JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de agosto de dos mil trece.
203° y 154°
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 07 de agosto de 2013 (folio 19), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“… En el presente caso, de la lectura del escrito y sus anexos se observa:
Que el documento sobre el cual se pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, versa sobre la Compra-Venta, de un lote de terreno de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (37.707,05 M2), el cual se encuentra enmarcado dentro de un área rural, con vocación agrícola.
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho Criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como sobre el deslinde judicial de predios rurales`, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.
De la jurisprudencia antes parcialmente trascrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Por su parte, el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro al señalar:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados, con la actividad agraria (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2006-00013, mediante la cual estableció: “Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con Competencia Agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los Tribunales Agrarios. Artículo 2: Los Tribunales Ejecutores de Medidas deberán devolver de inmediato a los Tribunales Agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido.”
De lo que se infiere que todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria, debe necesariamente dilucidarse ante dicha Jurisdicción Especial, por lo que debe, indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia, ya que la solicitud de Reconocimiento de Contenido, firma y huellas dactilares en documento privado de venta, versa sobre documento privado de compraventa de terreno, con un área TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (37.707,05M2), el cual se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN SANTO DOMINGO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, realizada por el ciudadano JOSE MARIO LEONN RINCON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.210.275, asistido por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.119, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 118.485. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, al cual se ordena remitir original de la presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA …” (folios 10 al 14).
Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido, firma y las huellas dactilares en el documento privado de venta, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos, el solicitante, ciudadano JOSE MARIO LEON RINCON, asistido por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, expuso parcialmente lo siguiente:
“… Para fines legales que me interesan y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pido se ordene la comparecencia del ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.879 domiciliado en la población de Apartaderos, parroquia San Rafael, punto de referencia la casa de los cien techos, correspondiente al Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, ante este Tribunal para que RECONOZCA EL CONTENIDO, FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, sobre un lote de terreno, cuya área total es de treinta y siete mil setecientos siete metros cadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mts2), ubicado en el sector aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE ó PIE: del punto L23, de coordenadas N 972,662.00 – E 295,564.00 al Punto L 36, de coordenadas N 972,790.63- E295,703.72, con una extensión de ciento noventa y seis Metros con veintitrés Centímetros (196,23 Mts) colinda anteriormente con camino que conduce al Estado Barinas, hoy llamado camino real, y terreno de Justo German Pérez, y parte el Río Chama; SUR ó CABECERA: del punto L12, de coordenadas N 972,515.00 – E 295,690.00 al Punto L 09, de coordenadas N 972,587.00 – E 295,817.00 una extensión de ciento cuarenta y seis Metros con catorce Centímetros (146,14 Mts), colinda con la comunidad de la posesión denominada Los Pozos, todo cerrado por cerca de piedras y cavas; ESTE ó COSTADO DERECHO: Del punto –L 1, de coordenadas N 972,792.60 una extensión de doscientos treinta y siete Metros con noventa centímetros (237,90 Mts), colinda con terrenos de Antonio José Villarreal; OESTE ó COSTADO IZQUIERDO: Del Punto L12, de coordenadas N 972,515.00E 295,690.00 al Punto L 23, sw coordenadas N 972,662.00 –E 295,564.00, una extensión de cuatrocientos cuarenta y nueve Metros con noventa y un centímetros (449,91 Mts), colinda con terrenos del comprador… (folio 1).
SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento en contenido, firma y huellas dactilares en documento privado de venta, en virtud de que la misma debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en contenido y firma, sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 586.-
amf.-
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