REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 18-04-2013, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.238.551, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, Inpreabogado No. 28.163, de igual domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 15 de enero del año 2.006, habiendo transcurrido ya más de 05 años; de la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 24-04-2013 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge de la solicitante, ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 13-06-2013 (folios 15, 16 y 17), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, según constancia del Alguacil de fecha 14-06-2013 (folios 18, 19 y 20). En fecha 18-06-2013, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 18-06-2013 (folio 21). En fecha 21-06-2013, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 22), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito expuso que en fecha 31-10-1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Héctor Amable Mora y Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, folio No. 29 al Vuelto, año 1986, que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva decretar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 15 de enero del año 2.006, habiendo transcurrido ya más de 05 años; de la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folios 1 y 2), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 3), que el cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 31-10-1.986, con la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Héctor Amable Mora y Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, folio No. 29 al Vuelto, año 1986, que acompaña la solicitud. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, que se le decrete el divorcio y se le disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el 15-01-2006, de lo cual hace más de 05 años; operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA, ya identificado. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 21-06-2013 (folio 22), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.238.551, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana CIOLY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.680, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Héctor Amable Mora y Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, folio No. 29 al Vuelto, año 1.986.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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