Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), vuelto a la Sala el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar oralmente su decisión. Asimismo, expresó el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en los términos siguientes:
La parte accionante ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, LUIS MIGUEL REGINO REGINO y JUAN JOSÉ REGINO REGINO, intentan formal pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, en su carácter de conductor y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MOLINA, en su carácter de propietario del vehículo, Placa: 798LAN; Marca: FORD; Modelo: F-150. Año: 1981. Color: AMARILLO. Serial de carrocería: AJF15B1A928. Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, generados según su dicho, por un accidente de tránsito acaecido en fecha 26 de noviembre de 2008, en la vía principal del sector El Paraíso, frente a la casa H-64, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada adujo a su favor la perención de la instancia con fundamento en ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la prescripción de la acción y rechazó y contradijo la demanda por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.
Planteado el problema judicial, en los términos sucintamente expuestos, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, el Tribunal debe resolver tanto la solicitud de perención de la instancia y la defensa de prescripción de la acción, hechas valer por la parte demandada. En tal sentido, se observa:
En cuanto a la perención de la instancia, la misma resulta IMPROCEDENTE.
Alega la representación judicial y legal de la parte demandada, que: “… desde la fecha en la que se admitió la demanda ante el Juzgado incompetente, 19 de noviembre de 2.009 (sic), hasta el día que el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados, 20 de marzo de 2010, transcurrieron ciento cincuenta y dos (152) días consecutivos, sin que el apoderado actor diera cumplimiento a la obligación de impulsar las citaciones …”.
Según el criterio sostenido por este Tribunal, el lapso para que opere la llamada “perención breve de la instancia”, se cuenta por días de despacho. En tal sentido, del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que hubieren transcurrido treinta (30) días de despacho desde la admisión de la demanda hecha por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, hasta el día 21 de enero de 2010, fecha en que la parte accionante cumplió con su obligación relativa a la citación. De otra parte, el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la cuantía y por el territorio, según sentencia de fecha 23 de febrero de 2010. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al quedar firme la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, al tercer día siguiente al recibo del expediente, tal como lo señala el artículo 75 eiusdem. Dicho esto, el curso de la presente causa se paralizó desde el día 04 de marzo de 2010, y se reanudó el día 22 del mismo mes y año. Consta de diligencia extendida por el representante judicial de la parte demandante, de fecha 20 de abril de 2010 (f. 115), la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, del análisis de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que hubieren transcurrido treinta días de despacho, desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante hubiere cumplido con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación.
En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, la misma resulta PROCEDENTE.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, el accidente de tránsito, que a juicio de la parte actora originó los daños cuya indemnización reclama, ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2008.
La parte demandante intentó su demanda en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fue admitida según Auto de fecha 23 de noviembre de 2009.
Consta de los folios 83 al 97 del presente expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2009, se registró la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida.
Ahora bien, la Ley de Transporte Terrestre, no establece causales de interrupción de la prescripción, por tanto, se debe aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil. En tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Según el criterio de este Tribunal, conforme con la norma jurídica antes transcrita cuando el legislador se refiere a “… la Oficina correspondiente…”, no se refiere a cualquier Oficina de Registro Público, aún cuando todas gozan del privilegio de la publicidad, sino que está limitando su competencia, a la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, tal como fue mantenido por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, la parte accionante con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, antes de expirar el lapso de doce meses contados a partir del 26 de noviembre de 2008, como se dijo, registró la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es decir, lo hizo ante una Oficina de Registro distinta a la que funciona en el lugar de la sede del Tribunal que expidió la actuación a registrar.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal para que el registró la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, hubiere interrumpido la prescripción de la acción, la misma debió registrarse por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Rangel del Estado Mérida y no ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el registro de la demanda por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no produjo el efecto de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.
De otra parte, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de pruebas, en cuanto a que la prescripción de la acción civil, comenzará a contarse una vez que exista una sentencia penal, y que en el presente caso “… desde el día siguiente a ese accidente, comenzó una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con el homicidio culposo y lesiones personales a mi representado, proceso éste que culminó con sentencia condenatoria de fecha 27 de junio e 2011, proferida por el Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial,…”.
Este Tribunal, observa:
De conformidad con el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.
Por su parte, según el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Como se observa, de la interpretación literal de las normas antes parcialmente transcritas, existe plena autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, de allí que cuando se opta por el ejercicio de la acción civil, ésta se hará con sujeción a las reglas del derecho civil
En el presente caso, aún cuando el Ministerio Público, debe haber iniciado la investigación penal relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2008, quienes se consideraron víctimas ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, LUIS MIGUEL REGINO REGINO y JUAN JOSÉ REGINO REGINO, incoaron por ente la “jurisdicción civil”, pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que a su juicio, le fueron ocasionados por tal accidente de tránsito, en consecuencia, optaron por demandar ante la jurisdicción civil y, por tanto, deben sujetarse a las normas del derecho civil.
Así las cosas, debido a que tal como se señaló supra, la Ley de Transporte Terrestre, no establece causales de interrupción de la prescripción, por tanto, se debe aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil.
En tal sentido, según el artículo 1.969 del Código Civil, si bien el registro de la copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, interrumpe la prescripción, tal interrupción no es permanente sino que al día siguiente de ese registro empieza a correr de nuevo el lapso de prescripción.
En el presente caso, tal como se estableció anteriormente, la parte accionante registró la copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, el día 25 de noviembre de 2009, es decir, al día siguiente se inició nuevamente el cómputo de un nuevo lapso de prescripción, el cual venció justamente del día 26 de noviembre de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que la primera citación que se produjo en la presente causa se verificó el día 21 de enero de 2011, que se correspondió con la citación voluntaria del codemandado ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, por tanto, la citación se produjo dos meses después de vencido el lapso de 12 meses para intentar la acción civil derivada del accidente.
En fuerza de las razones antes expuestas, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL incoada por los ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, LUIS MIGUEL REGINO REGINO y JUAN JOSÉ REGINO REGINO, para exigir la reparación del los daños ocasionados por el accidente de transito acaecido en fecha 26 de noviembre de 2008, en la vía principal del sector El Paraíso, frente a la casa H-64, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Debido a la determinación anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante los ciudadanos LUIS MIGUEL REGINO REGINO, JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, y JUAN JOSÉ REGINO REGINO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 20.142.857, 22.660.612, 23.041.109 y 18.499.467 respectivamente, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.498.005, y los herederos universales del causante JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MOLINA, por daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionados por accidente de tránsito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadanos LUIS MIGUEL REGINO REGINO, JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, y JUAN JOSÉ REGINO REGINO, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Este Tribunal advierte a las partes y sus apoderados que de conformidad con el artículo 877 eiusdem, la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este pronunciamiento oral. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
PARTE ACTORA:
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABOGADO CARLOS PORTILLO ARTEAGA
REPRESENTANTE JUDICIAL Y DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS
ABOGADO DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS
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