REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN interpuesta por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana LEIDA JOSEFINA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.316, domiciliada en Ejido del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEZA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.010.151, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; según se lee del sello estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2011 [folio 14], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la demanda y libró los recaudos de citación.
Al folio 18, se lee diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para que el Alguacil realice la correspondiente citación del demandado.
Mediante declaración de fecha 11 de abril de 2011 [folio 19], el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado de autos.
A los folios 20 y 21, se evidencian las resultas de la citación del demandado, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEZA LACRUZ, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 [folio 22], este Tribunal suspendió el proceso judicial de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 [folio 23 al 27], este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de junio de 2011 [folio 22], a cuyo efecto se acordó notificar a las partes, con la advertencia que la causa reanudaría su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de aquella suspensión.
A los folios 31 y 32 del presente expediente, obran las resultas de las notificaciones de las partes, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012 [folio 33], este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó reanudar el curso de la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en fase de discurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2012 [folio 34], se lee nota mediante la cual este Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del folio 34, este Tribunal dictó auto mediante el cual emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni se evidenció de autos que haya formulado oposición alguna a la partición.
En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de partidor, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, esto es, 10 de julio de 2012, fecha del último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, hasta la presente fecha [05 de agosto de 2013], no hubo actuación alguna por las partes, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, quienes debían impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 11 de julio de 2012, fecha siguiente al del acto, esto es, auto de emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa [ver vuelto del folio 34], que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la del referido acto, vale decir, 10 de julio de 2013 que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte de la accionante o en su defecto por su apoderada judicial, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto de fecha 10 de julio de 2012 [vuelto del folio 34], último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, en el que se emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de julio de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN ha incoado la ciudadana LEIDA JOSEFINA LACRUZ, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEZA LACRUZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquense a las partes haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas, y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.271.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA