REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil trece.

203º y 154º

Del cómputo que antecede se constata el vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2013 (folios del 377 al 391). Observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 401) y ratificada dicha apelación mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 413) la abogada en ejercicio OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en su condición de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, interpuso apelación contra la referida sentencia interlocutoria antes de comenzar a discurrir el lapso para interponer el recurso de apelación. En estas circunstancias, la apelación interpuesta por la parte demandada se aprecia claramente prematura, amen que faltaba que comenzará a discurrir el lapso de apelación ordinario. Sobre la apelación anticipada y a los efectos de apuntalar respecto de lo que va a ser objeto de decisión en este auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2.001, ratificando el fallo del 29 de mayo del mismo año, en una situación análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente: “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal). Este criterio, que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite considerar como validamente interpuesta la apelación, por lo que mediante el presente auto se ordenará admitir el recurso con arreglo al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia y visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en su condición de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 401) y ratificada dicha apelación mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 413), contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2013 (folios del 377 al 391), este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, con las copias que tenga bien indicar el recurrente como las que a tal fin considere pertinente indicar este Tribunal e indicadas que sean las mismas se certificaran y se remitirán al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de ley.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/lvpr.