JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de agosto de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 25 de julio de 2013, por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, contra los ciudadanos YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.469.362 y V-3.939.189, domiciliados en Tovar del Estado Mérida, por EJECUCION DE HIPOTECA.
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, la juzgadora observa que la pretensión que en él se deduce persi¬gue la declaración de ejecución de hipoteca.
La presente demanda conlleva a la ejecución de hipoteca convencional de Primer Grado, realizada ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2010, bajo el Nº 2009.29, Asiento Registral 4, constituida a favor del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), sobre un (01) lote de terreno y sus mejoras, ubicado en el sitio denominado La Sexta, Aldea Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ESTE: en la medida de setenta y cinco metros (75 Mts), colinda con la Avenida Perimetral; COSTADO DERECHO AL NORTE: en la medida de once metros ( 11 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Arturo Mora; COSTADO IZQUIERDO AL SUR, en la medida de sesenta y siete metros (67 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Claudio Quintero; Y POR EL FONDO AL OESTE, en la medida de ciento once metros (111,00, Mts), colinda en primer lugar en la medida de setenta metros (70,00 Mts) con terrenos de José Ramón Zerpa y luego en la medida de cuarenta y un metros (41,00 Mts) con terrenos que es o fue de Claudio Quintero.
Por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal la carencia de ella, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materiae para conocer y decidir la acción propuesta.
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, el artículo 198 eiusdem, establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: maría de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benítez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ut supra trascrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria… (subrayado del original).
En atención al contenido de la revisión norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, entendiendo la Sala que aquello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Por lo tanto, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren: “…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….” La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”.
Es evidente pues, que la presente acción deducida, por derivarse de una ejecución de hipoteca sobre un lote de terreno del cual en el libelo de la demanda como de los documentos que la acompañan no se evidencia que dicho terreno tenga vocación agrícola o agroproductiva, evidenciándose igualmente del documento contentivo del crédito otorgado por la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL el dicho crédito haya sido otorgado para fines agrarios, en virtud que tanto en el libelo de la demanda y en el instrumento de crédito celebrado por la empresa antes mencionada y el demandado, el cual fue consignado marcado con la letra “B”, se desprende que dicho cupo de crédito se emplearía exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, por tal razón, tiene carácter civil y no agrario y, por consiguiente su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, en virtud de que no consta en las actas procesales los fines agrarios para el cual fue invertido el dinero recibido por dicha hipoteca; razón por la cual este tribunal es incompetente por la materia para conocer este juicio.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la demanda cabeza de autos y declina su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en Tovar del Estado Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al referido Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3289.-
bcn.-
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