REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: HEBER MANRIQUE GARCIA
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR Y YOEL
DE JESUS MONTILLA AGUILAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, de fecha 30 de noviembre de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer previa distribución, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado José Luís Hernández Dahar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.963, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR Y YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.164.045 y V-4.660.363, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2.012 (folio 37), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2417-12, ordenándose la intimación de la parte demandada para que pagara a la parte demandante las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar. Se libraron recaudos de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se remitieron con oficio.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 39) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le corresponde en propiedad al ciudadano codemandado Jorge Luís Montilla Aguilar, sobre un lote de terreno y mejoras sobre el asentadas. Se libró oficio bajo el Nº 5305, al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
A los folios 41 al 48, obran insertas actuaciones relacionadas con las intimaciones de los demandados, agregadas mediante auto de fecha 2 de abril de 2013.
Mediante diligencia corriente al folio 49, de fecha 16 de abril de 2013, los ciudadanos Yoel de Jesús Montilla Aguilar y Jorge Luís Montilla Aguilar, asistidos por la abogada Dunia Chirinos Laguna, se opusieron al decreto de intimación, por los fundamentos de hecho y de derecho que expondrán en la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013 (folio 50), los ciudadanos YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR Y JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, le confirieron PODER APUD ACTA a la abogada Dunia Chirinos Laguna.
A los folios 51 al 54, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial los ciudadanos YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR Y JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, parte demandada, el cual fue agregado a este expediente mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (folio 55).
Mediante diligencia que obra al folio 56, de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, promovió pruebas en este proceso.
Al folio 57, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, parte demandante, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, le confirió PODER APUD ACTA al mencionado abogado y al abogado JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR
Al folio 58, obra inserto escrito de pruebas promovidas por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter acreditado en autos, el cual fue agregado mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, folio 59.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013, (folio 60) se admitieron las pruebas promovidas por las partes en este proceso, salvo su apreciación en la definitiva.
Tal es el historial de la presente causa, estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que:
“…Que consta del documento privado, declarado reconocido sólo en cuanto al garante Jorge Luís Montilla Aguilar, en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, en el Expediente 047-2005, llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, con sede en esta ciudad, que el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.363, domiciliado en el Estado Trujillo, en la Parroquia “Sabana de Mendoza”, Municipio Sucre, en la Urbanización “El Trompillo”, casa Nº 01, me adeuda la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) treinta y dos millones para la época en que contrajo la obligación, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya honrado su compromiso de pago en la condición, modo y término en que fue contraído, por lo que al día de hoy se encuentra insoluto el mismo. Que por esto se está en presencia de una obligación líquida y exigible y de plazo vencido que consta de instrumento privado a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Que del cumplimiento de la obligación, como se desprende del instrumento fundamental de la acción, se constituyó en garante del compromiso de pago el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.045, del mismo domicilio del deudor principal. Que por cuanto fue elegida por los contratantes como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación de pagar que consta del instrumento privado cabeza de autos, es líquida y exigible y de plazo vencido y en ejercicio del derecho de acción, acude en su propio nombre y representación, con el carácter de acreedor, para demandar como en efecto formalmente demanda por la VIA INTIMATORIA, al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, pre identificado, como garante y principal pagador del deudor y al ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, como deudor principal, para que convengan en pagarme, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que le adeudan según documento anexo “A”. Que igualmente demanda que se acuerde la indexación de la cantidad adeudada en la sentencia definitiva y que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que entró en mora la obligación principal hasta la fecha de su definitivo pago y se condene en costas a la parte demandada. Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que equivale a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (356 UT). Que pide que la citación de los demandados se practique en el estado Trujillo, en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, en la Urbanización “El Trompillo” a cuyo efecto solicitó se comisione a un Tribunal con competencia y jurisdicción en dicho municipio. Que por cuanto la obligación consta de un instrumento privado suscrito por ambos demandados, pero reconocido sólo en cuanto al garante, surge del mismo, en tanto que es documento privado y constituye un principio de prueba por escrito, la presunción de que existe la deuda, es decir, la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y dado que la deuda en cuestión tiene un considerable tiempo en estado de atraso o en mora del pago, sin que se constituyera “ab initio” ninguna garantía para asegurar el pago de la deuda, mucho menos garantía para ejecutar sobre ella la ejecución de la sentencia, nos encontramos frente a la presunción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) configurando ambas presunciones los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se hace procedente que se decrete y así lo pidió, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden en propiedad al codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y mejoras sobre el asentadas, Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 28, folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo 3ero, Primer Trimestre del citado año y el documento autenticado que dio origen al antes descrito documento, que quedó registrado en el Protocolo Primero, Tomo 3º, 1er Trimestre de 2009, bajo el Nº 27, folios 174 al 176, constituido por una parcela de constituido por una parcela de ocho mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (8.746,44 Mts2), ubicada en Boconoíto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Carretera Nacional, troncal 05, en ciento veintiséis metros lineales (126 mts); Sur, Julio Guanda, en ochenta metros (80mtl) y Epifanio Rosales, con cincuenta metros lineales (50 mts); Este, Casa y Solar de Pedro Briceño con ochenta metros lineales (80 mts); y Oeste, con Mario Urquiola en cuarenta y cinco metros (45 mts)…Que solicita que la acción sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDO:
Por su parte los demandados se opusieron al decreto de intimación y en el lapso legal dieron contestación a la demanda en su escrito que obra inserto a los folios 51 al 54, suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de ciudadanos YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR Y JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, en los siguientes términos:
“Que niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus mandantes por estar extinguida la obligación demandada y en consecuencia, prescrita la acción ejercida en este proceso. Que el actor fundamentó la acción en un documento de carácter privado, de fecha 25 de abril de 2.003, declarado reconocido en cuanto a la firma del codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello; Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2005, que obra a los folios 5 al 6 de este expediente, en el que el intimante y el deudor principal de la obligación demandada YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, suscribieron un convenimiento de pago…” de una “…deuda representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la Agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” (cláusula sexta del convenio) y el codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR se constituyó en garante del compromiso asumido por el deudor. Que de lo antes expuesto, se evidencia lo siguiente: 1º) Que el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, le estaba adeudando al actor HEBER MANRIQUE GARCIA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) representados en dos instrumentos bancarios. 2º) Que se hizo un convenio de pago, mediante el cual se fraccionó la deuda preexistente concediendo plazos trimestrales. 3º) Que se incluyó la garantía personal del ciudadano Jorge Luís Montilla Aguilar. 4º) Que no se contrajo nueva obligación en sustitución de la anterior. 5º) Que no hubo una manifestación expresa o tácita de los contratantes en el sentido de extinguir la anterior obligación por una nueva, por el contrario, hubo manifestación expresa en el sentido de que la deuda estaba “…representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…”Que ni el fraccionamiento de la deuda, ni el plazo otorgado para el pago, configuró en el caso de autos la figura jurídica de la novación, puesto que la obligación continuó siendo la misma y tampoco la inclusión de una garantía personal, ya que mas bien con ello se ratificó la obligación primitiva y solo se persiguió asegurar su cumplimiento, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1314 del Código Civil, en su ordinal 1º, la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, lo que no se evidencia del documento fundamental de la acción, en el que textualmente se señaló que se estaba celebrando “…el siguiente convenimiento de pago…”. Que si bien es cierto que de los instrumentos cambiarios emanan dos acciones, la cambiaria y la causal, es decir, la acción emana de la relación subyacente que da origen al libramiento del instrumento cambiario y que las dos acciones tienen diferentes términos de prescripción, tenemos que en el libelo de la demanda que encabeza este proceso no se señaló en forma expresa cual acción estaba ejerciendo el actor, pero de la lectura del mismo se desprende que es la cambiaria, puesto que textualmente dice: Consta del documento privado, declarado reconocido sólo en cuanto al garante Jorge Luís Montilla Aguilar en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, en el expediente…., que el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR,… me adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) treinta y dos millones de bolívares para la época en que contrajo la obligación, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya honrado su compromiso de pago en la condición, modo y término en que fue contraído…” sin hacer mención a la relación subyacente y en el documento privado a que hace referencia se deja constancia que la deuda que tiene el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR con el actor esta “…representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” y al compromiso de pago en la condición, modo y termino convenido, es decir, se hace alusión a la obligación primitiva representada por los dos cheques. El libramiento del cheque supone la existencia de una relación fundamental que le sirve de base, pero él cheque en sí es independiente de la causa que le da origen. Que en conclusión, el documento privado fundamento de la acción no se evidencia, ni expresa tácitamente el animus novandi de la obligación original, al suscribir el convenio de pago fundamento de la acción incoada en este proceso, por lo que la acción ejercida en este proceso emana de los dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” es decir, aún cuando el actor no señala la acción que ejerce en este acto, pues se limitó a señalar el procedimiento, es evidente que está ejerciendo la acción cambiaria que emana de los cheques que reposan en la Fiscalía. Que es el caso, que la acción cambiaria emanada de los “…dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…”, está prescrita. Que aun cuando el actor no describe ni el monto de cada cheque, ni las fechas de los instrumentos cambiaros objeto del convenio de pago, partiendo de la fecha en la que se suscribió el convenio de pago, que fue el día 25 de abril de 2.003, hasta el día que se admitió la demanda habían transcurrido nueve años, siete meses y diez días. Que el artículo 491 del Código de Comercio establece que, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras en lo referente a las acciones contra el librador y los endosantes y el artículo 479 de dicho Código, aplicable por la remisión dicha, establece una prescripción general, de tres años contra el aceptante y una especial de un año contra los endosantes y el librador. Que en el caso en análisis, es indiferente cual de ella es la aplicable, puesto que ambos términos han transcurrido íntegramente. Que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes. Que impugna el concepto reclamado por intereses moratorios, ya que no se indicó desde que fecha se computaran, ni el porcentaje de los intereses a cobrar. En todo caso, ya habría operado la prescripción sobre una parte de los intereses devengados por la deuda reclamada. Que impugna el concepto reclamado por indexación o corrección monetaria, puesto que no se pueden reclamar intereses y corrección monetaria simultáneamente, ya que constituiría una doble indemnización….”
TERCERO:
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, las partes promovieron pruebas en los siguientes términos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante diligencia que obra al folio 56, en los siguientes términos: PRIMERO: Con la finalidad de demostrar la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero, tal y como se explanó en el libelo de la demanda, el documento privado que forma parte del reconocimiento de contenido y firma que riela en el Expediente 047-2005 del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 3 al 30 ambos inclusive). Sirve el medio probatorio producido y que es al mismo tiempo el instrumento fundamental de la acción, para probar la existencia de un convenio de pago entre Yoel de Jesús Montilla Aguilar y Jorge Luís Montilla Aguilar, parte demandada, y Heber Manrique García, parte demandante. Demuestra que la obligación se convirtió en una obligación personal de naturaleza civil con un lapso de prescripción de diez (10) años por lo que no está prescrita la acción.
Esta prueba documental es apreciada en su pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha prueba forma parte del documento fundamental de la presente acción. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas en este proceso mediante escrito que obra al folio 58, en los siguientes términos:
UNICA: A fin de probar que la obligación demandada emana de dos instrumentos cambiarios bancarios, y, en consecuencia, que se ejerció en este proceso la acción cambiaria, la cual está prescrita, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de mis mandantes el mérito favorable que emana del instrumento fundamental de la acción.
Esta prueba documental ya fue apreciada en todo su valor probatorio por cuanto la misma fue igualmente promovida por la parte actora, por consiguiente, se aplica el principio de comunidad de la prueba. Y así se declara.
CUARTO:
MOTIVACION:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano Heber Manrique García, ya identificado, en contra de los ciudadanos Jorge Luís Montilla Aguilar y Yoel de Jesús Montilla Aguilar, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, esgrimiendo la parte actora entre otras cosas, lo siguiente:
• Que consta del documento privado, declarado reconocido sólo en cuanto al garante Jorge Luís Montilla Aguilar, en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, en el Expediente 047-2005, llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, con sede en esta ciudad, que el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, le adeuda la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), treinta y dos millones para la época en que contrajo la obligación, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya honrado su compromiso de pago en la condición, modo y término en que fue contraído, por lo que al día de hoy se encuentra insoluto el mismo.
• Que se está en presencia de una obligación líquida y exigible y de plazo vencido que consta de instrumento privado a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
• Que del cumplimiento de la obligación, como se desprende del instrumento fundamental de la acción, se constituyó en garante del compromiso de pago el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR.
• Que por cuanto fue elegida por los contratantes como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación de pagar que consta del instrumento privado cabeza de autos, es líquida y exigible y de plazo vencido y en ejercicio del derecho de acción, que por ello por la VIA INTIMATORIA, al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, pre identificado, como garante y principal pagador del deudor y al ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, como deudor principal, para que convengan en pagarle, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que le adeudan.
Citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece por intermedio de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, quien alegó entre otras cosas los siguientes hechos:
* Que niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus mandantes por estar extinguida la obligación demandada y en consecuencia, prescrita la acción ejercida en este proceso.
* Que el actor fundamentó la acción en un documento de carácter privado, de fecha 25 de abril de 2.003, declarado reconocido en cuanto a la firma del codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2005, en el que el intimante y el deudor principal de la obligación demandada YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, suscribieron un convenimiento de pago de una deuda representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la Agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” (cláusula sexta del convenio) y el codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR se constituyó en garante del compromiso asumido por el deudor.
* Que de lo antes expuesto, se evidencia lo siguiente: 1º) Que el ciudadano YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, le estaba adeudando al actor HEBER MANRIQUE GARCIA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) representados en dos instrumentos bancarios. 2º) Que se hizo un convenio de pago, mediante el cual se fraccionó la deuda preexistente concediendo plazos trimestrales. 3º) Que se incluyó la garantía personal del ciudadano Jorge Luís Montilla Aguilar. 4º) Que no se contrajo nueva obligación en sustitución de la anterior. 5º) Que no hubo una manifestación expresa o tácita de los contratantes en el sentido de extinguir la anterior obligación por una nueva, por el contrario, hubo manifestación expresa en el sentido de que la deuda estaba representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía.
* Que ni el fraccionamiento de la deuda, ni el plazo otorgado para el pago, configuró en el caso de autos la figura jurídica de la novación, puesto que la obligación continuó siendo la misma y tampoco la inclusión de una garantía personal, ya que mas bien con ello se ratificó la obligación primitiva y sólo se persiguió asegurar su cumplimiento.
* Que el libramiento del cheque supone la existencia de una relación fundamental que le sirve de base, pero él cheque en sí es independiente de la causa que le da origen. Que en conclusión, el documento privado fundamento de la acción no se evidencia, ni expresa tácitamente el animus novandi de la obligación original, al suscribir el convenio de pago fundamento de la acción incoada en este proceso, por lo que la acción ejercida en este proceso emana de los dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía, es decir, aún cuando el actor no señala la acción que ejerce en este acto, pues se limitó a señalar el procedimiento, es evidente que está ejerciendo la acción cambiaria que emana de los cheques que reposan en la Fiscalía.
* Que la acción cambiaria emanada de los dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía, está prescrita. Que aun cuando el actor no describe ni el monto de cada cheque, ni las fechas de los instrumentos cambiaros objeto del convenio de pago, partiendo de la fecha en la que se suscribió el convenio de pago, que fue el día 25 de abril de 2.003, hasta el día que se admitió la demanda habían transcurrido nueve años, siete meses y diez días. Que el artículo 491 del Código de Comercio establece que, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras en lo referente a las acciones contra el librador y los endosantes y el artículo 479 de dicho Código, aplicable por la remisión dicha, establece una prescripción general, de tres años contra el aceptante y una especial de un año contra los endosantes y el librador.
Trabada la litis en la forma expresada esta Sentenciadora pasa a analizar los hechos alegados por las partes en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que el actor fundamenta su acción en un documento privado parcialmente reconocido sólo en lo que concierne al codemandado Jorge Luís Montilla Aguilar, en su condición de fiador o garante y que en el mismo se evidencia que las partes celebran un convenimiento de pago por la existencia de una deuda contraída por el ciudadano Yoel de Jesús Montilla Aguilar con el ciudadano Heber Manrique García, que deviene de dos cheques de los cuales no se mencionan ni números ni cantidades, ni fechas, sólo se menciona que la deuda es por la cantidad de treinta y dos mil bolívares actuales, treinta y dos millones de bolívares para la época en que se contrajo la deuda primitiva. Ahora bien, considera esta Sentenciadora analizar el punto previo manifestado por la parte demandada en lo referente a este hecho, de que la deuda devino de unos cheques emitidos anteriormente a la suscripción del documento privado y que tal situación no puede considerarse como novación, argumento éste que convalida quien aquí decide, por cuanto, se tiene que según la doctrina, entre los requisitos generales de la novación encontramos: 1º Existencia de una obligación anterior.
Así las cosas, en lo referente a “la existencia de una obligación anterior” en el caso de autos, se evidencia que las partes no produjeron los referidos cheques, sólo expresaron el hecho de que la deuda de los treinta dos mil bolívares, devienen de dos cheques y de los mismos no se dejó monto expresado, ni fecha, por tal motivo, no quedó demostrado el requisito establecido en el ordinal 1º, ya que no se probó la existencia de la obligación anterior.
De tal manera que, en criterio de quien suscribe, la novación nunca se produjo, lo que trae como consecuencia que el documento privado fundamento de la presente acción, contiene la deuda contraída por los demandados, por tal motivo, el documento privado que obra a los folios 5 y 6 produce plenos efectos jurídicos por encontrarse entre los documentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual forma alega la parte demandada que al no haberse producido la novación, la deuda deviene de dos cheques por haberse hecho mención el documento privado fundamento de la presente acción, la misma está prescrita, puesto que en los cheques se produce el mismo efecto extintivo que el de las letras de cambio.
Por consiguiente, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la etapa probatoria la parte demandada sólo promovió como prueba el alegato de que la obligación demandada emana de dos instrumentos cambiarios bancarios, tal como se menciona en el documento fundamental de la acción, y, en consecuencia, que se ejerció en este proceso la acción cambiaria, la cual está prescrita, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus mandantes el mérito favorable que emana del instrumento fundamental de la acción. Sin embargo, no produjo ningún documento que demostrara la existencia de dichos cheques, puesto que de la sola lectura del documento privado, las partes mencionan que “la deuda está representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la Agencia del Banco Universal UNIBANCA. Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencian en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” más sin embargo, en la etapa probatoria no se comprobó la existencia de dichos cheques, puesto que la carga de la prueba se invirtió por el nuevo hecho alegado por los demandados, al manifestar que la deuda contraída está representada en dos cheques y cuya acción está prescrita.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera (demandante) demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento, pero una vez que esta promueve un documento privado parcialmente reconocido por el codemandado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última (demandada) probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento, o en sí, los hechos alegados en la oportunidad e la contestación a la demanda, como lo fue la prescripción de la acción, hecho éste que la parte demandada no logró demostrar.
Así las cosas cabe mencionar, que la prescripción aplicable a la obligación demandada es la contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual estable entre otras cosas:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años…”.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha del documento fundamental de la presente acción, desde el 25 de abril de 2003, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el día 30 de noviembre de 2012, han transcurrido un lapso de nueve años, siete meses y cinco días, por lo que se concluye que la acción aún no estaba prescrita por no estar vencido el lapso de diez años señalados en el articulo anteriormente trascrito, por tal motivo, esta Sentenciadora desecha lo alegado por la parte demandada de que la acción está prescrita por estar circunscrita en dos cheques de cuyos montos y fechas se desconoce, puesto que el documento fundamental de la presente acción se encuentra plasmado en un documento privado parcialmente reconocido, en el cual se reflejan los términos y condiciones que las partes convinieron en las modalidades de pago de la deuda existente entre ellos, el cual tiene como fecha el 25 de abril de 2003. Y así se declara.
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, esta Sentenciadora pasa analizar el fondo del asunto en los siguientes términos:
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
Asimismo, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Así la cosas, cabe señalar que en el caso de autos, al no haberse producido la impugnación del documento fundamental de la presente acción en el lapso legal establecido para ello, por la parte demandada, este Tribunal le da al documento fundamental de la presente acción que obra a los folios 5 y 6 de este expediente, prueba suficiente del hecho alegado por el actor, por contener una condición de pago exigible y de plazo vencido, por cuanto del contenido del mismo se observa que las partes suscribieron un convenimiento de pago por la deuda contraída por los demandados por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) treinta y dos millones de bolívares para el momento en que se contrajo la deuda, donde se establecieron las formas de pagos en diferentes fechas y montos, sin que conste en autos el hecho de que la parte demandada haya demostrado el pago de dicha obligación, por tal motivo, procede la acción interpuesta por la parte actora. Y así se declara.
Analizados los hechos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la novación y la prescripción de la acción, así como el análisis del documento fundamental de la acción, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre otro alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la impugnación a los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, esta Juzgadora observa que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Por lo que es procedente el cobro de intereses de mora, calculados a partir del 25/04/2003 hasta el 20/01/2006 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a una rata del 3% anual, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. Y Así se establece.
En cuanto a la indexación, solicitada debemos hacer los siguientes señalamientos. El interés moratorio cumple una función resarcitoria, y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela.
En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora, existiendo un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago, por lo tanto este Tribunal considera improcedente el pago de indexación solicitada en el libelo por cuanto se está ordenando el pago de los intereses de mora y se incurriría en un enriquecimiento sin causa. Y así se decide.
Analizado como ha sido el fondo de la controversia y al haber sido demostrado el incumplimiento del convenimiento de pago suscrito entre las partes en el documento privado que obra en autos, como documento fundamental de la acción, es por lo que, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar la presente acción y su condenatoria al pago de la cantidad reclamada por el actor a la parte demandada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
QUINTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado José Luís Hernández Dahar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.963, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR Y YOEL DE JESUS MONTILLA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.164.045 y V-4.660.363, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, Urbanización El Trompillo, casa Nº 01 y hábiles, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) y los correspondientes intereses devengados a partir del 25-04-2003, hasta la presente fecha, previo el cálculos de los mismos por intermedio de la tabla de intereses publicado por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia definitiva se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, es por lo que, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de tarde, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que haga efectiva las mismas.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
CERR/Djmr
Exp. N° 2417-12.-
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