta última posibilidad, la contestación de la demanda queda diferida una vez precluída la incidencia de las cuestiones previas, por tanto, si el mismo opta por contestar la demanda y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada quedan desechados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: R.E. Morales en amparo) señaló:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/553-190600-00-0131).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en el presente caso, consideró como no opuesta la cuestión previa de incompetencia por la cuantía planteada por la parte demandada, en razón de ello, no emitió pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procediendo de oficio, considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a su competencia por la cuantía para resolver la presente causa. Así se observa:
El objeto del presente asunto es la resolución de un contrato de venta, suscrito por vía privada, de un bien inmueble consistente en un local comercial, por el precio de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), con fundamento en el incumplimiento del mismo como consecuencia de la falta de pago de la totalidad del precio, es decir, la pretensión del demandante persigue que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato, de allí que, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta.
Así las cosas, en aplicación del principio perpetuatio iurisdiccionis (ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), en virtud que para el momento en que se introdujo la demanda, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, tenían atribuida competencia para conocer de las causas cuya cuantía excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (ex ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), este Tribunal resulta competente por la cuantía para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
III
Debe resolverse igualmente, como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de simulación de venta, fue estimada por la parte demandante en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.886.200,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada por considerarla exagerada, señalando que su valor sólo ascendía a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.877.600,00).
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal). (Sentencia Nro. RH. 01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla exagerada, y señala una nueva cuantía, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si tal hecho fue probado.
De la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se observa que hubiere ofrecido un medio de prueba con tal objeto, asimismo, no se evidencia del acervo probatorio cursante de autos un medio de prueba pertinente que demuestre que el valor de la demanda pueda corresponderse con la cantidad señalada por la parte impugnante.
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada en el libelo, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.886.200,00), en la actualidad NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.886,20) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteada el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro José Mélich Orsini, enseña:
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 del Código Civil señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso. (Mélich, J. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721).
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el accionante ciudadano LEONIDAS SALAZAR, pretende la resolución de un contrato de venta de un local comercial, del que se afirma vendedor y que alega haber celebrado, por vía privada, con el demandado ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, a quien el actor señala como comprador, por incumplimiento por parte de éste, del saldo insoluto del precio de venta convenido en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
Por su parte el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, y alegó que “… la causa de incumplimiento obedece a un hecho imputable al vendedor LEONIDAS SALAZAR, (…) además que es evidente que en el libelo de esta demanda la parte actora reconoce que es un vendedor y que el demandado es un comprador, lo que significa que el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, es propietario con posesión y dominio del referido local pero con las obligaciones de cumplir con los correspondientes, pagos (sic) y el vendedor con la obligación del saneamiento de ley para el perfeccionamiento del documento definitivo de venta…”.
De la transcripción anterior se observa, que la parte demandada a pesar de enunciar que, “… la causa de incumplimiento obedece a un hecho imputable al vendedor LEONIDAS SALAZAR,…”, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal hecho, que permitan calificar el mismo como extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión y, por tanto, calificar tal alegato como una excepción perentoria, de fondo o sustancial.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión por resolución de contrato, por cuanto el demandado al contestar en forma genérica solo puede hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, en ningún caso puede probar un hecho que no alegó en la oportunidad legal para ello.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar sí cada parte logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de la demanda, la parte actora produjo el instrumento fundamental de la demanda consistente en el documento privado cuya resolución pretende.
Consta a los folios 4 y 5 de las actas que integran el presente expediente, original del documento privado que no fue tachado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, quedó reconocido judicialmente en juicio, de allí que tenga entre las partes y respecto de los terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto a que en fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, da en venta al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, de un local comercial de su propiedad, que forma parte del Centro Comercial “La Hormiguita”, identificado con la nomenclatura interna 07, situado en la calle 2 con la prolongación con la avenida 16, sector El Tamarindo, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de seis metros cuadrados (6 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con Avenida 16; FONDO: Con local Nro. 24; COSTADO DERECHO: visto de frente: Con el pasillo interno Nro. 2, y COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: Con el local Nro. 6. Por el precio de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en la que dio como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), en dinero en efectivo, con la cual se realizó la tradición del inmueble, y se obligó a pagar el saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES en un plazo de dieciséis meses, para lo cual firmó 17 letras de cambio únicas y consecutivas.
Del análisis de este instrumento, se evidencia que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, contentivo del contrato cuya resolución se pretende en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios 06 al 12 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada por la secretaría de este Tribunal de original de 13 letras de cambio identificadas con los Nros. del 5/17 al 17/17, todas emanadas en la ciudad de El Vigía en fecha 24 de enero de 2003, la Nro. 5/17 y 12/17 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el resto por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.800,00), con fechas de vencimiento los días 26 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y 26 de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, respectivamente, que no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, quedaron reconocidos judicialmente.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que se trata del original de cada uno de los instrumentos cambiarios referidos, los cuales se encuentran vinculados al contrato de venta cuya resolución se pretende en esta instancia, y por lo tanto, fueron suscritos, como formas de pago o giros del saldo del precio insoluto de la venta, que la parte accionante afirma no fueron pagados en la oportunidad de su vencimiento por el comprador ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 26), la parte demandante promovió los mismos instrumentos producidos junto con su libelo de la demanda, previamente valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2004 (fs. 28 y 29), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de “… Evidencia infundada del libelo de la demanda,…”
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contentan una confesión judicial-- no son más que instrumentos que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostrados en juicio.
En consecuencia, el Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de Contrato suscrito entre el demandante y el demandado, “…donde se demuestra el verdadero monto inicial por parte de mi representado y el monto adeudado por el mismo…”.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de letras de cambio que constan en autos, “… donde se evidencia claramente el monto real adeudado y no el monto exagerado que quiere la parte demandante”.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de “… la mala fe del aquí demandante al solicitar a este Tribunal que se abra cuaderno de medidas y se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda…”
De conformidad con el encabezamiento del artículo 789 del Código Civil: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”, dicho esto, la buena fe constituye una presunción legal que, en principio, obra en favor de los sujetos de derecho, por tanto, la mala fe no es un medio de prueba sino una actitud, una conducta, una situación de hecho que es objeto de prueba, por parte de quien la alegue.
De la revisión detenida del escrito de contestación, no se observa que la parte demandada hubiere alegado a su favor la mala fe del demandante, ni señalado hechos realizados por la contraparte de mala fe.
En consecuencia, el Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio de copia simple de documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, de fecha 29 de octubre de 1998, con el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, “… de dicho documento se evidencia claramente que mi representado, asi como otros comerciantes trabajadores de dicho establecimiento La Hormiguita, no han cancelado la totalidad de lo adeudado a el aquí demandante, motivado a la exigencia de que el inmueble fuese traspasado sin gravamen y obligándose el vendedor al saneamiento de ley, ciudadano Juez esta prueba la puede constatar o evidenciar en las notas marginales donde el oficio Nº 108 (sic), de fecha 18 de Abril del año 2.000, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo adquirido por LEONIDAS SALAZAR, el cual fue agregado en el Registro al cuaderno de comprobantes bajo el Nº (sic) 0277, folio 0277, recibido el 27 de abril del 2000, a la 1:05 pm., correspondiente al expediente Nº 5545, del tribunal ya mencionado, ESTA PRUEBA EVIDENCIA CLARAMENTE, cuando mi representado compro (sic) dicho establecimiento en fecha 27 de Enero del año 2.003, LEONIDAS SALAZAR, fraudulentamente no dijo nada sobre esta situación irregular, posteriormente el dia 11 de Agosto de 2004, ya fue suspendida la referida media por lo que mi representado se encuentra en condiciones de cancelar el monto real adeudado, debido a que existen condiciones de saneamiento de ley…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 30 al 34, copia simple del documento promovido por la parte demandante, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, en consecuencia, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la venta realizada por el ciudadano JOSÉ EULOGIO MUÑOZ UZCÁTEGUI al ciudadano LEONIDAS SALAZAR, de unas mejoras consistentes en tres edificaciones viejas ubicadas en el sitio conocido como “El Tamarindo” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y que sobre dicho bien, inmueble, fue decretada según oficio Nro. 108, de fecha 18 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nro. 5545, medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue suspendida según oficio Nro. 1.119, de fecha 11 de agosto de 2004.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, de fecha 03 de noviembre de 2004, con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que contiene la venta realizada por LEONIDAS SALAZAR, a la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ DE RIVERA, venezolana, Licenciada en Bioanálisis, profesora jubilada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.289.473, que: “… demuestra un fraude o estafa consagrado en nuestro Código Penal Venezolano…” .
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 35 al 37, copia simple del documento promovido por la parte demandante, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, en consecuencia, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la dación en pago realizada por el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, a la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ DE RIVERA, de un lote de terreno con un área SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (790,42 mts.2), y las mejoras construidas conformadas por un centro comercial en construcción denominado “La Hormiguita”
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Posiciones juradas de la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ DE RIVERA.
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre del 2004 (f. 38), este medio de prueba fue declarado inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO (rectius: OCTAVO): TESTIMONIALES de los ciudadanos DOMINGO ALFONSO SANJUAN NAVARRO y ADOLFO NAVARRO.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 14 de diciembre del 2004 (f. 38), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión detenida de las actas que integran el expediente se puede constatar que la parte promovente no cumplió con su carga de consignar el importe por el fotocopiado y formación del despacho de pruebas, motivo por el cual, el medio no fue evacuado por un hecho imputable a la parte demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- procede la resolución del contrato de venta suscrito por vía privada por los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, en fecha 27 de enero de 2003, mientras que la defensa de fondo del apoderado judicial de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, manifiestan que: “…la causa de incumplimiento obedece a un hecho imputable al vendedor LEONIDAS SALAZAR, aquí demandante, circunstancia esta que probaré en su debida oportunidad…”, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), a pesar de que, no señala en su contestación las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, que fue causa de su incumplimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 4 y 5, original de contrato de venta, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad y que, por tanto, fue un hecho no controvertido, tanto más cuanto, lo promovió como medio de prueba a su favor.
Según preceptúa el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1.- consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- causa lícita.
En consecuencia, en virtud que no hubo contradicción expresa acerca de la existencia de vicios o defectos que hicieren el contrato analizado inválido o ineficaz, por el contrario, resultó un hecho admitido la existencia del contrato de venta, quedó excluido del debate probatorio, se puede concluir que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos por el artículo 1.167 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación”.
Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral.
Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que `las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T. I. p.725).
En el presente caso, la pretensión de resolución del contrato de venta, se centra en que, según afirma el demandante, el comprador no cumplió con el pago del saldo del precio insoluto, ya que dejó de pagar 13 de las 17 letras de cambio que se encuentran de plazo vencido, para el momento de la interposición de la demanda.
No obstante, la presentación judicial de la parte demandada se excepciona señalando: “…la causa de incumplimiento obedece a un hecho imputable al vendedor LEONIDAS SALAZAR, aquí demandante, circunstancia esta que probaré en su debida oportunidad…”, no obstante, no señala cuál es la causa imputable al vendedor por la que se negó a ejecutar su obligación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, según la cual: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Dicho esto, este Juzgador debe resolver acerca de la excepción planteada, para lo cual observa:
La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contratus) de la manera siguiente: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.
Así las cosas, en el caso sub examine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluido del debate probatorio la prueba del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral por parte del demandado --pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante--.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)
En relación con el primer requisito de procedibilidad de la excepción, a saber: “que se trate de un contrato bilateral”, el artículo 1.168 del Código Civil señala explícitamente que la excepción non adimpleti contratus sólo es admisible en contratos bilaterales.
De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil: ”El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Según la doctrina, “…la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T. I. p. 762).
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Conforme a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, el contrato de venta, es un contrato bilateral.
En consecuencia, en la presente causa, la existencia del contrato bilateral de venta constituye un hecho convenido por las partes que fue analizado previamente en el texto de esta sentencia, y con fundamento en el cual, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de resolución del contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que, en el caso de autos se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la excepción contrato no cumplido, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-
El segundo supuesto, “Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte”:
Según la doctrina, tal requisito de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido:
“…implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T. I. p.762).
Así las cosas, tal como fue trascrito supra, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Como se observa, el contrato de venta esta conformado por tres elementos, a saber: 1) el consentimiento; 2) la cosa y, 3) el precio.
De conformidad con el artículo 1.479 del Código Civil: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”.
Por su parte, el artículo 1.527 eiusdem, señala: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, el precio de la venta lo debe pagar el comprador en la cantidad, en el día y en el lugar determinado por el comprador y el vendedor, en el contrato.
En el caso de la presente pretensión de resolución, en cuanto al precio las partes convinieron en el contrato de venta, previamente analizado, lo siguiente:
El precio de esta venta es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) de los cuales declaro recibidos del comprador la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVAERS (Bs. 4.000.000,00) en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción por concepto de Inicial, y la cantidad restante, o sea, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), serán financiados por el vendedor, a la tasa del cuatro por ciento (4%) por debajo del promedio establecido por los seis (6) primeros Bancos del país, con mayor volumen de los depósitos aplicables de las cuentas de ahorro. El comprador acepta que el interés sea incluido en los montos de las cuotas que mensualmente pagará el vendedor en las formas y condiciones que más adelante se determinan. Igualmente el comprador se obliga a devolver a su vendedor o a su orden, la totalidad de la suma financiada dentro del plazo de dieciséis (16) meses, para lo cual firma en este acto diecisiete (17) Letras de Cambio, la cuales tendrán su vencimiento mensual.
Según resulta de la transcripción anterior, el cuanto al pago del precio, las partes estipularon una venta a crédito, es decir, se trató de una venta en la modalidad pura y simple pero con pago diferido del precio, mediante cuotas de vencimiento sucesivo.
Igualmente, en la oportunidad de suscribir el contrato, el vendedor, puso en posesión la cosa vendida al comprador, y en cuanto a la obligación del vendedor de hacer la tradición de la propiedad, estipularon lo siguiente:
Yo, LEONIDAS SALAZAR, me obligo a que una vez cumplido el pago total del precio de esta venta y finalizada la construcción de los locales comerciales que comprendan el setenta y cinco por ciento (75%) del proyecto general, se procederá a la protocolización del Documento de Condominio y su respectivo Reglamento, para así redactar el documento definitivo de esta venta para su protocolización.
Del análisis de las estipulaciones antes transcritas, resulta claro que el pago del saldo insoluto del precio fue convenido por las partes de manera diferida mediante cuotas de vencimiento sucesivo, y al pagar la totalidad del precio se debía cumplir la obligación del vendedor, de hacer la tradición de los inmuebles vendidos con el otorgamiento del instrumento de propiedad (ex artículo 1.488 del Código Civil).
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, según el contrato cuya resolución se pretende, las obligaciones de los otorgantes no eran de ejecución o cumplimiento simultáneo, toda vez que, las del excepcionante ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, debían cumplirse con anterioridad a la de su contraparte ciudadano LEONIDAS SALAZAR, es decir, primero el comprador debía pagar la totalidad del precio y luego el vendedor protocolizaba el documento de propiedad.
En fuerza de las razones antes expuestas, en el caso examine, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución posterior a su obligación de pagar la totalidad del precio, por lo que puede concluirse que en el presente caso no se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido.
En consecuencia, este Juzgador puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido hecha valer por la parte demandada ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, por tanto, resulta IMPROCEDENTE la exceptio non adimpleti contratus. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los requisitos de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido.
Finalmente, y como consecuencia de la improcedencia de la excepción non adimpleti contratus, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción resolutoria, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”, en el presente caso, el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, de su obligación de pagar el saldo insoluto del precio de venta, independientemente de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del bien propiedad del vendedor, toda vez que, como quedó establecido el cumplimiento de su obligación debía verificarse con anterioridad a la del vendedor, asimismo debía verificarse con anterioridad a la supuesta venta de la totalidad de dicho bien a un tercero, hecho que no formó parte del debate, debido a que la parte demandada no lo alegó en su contestación, tanto más cuanto, dicha venta fue posterior a la fecha en que el demandado debía cumplir con su obligación de pagar el precio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso subiudice quedó demostrada en juicio la procedencia de los requisitos de la resolución de contrato de venta, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, de allí que resulte procedente la resolución del contrato suscrito por vía privada, en fecha 27 de enero de 2003, por los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, en su carácter de vendedor y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de comprador, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. E-81.407.001, domiciliado en la calle 2, con prolongación de la avenida 16, sector El Tamarindo, Centro Comercial “La Hormiguita”, Local Nro. 7, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, la entrega al ciudadano LEONIDAS SALAZAR, del inmueble objeto del contrato cuya resolución se declara consistente en un local comercial identificado con la nomenclatura interna Nro. 07, del Centro Comercial “La Hormiguita”, situado en la calle 2 con la prolongación con la avenida 16, sector “El Tamarindo”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de SEIS METROS CUADRADOS (6,00 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con avenida 16; FONDO: Con local Nro. 24; COSTADO DERECHO: visto de frente: Con el pasillo interno Nro. 2 y, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: Con el local Nro. 6,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MUÑOZ, por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. 203º De la Independencia y 154º De la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
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