REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: JESUS MARIA RAMIREZ.


DEMANDADA: JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.962, domiciliado en vía zona nueva frente a la Farmacia Zona Nueva, casa Nº S-32, Tucaní, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario y comodatario de un inmueble, local comercial o galpón comercial, asistido por el abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.260, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (f.39), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2399-12, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 41, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, parte demandada.
Al folio 43, obra inserto escrito presentado por la parte actora y por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se agregó al expediente.
Por auto de fecha 10 agosto de 2012, se ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, por cuanto en el libelo de la demanda el actor indicó erróneamente el nombre del demandado.
Al folio 46, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS OMAR GOMEZ GOMEZ, parte demandada.

Al folio 48, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488, con Inpreabogado bajo el Nº 34.008, mediante la cual otorgó poder judicial especial, apud acta, al abogado ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 49 al 55, obra inserto escrito de reconvención y contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado Adalberto Atilio Alvarado, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ y por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó agregar al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2013, se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, en fecha 12 de diciembre de 2012, comparece el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, parte demandante, asistido por el abogado Ysmeris de Jesús Chourio Chourio, antes identificados y mediante escrito promovió sus respectivos alegados de defensa (folios 67 al 75).
Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2012, comparece la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial Adalberto Alvarado, estando dentro del lapso legal, promueve pruebas mediante escrito corriente a los folios 152 al 154 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de diciembre 2012 (f.66), se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentado por las partes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2013 (f.161 y 162), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013 (f. 164), se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para oírle declaración al ciudadano Santiago de Jesús Labrador, promovido por la parte demandante, asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:50; 10:30 y 11:20 de la mañana, respectivamente, para oírles declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Richard Stephes Saavedra, Yudelys Guerrero Landaeta y Gabriel Maria Moreno.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a la 1:30 y 2:30 de la tarde, para oírle declaración a los ciudadanos Carlos Domingo Acevedo Díaz y Hernández Nava Never.
A los folios 169 al 170, obra declaración rendida por el ciudadano Jesús Orlando Márquez.
A los folios 173 al 174, obra declaración rendida por el ciudadano Richard Stephes Saavedra.
A los folios 176 al 178, obra inserta declaración rendida por el ciudadano Carlos Domingo Acevedo Díaz.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (f.180), se fijó el octavo día de Despacho siguiente a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana, para oírles declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Jhonny de Jesús Ahumedo San Juan, Carlos Jacinto Ceballos y Hernández Nava Never.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se fijó el décimo octavo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de inspección judicial promovida por la parte demanda.
A los folios 185 al 186, obra declaración rendida por el ciudadano Carlos Jacinto Ceballos.
A los folios 187 al 188, obra inserta declaración rendida por el ciudadano José Never Hernández Nava.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013 (f.190), se fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para oírle declaración al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Jhonny de Jesús Ahumedo San Juan.
Mediante acta de fecha 26 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, prueba promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el abogado Adalberto Alvarado, con el carácter de autos, solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y mediante auto de esta misma fecha oportunidad para la práctica de la misma.
A los folios 194 al 198, obra inserta acta de inspección judicial de fecha 28 de febrero de 2013.
Al folio 200, obra inserta diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, presentada por el ciudadano Jesús María Ramírez, asistido por el abogado Ysmeris Chourio, identificados en autos, mediante la cual desiste de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente.
A los folios 203 al 210 y sus vueltos obra inserto escrito de informes presentado por la parte demandante y por auto de fecha 2 de abril de 2013, se ordenó agregar el mencionado escrito junto con sus anexos.
A los folios 241 al 246, obra inserto escrito de informes presentado por el abogado Adalberto Alvarado y por auto de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó agregar el mencionado escrito junto con sus anexos.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (f.263), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al día 13 de agosto de 2012, fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, hasta el día de Despacho de hoy 16 de abril de 2013, dejando expresa constancia: Del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda. Del día de Despacho en que quedo firme la sentencia donde se declaró firme la sentencia donde se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Del día de despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas, contados a partir del día de Despacho siguiente en que quedó firme la sentencia a que hizo referencia. Del día de Despacho en que venció el término para la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Del día despacho en que venció el termino para la evacuación de las pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes rindieran los correspondientes informes. Del día de Despacho en que concluyó el lapso de observaciones a los informes, y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO:
LOS HECHOS
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que en fecha 13 de junio del año 1985, el ciudadano GABRIEL MARIA MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 664.722, en calidad de ARRENDADOR, otorgó en arrendamiento un inmueble (local comercial) de su exclusiva propiedad para el libre comercio de reparación, alineación y balanceo de todo tipo de automóvil y maquinas pesadas, ubicado al margen sur de la carretera panamericana al lado de la estación de servicios Texaco (EL Indio) de Tucaní, Municipio Autónomo Caracciolo Parra del Estado Mérida, al ciudadano JESUS MARÍA RAMIREZ, quien se identificó como el ARREDATARIO, el cual fue debidamente autenticado en el extinto Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 1985, estableciendo en la cláusula segunda del contrato, que el tiempo de duración era de dos años contados a partir del 18 de mayo del año 1985, pudiendo ser prorrogable el mismo por las partes de mutuo y amistoso acuerdo y en la cláusula Tercera, se fijó como canon de arrendamiento, durante los primeros seis (6) meses la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,oo) y durante los meses siguientes, en dos mil bolívares (Bs.2000,oo) ahora dos bolívares (Bs.2,oo).
b) Que luego de transcurrir casi nueve (9) años de relación jurídica contractual, los ciudadanos José Omar Gómez Gómez y Jesús Maria Ramírez, identificados en autos, en fecha 09 de febrero del año 1994, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, donde el primero, dio en arrendamiento al segundo, el mismo inmueble a que se refiere el primer contrato de arrendamiento, para ser destinado única y exclusivamente a la compra, venta y reparación de cauchos “Cauchera”, estipulando en la segunda cláusula un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5000,oo) ahora 5 bolívares mensuales (Bs.5,oo) pagaderos los últimos días de cada mes y en la Tercera Cláusula, se convino en que la duración del contrato seria de seis (6) meses, contados a partir del 1º de enero del año 1994, y que para el plazo de prorroga o para dar por finiquitado el contrato el contrato, se requería la notificación o participación por escrito a la otra parte, con un mes de antelación a la terminación del lapso establecido, quedando este nuevo contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo del año 1994, inserto bajo el Nº 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
c) Que después de transcurrir dieciséis años de relación jurídica contractual, los ciudadanos JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ y JESÚS MARÍA RAMIREZ, ya identificados, en fecha 28 de julio del año 2010,suscriben un nuevo contrato bajo la figura de comodato, anotado bajo el Nº 40, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, estableciendo en la tercera cláusula que el inmueble iba ser para uso comercial, o sea, para la compra, venta, distribución de neumáticos, reparación, refacciones en general y otros similares o de ramo conexos del objeto social del fondo de comercio. Según la cuarta cláusula, la duración del contrato de comodato era por el lapso de seis meses (6), el cual comenzó a correr a partir del 1ro de junio del año 2010 y cumplido dicho lapso el contrato de comodato, se tendría como tiempo cumplido y no operaria ningún tipo de prorroga y de acuerdo con la séptima cláusula del contrato, en caso de que “EL COMODATARIO” no entregara el inmueble en el plazo fijado en el documento o en la prórroga que se hubiese acordado, quedaba obligado a pagar como cláusula penal la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble y como indemnización de los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir ”EL COMODANTE”, reservándose éste, el derecho de pedirte a EL COMODATARIO una indemnización por otros daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de este contrato de comodato. Que en la cláusula décima quinta, se dispuso que el comodatario renunciaba y desistía al derecho de preferencia para adquirir el inmueble dado en comodato por este contrato y en la cláusula décima séptima, se dispuso que lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo establecido en el Código Civil Venezolano en lo referente a los contratos y Leyes que rigen la materia, así como por los acuerdos que voluntariamente y de común acuerdo celebran las partes. Que para todos los efectos derivados del contrato de comodato se elegía como domicilio especial la ciudad de El Vigía, a cuyos Tribunales declaran someterse las partes en caso de litigio.
d) Que el contrato de comodato, nada se dijo en relación al contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo del año 1994, y quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que como puede verse, en diferentes oportunidades ha operado la tacita reconducción o renovación sucesiva e ininterrumpida por manifestación alguna de los dos primeros contratos de arrendamiento, de hecho, que han transcurrido más de quince años de relación jurídica contractual entre los ciudadanos Jesús Ramírez y Jesús Omar Gómez. Que es menester destacar que la primera relación jurídica contractual por el arrendamiento del inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, duro casi nueve (9) años a contar a partir del 13 de junio del año 1985. La segunda relación jurídica contractual por el arrendamiento del mismo inmueble, duró dieciséis (16) años, a contar a partir del 09 de febrero del año 1994, y la tercera relación jurídica contractual por el comodato del mismo inmueble, en lo que va hasta ahora, han transcurrido dos (02) años, a contar a partir del 08 de julio del año 2010.
e) Que hasta la presente fecha, el demandante no ha recibido ninguna notificación por escrito de parte de el arrendador o comodante para que el mismo desocupe y entregue el inmueble que por mas de veintisiete (27) años ha venido gozando, y esto se ha debido, a que el demandante jamás ha incumplido ninguna de las obligaciones que ha contraído, en los dos contratos bilaterales de arrendamiento ni el contrato unilateral de comodato, específicamente las relacionadas con los pagos puntuales que se han hecho de los cánones de arrendamiento.
f) SEGUNDO DEL DERECHO. Que el comodato o préstamo de uso, es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Que el demandado durante dos años consecutivos ha estado cobrándole el canon de arrendamiento que se estipulo en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo del año 1994, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es decir, que durante dos años, dicho ciudadano le ha cobrado mensualmente la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs.5.000,oo). Que si el contrato de comodato, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2010 y quedo inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es gratuito y aun así el propietario del local comercial le sigue cobrando un canon de arrendamiento por el uso del inmueble dado en comodato, piensa que este nuevo contrato, es si se quiere un contrato simulado de arrendamiento. Que por cuanto tiene una duda e incertidumbre razonable acerca de lo que si tiene con el ciudadano José Omar Gómez Gómez, es un contrato de comodato o un contrato simulado de arrendamiento bajo la figura del comodato, acude, por tener un interés jurídico actual, para pedir que emita su pronunciamiento de Ley que despeje la duda e incertidumbre, a través de la presente demanda de acción mero declarativa.
g) TERCERA: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA: Que acude para que declare por ser la única vía que tiene para logar satisfacer su interés, si tiene una relación jurídica dudosa con el ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, anteriormente identificado, ya que suscribió un contrato de comodato que lo que simula es un contrato de arrendamiento, debido a que durante dos años el comodante estuvo cobrando un canon de arrendamiento a sabiendas que el comodato es gratuito. Que en su criterio ésta es una incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño que autoriza intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que alejara anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro. Que aclara que no pretendió por ninguna parte que se declarare el contrato se determinó por aplicación de la figura denominada de la “Tácita Reconducción” ya que esa es una cuestión que debe ser discutida y decidida en juicio contencioso que se presenta entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato. Que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurre para demandar como efecto demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA, al ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, en su carácter de ARREDADOR, en el contrato de arrendamiento, debidamente autotenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo del año 1994, y quedó inserto bajo el Nº 21; Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria , y de COMODANTE, en el contrato de comodato debidamente autenticado en la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2010, y quedo inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por el Tribunal que 1.- Que en fecha 09 de febrero de l año 1994 los ciudadanos JOSE OMAR GOMEZ GOMEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, suscribieron un contrato de arrendamiento, donde el primero, dio en arrendamiento al segundo el mismo inmueble a que se refiere el primer contrato de arrendamiento, para ser destinado única y exclusivamente a la compra, venta y reparación de cauchos “Cauchera” 2.-Que en la segunda cláusula del contra, se estipulo como canon de arrendamiento, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.5000,oo) pagaderos los últimos de cada mes y en la Tercera Cláusula , se convino en que la duración del contrato fuese de seis (06) meses, contados a partir del primero de enero del año 1994. 3.-Que ese contrato de arrendamiento, fue autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo de 1994, y quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Que en fecha 08 de julio el año 2010, los ciudadanos JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, suscribieron un nuevo contrato por el mismo inmueble, pero, esa vez, bajo la figura del comodato. Que en la cuarta cláusula, se estipulo que la duración del contrato de comodato era por el lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a correr a partir del 1º de junio del año 2010. Que en la séptima cláusula del contrato, se dispuso que si “EL COMODATARIO” no entregara a “EL COMODANTE” el inmueble en el plazo fijado en el documento o en la prorroga que se hubiese acordado, EL COMODATARIO, quedaba obligado a pagar como cláusula Penal la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), por cada día de retardo que tuviese en la entrega de dicho inmueble y como indemnización de los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir “EL COMODANTE” reservándose este, el derecho de pedirle a “EL COMODATARIO” una indemnización de este contrato de comodato. Que las cantidades de dinero mencionadas en los recibos anexos con la letra ”D” recibo simple de pago del contrato de arrendamiento del año 1994, y como la letra “E” recibo simple pagado del contrato de comodato del año 2010 a la presente acción mero declarativa, y que ha pagado puntualmente, los últimos días de cada mes corresponden al pago del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14 de marzo de 1994, y quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, ya que de hecho, el monto convenido de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5000,oo) por este concepto, no es ni siquiera la misma cantidad establecida en la séptima cláusula del Contrato de Comodato autenticado en la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2010, y quedo inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por concepto de cláusula penal, en caso de retardo en la entrega del inmueble. Que en vista de que el ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, ha estado recibiendo desde el año 2010, los pagos que le ha hecho por concepto de pago de canon del arrendamiento del inmueble, el Contrato de Comodato que debería ser gratuito lo que simula es en definitiva un contrato de arrendamiento. Que por último solicita que la presente demanda de Acción Mero Declarativa sea admitida cuanto lugar en derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Siendo la oportunidad legal el Abogado Adalberto Atilio Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito que obra inserto a los folios (f.49 al 55) en los siguientes términos:
Punto Previo: Inadmisibilidad de la demanda:

* Que antes de proceder a contestar la demanda hace referencia como punto previo “La Inadmisibilidad de la acción Mero Declarativa”, por cuanto existe una acción distinta para satisfacer completamente el interés de la parte actora, el cual está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual está referido a las acciones de Ejecución y Resolución de los contratos, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1166 y Articulo 4 del Código Civil, máxime, cuando en la demanda y sus anexos están claramente determinados dos tipos de contratos un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y un contrato de comodato sobre un local galpón comercial, donde intervienen los mismos sujetos firmantes en ambos contratos pero cambia el objeto y la causa de los contratos por lo cual no hay duda en la interpretación de los mencionados contratos, ni están calculados, ni lesionados los derechos de ninguna de las partes y si existiese presunta simulación en dichos contratos como así lo manifiesta infundadamente la parte actora, la acción correspondiente es la Acción de Simulación que esta prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y no infundadamente utilizar esa Acción Mero Declarativa o de Certeza, la cual solo se utiliza para casos muy especiales.
* Que por la especialidad de esa acción mero declarativa, que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal no dice nada al respecto, es decir, que el Tribunal no menciona si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 1167 o por el artículo 1281 del Código Civil a libre elección del accionante.
* Que de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a dar contestación a la demandad en los siguientes términos: PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, en razón de que la parte actora temerariamente y en forma malintencionada para no cumplir los efectos del contrato y su cláusula penal, pretende ahora desconocer los efectos legales del contrato de comodato suscrito entre las partes JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, comodante, y JESUS MARÍA RAMIREZ, comodatario, de fecha 28 de julio de 2010, por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 40, Tomo 30, el cual se encuentra vencido o fenecido su duración para esa fecha, es decir, su término natural establecido en el mismo, el actor pretende infundadamente confundir al Tribunal de la existencia de tres contratos, el primer contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre el ciudadano GABRIEL MARIA MORENO RODRIGUEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, el segundo contrato de arrendamiento de un local comercial entre JESUS OMAR GOMEZ y JESUS MARÍA RAMIREZ, y el tercer contrato de comodato de un galpón comercial, suscrito entre JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ y JESÚS MARÍA RAMIREZ.. SEGUNDO: Que se hace una simple lectura, análisis e interpretación del contenido de los tres contratos mencionados en el libelo, se evidencia claramente que están en presencia de dos inmuebles diferentes, ”un inmueble local comercial mencionados en los dos contratos de arrendamiento y un galpón comercial mencionado en el tercer contrato referido al contrato de comodato. Que hace saber que en la Estación de Servicio Bomba El Indio están asentadas todas las instalaciones en un área de terreno aproximada de cuatro hectáreas (4 Has) dentro de las cuales se encuentran edificadas un sin numero de locales comerciales de diferentes tipos. Que el local donde ahora funciona la tasca restaurant “Mi pequeña Villa” fue remodelado y antes funcionaba en el mismo local, la cauchera del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, quien por convenio con el propietario JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, se mudo en mayo de 2010 para el galpón comercial al lado del lavado y engrase donde funciona actualmente dentro de las instalaciones de la Bomba El Indio, en Tucani Estado Mérida. TERCERO: Que es cierto que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, parte actora en la causa, en fecha 14 de marzo de 1994, según documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, Nº 21, Tomo 15, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial destinado únicamente y exclusivamente a la compra venta y reparación de cauchos, “cauchera” ubicado en la Bomba “El Indio” sector Tucani” Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, posteriormente, su mandante adquirió por compra- venta, la Estación de Servicios El Indio C.A. por cuanto anteriormente a su mandante otra persona era el propietario de la misma y dicho local comercial se encuentra dentro de la Estación de la Bomba El Indio, hoy día funciona Tasca Restaurant Mi Pequeña Villa, y era el mismo local comercial o inmueble que le dio en arrendamiento el ciudadano JESUS MARIA MORENO RODRIGUEZ, al ciudadano JESÚS MARÍA RODRIGUEZ, identificado en autos, como consta del contrato de arrendamiento, consistente en un inmueble, comercial para reparación, alineación y balanceo de todo tipo de automóvil, situado en la Población de Tucani, jurisdicción del expresado Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. Dentro de dicho local o inmueble comercial permaneció arrendado el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, en autos, desde 18 de mayo de 1985 día de la firma del contrato, hasta el 25-05-2010, antes de mudarse al galpón comercial donde esta actualmente, fecha esta en que ambas partes JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificados en autos, convinieron mutuamente en que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, en forma voluntaria y sin apremio alguno entregaría materialmente al ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, ya identificado, el local o inmueble comercial que venia ocupando desde el año 1985 hasta mayo del 2010 como arrendatario, y seguidamente igualmente convinieron en que el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ le cediera en comodato otro inmueble distinto al local comercial antes arrendado, referido a un galpón comercial como consta de la cláusula primera del contrato de comodato de fecha 28 de julio del 2010, por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 40, Tomo 30. CUARTO: Que cuando el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, arrendado del mismo, dicho contrato ya se había vencido su duración y por consiguiente, con la entrega se extinguió la relación arrendaticia al entregar o separarse del inmueble o local comercial arrendado según el contrato de arrendamiento de fecha 14 de marzo de 1994, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo 15, al suscribir el día 28 de julio de 2010 el contrato de comodato sobre otro inmueble o galpón comercial y nace de esa manera una nueva relación contractual en forma de comodato (es decir, ocurre la novación contractual) en virtud del contrato de comodato celebrado entre las partes JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, ambos identificados en autos. Que el citado contrato de arrendamiento marcado en el libelo de la letra “B” se extinguió por el vencimiento de su término y por voluntad de las partes conforme al articulo 1159 del Código Civil en concordancia con el artículo 1314 del Código Civil (operando Novación objetiva contractual) es decir que cambia el objeto o la causa de la obligación, en ese caso el contrato al celebrarse el contrato de comodato de fecha 28 de julio de 2010, sobre otro inmueble (galpón comercial) distinto al galpón comercial que venia el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, ocupando como arrendatario, las partes que lo suscriben se mantienen pero cambia el objeto del contrato, el objeto es otro, ya que la Novación de las obligaciones por caso análogo en materia contractual produce los mismos efectos 1.-) Extinguir la obligación anterior y produce efectos liberatorios, lo mismo ocurre en los contratos. 2.) Surge una obligación nueva, con efectos propios y característica distintas, por lo cual niega y rechaza que se trate o exista entre su mandante y el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ contrato de comodato simulado un contrato de arrendamiento o viceversa, sobre un mismo inmueble, como así maliciosamente lo pretende hacer ver la parte actora, sin tomar en cuenta que el objeto del contrato de comodato está bien determinarse y es determinable el objeto y causa, sin lugar a dudas es un galpón comercial y no un local comercial, por lo cual no existe tacita reconducción como así lo alega la parte actora en el libelo. QUINTO: Que la parte actora con la presente acción mero declarativa también pretende desconocer las previsiones del Código Civil Vigente, siguientes: Artículos 1133, de los contratos, Artículos 1135,1140, 1144, Artículos 1155, el objeto de los contratos, artículos 1159, 1160, 1166 y 1167, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que niega, rechaza y contradice por ser incierto que su mandante cobre cantidad dineraria alguna o canon de arrendamiento, al ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, por el contrato de comodato de fecha 28 de julio de 2010, sobre el galpón comercial que ocupa con la actividad de reparación de cauchos y afines, el cual sólo fue cedido en préstamo de uso por un breve lapso mientras se ubica en otro local o lugar. SEPTIMO: a) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, formalmente impugna y por lo cual no acepta en nombre de su representado las copias o reproducciones fotostáticas anexadas a los autos junto al libelo marcadas con las letras “D” y “E” (recibos de pago) b) igualmente en nombre de su representada desconoce la firma que suscribe los supuestos recibos de pago la cual no se corresponde con la firma que utiliza su mandante para todos sus actos y negocios tanto públicos como privados en los que a diario se desenvuelve como comerciante. Que solicita que en la definitiva declare la existencia real y efectiva de la relación contractual comodaticia en esta causa, según lo antes expuesto: RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Que de conformidad con el artículo 365 en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconviene a la parte actora ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, identificado en autos, en lo siguiente: DE LOS HECHOS: Que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, ocupaba desde 1985 un inmueble (local comercial) parte integrante entre otro dos locales comerciales que existen y pertenecen a la Estación de Servicios Bomba El Indio C.A. en su condición de arrendatario, como consta del contrato de arrendamiento de fecha 14 de marzo de 1994, Nº 21, Tomo 15, por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida. Ese local de arrendamiento consiste en un local comercial, ubicado en la Bomba El Indio, sector Tucaní, Municipio Autónomo Caracciolo Parra del Estado Mérida, pero posteriormente en fecha 25-05-2010 ambas partes convinieron de mutuo acuerdo y verbalmente que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, desocupara dicho local comercial y se mudara para el galpón comercial que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones propiedad de la Bomba El Indio, por razones de comodidad y mejores condiciones para funcionamiento de la cauchera lo cual efectivamente así se hizo mientras el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, conseguía otro local o puesto propio para instalar su cauchera, efectivamente convinieron un comodato por un lapso de seis (6) meses contados del 01-06-2010 hasta el 01-11-2010, Nº 40, Tomo 30, por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia en la cláusula Segunda el cual esta anexado a los autos, en el contrato se indicó que el comodatario tenia acceso al galpón y sus instalaciones mediante el área frontal compartida con otro inmueble propiedad comodante, el cual es el comercio de lavado y engrase y Bomba El Indio. En la cláusula Sexta se estableció que el comodatario debía hacer entrega y restituir el galpón al vencerse el contrato sin notificación o requerimiento previo. Que el comodatario ha incumplido la cláusula Penal. PETITORIO: Que en virtud de la acción principal mero declarativa propuesta por la parte actora en contra de su mandante, es por lo que reconviene a la parte actora ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, por la ACCION DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO, por vencimiento del termino: conforme el artículo 1167 del Código Civil, para conviniera o de lo contrario así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1-) La resolución de contrato del citado comodato por el vencimiento del lapso de duración fijado en el contrato. 2-) Ordenar al comodatario ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ hacer formal entrega material del inmueble galpón comercial dado en comodato por su mandante. 3-) Ordenar el pago de la cláusula penal, prevista en la cláusula séptima del contrato de comodato, es decir, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo que tenga el comodatario en la entrega de dicho inmueble (galpón comercial) y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el comodante los cuales suman la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios por 30 días, Igual la cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensual por 23 meses de retardo en entregar el galpón comercial, que da un total de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.34.500,oo). El pago de las costas procesales. Que por ultimo solicita que el presente escrito de contestación y reconvención sea agregado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

En cuanto a la Reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2012 (f.58 al 60) declaró inadmisible la reconvención planteada.

S E G U N D O
Trabada la litis en la forma señalada, esta Sentenciadora antes de proceder a analizar el fondo del asunto con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en autos, se pronuncia con respecto al punto previo invocado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como PUNTO PREVIO a la sentencia definitiva, en su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano José Omar Gómez Gómez, por intermedio de su representante legal abogado Adalberto Alvarado, plenamente identificados, la inadmisibilidad de la demanda de acción Mero Declarativa, por cuanto existe una acción distinta para satisfacer completamente el interés de la parte actora, el cual está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a las acciones de Ejecución y Resolución de los contratos, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1166 y Artículo 4 del Código Civil, máxime, cuanto perfectamente en la presente demanda y sus anexos están claramente determinados dos tipos de contratos, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y un contrato de comodato sobre un local galpón comercial, donde intervienen los mismos sujetos firmantes en ambos contratos pero cambia el objeto y la causa de los contratos por lo cual consideró que no hay duda en la interpretación de los mencionados contratos, ni están calculados, ni lesionados los derechos de ninguna de las partes y si existiese presunta simulación en dichos contratos como así lo manifiesta infundadamente la parte actora, la acción correspondiente es la Acción de Simulación que esta prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y no infundadamente utilizar esa Acción Mero Declarativa o de Certeza, la cual solo se utiliza para casos muy especiales. En consecuencia, se observa por la especialidad de esa acción mero declarativa, que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal no dice nada al respecto, es decir, que el Tribunal no menciona si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 1167 o por el artículo 1281 del Código Civil a libre elección del accionante.

Claramente establecido los términos bajo los cuales la parte demandada José Omar Gómez Gómez, plenamente identificado, fundamento el punto previo de inadmisibilidad de la demanda, pasa este Tribunal a considerar lo q respecto a la acción mero declarativa ha señalado tanto la doctrina como la ley, así las cosas, tenemos:
• De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

A criterio del maestro Humberto Cuenca, las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, señala que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”


Al respecto, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Asimismo, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.


Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho alegado.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, la parte actora ciudadano Jesús Maria Ramírez, debidamente asistido por el abogado Ysmeris de Jesús Chourio, ambos identificados en autos, en su libelo de demanda, afirman que luego de transcurrir nueve años de relación jurídica contractual, en fecha 09 de febrero del año 1994 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Omar Gómez Gómez, sobre un inmueble local comercial y posteriormente, luego de haber transcurrido dieciséis años de relación jurídica con el mencionado ciudadano, en fecha 28 de julio de 2010, suscriben un contrato bajo la figura de comodato, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre un local comercial propiedad de éste último, situación ésta que convalida el demandado al alegar en su escrito de contestación a la demanda de que efectivamente existe dicho contrato suscrito entre las partes. Sin embargo, se observa que el actor manifiesta que a pesar de que desde la fecha en que suscribió el contrato de comodato con el ciudadano Jesús Omar Gómez Gómez, continuó pagando alquiler sobre dicho local, consignando junto con el libelo prueba que según él demuestran tal situación, lo que crea en él duda e incertidumbre razonable acerca de que si lo que tiene suscrito con el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, es un contrato de comodato o un contrato simulado de arrendamiento bajo la figura del comodato.

En este orden de ideas, se observa que en la Cláusula Tercera del libelo de la demanda, entre otras cosas el actor señala: Que acude para que declare, si tiene una relación jurídica dudosa con el ciudadano Jesús Omar Gómez Gómez, ya que se suscribió un contrato de comodato que lo que simula es un contrato de arrendamiento, debido a que durante dos años el comodante ha estado cobrando un canon de arrendamiento a sabiendas que el comodato es gratuito y como ya se expresó anteriormente el actor presenta junto con el libelo prueba de ello, es decir, consigna con el libelo de la demanda prueba que según el demuestran tal hecho.

Ante tal alegato esgrimido por la parte actora, considera quien aquí decide, que el mismo en su pretensión señala la existencia de un contrato de comodato que lo que simula es un contrato de arrendamiento y si bien es cierto se observa que a los folios 13 al 16, efectivamente corre inserto un contrato de comodato suscrito entre las partes, en fecha 28 de julio de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, situación ésta que conlleva a que en el actor no debe existir duda, ni incertidumbre alguna sobre la relación jurídica existente entre las partes, mas aun cuando el referido contrato fue acompañado como fundamento a su pretensión, hecho éste que ambas partes han convalidado respecto a su existencia.

Ahora bien, en cuanto al hecho esgrimido por el actor referido a la existencia de un contrato simulado, considera esta Juzgadora que la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer su pretensión, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se consagra un procedimiento especial para obtener la satisfacción de tal pretensión, siendo la vía idónea la acción de simulación, ya que sería por esta acción donde se determinaría si el contrato de comodato es un contrato simulado bajo la figura de arrendamiento.

En conclusión y a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación contenido en nuestra Ley Sustantiva.

De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera resuelto el punto previo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

En lo que respecta a los demás alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportadas por las partes. ASI SE DECLARA.

TERCERO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.962, domiciliado en vía zona nueva frente a la Farmacia Zona Nueva casa Nº S-32, Tucani, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario y comodatario, asistido por el abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.260, contra el ciudadano JOSÉ OMAR GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 3.766.828, domiciliado en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra del Estado Mérida y hábil, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL


Exp. N° 2399-12
CERR/djmr