REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3.010.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO DAMIAN CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.660.469, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.428.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, domiciliado la Calle Rangel, N° 6, Ejido estado Mérida.----------------
DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.739.620, domiciliado en la Calle La Vega, Galpón A-2, Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.882.-------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATÓRIA.-------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano PEDRO DAMIAN CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), se presentó en su casa un ciudadano de nombre Carmelo, quien dijo que era maquinista y que solicitaba le guardara, le cuidara y le vigilara en calidad de depósito, una maquina marca CATERPILAR D8K, en razón de que donde la tenía la estaban desvalijando, igualmente le manifestó que la maquina era propiedad del Ingeniero ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES. Así mismo, señala que el mismo día recibió la maquina y adquirió el compromiso de guardarla, cuidarla, vigilarla y depositarla en terrenos de su propiedad, ubicado en Pueblo Viejo, Avenida 5 Las Palmas, Sector Mucumbú, vía proyecto de Sábila, casa N° VR-11.616, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Señala que posteriormente se presento el prenombrado Ingeniero ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, ratificándole su condición de propietario, realizando un contrato verbal de depósito, por el cual iba a devengar un pago. En efecto el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), después de una serie de visitas y conversaciones, le canceló por el referido contrato oneroso de deposito, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por el tiempo transcurrido desde el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Continúa señalando que el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), para dar por finalizado el contrato oneroso de depósito, firmaron un finiquito que entre otras cosas tenía dos condiciones, cancelarle un saldo de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) en dos cuotas cada una de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,00) con vencimiento los días treinta (30) de octubre y treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), cosa que no se cumplió y que se encuentra totalmente vencida la fecha de su pago, la otra condición era que retirara la maquina antes del quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011), de lo contrario cancelaría CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios hasta el día que la retirara, es de indicar que según manifestación del demandante en la persona de su abogado asistente, en el finiquito aparece por error de trascripción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pero lo correcto es CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). Continúa alegando la parte actora, que en efecto la maquina fue retirada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que transcurrieron once días, que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) por este concepto. Acompaña marcado con la Letra A el acta que contiene el finiquito y marcada con la Letra B el acta que contiene el retiro de la maquina. Igualmente señala la parte actora que en muchas oportunidades fue hasta la casa de la parte demandada, resultando infructuosas dichas visitas para lograr el pago de lo adeudado, por todo ello, es que demanda al ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: El valor total de los conceptos acordados en el finiquito, los cuales son los siguientes: NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) el saldo de depósito, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por el retardo del retiro de la maquina. SEGUNDO: CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento mensual, habiendo transcurrido dos meses desde que se genero la obligación de pagar, y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estima el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.730,00), equivalentes a CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130 U.T.). Finalmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación del demandado ya identificado a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, el ciudadano PEDRO CHACON, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.428.056, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.721.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete la Medida de Embargo sobre bienes mueble propiedad del demandado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que se traslado los días dieciocho (18) de abril de 2012, lunes siete (07) de mayo de 2012 y dieciocho (18) de mayo de 2012, hasta la calle la Vega, Galpón A- 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el fin de intimar al ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, y en las tres (03) oportunidades fue imposible localizarlo y devuelve boleta de Intimación junto con sus recaudos sin firmar, folio (10 y 11).
En fecha cinco (05) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente decrete la Medida de Embargo, igualmente se solicita la citación por carteles, en razón de no haberse logrado la citación personal. Para lo cual, por auto de fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal ordena librar el respectivo Cartel de Intimación al demandado. Así mismo, en cuanto a la medida solicitada, se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaría de esta Tribunal las copias necesarias a los fines de aperturar el cuaderno separado de medida, folios (20 y 21).
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias para el cuaderno de medidas y deja constancia que recibe los carteles de citación, folio (23).
En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, este Juzgado ordena la apertura del cuaderno separado de medida, en donde decidiría sobre la procedencia o no de la misma. Procediéndose en el referido cuaderno, a dictarse sentencia interlocutoria, en donde se instó a la parte demandante a consignar pruebas que pudieran avalar la solicitud de medida de embargo, lo cual no hizo, según consta en dicho cuaderno de medida.
En de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2.012), el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que su mandante esta haciendo los tramites de publicación ordenados en autos, folio (25).
En de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2.012), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, folio (26).
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) el Tribunal ordena agregar a los autos cuatro (04) ejemplares del DIARIO FRONTERA, en los cuales consta el cartel de intimación librado al ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES. Igualmente se acuerda el desglose de las páginas donde aparece el contenido de dicho cartel.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, mediante diligencia el secretario de este Juzgado da cuenta que se trasladó a la Calle La Vega, Galpón A-2, Ejido, estado Mérida, y fijo un cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 654 del Código de Procedimiento Civil, folio (34).
En de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se nombre defensor ad litem en el juicio, folio (35).
En de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto ordena nombrar como DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte demandante en el juicio, a la abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.341.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.882, folio (37).
En fecha quince (15) de febrero de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a notificar a la abogada HELLIZABETH NABILA BECERRA, razón por la que devuelve boleta de notificación debidamente firmada, folio (41).
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada HELLIZABETH NABILA BECERRA como defensora judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte demandante en el juicio, folio (41).
En de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem designada, folio (42).
En de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto acuerda librar RECAUDOS DE INTIMACIÓN a la abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte demandante en el juicio folio (43).
En de fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2.013), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se continúe con la citación a la defensora ad litem designada, folio (42).
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a intimar a la abogada HELLIZABETH NABILA BECERRA, razón por la que devuelve boleta de intimación debidamente firmada, folio (41).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio, (folio 48), según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal sobre la base del computo respectivo y vista la oposición hecha por la parte demandada, deja sin efecto el Decreto Intimatorio, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, folio (49,50 y sus vueltos).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mi, trece (2013), se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, antes identificados, presentando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada contra su representado en virtud de que este le deba cantidad de dinero alguna al demandante ya que nunca se pacto pago alguno para el depósito y cuido de la maquinaria en cuestión.
LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora del presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de promoción de pruebas, que obra a los autos al folio (53). Por auto dictado por este Juzgado de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se procede a admitir el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, folio (54).
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido se observa que del libelo de demanda que el ciudadano PEDRO DAMIAN CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, procede a demandar al ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, plenamente identificado en autos, señalando, que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), se presento en su casa un ciudadano de nombre Carmelo, quien dijo que era maquinista y que solicitaba le guardara, le cuidara y le vigilara en calidad de deposito, una maquina marca CATERPILAR D8K, en razón de que donde la tenía la estaban desvalijando, igualmente le manifestó que la maquina era propiedad del Ingeniero ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES. Así mismo, señala que el mismo día recibió la maquina y adquirió el compromiso de guardarla, cuidarla, vigilarla y depositarla en terrenos de su propiedad, ubicado en Pueblo Viejo, Avenida 5 Las Palmas, Sector Mucumbú, vía proyecto de Sábila, casa N° VR-11.616, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Señala que posteriormente se presento el prenombrado Ingeniero ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, ratificándole su condición de propietario, realizando un contrato verbal de depósito, por el cual iba a devengar un pago, en efecto el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), después de una serie de visitas y conversaciones, le canceló por el referido contrato oneroso de deposito, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por el tiempo transcurrido desde el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Continua señalando que el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), para dar por finalizado el contrato oneroso de depósito, firmaron un finiquito que entre otras cosas tenía dos condiciones cancelarle un saldo de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) en dos cuotas cada una de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,00) con vencimiento los días treinta (30) de octubre y treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), cosa que no se cumplió y que se encuentra totalmente vencida la fecha de su pago, la otra condición era que retirara la maquina antes del quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011), de lo contrario cancelaría CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios hasta el día que la retirara, es de indicar que según manifestación del demandante en la persona de su abogado asistente, en el finiquito aparece por error de trascripción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pero lo correcto es CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). Continua alegando la parte actora, que en efecto la maquina fue retirada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que transcurrieron once días, que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) por este concepto. Igualmente señala la parte actora que en muchas oportunidades fue hasta la casa de la parte demandada, resultando infructuosas dichas visitas para lograr el pago de lo adeudado, por lo que demanda al ciudadano PEDRO DAMIAN CHACON, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: El valor total de los conceptos acordados en el finiquito, respecto a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) del saldo del depósito y QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por el retardo del retiro de la maquina. Segundo: CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento mensual, habiendo transcurrido dos meses desde que se generó la obligación de pagar, y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. Tercero: Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Por su parte el demandado ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, ya identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de la abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, con el carácter de Defensora Ad- Litem, lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la temeraria demanda incoada contra su representado en virtud de que este le deba cantidad de dinero alguna al demandante ya que nunca se pactó pago alguno para el depósito y cuido de la maquinaria en cuestión.
Esta Juzgadora una vez analizadas, tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte demandada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento entra a valorar las pruebas promovidas solo por la parte actora, visto que la parte accionada no aprovecho el lapso legalmente establecido para ello.
ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento que corre inserto al folio (4), y que fuera consignado anexo al libelo de demanda. Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de un documento privado referido a una promesa de pago por parte del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte accionada a favor del ciudadano PEDRO CHACON, parte actora, evidenciándose de dicha instrumental, específicamente en la parte final izquierda, y en manuscrito, el nombre claro y legible del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, así como una rubrica, acompañados del numero de cedula de identidad 3739620. Por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la mencionada documental no fue impugnada, negada o rechazada por la parte contraria que la produjo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, hecho éste, que hace que dicha documental se tenga como fidedigna. Y así se decide.
Por otra parte, es de indicar que al folio (5) corre inserto un documento privado, y que fuera consignado anexo al libelo de demanda. Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe no valora la mencionada documental, por cuanto si bien es cierto que, se trata de un documento privado, del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte demandada, recibe en perfectas condiciones del ciudadano PEDRO CHACON, parte actora, una Maquina CATERPILAR, D8K, retirándola del sitio donde se encontraba depositada, en terrenos propiedad del depositario Pedro Chacon, no es menos cierto que, la mencionada documental constituye un documento privado que fue suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover la prueba testimonial de los firmantes de tales recibos, a objeto de su ratificación en juicio, no habiéndolo hecho, es forzoso para el Tribunal desecharlo del proceso. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de las actas del proceso. Con respecto al presente señalamiento, es importante señalarle a las partes y muy particularmente a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Sobre la base de lo antes expresado, y una vez valoradas las pruebas antes referidas, es de señalar que el documento que corre inserto al folio (4), y que fuera consignado anexo al libelo de demanda, el mismo fue valorado, otorgándosele pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de un documento privado, del cual se desprende, que corresponde a una promesa de pago por parte del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, parte accionada a favor del ciudadano PEDRO CHACON, parte actora, evidenciándose de dicha instrumental, específicamente en la parte final izquierda, y en manuscrito, el nombre claro y legible del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, así como una rubrica, acompañados del numero de cedula de identidad 3739620 (parte accionada).
Y por otra parte, visto que la mencionada documental no fue impugnada, negada o rechazada por la parte contraria que la produjo, vale decir por la parte, accionada ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un documento privado, tal y como lo indica el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, y por ende los mecanismos de impugnación de dichos documentos, son los indicados en la norma adjetiva civil mencionada, y dado que no se cumplieron, tal situación, conlleva a que dicha documental se tenga como fidedigna, permitiendo a su vez que el contenido de la misma, se tenga como reconocido, por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, se puede concluir entonces que visto que la parte accionada a pesar de haber sido debidamente intimado, el mismo, no desplegó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales por su parte, que permitieran demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en la referida instrumental, la cual es el instrumento fundamental de la acción, y que corresponde a un instrumento privado tal y como se indica en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 124 del Código de Comercio, que cumple con todos los requisitos establecidos para ser un documento contentivo de obligación mercantil, lo que lo hace válido, sumado a que la parte accionada –deudor de la obligación tácitamente lo reconoció, al no proceder a impugnarlo o negarlo en la oportunidad respectiva, y por ende se tiene por reconocido; situación ésta, que conllevan a esta Sentenciadora, a declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano PEDRO DAMIAN CHACON, asistido por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, todos plenamente identificados en actas. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Aunado a lo antes declarado, y tomando en consideración que la parte actora en su libelo peticiona los intereses generados por la cantidad liquida y exigible contenida en el instrumento fundamental de la demanda. Al respecto considera quien aquí suscribe que efectivamente, el portador de dicha instrumental posee derechos de hacer efectivos los intereses que se generen de la cantidad expresada en dicha instrumental, ello en cumplimiento a la normativa general señalada en el Código de Comercio, como es el articulo 108 eiusdem, el cual dispone “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” por tanto, la parte actora y portadora del instrumento fundamental de la demanda, (en el que se refleja la suma liquida y exigible), como ya se dijo, tiene derecho de reclamar el pago de los intereses de mora, dado a que consecuencialmente fue declarada con lugar la acción de cobro de bolívares, siendo aplicable el porcentaje del uno por ciento (1%) mensual, que se corresponde a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano PEDRO DAMIAN CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.660.469, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.428.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, domiciliado la Calle Rangel, N° 6, Ejido estado Mérida, y civilmente hábil, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.739.620, domiciliado en la Calle La Vega, Galpón A-2, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.882.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800,00), que comprende el monto de la obligación contenida en la instrumental que corre inserta a los autos al folio (4), más los intereses respectivos y solicitados en el libelo de demanda.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SRIO.
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