REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 8 de agosto de 2.013.-
203° y 154°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por los abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ Y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.014.737 y V-3.916.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.309 y 179.801, en su orden, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina Nº 06, en la ciudad y Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARGARITA COY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.422, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 e junio de 2013, inserto bajo el Nº 18, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad números V- 4.153.231, de este domicilio y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por pago extemporáneo, este Tribunal antes de considerar sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Jesús María Rodríguez Sánchez, en su escrito libelar entre otras cosas exponen:
A) Que en fecha 20 de enero de 2008, su mandante ALIDA MARGARITA COY OLIVARES, anteriormente identificada…celebró con el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES,…un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TERMINO FIJO POR UN AÑO, de un inmueble CASA PARA HABITACION Y LOCAL COMERCIAL, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 11, con calle 9, Barrio La Inmaculada, Casa Nº 9-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contrato éste que quedó debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, destinado exclusivamente para HABITACION FAMILIAR Y LOCAL COMERCIAL, tal como lo establece la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato.
B) Que el lapso inicial de un (1) año a término fijo, contado a partir del 20/01/2008 al vencimiento del término 20/01/2009, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado a pesar de que su mandante notificó por vía privada en fecha 06 de mayo de 2009, al arrendatario su voluntad de no renovar el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TERMINO FIJO POR UN AÑO, que suscribieran en fecha 20 de enero de 2008, hasta el 20/01/2009, ya que el arrendatario se negó a firmar dicha notificación…
C) Que el arrendatario continuó ocupando la casa para habitación y el local comercial, hasta la presente fecha convirtiéndose dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TÉRMINO FIJO POR UN AÑO a TIEMPO INDETERMINADO…
D) Que se fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) tal como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO FIJO POR UN AÑO pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los diez (10) primeros días al vencimiento de cada mes..
E) Que el arrendatario le adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2008 que asciendan a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) violando flagrantemente la cláusula segunda del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TERMINO FIJO DE UN AÑO.
F) Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acuden para demandar como en efecto formalmente demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PAGO EXTEMPORÁNEO al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, en su carácter de arrendatario de un INMUEBLE CASA PARA HABITACION Y LOCAL COMERCIAL…
Segundo: Ante las circunstancias de hecho y de derecho indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” (Negrita nuestra)
Como se observa de la norma antes transcrita, la misma es muy clara al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el artículo indicado.
En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda y de los documentos que se acompañaron al mismo, se puede constatar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto de la presente pretensión, que en la cláusula Tercera, se lee: “La duración de este contrato será de un (1) año, contados a partir del VEINTE DE ENERO DE 2008, hasta el VEINTE DE ENERO DE 2009, pudiendo prorrogarse dicho plazo por períodos iguales, salvo que algunas de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, siempre que se haga por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas…”., por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento comenzó a partir del 20 de enero de 2008 y venció el 20 de enero de 2009.
Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el arrendatario fue notificado en fecha 6 de mayo de 2009, de la no renovación del contrato de arrendamiento y que a partir de la mencionado fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Sin embargo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble casa para habitación y local comercial hasta la presente fecha, convirtiéndose dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TERMINO FIJO en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Del análisis de la relación de los hechos y la pretensión del actor (RESOLUCION DE CONTRATO) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado tal como lo señalan en el libelo de la demanda cabeza de autos, lo procedente era intentar la acción de DESALOJO, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto dicha acción es para los contratos a tiempo determinado.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para regular los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, tiene consecuencias jurídicas diferentes a la del DESALOJO y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento que en principio fue suscrito a tiempo determinado o fijo y que por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta la presente fecha, dicho contrato, como lo afirman los demandante se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, demandado la resolución del mismo y no el desalojo conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta en la que incurrieron en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, no siendo posible satisfacer la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento aquí incoada, por cuanto la vía idónea es la del DESALOJO.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por los abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ Y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.014.737 y V-3.916.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.309 y 179.801, en su orden, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina Nº 06, en la ciudad y Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARGARITA COY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.422, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 e junio de 2013, inserto bajo el Nº 18, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad números V- 4.153.231, de este domicilio y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por pago extemporáneo.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, ocho (8) de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG, CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2434-13.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
CERR/afdem.
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