LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.869.151, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ; cedulado con el Nro. 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.064, según el cual interpone formal demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales lucro cesante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 1994, la cual obra inserta con el Nro. 04, protocolo primero, tomo primero, primer Trimestre, representada por su presidente ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con los Nro. 5.512.415, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de junio de 2007 (f. 53), el Juzgado de la causa ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día como término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por actuación de fecha 19 de julio de 2007 (f.60) el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 18 del mismo mes y año (f.61)
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (fls.64 al 68) el representante legal de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demandada opone las cuestiones previas de los ordinales 1ro. 3ro. y 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, que obra agregada a los folios 122 al 126 del presente expediente, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión que quedó definitivamente firme según Auto de fecha 15 de abril de 2008 (f.132).
Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2008 (f.133) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada y ordenó formar expediente.
Según acta de fecha 28 de mayo de 2008 (f.134) el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 82 numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe para el conocimiento de la presente causa, la cual fue decidida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 25 de junio de 2009 (f.154 al 160) en la que declara SIN LUGAR la presente inhibición, contra la cual, el Juez Titular del Juzgado identificado supra, intentó Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2009 (fls.166 al 188), el cual fue admitido mediante Auto de fecha 31 del mismo mes y año (fls.189 al 235) y decretó medida cautelar de suspensión de la sentencia de fecha 25 de junio de 2009.
Posteriormente, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010 (fls.237 al 281) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, declara inadmisible sobrevenidamente el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, y en consecuencia levanta la medida cautelar.
Mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2010 (f.282) el Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes y una vez conste en autos agregada la última de ellas, la causa continuará su curso al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de julio de 2010, obra agregado a los folios 289 al 293, sentencia proferida por este Tribunal mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Según diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (f.295) el apoderado judicial del actor solicita aclaratoria de la decisión, pedimento que fue satisfecho según sentencia de fecha 05 de agosto de 2010 (f.300)
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010 (fls.301 al 303) el representante legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (f.305), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 08 de octubre del mismo año (f. 310)
Según Acta de fecha 05 de octubre de 2010 (f.304) la Secretaría de este Tribunal hace constar que en fecha 01 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (vto.f. 326), este Juzgado vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas partes por sendos escritos de fecha 21 de febrero de 2011 (fls.332 y 334 al 338).
Según Auto de fecha 15 de marzo de 2011 (vto. f. 402), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, lapso que fue diferido por treinta día calendarios consecutivos, según Auto de fecha 16 de mayo del mismo año (f.403)
Encontrándose la presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 29 de marzo de 1998, la ciudadana LOURDES LÓPEZ “… comenzó a depositarle a la cuenta Nro. 05-23668-2 Banco Merenap, sucursal El Vigía a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV, cuotas para la adquisición de una (1) parcela No. 168, ubicada en la Urbanización Lago Sur Sector Colegio de Ingenieros (…) obteniendo por parte de la Ingeniería Municipal permisología e inspección, según consta de permiso No 096 (…) ya que la ciudadana LOURDES LOPEZ se comprometió a cancelar (sic) la opción de dicha parcela a favor de la a la (sic) ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, la parcela No 168, y esta a su vez le [me] cede y traspasa todos y cada uno de sus derechos (…) con el aval de la mencionada asociación, lo que conlleva que el 22 de julio de 1999, mediante cheque No 01716842 del Banco Banesco, el [yo] le cancelaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) (sic) a la asociación APROVICIV (…) y desde el 14-06/1.999 (sic) comenzó [comencé] a depositar a la cuenta No. 05-23668-2 Banco Merenap, sucursal El Vigía a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV, cuotas para la adquisición de dicha parcela …”, los cuales había adquirido la Asociación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante documento Nro. 4. protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1998, “…bauches y facturas de pago de cuotas de condominio acompaño en veintidós (22) folios útiles…”; 2) Que, desde el 14 de junio de 1996, hasta el momento de accionar la presente demanda, “…no ha sido posible que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, (…) en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, cumpla con la entrega de la parcela por la cual le depositó [deposité] (sic) en la cuenta indicada y de los depósitos y facturas de condominio…”; 3) Que, la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, representa por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, “…no ha dado cumplimiento a la venta de la parcela (…) ni a devolver el dinero depositados (sic) en dicha cuenta de la Asociación, ni muchos menos a pagar los intereses devengados durante todo este tiempo. Por lo tanto ha [he] experimentado una considerable disminución de su [mi] patrimonio, a partir del día 14-06-1.999 (sic) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que han transcurrido 8 años, sin obtener respuesta alguna…”; 5) Que, solicita al tribunal “…sea calculado el lucro cesante que se produzca durante el presente juicio hasta la oportunidad en que se produzca el fallo o hasta que finalice el proceso por cualquier mecanismo de auto composición procesal…”; 6) Que, el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, “…es responsable de los daños y perjuicios materiales y lucro cesante, el cual obró de mala fe, al recibir los depósitos, (…) a sabiendas que no iba a vender ninguna parcela, ocasionándole [ocasionándome], disminución de su [mi] patrimonio. (…) actuó de manera intencional, injusta e ilegal dando como resultado que desde esa fecha no ha podido adquirir una parcela para la construcción de una vivienda unifamiliar para su grupo familiar…”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, demanda al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, por indemnización por daño y perjuicio material lucro cesante, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, “…por no haberle [haberme] vendido la parcela y en consecuencia no poder haber realizado la construcción de la vivienda unifamiliar…”; 2) la corrección monetaria; y 3) las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, “…nunca fue asociado…” de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional El Vigía, (APROVICIV), “…por ello lo procedente es desconocer la condición o carácter de asociado que dice tener el señor JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, en virtud de que no suscribió el acta fundacional, ni fue admitido como socio por la asamblea de asociados…” razón por la cual, niega que su persona haya “…actuado de mala fe, impericia o negligencia por cuanto no es socio de la asociación…”; 2) Que, al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, “…no lo conoce [conozco] y nunca ha [he] tenido trato ni como persona natural ni como presidente de la Asociación Civil…”; 3) Que, niega e impugna los depósitos que acompañó a su escrito libelar por cuanto “…él [yo] no ha [he] recibido ningún dinero del demandante sino que estos depósitos eran de la ciudadana LOURDES LÓPEZ, y quien sin autorización alguna procedió a negociar con el prenombrado demandante pero no tenemos ninguna relación o vínculo jurídico con el actor…” razón por la cual, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 4) Que, rechaza y contradice “…la supuesta mala fe en la que incurrió [incurrí] (…) no señalando con especificación los elementos determinantes y de validez de esa mala fe. Es decir, no consta en los recaudos la mala fe que alega la parte actora…”;5 ) Que, rechaza, niega y contradice que su persona adeude cantidad alguna por concepto de lucro cesante y este incurso en lo previsto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, “…por cuanto la parte demandante no compro (sic) parcela sino que participo (sic) en una asociación civil sin fines de lucro y como persona jurídica cumplió en darle la participación que tenía en dicha asociación…”; 6) Que, niega, rechaza y contradice el supuesto lucro cesante e impugna los documentos que acompañó al escrito libelar y que rielan a los folios 07,08,09,10,11,12,13,14,15,16 y 19 de este expediente.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte el artículo 1.196 eiusdem, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Algunos doctrinarios denominan al daño material como el “daño patrimonial” o “daño económico”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Por ello, la doctrina define al daño material como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51)
Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Se delinea así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y el lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso, es decir, tiene por objeto un interés futuro relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto ilícito.
El lucro cesante es definido por la doctrina como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…” (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, p.158)
En el presente caso, la parte demandante afirma que en fecha 11 de agosto de 1995, desde el 14-06/1.999 (sic) comenzó [comencé] a depositar a la cuenta No. 05-23668-2 Banco Merenap, sucursal El Vigía a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV, cuotas para la adquisición de dicha parcela ubicada en la Urbanización Lago Sur Sector Colegio de Ingenieros, signada con el No 168…”. Sin embargo, la Asociación Civil representada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, “…no ha dado cumplimiento a la venta de la parcela (…) ni a devolver el dinero depositados (sic) (…) ni muchos menos a pagar los intereses devengados durante todo este tiempo. Por lo tanto ha [he] experimentado una considerable disminución de su [mi] patrimonio, a partir del día 14-06-1.999 (sic) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que han transcurrido 8 años, sin obtener respuesta alguna…”.
Motivo por el cual, pretende una indemnización por daño y perjuicio material, lucro cesante, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) en virtud de “…no haberle [haberme] vendido la parcela y en consecuencia no poder haber realizado la construcción de la vivienda unifamiliar…”.
Por su parte, el representante de legal de la parte demanda Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional El Vigía, (APROVICIV), niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, “…nunca fue asociado…” de la Asociación Civil “…en virtud de que no suscribió el acta fundacional, ni fue admitido como socio por la asamblea de asociados…”. Asimismo, niega que su persona haya “…actuado de mala fe, impericia o negligencia por cuanto no es socio de la asociación…”.
Además, niega que su persona adeude cantidad alguna por concepto de lucro cesante“…por cuanto la parte demandante no compro (sic) parcela sino que participo (sic) en una asociación civil sin fines de lucro y como persona jurídica cumplió en darle la participación que tenía en dicha asociación…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del daño material que afirma el actor le causó la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional El Vigía, (APROVICIV).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 305) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento reconocido judicialmente en el expediente Nro. 731-06, con el objeto de probar “…la vinculación con relación al pago que existe entre su [mi] mandante y la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” representada por el presidente JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, en la cual deriva la acción de daños y perjuicios que se ventila en este juicio…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constatar que obra a los folios 106 al 115, copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con la solicitud de reconocimiento de firma realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 731-06 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, SOLICITANTE: LUÍS ALBERTO VILLARREAL RANGEL; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA. FECHA DE ENTRADA: 12 DE JULIO DE 2006.
Del análisis de estas actuaciones, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, y, en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:
Los escritos que presenten los particulares ante el Órgano Jurisdiccional constituyen un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:
“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…” (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de los escritos de las partes son documentos privados, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales carecen de valor probatorio en la presente causa.
No obstante, la copia fotostática simple de documento privado de fecha 15 de junio de 1998, el cual según acta de fecha 26 de julio de 2006 (f.114) fue reconocido judicialmente por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, quien expuso: “…Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado que se me acaba de poner de manifiesto, por ser cierto, e igualmente reconozco como mía la firma que lo autoriza, por ser la misma que utilizo en todos los actos de mi vida, tanto públicos como privados, por lo que bajo fé (sic) de juramento, le imparto mi reconocimiento, el cual lo hice actuando como presidente de la Asociación civil PRO-VIVIENDA del Colegio de Ingenieros APROVICIV…”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se tendrá como fidedigno de su original.
A pesar de, que el documento privado de fecha 15 de junio de 1998, el cual quedó reconocido judicialmente y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la asignación en fecha 15 de junio de 1998, al ciudadano LUÍS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, de la parcela Nro. 165 ubicada en la avenida Tucanizón con calle La Ceiba de la urbanización Lago Sur sector Colegio de Ingenieros de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hechos que no forman parte del thema decidendum en este juicio por indemnización de daño y perjuicio material y lucro cesante, por lo cual, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de depósitos de pago consignados junto con el libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que su mandante “…pagó a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” representada por el presidente JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO…”.
1) Planillas de depósito realizadas por la ciudadana LOURDES LÓPEZ a nombre de APROVICIV y recibos de ingreso:
Este Juzgador observa que obra a los folios 07 al 16 del presente expediente, originales de planillas de depósito y recibos ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, identificados de la siguiente manera:
Planillas de depósito a nombre de APROVICIV realizadas por la ciudadana LOURDES LÓPEZ, en la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP):
Nro. planilla de depósito Nro. Banco Nro. Cuenta fecha monto Bs.
1 35522831 Merenap 0594-23668-2 29/05/1998 82.720,00
2 3942996 Merenap 0594-23668-2 06/06/1999 14.480,00
3 3941163 Merenap 0594-23668-2 14/06/1999 82.240,00
4 3587589 Merenap 0594-23668-2 20/08/1998 138.080,00
5 3723097 Merenap 0594-23668-2 09/12/1998 106.080,00
total 523.600,00
Sobre la valoración de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, establece:
“…Los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por lo que mal podría el Juez haber afirmado que dichas pruebas debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros. (…)
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, (sic) un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (…)
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.(…)
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXVIII (263) pp. 574 al 576)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de 05 originales de planillas de depósito bancario, cuya sumatoria asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 523.600,00), los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, fueron impugnados por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar “…niega [niego] e impugna [impugno] los depositos (sic) que acompano (sic) a su escrito libelar por cuanto él [yo] no ha [he] recibido ningún dinero del demandante sino que estos depósitos eran de la ciudadana LOURDES LÓPEZ, y quien sin autorización alguna procedió a negociar con el prenombrado demandante pero no tenemos ninguna relación o vínculo jurídico con el actor…”, asimismo, “…impugna [impugno] los documento (sic) (…) que rielan a los folios 07,08,09,10,11,12,13,14,15 y 16…”, por esta razón, la parte promovente de los instrumentos privados aquí analizados, tiene la carga de probar su autenticidad, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta actuación del demandante, mediante la cual promueva algún medio de prueba en específico con el fin de demostrar su autenticidad.
En consecuencia, este Tribunal desecha las planillas de depósito a nombre de APROVICIV realizadas por la ciudadana LOURDES LÓPEZ, en la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), antes identificados, por tanto carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Juzgador puede constatar que junto a las planillas de depósito la parte promovente acompaña un acervo de recibos de ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, a nombre de la ciudadana LOURDES LÓPEZ, los cuales se encuentran agregados a los folios 08, 09, 11, 14 y 15:
Nro. Nro. Comprobante Fecha Monto Bs. Concepto
1 916 05/06/1998 80.720,00 cancelación 2 cuotas de terreno mes de marzo y abril, y condominio mes de mayo
2 1698 14/06/1999 114.480,00 Pago cuota de terreno mes de marzo y abril 98, pago de condominio de los meses de agosto,septiembre, octubre, noviembre, diciembre 98
3 1697 14/06/1999 141.440,00 Pago cuota de terreno mes de noviembre, diciembre 98. enero y febrero 99
4 1097 20/08/1998 138.080,00 Pago cuota de terreno mes de mayo, junio y julio 98. Pago de limpieza de parcela. Pago de condominio de junio y julio 98
5 1298 09/12/1998 106.080,00 Pago cuota de terreno mes de agosto, septiembre y octubre 98.
Total 580.800,00
Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: impugna [impugno] los documento (sic) (…) que rielan a los folios 07,08,09,10,11,12,13,14,15 y 16…”, motivo por el cual, este Tribunal considera apuntar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:
“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto a la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria debe demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgador puede verificar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta actuación de la parte promovente de los instrumentos privados aquí analizados, mediante la cual promueva la prueba de cotejo con el fin de demostrar su autenticidad.
En consecuencia, este Tribunal desecha los recibos de ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, a nombre de la ciudadana LOURDES LÓPEZ, antes identificados, por tanto carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2) Planillas de depósito realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, y recibos ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”.
Este Juzgador observa que obra a los folios 31 al 52 del presente expediente, originales de planillas de depósito y recibos ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, identificados de la siguiente manera:
Planillas de depósito a nombre de APROVICIV realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, en la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP):
Nro. planilla de depósito Nro. Banco Nro. Cuenta fecha monto Bs.
1 3240784 Merenap 0594-23668-2 24/01/2000 45.360,00
2 3237389 Merenap 0594-23668-2 07/01/2000 136.080,00
3 4419824 Merenap 0594-23668-2 24/05/2000 136.080,00
4 4584819 Merenap 0594-23668-2 24/08/2000 45.360,00
5 4300651 Merenap 0594-23668-2 28/07/2000 45.360,00
6 4418375 Merenap 0594-23668-2 30/06/2000 90.720,00
7 4514210 Merenap 0078-0488-9 26/09/2000 45.360,00
8 4760031 Merenap 0078-0488-9 16/05/2001 100.000,00
9 4277240 Merenap 0078-0488-9 05/03/2001 45.360,00
10 4757659 Merenap 0078-0488-9 25/01/2001 90.720,00
11 4756446 Merenap 0078-0488-9 05/12/2000 90.720,00
12 3942119 Merenap 0594-23668-2 23/07/1999 84.680,00
13 4187274 Merenap 0594-23668-2 06/10/1999 90.720,00
total 1.046.520,00
Del análisis de los instrumentos, este Tribunal puede constatar que se trata de 13 originales de planillas de depósito bancario, cuya sumatoria asciende a la cantidad UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.046.520,00), los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a los depósitos realizados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, a nombre de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” en la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP).
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, este Tribunal puede constatar que junto a las planillas de depósito la parte promovente acompaña un acervo de recibos de ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR:
Nro. Nro. Comprobante Fecha Monto Bs. Concepto
1 1792 23/07/1999 84.680,00 cancelación 2 cuotas de terreno y condominio mes de junio y julio 99
2 1890 06/10/1999 90.720,00 cancelación 2 cuotas de terreno y condominio mes de agosto y septiembre 99
3 2040 24/01/2000 181.440,00 Pago de cuota de terreno y condominio mes de octubre, noviembre y diciembre 99 y enero 2000
4 2241 30/05/2000 136.080,00 Pago de cuota de terreno y condominio mes de febrero, marzo y abril 2000
5 2377 26/09/2000 226.800,00 Pago de cuota de terreno y condominio mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2000
6 2658 12/03/2001 45.360,00 Pago de cuota de terreno y condominio mes de febrero 2001
7 2720 16/05/2001 100.000,00 cancelación de cuota especial de electrificación con el urbanismo
8 2546 25/01/2001 181.440,00 Pago cuota de terreno y condominio de los meses de octubre 2000 hasta enero 2001
9 1699 14/06/1999 82.240,00 Pago cuota de terreno del mes de mayo 99, condominio mes de enero hasta mayo 99
total 1.128.760,00
Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a los pagos realizados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, por los conceptos indicados ut supra, cuya sumatoria asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.128.760,00).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago antes analizados, pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INFORMES: solicitud de información al Banco del Sur C.A., “…quien absorbió a la Institución financiera Merenap, causahabiente de aquella, para que informe si las cuentas de ahorros Nros. 05-94-23668-2, 0078-04889-9 pertenece (sic) a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 322, comunicación sin número, de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida a este Juzgado, suscrita por el subgerente de la Agencia El Vigía DELSUR Banco Universal, según la cual, dicho funcionario informa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio (sic) Nro. 0686, el cual solicita a esta Entidad (sic) Bancaria (sic) Información (sic) sobre las Cuestas (sic) de Ahorros (sic) Nro. 0594-23668-2 y 0078-04889-9 pertenecientes a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros (APROVICIV) representados por los Ciudadanos (sic): RICARDO CARRERO QUIÑÓNEZ C.I. 7.524.120 y JUAN GARCÍA SOCORRO C.I. 5.512.415, las cuales se encuentran canceladas para la fecha…”
Del análisis de este instrumento, se evidencia que en la entidad bancaria DELSUR Banco Universal, fueron aperturadas cuentas bancarias con los Nros. 0594-23667-4, 0594-23668-2 y 0078-04889-9, pertenecientes a la Asociación Civil Pro-Vivienda del colegio de Ingenieros (APROVICIV) representados por los ciudadanos RICARDO CARRERO QUIÑÓNEZ y JUAN GARCÍA SOCORRO, las cuales se encuentran canceladas para la fecha.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: EXHIBICIÓN de factureros de “cancelación”, con la finalidad de demostrar que su representado “…si deposito (sic) a la señalada asociación para obtener una vivienda…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2010 (f.310), ordenando la intimación del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, a los fines de que exhiba los factureros de cancelación que acompañaron junto al libelo de la demanda en el presente juicio y se fija el tercer (3) día despacho siguiente en que conste en autos agregada la intimación.
No obstante, según acta de fecha 18 de octubre de 2010 (f.316), se abrió el acto para que tenga lugar la exhibición de los factureros de cancelación que consignó la parte demandada con el libelo de la demanda, en el que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante y se dejó constancia que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, por tanto, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que acarrea la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante...”.
En consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, referente al acervo de recibos de ingreso de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- la Asociación Civil Pro-vivienda del colegio de Ingenieros representada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, “…no ha dado cumplimiento a la venta de la parcela (…) ni a devolver el dinero depositados (sic) (…) ni muchos menos a pagar los intereses devengados durante todo este tiempo. Por lo tanto ha [he] experimentado una considerable disminución de su [mi] patrimonio, a partir del día 14-06-1.999 (sic) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que han transcurrido 8 años, sin obtener respuesta alguna…”, mientras, la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, “…nunca fue asociado…” de la Asociación Civil “…en virtud de que no suscribió el acta fundacional, ni fue admitido como socio por la asamblea de asociados…”. Asimismo, niega que su persona haya “…actuado de mala fe, impericia o negligencia por cuanto no es socio de la asociación…”.
Además, niega que su persona adeude cantidad alguna por concepto de lucro cesante “…por cuanto la parte demandante no compro (sic) parcela sino que participo (sic) en una asociación civil sin fines de lucro y como persona jurídica cumplió en darle la participación que tenía en dicha asociación…”.
Ahora bien, de conformidad el artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:
“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)
Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:
“…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…”Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81) (subrayado del Tribunal)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.
La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
La doctrina define la responsabilidad civil como:
“…el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley…” (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, p.148)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe entrar a analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, siendo los elementos configurantes del hecho ilícito los siguientes: 1) el daño; 2) la culpa; y 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, para lo cual observa:
El daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 eiusdem, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. Además, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda.
Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables y son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Y por último, debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
Igualmente, se requiere que el daño se haya causado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo, esto significa, que el daño para que de lugar a reparación civil debe ser ocasionado con culpa, es decir, un hecho ilícito imputable a su actor que genera la obligación de reparar a la víctima, lo que da origen a una relación de causalidad entre el agente del daño material y el daño propiamente dicho.
Finalmente, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la indemnización por daños y perjuicios materiales, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella, en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, en relación con la primera exigencia, “el daño”:
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que el representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, en la contestación de la demanda afirmó que “…por cuanto la parte demandante no compro (sic) parcela sino que participo (sic) en una asociación civil sin fines de lucro y como persona jurídica cumplió en darle la participación que tenía en dicha asociación…”, constituye un hecho admitido la participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR en la asociación civil.
Asimismo, se evidencian los depósitos --13 planillas ya valoradas en la presente causa-- realizados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, a nombre de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” en la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.046.520,00).
Es importante destacar que de los hechos afirmados tanto por el actor en su libelo de demanda y del demandado en su escrito de contestación, no se desprenden las circunstancias fácticas por las cuales no se materializó la venta de la parcela 168, ubicada en la Urbanización Lago Sur Sector Colegio de Ingenieros de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y si el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, pagó el precio de venta de dicha parcela, el cual también se desconoce.
Por las razones que anteceden, quien aquí decide llega a la convicción de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, quien participó en la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, y para la adquisición de la parcela Nro. 168, ubicada en la urbanización Lago Sur sector Colegio de Ingenieros, realizó pagos a través de depósitos bancarios en la cuenta de la asociación civil, experimentó un daño en su acervo material por el hecho de no haberse realizado la venta del terreno, derecho que había adquirido por su condición de miembro de dicha asociación.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia “la culpa”: que es otro de los elementos de la responsabilidad civil, el cual está referido a que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño.
“…En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales la prueba de la culpa corresponde al acreedor, a quien también le corresponde demostrar el incumplimiento. Este es el principio general en materia de incumplimiento culposo. La demostración del incumplimiento y del carácter culposo del mismo por parte del acreedor constituye un principio general en materia de incumplimiento plenamente aplicable al campo de las Obligaciones Extracontractuales (hecho ilícito, abuso de derecho); pero solo excepcionalmente en materia de responsabilidad contractual (…)
En materia de obligaciones contractuales, recae sobre el deudor una presunción de incumplimiento culposo. Por lo tanto, al acreedor no le corresponde demostrar incumpliendo ni culpa alguna, pues el legislador presume ambos extremos en forma relativa o juris tantum. Sobre el deudor pesa la necesidad de demostrar que no hubo incumplimiento, o que de haber existido, lo fue por causa extraña no imputable. Sin embargo, tratándose de obligaciones de medio, el acreedor debe demostrar que el deudor no puso la diligencia necesaria o esperada en el cumplimiento de su obligación; dicho en otros términos que incurrió en culpa…” (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, pp.182)
En el caso examine, la parte demandante manifiesta: que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, “…es responsable de los daños y perjuicios materiales y lucro cesante, el cual obró de mala fe, al recibir los depósitos, (…) a sabiendas que no iba a vender ninguna parcela, ocasionándole [ocasionándome], disminución de su [mi] patrimonio. (…) actuó de manera intencional, injusta e ilegal dando como resultado que desde esa fecha no ha podido adquirir una parcela para la construcción de una vivienda unifamiliar…”.
De la relación de los hechos planteada por el demandante, se puede inferir que pretende la indemnización del daño material lucro cesante por el hecho ilícito “intención” y “mala fe” causado por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, en su carácter de Presidente la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, en virtud de que “…no ha dado cumplimiento a la venta de la parcela (…) ni a devolver el dinero depositados (sic) en dicha cuenta de la Asociación, ni muchos menos a pagar los intereses devengados durante todo este tiempo. Por lo tanto ha [he] experimentado una considerable disminución de su [mi] patrimonio, a partir del día 14-06-1.999 (sic) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que han transcurrido 8 años, sin obtener respuesta alguna…”;
Indicado lo anterior, el incumplimiento de la obligación extracontractual generador del daño en la presente causa, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la culpa “intención” y “mala fe” en la que afirma incurrió el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, en su carácter de Presidente la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, así como también demostrar el incumplimiento, en virtud de que el demandado en su contestación a la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho “…la supuesta mala fe, injusta e ilegal conducta en la que supuestamente incurrió [incurrí]…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”
Por su parte, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, probar su acierto o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” “…es responsable de los daños y perjuicios materiales y lucro cesante, el cual obró de mala fe, al recibir los depósitos, (…) a sabiendas que no iba a vender ninguna parcela…”, por lo que, debió traer un documento público a la actas procesales, en el cual se evidencie el acto traslativo de la propiedad de la parcela Nro. 168, ubicada en la urbanización Lago Sur sector Colegio de Ingenieros a otra persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, lo cual no hizo, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero requisito de procedencia del daño por hecho ilícito, el cual está referido a “la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño material por hecho ilícito que pretende la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, quien afirma le fueron producidos por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, “…al recibir los depósitos, (…) a sabiendas que no iba a vender ninguna parcela…”, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”) y el daño propiamente dicho (el no venderle la parcela), de allí que no resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios lucro cesante, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte demandante referida al pago de los honorarios profesionales, este Juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.
Como se observa, de la interpretación literal y sistemática de la norma antes parcialmente transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado, por ser una prestación de servicio a los particulares, da derecho al profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en efecto, “…el servicio prestado por el abogado debe tender a la consecución del interés particular que le es confiado por un tercero, pero, al mismo tiempo, la prestación de servicio confiado, en tanto objeto de la relación obligatoria, aparece revestido de una especial consideración ya que en el cumplimiento del mismo el profesional está realizando una labor social de cooperación con la Administración de Justicia…” (Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, p.215)
Por tanto, el pago de los honorarios profesionales al abogado, normalmente constituye una verdadera obligación a cargo de su cliente, cuya fuente es de origen contractual, excepcionalmente, a cargo de una persona distinta del cliente, cuya fuente es la ley, tal como sucede con la obligación de pagar los honorarios del abogado del vencedor, quien puede intimar su pago a la parte vencida y condenada en costas; con los honorarios del defensor ad litem, los cuales se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía; y con los honorarios de los abogados que actúan como jueces asociados en el Tribunal con asociados; entre otros.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Al respecto, la doctrina enseña:
“…cuando el artículo 23 LA nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. (…)
En tal forma, el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin más formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales…”(Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pp.276)
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: (…)
“...el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales…”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197) Caso: Intimación de honorarios pp. 535 al 543)
Por las razones expuestas y aplicadas al caso examine, el pago de honorarios profesionales por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, a los profesionales del derecho EMMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y GLADYS LABARCA, quienes son sus apoderados judiciales, no puede ser opuesto a la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, ya que, sólo en el supuesto de que la pretensión del actor sea declarada con lugar y la parte demandada condenada en costas --una vez quede definitivamente firme la sentencia--, pueden entonces los abogados de la parte vencedora, intimar las cantidades correspondientes por honorarios profesionales por sus servicios judiciales a la parte vencida, cantidad que no podrá superar el 30% de la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los gastos por conceptos de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales que haga el abogado antes y durante el proceso judicial, le corresponde pagarlos a su cliente.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales lucro cesante incoada por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.869.151, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ; cedulado con el Nro. 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.064, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 1994, la cual obra inserta con el Nro. 04, protocolo primero, tomo primero, primer Trimestre, representada por su presidente ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con los Nro. 5.512.415, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
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