JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de agosto de dos mil trece.
203° y 154°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la demandada, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, representada por su apoderado judicial, abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, que obra agregado a los folios 240 al 244, segunda pieza240 al 244, segunda pieza, al contestar la demanda propuesta por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La demandada antes mencionada, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…, antes de contestar al fondo de la referida querella y de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el Artículo 206 in-supra opongo la cuestión previa, consagrada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto a la incompetencia del Juzgado a su digno cargo para conocer de la presente causa, fundamentando la oposición en consulta realizada a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre de la cual me dieron un oficio fechado el 15 de julio del año en curso identificado DEME/DP/Nº 401, el cual agrego al presente escrito en original marcado con la letra “A”, donde de manera general se explana que la zonificación de Uso según el plan de Ordenación del Eje Vial de la carretera Mérida Panamericana particularmente en el sector Los Limos, al lado del Restaurant El Bosque II, a lo largo de la carretera en dirección Mérida-El Vigía, margen izquierda el referido sector se encuentra Zonificado como: Área Protectora del Eje vial (AP-EV), Área Protectora de Vértices (AP-V) y una porción de terreno, donde se encuentra el Restaurant El Bosque II, con Uso Turístico Recreacional, esto según lo establece el Decreto Nº 764, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 82 Extraordinario de fecha 23 de Marzo de 1988, documento que presentaré en la etapa de promoción de pruebas junto con un informe detallado del terreno y de la Zonificación de Uso que esta en proceso por ante la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en el cual demostraré de manera clara y concreta que el terreno objeto de la presente querella interdictal no posee vocación agrícola y menos es apto para la producción agrícola … (folio 240 y su vuelto).
SEGUNDA: El actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:
“… Pero es el caso que en octubre del 2.010 se introdujo en mi parcela sin mi autorización y con maquinaria destruyendo el sembradío, la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez, …, presuntamente de su propiedad, que tiene como objeto la venta de víveres y cerveza. Ante esta situación pedí ayuda a la policía del municipio sin lograr que la mencionada ciudadana respetara mi posesión de la parcela cuidada por mi madre y mi persona por más de cincuenta años. Por el contrario la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez comenzó a hacer movimiento de tierra para presuntamente construir una o dos viviendas, por lo que me vi en la necesidad de demandarla por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este estado por Acción Posesoria Restitutoria la cual fue declarada con lugar, logrando paralizar las actividades promovidas por la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez. Como quiera que el Juzgado Superior Civil ha declinado la competencia del referido juicio ante este Tribunal, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadana Juez para demandar como en efecto demando a la ciudadana Mayra Mercedes Gutiérrez, …, por Restitución Posesoria de las tantas veces citada parcela. Debo hacer notar que la parcela constaba en un principio de 2.320 mts2 tal como se evidencia en el documento autenticado ya señalado, pero ante mi triste situación me vi en la necesidad de vender un pequeño lote de 527,77 mts2 tal como consta en documento autenticado anexado igualmente en el expediente señalado con el Nº 3271 marcado con la letra “H” remitido a ese Tribunal. Ciudadana Juez, soy una persona bastante mayor …, ya que he hecho diligencias con el señor Alcalde de Lagunillas para tener mi casita y con la ayuda de un sobrino volver a sembrar mis maticas, las cuales no pude cultivar más por tener la parcela en litigio judicial …” (folio 223 y su vuelto, segunda pieza).
Junto con el escrito del libelo original de la demanda el demandado, ciudadano ELIODORO MOLINA, produjo los documentos que obran a los folio 3 al 19, primera pieza.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 en su ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Asimismo, el artículo 40 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Igualmente, el artículo 42 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondientes a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda por acción posesoria restitutoria a que se contrae el presente expediente.
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se hallan contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
“Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguiente asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades y usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Sentado lo anterior se puede apreciar que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa pretendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, observa la juzgadora que del libelo de la demanda y del documento que consignó que obra al folio 9, primera pieza, el actor o demandante afirma que, se trata de un lote de terreno el cual está destinado a la siembra de árboles frutales, matas de yuca y cambural y que él fue desalojado por la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, quien en octubre del 2010, se introdujo en su parcela sin su autorización y con maquinaria le destruyó el sembradío.
Finalmente, por cuanto se observa que se encuentran presentes los dos elementos tomados en cuenta por el legislador para determinar la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria mencionados supra, es por lo que habiéndose promovido en el presente caso una demanda entre particulares, con ocasión de una actividad agraria, debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que por ende la competencia por razón de la materia y territorio, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y no a la jurisdicción civil ordinaria. Por todo lo expuesto, a este juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cues¬tión previa promovida por la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada de autos, ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, representada por su apoderado judicial, abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, que obra agregado a los folios 240 al 244, segunda pieza.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA a la demandada de autos, ciuda¬dana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3271.-
Bcn.
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