REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 2.994.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en Ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.004.407, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Piedras Blancas, Nivel 01, Local 09, de la ciudad de Ejido, del estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Beneficiaria y tenedora legitima de dos (02) letras de cambio. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: dos (02) Noviembre del año dos mil once (2.011).-
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha dos (02) Noviembre del año dos mil once (2.011), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOHAN ANTONIO GUERRERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, Casado, Conductor, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.322.559, domiciliado en la Calle Principal Aguas Calientes, entrada a mano izquierda subiendo, al lado de la Santa Cruz, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, a objeto de que pagara o acreditare haber pagado la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.769,50), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formulare oposición, (folios 05 al 07).
En fecha, ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), la parte demandante a través de diligencia ratifico en todas y cada una de su partes la medida de embargo solicitada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, folio (08).
En fecha, diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante auto dictado por este Tribunal se acordó con lo solicitado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, la cual riela al folio ocho (08), en cinsecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir cuaderno separado de medida, en donde se decidiría la procedencia o no de la misma, folio (09).
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante sentencia cursante al folio siete (07), el Tribunal por cuanto se encontraban llenos los requisitos de Ley, exigidos en los Articulo 585 y 646 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOHAN ANTONIO GUERRERO ARAQUE, en su carácter de Librado Aceptante, parte demandada, plenamente identificado, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 99.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.769,50), la cual comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Haciéndose saber que si los bienes embargados excedían el monto por el cual ha sido decretada la medida, los efectos de esta se limitarían a aquellos bienes que, debidamente señalados sean suficientes. Se libraron el respectivo exhorto y oficio a objeto de remitir el cuaderno separado de medida preventiva de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, folios (08 y 09).
En fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el mencionado cuaderno de medida, señalando que por auto separado se fijaría la oportunidad para el traslado y constitución de dicho Tribunal Ejecutor, a los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventiva, folio (10).
En fecha, seis (06) de diciembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, en el presente expediente, solicita a este Tribunal se intime a la parte demandada, folio (11).
En fecha, seis (06) de diciembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por la parte demandante en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, solicita remitir el mencionado cuaderno al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra, folio (11).
En fecha, siete (07) de noviembre del año dos mil once (2.011), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.011, suscrita por la parte demandante, y acordó remitir el mencionado cuaderno de medidas, a este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio 2.011-277, folios (12 y su vuelto).
En fecha, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2.011), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio por recibido el mencionado Cuaderno de Medida, y se le cancelo el correspondiente asiento de salida, folio (13).
En fecha, quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011), en el presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, en donde expone que por cuanto la parte demandada se mudò del domicilio señalado en el libelo de la demanda y por desconocer otro domicilio del demandado, solicitó a este Tribunal, remitir los recaudos de intimación con comisión a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que efectúen la intimación en el lugar de trabajo del accionado, folio (12).
En fecha, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2.011), en el presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó con lo solicitado en la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2.013, y se remitió comisión con su respectivo exhorto y oficio signado con el Nº 2690-868, los recaudos de intimación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el fin de que el alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera realizara la intimación del demandado de autos, folios (13 y 14).
En fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, solicitó a este Tribunal remitir nuevamente el cuaderno de medida antes mencionado, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la practica de la medida, folio (14).
En fecha, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno remitir nuevamente el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio 2690-189, folio (15).
En fecha, dos (02) de abril del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el mencionado cuaderno de medida, señalando que por auto separado se fijaría la oportunidad para el traslado y constitución de dicho Tribunal Ejecutor, a los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventiva, folio (17).
En fecha, once (11) de abril del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fijara día y hora para la practica de la medida de embargo preventiva, así mismo librara oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para el resguardo del Tribunal, folio (18).
En fecha, trece (13) de abril del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal Ejecutor, para el día lunes 16 de Abril de 2.012 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y libro oficio a la Coordinación Policial Nº 03 de Ejido, solicitando el envío de funcionarios policiales adscritos a esa dependencia para que acompañen al Tribunal en dicho acto, folios (19 y su vuelto).
En fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo el día y hora para la practica de la medida de embargo preventiva, libro acta en donde por no encontrase bienes que embargar difirieron dicha medida a solicitud de la parte demandante de autos, folios (20 y 21).
En fecha, dos (02) de mayo del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, solicita remitir el mencionado cuaderno al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra, folio (22).
En fecha, tres (03) de mayo del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 02 de mayo de 2.012, suscrita por la parte demandante, y acordó remitir el mencionado cuaderno de medidas, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio 2.011-105, folios (23 y 24).
En fecha, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2.012), en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo, perteneciente al presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio por recibido el mencionado Cuaderno de Medida, y se le cancelo el correspondiente asiento de salida, folio (25).
En fecha, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, le concede poder Apud Acta, a la ciudadana abogada en ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.174.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.310, de este domicilio y jurídicamente hábil, folio (16).
En fecha, primero (1 ro.) de junio del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio signado con el Nº 182, el cual quedo agregado a los autos desde el folio 17 al 32.
En fecha, doce (12) de junio del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, solicitó a este Tribunal que por cuanto han transcurrido mas de quince (15) días hábiles sin que la parte demandada haya hecho oposición o haya contestado la demanda, se le libre mandamiento de ejecución, folio (33).
En fecha, catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante sentencia interlocutoria, cursante a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), dio contestación a la solicitud realizada por la parte demandante en diligencia de fecha 12 de junio de 2.012, folio (33), en la cual dictamino lo siguiente:
“…De modo pues, en atención al criterio antes reseñado, que deja expresado que, en el procedimiento monitorio no es posible la “intimación tácita o presunta” y al cual se acoge esta Juzgadora, y siendo el derecho al defensa de orden público y naturaleza constitucional, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterio doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera que en la presente causa no se ha perfeccionado la intimación del demandado, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud hecha por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.407 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.241, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, nivel 01, local 09, Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil, respecto a que sea librado el mandamiento de ejecución. Y así se decide…”.
En fecha, veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, visto el computo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 14 de junio de 2.012, fecha esta en que se dicto sentencia interlocutoria hasta el día 21 de junio del año 2.012, ambas fechas exclusive, y encontrándose vencido el lapso para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones y ejercer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, este Despacho declaró firme la referida decisión, folios (38 y 39).
En fecha, seis (06) de agosto del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante diligencia suscrita por la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal se practique la intimación del demandado en la siguiente dirección: Avenida 25 de Noviembre, en la sede de la Asociación Civil “Taxis Monseñor Duque”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Mérida, ya que es el sitio de su trabajo, folio (40).
En fecha, nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaría de este Juzgado las copias necesarias a los fines de realizar el desglose de la boleta de intimación y sus recaudos, folio (41).
Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2.012), referido a la diligencia suscrita por la parte demandante en donde solicita a este Tribunal se practique la intimación del demandado en la siguiente dirección: Avenida 25 de Noviembre, en la sede de la Asociación Civil “Taxis Monseñor Duque”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Mérida, ya que es el sitio de su trabajo, folio (40), y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, y ocho (08) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal.
Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 06 de Agosto de 2.013, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL…
…SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Alrm/Jm.-
EXP. Nº 2.994.-
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