LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia, en el juicio por cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480, titular de la cédula de identidad número 3.990.568, en su condición de apoderado judicial de “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.”., entidad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 01, Tomo A-2, en fecha 4 de abril de 1994, correspondiente a su constitución y bajo el número 12, Tomo 132-A, en fecha 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la modificación de los Estatutos Sociales, en contra de Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 279 al 285, en fecha 8 de abril de 2005.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

A) Que mediante documento suscrito por vía privada, en fecha 19 de octubre de 2010, el cual quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011, en expediente signado con el número 2010-787 de la nomenclatura de ese Tribunal, su representada “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.”, celebró por vía transaccional con la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA”, anteriormente identificada, representada por su Coordinadora General Nancy Coromoto Ramos, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.005.964 y con domicilio en el Municipio Sucre del estado Mérida, un acuerdo en virtud del cual la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, se comprometió a pagar a su representada “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.”, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 677.600,oo), por concepto de saldo pendiente de pago del contrato de movimiento de tierra que su representada ejecutó para esa asociación.

B) Que dicho movimiento de tierra consistió en el desarrollo del urbanismo denominado “URBANIZACIÓN MARÍA ANTONIA URBINA”, ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Sector El Llano Bajo, Municipio Sucre del estado Mérida, el cual fue recibido conforme por la asociación el 10 de diciembre de 2009, según consta de la citada transacción.

C) Que conforme los términos del documento contentivo del acuerdo trasnacional la nombrada e identificada ASOCIACIÓN CIVIL se comprometió a pagar a su representada la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 677.600,oo), de la siguiente manera:

 La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 255.000, oo), el día 10 de diciembre de 2010.

 El saldo, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.422.600,oo), mediante dos (2) cuotas de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 211.300,oo), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 10 de abril de 2011 y la última el día 10 de junio de 2011, comprometiéndose igualmente a pagar intereses convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre saldos deudores y a protocolizar dicho documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, dentro de los cinco (5) días siguientes a su firma por vía privada a los fines de darle vigencia a la hipoteca de primer grado que como garantía real de pago, en la misma transacción se comprometió a constituir sobre varias de las parcelas del citado urbanismo “URBANIZACIÓN MARÍA ANTONIA URBINA”.

D) Que hasta la presente fecha existe incumplimiento en cuanto a la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida y en cuanto al pago de la primera cuota, cuyo vencimiento era el día 10 de diciembre de 2010.

E) Que siendo que en el referido acuerdo se estableció, que el atraso en el pago de cualquiera de las cuotas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de la ASOCIACIÓN, daría derecho a su representada a considerar la totalidad del saldo pendiente, como de plazo vencido y a exigir judicialmente el cumplimiento total de la obligación, demandó por vía intimatoria a la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA”, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello, sea condenada en sentencia por este Tribunal los siguientes conceptos:

 La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 677.600,oo), que es el monto total de la obligación establecida a su cargo en el acuerdo transaccional contenido en el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido que sirve de fundamento al presente procedimiento intimatorio.

 La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 4.505,oo), por concepto de intereses convencionales desde el 19 de octubre de 2010, fecha ésta que se firmó el acuerdo transaccional hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha ésta en que se cumple el lapso para dar cumplimiento al pago de la primera cuota, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

 La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 7.735,oo), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota el día 11 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la cuota vencida.

 Los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación fundamento del presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta el efectivo pago de la obligación.

 Las costas estimadas prudencialmente por el tribunal conforme a lo indicado en el artículo 648 del C. P. C.

 Señaló que para el supuesto de que hubiere oposición al procedimiento de cobro de bolívares por intimación, pasando este juicio intimatorio al procedimiento ordinario, solicitó que de acuerdo a lo establecido por las partes en la transacción, el fallo que se dicte ordene la indexación de la cantidad adeudada conforme, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva.

F) Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 689.840,oo) equivalentes a NUEVE MIL SETENTA Y SEIS con 84/100 unidades tributarias (9.076,84 UT), más las costas procesales las cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal al momento de dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

G) Fundamentó la presente acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

H) Señaló que los efectos de la intimación de la demandada Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA”, se practique en la persona de la Coordinadora General NANCY COROMOTO RAMOS.

I) Indicó la dirección de la parte demandada.

J) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas: PARCELA H-16, PARCELA H-17, PARCELA H-18, PARCELA H-19, PARCELA H-20, PARCELA H-21, PARCELA H-22, PARCELA H-23, PARCELA H-24, PARCELA H-25, PARCELA H-26, PARCELA H-27 y PARCELA H-28 (las cuales discriminó pormenorizadamente) integrantes todas del urbanismo denominado “MARÍA ANTONIA URBINA”, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Sector el Llano Bajo, Municipio Sucre del estado Mérida

K) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 6 al 24 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Al folio 25 obra auto de fecha 15 de marzo de 2011, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, con sede en el Vigía, admitió la presente demanda.

Del folio 39 al 42, obra escrito de oposición al decreto intimatorio, suscrito por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su condición de Coordinadora General de la “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA” (parte demandada), debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.487 titular de la cédula de identidad número 9.195.901.

Del folio 82 al 91, obra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante la cual declaró:

Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, al cual correspondiere por distribución.

Al folio 109 corre auto de fecha 19 de enero del 2012, emitido por este Tribunal, mediante la cual se recibió por distribución el presente expediente.

Del folio 126 al 134, obra decisión emitida por este Tribunal, mediante la cual se declaró:

Sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 161 corre auto mediante el cual este Tribunal declaró firme la anterior decisión.

Se infiere del 163 al 169, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”. En el mencionado escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

 Que en fecha 25 de marzo de 2009, su representada firmó por vía privada con la empresa demandante, un contrato de servicios ya pactados entre las mismas, en fecha 01 de junio de 2008, dichos servicios comprendían la realización de movimiento de tierra, construcción de terrazas y vialidad, así como trabajos de excavación y drenaje de aguas negras (cloacas), aguas blancas (acueducto) y electrificación, trabajos estos que deberían ser ejecutados sobre un terreno a urbanizar, propiedad de la parte demandada en este juicio.

 Que en dicho contrato fungió como Presidente y representante legal de la empresa PIEDRA GRANDE C. A; ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO (fallecido), quien fue socio mayoritario de la misma.

 Que hasta el momento de la muerte del denominado presidente de la empresa demandante, la cual ocurrió el día 05 de agosto de 2009, las relaciones contractuales entre la demandada y la demandante se llevaron de manera normal, en el sentido de que a medida que la empresa demandante iba ejecutando las obras estipuladas en el contrato, la empresa iba pagando proporcionalmente la ejecución de las obras contratadas, ocurriendo que la demandada por solicitud del Presidente de la empresa demandante, pagó a éste en varias partes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), por los trabajo realizados por ésta, que corresponden en ejecución de un porcentaje del 70% con lo que respecta al movimiento de tierra, terraceo (sic) y vialidad uno de los 4 rubros o tipos de obras contratadas según el ordinal primero del contrato que constituye el elemento base de la relación contractual entre las partes, ya que sobre los otros 3 rubros contratados por la demandada, como lo son: 1.- La construcción y drenajes de aguas negras (cloacas). 2.- La construcción del sistema de aguas blancas (acueducto) y 3.- El sistema de electrificación; rubros u obras en las cuales la empresa contratante no ejecutó ningún trabajo reduciendo a un 17,05 % de la ejecución total del contrato.

 Que en fecha 05 de agosto de 2009, falleció el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien para el momento de contratar con la demandada fungía como presidente de la empresa demandada, según acta 12 de asamblea de accionista de la empresa demandante de fecha 20 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 3, Tomo A-29, de fecha 11 de octubre de 2005.

 Que esta circunstancia precedió (sic) a que la empresa demandante empezara ha incumplir con la ejecución de los trabajos contratados hasta el momento en que llegó a la ejecución de más o menos un 70% de la totalidad del primer rubro, es decir solamente ejecutó 70% del movimiento de tierra, terraceo y vialidad, dejando de ejecutar los otros tres (3) rubros, los cuales comprendían el 100% del contrato a ejecutar y a los que se había comprometido la demandante.

 Que un tiempo después de estos acontecimientos luego de que personeros de la empresa demandante, se desaparecieran del terreno de trabajo donde se deberían ejecutar los trabajos contratados, aparece un profesional del derecho junto con un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, quien dijo tener la representación legal de LA EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., presentando un instrumento poder donde ya para ese entonces el presidente de la empresa demandante, nombraba como apoderado judicial al abogado que le acompañaba en ese momento.

 Que posteriormente y creyendo en la buena fe del presidente actual de la empresa demandante y del profesional del derecho, nombrado apoderado judicial de la misma y por las continuas, reiteradas y amenazadoras solicitudes de pago, por parte de estos, la Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, sin la debida autorización e inconsultamente de la Junta directiva de dicha Asociación, convino en el pago a la demandante, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.600,oo). Y que dicho pago debería hacerse en varias cuotas.

 Que así mismo, en el convenimiento señalado la mencionada ciudadana, igualmente sin autorización e inconsultamente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA (parte demandada), y haciendo caso omiso al texto del documento de propiedad del inmueble donde se ejecutarían los trabajos contratados, dio en garantía hipotecaria un lote de parcelas que se encuentran dentro del terreno en cuestión y que tienen ad inicio a manera condicional prohibición legal de enajenar y gravar.

 Que en ese estado, la consultoría jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, procedió hacer las investigaciones respectivas sobre la procedencia de los instrumentos de representación mostrados por los ciudadanos antes nombrados, encontrando que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, tiene la representación legal de la empresa demandante, basándose en un acta de asamblea extraordinaria, en donde el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, y el otro socio de la empresa demandante, lo nombraban como Presidente de la misma, con la circunstancia cierta de que dicha asamblea fue celebrada el día 15 de diciembre de 2006, siendo protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, el día 2 de septiembre de 2009, igualmente la consultoría jurídica de la asociación, tuvo conocimiento de que los herederos del ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien era el presidente y accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., hasta ese momento, no habían cumplido con la respectiva declaración sucesoral al Fisco Nacional a los efectos de legalizar la propiedad de las acciones sucedidas por el prenombrado JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, presidente y socio mayoritario de la empresa demandante.

 Que posteriormente, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., procedió a incoar demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, teniendo como instrumento fundamental de la acción el documento de convenimiento en el cual la COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL demandada, en forma inconsulta y sin la previa autorización de la junta directiva de la misma, se comprometió a pagar a la demandante cifras o cantidades de dinero imposibles de pagar, debido a problemas internos de la asociación demandada, no incluyendo como soporte el contrato inicial firmado por vía privada entre el verdadero presidente (fallecido en el año 2009) de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., y LA ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA.

 Que de la narración de los hechos la demanda incoada por la empresa demandante a simple vista explana una pretensión legitima de cobro de bolívares por vía intimatoria, pero tal legitimidad puede ser discutida (según lo advierte la parte), en el sentido de que si la asamblea que nombra como presidente de la empresa al actual presidente es decir, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, debidamente identificado en el acta, fue celebrada en el año 2006, como es cierto que el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, representó a la empresa en el contrato que celebraron las partes en el año 2009, es decir, quien era el que tenía la representación legal de la demandante, ya que días después de fallecido el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, es decir el día 2 de septiembre de 2009, fue registrada el acta que genera la representación judicial que otorga al apoderado judicial de la empresa demandante la facultad de demandar, dejando muy claro que el procedimiento utilizado por la empresa demandante no esta del todo acorde con la buena fe y los preceptos éticos que debe regir en estos casos o que la intensión de la demandante era la de obtener la representación judicial de su empresa, de manera fraudulenta con lo que respecta al Fisco Nacional o en perjuicio de personas naturales o jurídicas como el caso de la demandada.

 Que por lo antes indicado es que contradijo en todas y cada uno de los términos, la demanda intentada en contra de su representada, por cuanto no es cierto legalmente que la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, tenga la obligación de pagar la cifra demandada.

 Que en vista de tal contradicción, opuso la excepción legal genérica EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que la demandante no cumplió con su obligación de ejecutar en su totalidad los trabajos contratados.

 Opuso la falta de cualidad en el actor ya que el acta de Asamblea que le otorga la representación legal de la empresa demandante al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, quien funge como presidente de la parte actora, fue registrada en perjuicio del Fisco Nacional y de los acreedores y deudores de la empresa demandante.

 Solicitó se notifique lo conducente al Departamento de Sucesiones del Fisco Nacional SENIAT Región Los Andes, con respecto a la obligatoria declaración sucesoral que corresponde a los herederos del ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien falleció ab intestato el día 05 de agosto de 2009, quien fungió como presidente y accionista mayoritario de la empresa demandante.


Al folio 175 corre escrito pruebas promovido por la parte actora.

Del folio 176 al 181 obra escrito de pruebas producido por la parte demandada.

Del folio 503 al 510, se constata sentencia interlocutoria, de fecha 28 de mayo de 2012, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, apoderado de la parte demandada, y declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, co-apoderada judicial de la parte demandada, providenciándose las pruebas que no fueron objeto de oposición.

Al folio 562, obra inserto escrito de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, (folios 604 y 605), este Tribunal negó la solicitud de notificación a la Procuradora General de la República, por cuanto se evidenció que el documento de compra-venta demuestra que el propietario del inmueble es la “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA”, y no la República, lo que no se ven afectados los derechos e intereses particulares del Estado.


Consta al folio 606 diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apeló de la anterior decisión.

Del folio 607 al 609 corre inserto escrito de informes consignado por la parte demandada.

Del folio 611 al 615, riela escrito de informes producido por la parte actora.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, (folio 619) se admitió la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2013.

A los folios 621 y 622, obra escrito de observaciones, consignado por la parte actora.

Hasta la presente fecha el Tribunal observa que revisado como ha sido el presente expediente, no ha ingresado las resultas de la referida apelación.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria fue interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, representada por la Coordinadora General NANCY COROMOTO RAMOS. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los puntos previos alegados, así como respecto de la procedencia o no de la acción incoada, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDA: DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTU:

La parte demandada opuso la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, advirtiendo que la parte demandante no cumplió con su obligación de ejecutar en su totalidad los trabajos contratados.

En cuanto a la “exceptio non adimplecti contractu”, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

“… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”
… Omissis …
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.
No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.
… Omissis …
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).


Con relación a tal defensa de fondo, este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

De tal manera que en Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surgió esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1.942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones.

Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

En el caso bajo examen, el demandado se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, alegando que la parte actor no cumplió con su obligación de ejecutar en su totalidad los trabajos contratados.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo.
Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”

Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.

DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que, la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.

En el caso aquí estudiado, la situación se vuelve compleja al analizar la cláusula CUARTA contenida en el contrato transacional establecido entre las partes el cual indica lo siguiente:

“Es expresamente claro que el atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento a cargo de “LA ASOCIACIÓN”, dará derecho a “LA CONSTRUCTORA” a considerar el saldo pendiente como de plazo vencido y a exigir judicialmente el cumplimiento total de la obligación”.

Cláusula ésta, según la cual para este jurisdicente, implica o desatiende a todas luces, la exceptio non adimplecti contractus, no siendo aplicable al caso concreto objeto de controversia. En este sentido, es forzoso para este sentenciador, determinar que la indicada defensa esgrimida por la parte demandada no puede prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE. .

TERCERA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte actora por cuanto el acta de asamblea que le otorga la representación legal de la empresa al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, quien funge como presidente de la parte actora, fue registrada en perjuicio del Fisco Nacional y de los acreedores y deudores de la empresa demandante.

Observa el Tribunal que tal y como fue mencionado anteriormente por este Tribunal, mediante decisión de fecha (14) catorce de marzo de 2.012; referida a cuestiones previas opuestas; se señaló que el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, esta referido única y exclusivamente al caso de muerte de una persona natural y no una persona jurídica, ello por cuanto no se hacen declaraciones sucesorales de compañías o cualquier persona jurídica. Es de observar que, que la antes mencionada sentencia no fue apelada razón por la cual, mediante auto decisorio de fecha 17 de abril de 2012, que riela al folio 161, se declaró firme la decisión antes señalada, debiéndose declarar improcedente el mismo. Y así debe decidirse.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento suscrito por vía privada de fecha 19 de octubre de 2010.

Observa el Tribunal que del folio 6 al 22 corre el indicado documento privado, según el cual la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA” denominada “LA ASOCIACIÓN” por una parte, y por la otra ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, en nombre y representación de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A”, denominada “LA CONSTRUCTORA”, por vía transacional con la finalidad de evitar un litigio inminente, declararon: PRIMERO: Que “LA ASOCIACIÓN” conviene en que adeuda a “LA CONSTRUCTORA”, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIEYE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 667.600,oo) por concepto de saldo pendiente de pago del contrato de movimiento de tierra que está última ejecutó para el desarrollo urbanístico denominado: “URBANIZACIÓN MARÍA ANTONIA URBINA. SEGUNDO: “LA ASOCIACIÓN” se comprometió a pagar a “LA CONSTRUCTORA”, la cantidad antes mencionada de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. . 255.000,oo) el día 10 de diciembre de 2.010; u b) El saldo, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS(Bs. 422.600,oo) mediante dos (2) cuotas de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 211.300,oo) cada una con vencimiento la primera de ellas el 10 de abril de 2.011 y la última el día 10 de junio de 2.011. La cantidad establecida en el numeral dos de esta cláusula devengará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos deudores pagaderos al vencimiento de cada una de las dos cuotas. Quedó establecido y así lo aceptó “LA CONSTRUCTORA” que “LA ASOCIACIÓN” podrá hacer abonos parciales a capital antes del vencimiento de las cuotas aquí establecidas y beneficiarse del correspondiente ahorro de intereses. TERCERO: Que en caso de mora en el cumplimiento de cualquiera de los pagos aquí establecidos se causaran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Quedó igualmente establecido que “LA ASOCIACIÓN” conviene que en caso de mora el saldo deudor sea indexado, conforme a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que eventualmente entre en mora y hasta el efectivo pago de las obligaciones aquí contraídas. CUARTO: Quedó establecido que el atraso en el pago de una o cualquiera de las cuotas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento a cargo de la “LA ASOCIACIÓN” dará derecho a “LA CONSTRUCTORA”, a considerar el saldo pendiente como de plazo vencido y a exigir judicialmente el cumplimiento total de la obligación. QUINTO: Con la finalidad de garantizar el exacto y cabal cumplimiento del pago de las obligaciones aquí establecidas a su cargo, de los intereses convencionales y de los eventuales intereses moratorios e indexación, “LA ASOCIACIÓN” constituye hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a favor de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A”, sobre trece (13) parcelas de su propiedad que forman parte de la Urbanización “MARÍA ANTONIA URBINA” ubicadas así: En la PARCELA H-16, PARCELA H-17, PARCELA H-18, PARCELA H-19, PARCELA H-20, PARCELA H-21, PARCELA H-22, PARCELA H-23, PARCELA H-24, PARCELA H-25, PARCELA H-26, PARCELA H-27 y PARCELA H-28 (las cuales discriminó pormenorizadamente); las cuales pertenecen a “LA ASOCIACIÓN” según consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 44, Tomo 8, Protocolo de trascripción en fecha 24 de marzo de 2.009. Quedó igualmente indicado que la hipoteca constituida subsistirá integra hasta la total cancelación del monto adeudado, de los intereses convencionales, de los eventuales intereses moratorios y de la indexación de los saldos deudores conforme lo convenido en esta transacción quedando amparados igualmente los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, los cuales se fijaron en la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Así mismo, se declaró que en caso de ejecución judicial esta podría llevarse a término mediante la publicación de un solo cartel de remate, renunciando “LA ASOCIACIÓN” a los dos (2) lapsos y aceptando que el avalúo de los inmuebles hipotecados podría hacerlo un solo perito nombrado por el Tribunal. Quedó señalado que el presente documento sería protocolizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma por vía privada y que los gastos que de ellos se deriven serían cubiertos totalmente por “LA ASOCIACIÓN”. SEXTO: “LA CONSTRUCTORA”, acepta la propuesta formulada por la “LA ASOCIACIÓN” en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. SEPTIMO: Ambas partes declararon que con la firma de la presente transacción, su protocolización y con el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones en ella establecidas, sin tener más nada que reclamarse por ningún concepto relacionado, derivado o vinculado con la obra de movimiento. OCTAVO: Se indicó que la representante de “LA ASOCIACIÓN” fue asistida por el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, y LA CONSTRUCTORA”, fue asesorado y asistido por el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO. Quedó establecido que para la protocolización se presentarían copia del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN “MARÍA ANTONIA URBINA” y copia de las actas de Registro Mercantil de la Constructora en el que consta el carácter y las facultades con la que obran los otorgantes.

A los fines de valorar el anterior documento, observa el Tribunal que el referido documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de fecha 19 de octubre de 2010, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo, constató el Tribunal que tal documento privado quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 19 de octubre de 2.010, habida cuenta que la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, no se hizo presente; por lo cual dicho documento privado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil se declaró reconocido; todo ello en el expediente signado con el número 2010-787 de la nomenclatura de ese Tribunal.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:



1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de servicio original firmado entre las partes.

Observa el Tribunal que al folio 182 y 183 corre documento privado de fecha 25 de marzo de 2.009, según el cual la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIETA URBINA” representada por la Coordinadora General NANCY COROMOTO RAMOS, en su condición de CONTRATANTE y por la otra “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A” representada por su presidente JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, denominada LA CONTRATADA, declararon: Que en fecha 1 de junio de 2.008, LA CONTRATANTE contrató los servicios del CONTRATADO para que realizara trabajos relativos a la construcción de terrazas y vialidad, así como trabajos de excavación y drenajes de agua negras (cloacas), aguas blancas (acueducto) y electrificación, en terrenos de propiedad de la CONTRATANTE en los que se construye el desarrollo habitacional “MARÍA ANTONIA URBINA”. Que a partir de esa fecha 1 de junio de 2.008, el contratado inició los trabajos de manera ininterrumpida y continua realizándolos hasta la presente fecha. Que el movimiento de tierra corresponde a la construcción de terrazas por parcelas, debidamente discriminadas A, b,c,d,e,f,g,h,i,j para un total de 185 viviendas, así mismo la construcción de vialidad. Quedó establecido entre las partes que el precio es por la ejecución de los trabajos de la “primera partida” era de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 925.000,oo), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,oo)por terraza construida en cada parcela cuyo número total es de 185 parcelas. Quedó igualmente indicado que el precio correspondiente a la segunda partida se determina a través de las relaciones de trabajos ejecutados por hora-máquina estableciéndose el costo diario de trabajo. Quedó establecido que el contrato sería realizado por LA CONTRATANTE ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, a el CONTRATADO de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo) que corresponden a la primera relación de trabajos realizados y que ya fue aceptada y avalada por la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIETA URBINA” seria pagada en un plazo de 40 días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. En un plazo de 60 días contados a partir de la autenticación del presente documento, serían pagadas las relaciones que por obra ejecutada le sean presentadas por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A; a la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIETA URBINA”, quedando la misma obligada a aceptar y avalar con su firma dichas relaciones de obra ejecutada, que hayan sido previamente aprobadas por el ingeniero residente. Que el pago de saldo restante del costo de la obra será pagado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Que la contratante ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIETA URBINA” convino en que para el momento de la culminación de los trabajos indicados el pago debe estar realizado en su totalidad para la entrega de la obra. Quedó establecido que en caso de incumplimiento por parte de LA CONTRATANTE, las cantidades adeudadas causarán intereses de mora calculados a la tasa legal y el CONTRATANTE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A; tendrían la facultad de paralizar los trabajos para los cuales fue contratada hasta tanto hayan sido efectuados los pagos. Y finalmente quedó indicado que el CONTRATADO se obligaba a realizar y continuar los trabajos para los cuales fue contratado de la misma manera como los ha venido ejecutando hasta esa fecha.
Constata el Tribunal que el referido contrato de servicio firmado entre las partes, es un documento privado que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de fecha 25 de marzo de 2009, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la memoria descriptiva, junto a los planos de ejecución actuales.

Observa el Tribunal que del folio 267 al 279 corre memoria descriptiva de perfiles, realizados sobre el levantamiento topográfico de las terrazas existentes del Urbanismo MARÍA ANTONIA URBINA; ejecutado por el Arquitecto JAIME JIMÉNEZ, C .I. V 67.232. En virtud del referida memoria, se pudo concluir que los trabajos realizados por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., alcanzan a un 50% de lo contratado, en ese rubro o bloque debido a que sobre la ejecución total de ese bloque 1 (movimiento de tierra, terraceo y vialidad) la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, con recursos propios ha ejecutado el otro cincuenta por ciento (50%). Constata igualmente el Tribunal que tal documento fue acompañado de planos inherentes al terreno, topografía y vialidad.
Observa el Tribunal que tal documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo, constató el Tribunal que el presente documento fue emanado por un tercero, que vino a ratificar posteriormente mediante prueba testimonial.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del expediente signado con el número 15.696 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.

Observa el Tribunal que del folio 289 al 496 corre el referido expediente, contentivo del registro denominado “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1.994, bajo el número de expediente 15.696, Tomo A-2. Constata el Tribunal que dicha inscripción fue realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, titular de la cédula de identidad número 8.036.275 en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil. Constata el Tribunal que el acta constitutiva de la referida empresa fue creada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO y ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, en su condición Presidente y vice-presidente respectivamente. Advierte el Tribunal que en el referido expediente se hace constar una serie de actas que comprenden varios periodos comprendidos desde el año 1.994 al 01 de septiembre de 2.009.

Verifica el Tribunal que mediante acta de asamblea extraordinaria número 16, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO y OTTO JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, propietarios de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOS (947.002) Y CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (152.998) acciones respectivamente; se discutieron los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: La venta de 100.000 acciones por parte del accionista JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO y modificación del artículo sexto. SEGUNDO PUNTO: Designación de la Junta Directiva. Constata el Tribunal que el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, propuso a la asamblea ofrecer las acciones señaladas anteriormente, una vez realizada la oferta respectiva y no estando interesado el socio OTTO JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, en adquirir las mismas se ofrecieron al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, el cual acepto la venta nominal de dichas acciones la cual quedó aprobada, modificándose de esta manera el artículo 6to referente a las acciones. En relación al SEGUNDO PUNTO: Se acordó designar por un periodo de 10 años a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, como Presidente y OTTO JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, como Vice-presidente. Constata el Tribunal que la referida acta de fecha 15 de diciembre de 2.006, fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2.009.

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”.

El Tribunal observa que del folio 280 al 284 corre en copia fotostática acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, en la que se establece el domicilio, objeto, atribuciones y fondos de la denomina empresa. Verifica el Tribunal que en virtud de la indicada acta fueron designados como miembros de la Junta Directiva los siguientes asociados: COORDINADOR GENERAL: NANCY COROMOTO RAMOS. CORDINADOR ADJUNTO: EDDY MARLENI SOTO. COORDINADOR DE FINANZAS: ALIS MARTÍNEZ. COORDINADOR DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE: ANA ALIDA QUINTERO VERA. COORDINADOR DE SECRETARIA: GLADYS JOSEFINA MORALES GARCÍA. COORDINADOR DE RECLAMOS: MAGDA PARRA. TRIBUNAL DICIPLINARIO: PRESIDENTE: CIRA RIVA MÁRQUEZ. SECRETARIA: JHAHANA KATERYNE ALARCÓN QUINTERO. PRIMER VOCAL: NELLY TERESA GARCIA DE MORALES. SEGUNDO VOCAL: OLINTO QUINTERO VERA. Y SUPLENTE: LILLE TERESITA FLORES DE CHACÓN. Advierte el Tribunal que la indicada acta en copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de convenimiento celebrado entre las partes.

Observa el Tribunal que del folio 8 al 11 corre el referido documento privado concerniente al convenimiento efectuado entre la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su condición de COORDINADORA GENERAL de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA” y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, actuando en nombre y representación de “INVERSIONES y CONTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A”. Constata el Tribunal que el referido documento fue promovido y valorado ut supra de las pruebas producidas por la parte actora, específicamente en el literal A). Advierte el Tribunal que dicho convenimiento de fecha 19 de octubre de 2.010, quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011, en el expediente signado con el número 2010-787 de la nomenclatura de ese Tribunal. Tal y como se señaló antes, es un documento privado que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se dio por reconocido, (tal y como fue indicado anteriormente) en orden al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

6) DE LA PRUEBA TESTIFICAL, la parte demandada promovió la testifical del ciudadano JAIME EMIRO JIMÉNEZ RONDÓN, inscrito en el Colegio Nacional de Ingenieros bajo el número 67.232.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAIME EMIRO JIMÉNEZ RONDÓN.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 541 y 542. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce el terreno donde la empresa demandante ejecutó trabajos. A la pregunta en cuanto a si conocía a los directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, y el tipo de relación que los unía. Respondió: Que si los conocía de vista y trato porque ha sido contratado para realizar trabajos profesionales referidos al campo de la construcción por dicha empresa. A la pregunta respecto a que señalara que tiempo tenía trabajando para la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA,” y en que fecha comenzó a laborar. Respondió: “Yo fui contratado en enero del 2010, para enero de este que viene tendría dos años, para enero de 2013”. A la pregunta en cuanto señalara para el momento en que comenzó a trabajar para la parte demandada, en que porcentaje encontró los trabajos realizados para la empresa demandante. Respondió: “Los trabajos encontrados para la fecha de enero de 2010, estaban ejecutados por la empresa PIEDRA GRANDE, en un porcentaje de un 70% de la obra contratada. A la pregunta en cuanto explicase que porcentaje ha realizado para la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, desde la fecha en que fue contratado hasta el día de hoy. Respondió: “Tomándose en cuenta la cantidad de trabajo contratado que tenía que ejecutar la empresa Piedra Grande en los actuales momentos se esta culminando el 30% restante del compromiso adquirido por la misma”. A la pregunta respecto a que señalara si según sus conocimientos técnicos y profesionales dejaba establecido que la empresa demandante nunca realizó el 100% de la obra contratada como lo hace ver en su referida demanda”. Respondió: “Queda completamente establecido y se puede verificar incito (sic) por inspección ocular la veracidad del trabajo que todavía en los actuales momentos se están culminando tomándose en cuenta lo contratado anteriormente por la empresa”. A la pregunta respecto a si podría establecer una breve reseña de la obra contratada como movimiento de tierra. Respondió: “El movimiento de tierra en referencia se realiza desde el corte de la capa vegetal con formación del terreno para la ubicación y división de terrazas y la respectiva vialidad”. A la pregunta en cuanto a si dejaba establecido que la empresa demandante nunca realizó los rubros del movimiento definitivo de tierra. Respondió: “La empresa contratada efectúo un porcentaje aproximado al 70% de lo convenido en dicho contrato puesto que el trabajo en su totalidad se especifica en: A) Corte desrrahizamiento de la capa vegetal, B) Conformación del terreno y C) Perfilado de Terrazas y vialidad, por lo tanto se verifica del terreno que el rubro comprometido no fue realizado en su totalidad y que hoy día se esta culminando esta etapa del trabajo”.

Observa el Tribunal que el testigo en mención no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que, respondió coherentemente sus dichos. Su testimonial tiene valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se valora a favor de la parte demandada.

SEXTA: DE LA INDEXACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”.

Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 1925 de fecha 27 de julio de 2006, ratificó dicho criterio y aún más recientemente, la misma Sala en sentencia número 00870 de fecha 30 de de mayo de 2007, contenida en el expediente número 2001-0373, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, expresó lo siguiente:
“Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Heres del Estado Bolívar, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”

Por cuanto este Tribunal comparte los criterios anteriormente reseñados del Tribunal Supremo de Justicia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, considera que ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización.

Ahora bien, este sentenciador advierte que de la revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la acción, se hace necesario analizar la CLAUSULA TERCERA, que estipuló lo siguiente:

“En caso de mora en el cumplimiento de cualquiera de los pagos aquí establecidos se causaran intereses de mora a la rata de uno por ciento (1%) mensual. Igualmente “LA ASOCIACION” conviene que en caso de mora el saldo deudor sea indexado, conforme a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que eventualmente entre en mora y hasta el efectivo pago de las obligaciones aquí contraídas”.

A este respecto, este sentenciador, en consonancia con la jurisprudencia planteada, referida a la no simultaneidad de pagos (interés e indexación); determina que por cuanto fue establecida en el documento fundamental de la acción, de manera clara y precisa la figura de la indexación, es menester, negar el pedimento referido a los intereses solicitados; no así la indexación solicitada sobre la cantidad adeudada que resulta procedente, por lo cual se debe ordenar la correspondiente experticia complementaria de fallo, siendo que, tal y como se mencionó ut supra, ya que ordenar simultáneamente el pago de intereses convencionales, intereses moratorios y además, la indexación, implicaría una doble indemnización. Así debe decidirse.

SEPTIMA: Este Tribunal observa que al folio 606 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.013, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 619, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 142-2.013, de fecha 12 de marzo de 2.013, e igualmente ha comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora, a través de sus apoderados, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

OCTAVA: PARTE CONCLUSIVA.

o Que en fecha 19 de octubre de 2.010, la parte actora “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A” conjuntamente con la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA” suscribieron por vía privada, documento transacional, (objeto en controversia) mediante el cual la parte demandada convino en que adeudaba a la parte actora la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.600,oo), por concepto de saldo pendiente de pago del contrato de movimiento de tierra que esta última ejecutó para el desarrollo del Urbanismo denominado “Urbanización María Antonia Urbina”, propiedad de dicha Asociación quien recibió conforme la obra en referencia el 10 de diciembre de 2.009.

o Que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.011, emitido por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, el anterior documento se tuvo por reconocido, habida consideración que la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, no se hizo presente.

o Que la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, tenía dentro de sus atribuciones el celebrar toda clase de contratos referentes a la buena marcha de la Asociación, así como resolver y actuar en todo cuanto fuere de interés para la citada empresa; esto según constató el Tribunal en el Acta Constitutiva de la mencionada Asociación Civil, protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2.005.

o Que la defensa incoada por la parte demandada referida “exceptio non adimplecti contractu”, quedó desvirtuada en el caso de autos, toda vez que, la CLAUSULA CUARTA del referido contrato expresó de manera clara y precisa “que el atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento a cargo de “LA ASOCIACIÓN” daría derecho a la “LA CONSTRUCTORA” a considerar el saldo pendiente como de plazo vencido y a exigir judicialmente el cumplimiento total de la obligación” por lo cual dicha defensa se hizo inaplicable al caso en concreto.

o Que la defensa incoada por la parte demandada referida “la falta de cualidad de la parte actora”, quedó desvirtuada toda vez que, el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, esta referido única y exclusivamente al caso de muerte de una persona natural y no una persona jurídica, ello por cuanto no se hacen declaraciones sucesorales de compañías o cualquier persona jurídica.

o Que del escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 24 de abril de 2.012, la parte demandada advierte que pagó a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) en varias partes (lo cual no fue probado), por trabajos realizados por ésta que corresponden en ejecución de un porcentaje del 70% en lo que respecta al movimiento de tierra, terraceo y vialidad; lo cual según constató el Tribunal coincide con lo estipulado en la CLAUSULA PRIMERA que advierte única y exclusivamente que la cantidad a pagar, era por concepto de saldo pendiente de pago del contrato de movimiento de tierra” reconociendo de alguna manera que la parte actora “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A”, había cumplido con su obligación en un porcentaje de 70%.

o Que siendo que el documento privado (objeto en controversia) envuelve una pretensión que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero sujeta a un compromiso claramente establecido para la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA”, es claro para este sentenciador que la misma, no cumplió con el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.600,oo), el cual fue establecido en partes para las fechas 10 de diciembre de 2.010, 10 de abril de 2.011 y el 10 de junio de 2.011, respectivamente; esto por cuanto en autos no fue probado que dichos pagos hubiesen sido efectuados.

o Que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la parte actora explana una pretensión legitima de cobro de bolívares por vía intimatoria, así mismo, reconoce que la parte actora ha trabajado el 70% que correspondía al movimiento de tierra ejecutado para el desarrollo del Urbanismo denominado Urbanización MARÍA ANTONIETA URBINA, (Única obligación descrita en el convenimiento celebrado entre las partes y objeto en controversia) por lo cual es evidente, que la parte actora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A. si vino cumpliendo con su obligación.

o Que de igual manera, lo antes señalado fue corroborado por el testigo Arquitecto JAIME EMIRO JIMÉNEZ RONDÓN, quien afirmó que desde la fecha en que él fue contratado (enero de 2.010), hasta el día de hoy (fecha de su testimonial octubre de 2.012), “Tomándose en cuenta la cantidad de trabajo contratado que tenía que ejecutar la empresa Piedra Grande en los actuales momentos se esta culminando el 30% restante del compromiso adquirido por la misma”. Posteriormente, al momento de establecer una breve reseña de la obra contratada como movimiento de tierra; señaló: “El movimiento de tierra en referencia se realiza desde el corte de la capa vegetal con formación del terreno para la ubicación y división de terrazas y la respectiva vialidad”. Luego al momento de ser interrogado en cuanto a si dejaba establecido que la empresa demandante nunca realizó los rubros del movimiento definitivo de tierra (rubros estos, que según constató el Tribunal no están señalados en el convenimiento objeto de controversia) indicó: “La empresa contratada efectúo un porcentaje aproximado al 70% de lo convenido en dicho contrato puesto que el trabajo en su totalidad se especifica en: A) Corte desrrahizamiento de la capa vegetal, B) Conformación del terreno y C) Perfilado de Terrazas y vialidad, por lo tanto se verifica del terreno que el rubro comprometido no fue realizado en su totalidad y que hoy día se esta culminando esta etapa del trabajo. A este respecto, es claro para este sentenciador que la parte actora ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A; habiendo cumplido el compromiso adquirido, es evidente la procedencia de la acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

o A este respecto, es determinante para este sentenciador, determinar que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, debe pagar a la parte actora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., lo siguiente:

o La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.600,oo), por concepto de monto total de la obligación establecida en el acuerdo transacional contenido en el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido (objeto en controversia).

o Se niega el pedimento solicitado por la parte actora, referido a los intereses convencionales, moratorios y los intereses que se causaron hasta el pago total de la obligación, toda vez que, tal y como se señaló ut supra, no se puede simultáneamente pedir interés y indexación siendo que ambas constituirían una doble indemnización.

o Se acuerda la correspondiente indexación sobre la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación; esto mediante experticia complementaria del fallo.

o Por las razones anteriormente explanadas, este sentenciador advierte que la acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA debe prosperar y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES Y CONSTUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, pagar a la parte actora “INVERSIONES Y CONSTUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A.”, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 677.600,oo), por concepto de monto total de la obligación establecido en el acuerdo transacional contenido en el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida.

TERCERO: Se niega el pedimento solicitado por la parte actora, referido a los intereses convencionales, moratorios y los intereses que se causaron hasta el pago total de la obligación, toda vez que, tal y como se señaló ut supra, no se puede pedir interés e indexación simultáneamente, siendo que ambas constituirían una doble indemnización.

CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación (esto es, hasta la fecha de hoy, publicación de la presente sentencia); mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: Para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora, a través de sus apoderados, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

SEXTO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de
despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil trece.
El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO