REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8269
DEMANDANTE: INMOBILIARIA E IVERSIONES CONTRERAS CALDERON (CONCALIVER C.A), a través de su Gerente General y representante legal Isabel Contreras de Dávila.
DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Abril de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon, CONCALIVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, el 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº27, tomo A-5, cuarto trimestre del citado año, a través de su representante legal y Gerente General ciudadana Isabel Contreras de Avila, titular de la cédula de identidad Nº8.002.161295; Por COBRO DE BOLIVARES; CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA.
La empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon (CONCALIVER C.A), parte actora, ya identificada, representada por su Gerente General y representante legal ciudadana Isabel Contreras de Avila, asistida por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, en el libelo de la demanda expone:
Mi representada ejerció las funciones de administradora del condominio del centro comercial y residencial denominado centro Mayeya, en adelante denominado condominio Mayeya, a partir del 19 de noviembre del año 2000 y hasta el 25 de octubre de 2007, cuyo documento constitutivo fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el 17 de julio de 1981, bajo el número 02 del protocolo primero, tomo doce, tercer trimestre del citado año, de acuerdo a la designación hecha al respecto por la Asamblea de Propietarios celebrada el 19 de noviembre de 2000, según así consta de acta número 01 de la misma fecha, la cual obra del folio 6 al folio 16 del libro de actas respectivo, designación ésta que fue ratificada por la misma Asamblea celebrada el 25 de marzo de 2007, cuya acta aparece inserta del folio 29 vuelto al 35 del mismo libro indicado, cuya copia certificada fue autenticada ante la Oficina Notarial Pública tercera de Mérida, el 24 de abril de 2007, bajo el número 25, tomo 41 de los libros respectivos. En la asamblea de propietarios celebrada el 25 de octubre de 2007, mi representada dio cuenta auditada de su gestión correspondiente al período comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cual fue aprobada por la Asamblea de Propietarios celebrada el veinticinco de octubre de 2007, según así consta de acta número 22 de la misma fecha que obra a los folios 41, 42, 43 y 44 del libro de actas respectivo.
De los recaudos acompañados a la referida auditoría figura entre las cuentas por pagar, para la fecha de la misma, a favor de mi representada, la cantidad de Bs.10.350,oo, tal como así consta al folio 11 de la copia certificada que conforma el anexo “b” de este libelo, la cual aún no ha sido pagada a mi representada, no obstante gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, razón por la que, a falta de dicho pago, en nombre de mi representada me veo en la obligación de acudir a la vía judicial para que se le haga efectivo el preindicado pago, lo cual me permito hacer por medio de este libelo, en los términos contenidos en el petitorio correspondiente.
Fundamento la demanda en el artículo 11, aparte a), de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la misma Ley que crea la figura del Administrador del condominio y establece la forma de su designación, la cual puede recaer en persona natural o jurídica y con el artículo 20 eiusdem que señala las atribuciones propias de dicho administrador. Así como también en los siguientes artículos del Código Civil: 1264, 1277 y 1746….
Por las razones expuestas en la parte motiva de este escrito y con el fundamento jurídico que invoqué supra, acudo ante usted como magistrado competente por la materia, el territorio y la cuantía para demandar, como en efecto así lo hago mediante este escrito, a la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, ya identificado en el capitulo que precede, para que convenga en pagar a mi representada, supra también identificada, o en su defecto a ello sea obligada en sentencia definitiva de esta instancia, por concepto de gastos de administración causados durante su gestión como administradora de dicho condominio por el lapso antes indicado, la cantidad de Bs.11.695,48, por los siguientes conceptos:
a) Bs.10.350,oo por concepto del monto de la acreencia supra indicada, causados entre el 25 de octubre de 2007 y el 25 de febrero de 2012, estos es, por el lapso de cuatro años y cuatro meses, calculados a la rata del interés legal del tres por ciento (3%) anual.
b) Además de los conceptos antes indicados demando también al condominio Mayeya por el pago de los intereses moratorios que se causen a partir del 25 de febrero de 2012 y hasta el definitivo pago del crédito especificado en el aparte a) de este petitorio, calculados también a la misma rata ya indicada del tres por ciento anual.
c) Asimismo, demando que en la sentencia de esta instancia se ordene la indexación del monto del crédito adeudado y sus respectivos intereses al momento del pago.
La presente demanda la propongo en las personas de los integrantes de la Junta de Condominio del preindicado condominio Mayeya, designada por la Asamblea de propietarios del mismo como Administradora del condominio, según así consta del acta de la Asamblea de propietarios de fecha 05 de febrero de 2008, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 11 de julio de 2008, bajo el número 12, folio 27, tomo 69 de los libros respectivos, con fundamento en la facultad de representación que le atribuye el aparte e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber, los ciudadanos Alba Arellano Cruz, titular de la cédula de identidad Nº3.522.814, en su condición de Presidente; Ana de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº1.606.807, en su carácter de Vicepresidenta; Orlando Molina, titular de la cédula de identidad Nº4.488.689, como primer vocal; Joseph Nairouz, titular de la cédula de identidad Nº7.992.364, en su condición de segundo vocal; y Armando Garrido, titular de la cédula de identidad Nº996.970, suplente del primer vocal; todos los nombrados mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Mérida, estado Mérida, con domicilio procesal en la oficina administrativa del condominio Mayeya, situado en el edificio Mayeya, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.
Estimación de la Demanda, Bs.11.695,48, U-T.129,94.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña: Registro de Comercio de la empresa mercantil CONCALIVER C.A., Acta de Asamblea General realizada con los copropietarios del Centro Comercial y Residencial Mayeya e Inspección Judicial practicada por este Juzgado.
El 06 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, representado por los ciudadanos: Alba Arellano Cruz, Ana de Rangel, Orlando Molina, Joseph Nairouz y Armando Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.522.814, 1.606.807, 4.488.689, 7.992.364 y 996.970 y hábiles. Con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Primer Vocal, Segundo Vocal y Suplente del Primer Vocal, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 13 de Marzo de 2012, la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon (CONCALIVER C.A), representada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila, titular de la cédula de identidad Nº8.002.161, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, asistida de abogado, confiere poder Apud Acta al abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860….
El 02 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Orlando Molina y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Alba Arellano Cruz, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 30 de Abril de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita la citación por carteles de los integrantes de la junta de condominio Mayeya, por cuanto no ha sido posible su citación personal.
El 09 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, representada por los ciudadanos Alba Arellano Cruz, Ana de Rangel, Orlando Molina, Joseph Nairouz y Armando Garrido…, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Mayo de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, retira los carteles de citación para su publicación.
El 24 de Mayo de 2012, el Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 28 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar los diarios de las páginas donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y agregarlos al expediente.
El 20 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se traslado a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación en su domicilio.
El 02 de Julio de 2012, el ciudadano Orlando Molina, titular de la cédula de identidad Nº4.488.689, codemandado en el presente litigio, asistido por el abogado Jose Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.915, consigna escrito solicitando la perención de la instancia y la nulidad del cartel de citación, riela a los folios 45 y 46 del expediente.
El 09 de Julio de 2012, el Tribunal no acuerda lo solicitado a través de sentencia interlocutoria, riela al folio 47 del expediente.
El 16 de Julio de 2012, el ciudadano Orlando Molina, parte codemandada ya identificada, asistido por el abogado Jose Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.269, apela de la sentencia interlocutoria.
El 18 de Julio de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita se designe defensor ad litem a los demandados….
El 20 de Julio de 2012, el Tribunal no admite la apelación formulada….
El 25 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor ad litem de los demandados a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, y ordena su notificación mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 27 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 03 de Agosto de 2012, la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo recaído en su persona y solicita fije la oportunidad para el juramento de Ley.
El 07 de Agosto de 2012, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, para que la abogada Leyda Parra, preste el juramento de Ley.
El 09 de Agosto de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem. Se abrió el acto y se presentó la abogada Leyda Parra, se le identificó plenamente, y prestó el juramento de Ley.
El 18 de Septiembre de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita se libre los recaudos de citación a la defensor ad litem nombrada por el Tribunal.
El 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se expidan copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia para ser entregada a la defensor ad litem de la parte demandada.
El 18 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Noviembre de 2012, La Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por los ciudadanos Alba Arellano Cruz, en su condición de Presidente; Ana de Rangel, en su carácter de Vicepresidenta; Orlando Molina, como primer vocal; Joseph Nairouz, en su condición de segundo vocal; y Armando Garrido, suplente del primer vocal, a través de su defensor ad litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
PRIMERO: A los fines de la localización de la demandada de autos me trasladé hasta el conjunto Residencial denominado Residencias Mayeya en las avenidas Las Américas de Mérida estado Mérida, sin que nadie respondiera al llamado…, por lo que en defensa de mis representados, Opongo para ser decidida previa al fondo La Prescripción de la Acción intentada por Cobro de Bolívares. Ciudadana Juez desde la fecha de la terminación de la administración que lo fue el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha de la admisión de la demanda el día 2 de marzo de 2012 transcurrieron 4 años y 4 meses con lo que dicha acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila, está evidentemente prescrita; así lo dispone el artículo 1981 del Código Civil el cual se establece que si después de tres años de terminados sus trabajos, prescriben obligaciones de rendir cuentas, por analogía jurídica se deduce que está también prescrito el derecho a cobrar por los servicios prestados pues, prescrita la obligación de rendir cuentas, también prescribe el derecho de reclamar. Así lo solicito sea declarado por la ciudadana Juez como punto previo en la oportunidad de decisión al fondo.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, no es cierto ciudadana Juez que mi representada adeude a la demandante ciudadana Isabel Contreras de Avila, quien actúa en su carácter de Gerente General y representante de la empresa CONCALIVER C.A., la cantidad de Bs.10.350,oo, por concepto de administración llevada por dicha empresa del condominio del Centro Mayeya durante el período señalado por la demandante del 19 de noviembre 2000 al 27 de octubre de 2007. Ciudadana Juez, la demandante acompaña como fundamento de la pretensión una inspección judicial que tuvo por objeto a) dejar constancia de haberse hecho convocatoria para celebrar asamblea de copropietarios para tratar la memoria y cuenta de CONCALIVER C.A., administradora de 31-12-2006 al 30-09-2007, b) dejar constancia de una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil relacionada con la adjudicación de puestos de estacionamiento y c) cualquier otro particular, el Tribunal deja constancia en dicha inspección: 1.- de haberse efectuado la convocatoria para presentar memoria y cuenta del 31-12-2006 al 30-09-2007; 2.- Respecto al segundo particular dio lectura a la sentencia y 3.- Respecto al particular tercero fue renunciado por el promovente de la inspección ese particular y a su vez consignan unos escritos denominados como informe de rendición de cuentas auditoría y se cierra el acta de inspección. Ciudadana Juez la inspección judicial que la demandante acompañó como fundamento de la pretensión es contentiva de unos documentos de los que supuestamente se evidencia la deuda de la comunidad de copropietarios de Residencias Mayeya con la empresa CONCALIVER C.A, se trata de una supuesta auditoría y relación de gastos que en su conjunto forman documentos de memoria y cuenta; pues bien ciudadana Juez la inspección acompañada de documentos de donde se deriva supuestamente la obligación no se relaciona en nada con la reclamación que hace la demandante pues la dicha inspección judicial fue para dejar constancia de haber efectuado una convocatoria para la celebración de una asamblea de copropietarios para presentar memoria y cuenta de CONCALIVER C.A., de 31-12-2006 al 30-09-2007, pero no consta en autos si se celebró realmente la Asamblea y si fue aprobada o improbada la memoria y cuenta de CONCALIVER C.A., ya que de la propia inspección se demuestra que sólo se dejó constancia de haberse efectuado una convocatoria para asamblea de copropietarios para presentar la mencionada memoria y cuenta; se dejó constancia de haber dado lectura a una sentencia; se dejó constancia de la renuncia del particular tercero y que el promovente de dicha inspección consignó unos documentos (auditoría interna y relación de gastos). Pues bien ciudadana Juez el documento promovido (inspección judicial) no tiene en absoluto nada que ver con la reclamación que por deuda de administración hace CONCALIVER C.A., a la comunidad de copropietarios, pues los documentos consignados en primer lugar no se relacionan en nada con los particulares sobre los que finalmente versó la inspección que sólo tuvo por objeto dejar constancia de haber efectuado convocatoria para presentar memoria y cuenta de la administración de CONCALIVER C.A., durante el período 31-12-2006 al 30-09-2007 y la existencia de una sentencia; en segundo lugar dichos documentos (auditoría y relación de gastos) agregados a la inspección formando parte de ella, no son demostrativos de deuda alguna de la comunidad de copropietarios de Residencias Mayeya con CONCALIVER C.A., además en ninguna parte del texto de dichos documentos se puede verificar quien los realizó o a que ente, institución o persona corresponde los mencionados estados financieros y relación de gastos contenidos como formando parte de la inspección judicial, sobre los cuales de paso el tribunal no se pronunció en dicha oportunidad para dejar constancia sobre algún particular, simple y llanamente porque no forman parte de ningún particular de la inspección solicitada; con lo que debe entenderse ciudadana Juez, que en todo de corresponder la auditoría y relación de gastos contenidas en la inspección, a la comunidad de copropietarios del condominio del Centro Comercial Mayeya, debió haber sido aprobada o improbada dicha memoria y cuenta en una asamblea de copropietarios donde supuestamente está relacionada la deuda a CONCALIVER C.A., y no tratarlos de hacer valer como tales en una inspección judicial, por lo demás, no hay elementos en los autos de este expediente –salvo los dichos de la demandante- de los que se pueda evidenciar la existencia de la deuda de la comunidad de copropietarios de CONCALIVER C.A., por administración del condominio, además, ciudadana Juez si la demandante alega haber sido la administradora debemos preguntar: a) No es acaso la propia administradora la que maneja el dinero del condominio y no descontó e lo recaudado mensualmente lo que supuestamente se le adeudaba por los servicios que prestaba. No es acaso con un recibo no cancelado o impagado, emitido por la propia administradora el que debería servir como prueba de la supuesta deuda, b) No debería estar en poder de la propia administradora dicho recibo o factura por servicios de administración prestados?.; o en todo caso ciudadana Juez debería estar reflejado dicha deuda como gastos en el recibo de relación de gastos que le correspondía dar a los copropietarios, la misma empresa demandante, dado que era la misma que llevaba la administración del Condominio y emitir el correspondiente recibo de relación de gastos reflejando la deuda a CONCALIVER C.A., de acuerdo a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal. Ciudadana Juez resulta poco creíble que la comunidad de copropietarios de Residencias Mayeya adeude tal cantidad de dinero ya en la práctica las administradoras manejan el dinero de la totalidad de los pagos que se recaudan por cuotas de condominio mensualmente, se descuentan en primer lugar el primer lugar el pago que les corresponden por concepto de administración y con el resto de lo recaudado sufragan el resto de los gastos del condominio, además no señala la demandante cual era la cantidad de dinero que cobraba mensualmente por la administración, ni señaló cuáles eran los meses que supuestamente se le adeudan o se le quedaron adeudando.
TERCERO: Niego en nombre de mi representada que adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora.
CUARTO: En cuanto al pedimento del literal d, por la cual solicita la indexación del monto del crédito adeudado y sus respectivos intereses al momento del pago, dicho pedimento es ilegal toda vez que no es posible indexar el monto de los intereses pues ello constituiría una doble indexación. La indexación sólo es posible en todo caso, sobre la cantidad que constituye el capital de lo adeudado y sería lo único que se podría indexar pero no desde el momento del supuesto retardo en el pago, sino desde el momento de la interposición de la demanda hasta la terminación del juicio, es decir que es procedente su determinación por el retardo procesal pero no antes de este. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que: “…Omissis…”
Con lo que resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses tal y como lo ha solicitado la demandante de autos Isabel Contreras de Dávila.
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar la demanda incoada en contra de la comunidad de copropietarios de Residencias Mayeya con la correspondiente condenatoria en costas.
El 13 de Diciembre de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensor ad litem de la parte demandada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 68 y vuelto del expediente.
El 17 de Diciembre de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela a los folios 69 al 71 del expediente.
El 07 de Enero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.
El 14 de Enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en definitiva.
El 22 de Marzo de 2013, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la partes presenten los informes de acuerdo al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Abril de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna escrito de informes, riela al folio 90 y 91 del expediente.
El 14 de Mayo de 2013, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 11, aparte a), de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 18, 19 y 20 de la misma Ley y, artículos 1264, 1277 y 1746 del Código Civil. Igualmente se observa, que la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio, integrada por los ciudadanos Alba Arellano Cruz, en su condición de Presidente; Ana de Rangel, en su carácter de Vicepresidenta; Orlando Molina, como primer vocal; Joseph Nairouz, en su condición de segundo vocal; y Armando Garrido, suplente del primer vocal; fueron legalmente citado por carteles por no haber sido posible su citación personal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio ya identificada, se encuentran legalmente citados y por tanto, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que al no presentarse a darse por citados el Tribunal les nombró defensor judicial para que se entendiera de la citación y ejerciera su debida representación. Se le nombró como defensor judicial a la abogada Leyda Parra, quien realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares, fundamentado en los artículos 1264, 1277 y 1746 del Código Civil, interpuesta por la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Copntreras Calderon (CONCALIVER), a través de su gerente general y representante legal la ciudadana Isabel Contreras de Avila, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, en el libelo de la demanda expone:
 Mi representada ejerció funciones de administradora del condominio del centro comercial y residencial Mayeya, a partir de del 19 de noviembre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2007….
 …mi representada dio cuenta auditada de su gestión correspondiente al período comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cual fue aprobada por la Asamblea de Propietarios…, de los recaudos acompañados a la referida auditoría figura entre las cuentas por pagar, a favor de mi representada, la cantidad de Bs.10.000,oo…, la cual aún no ha sido pagada a mi representada.
 Las múltiples gestiones realizadas al efecto, a falta de dicho pago, en nombre de mi representada me veo en la obligación de acudir a la vía judicial para que se le haga efectivo el preindicado pago.
 Por las razones expuestas, demando a la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, para que convenga en pagar a mi representada, la cantidad de Bs.11.693,48, por los siguientes conceptos:
a) Bs.10.350,oo, por concepto del monto de la acreencia; causados entre el 25 de octubre de 2007 y el 25 de febrero de 2012, estos es, por el lapso de cuatro años, calculados a la rata del interés legal del tres por ciento (3%) anual.
b)…el pago de los intereses moratorios que se causen a partir del 25 de febrero de 2012 y hasta el definitivo pago del crédito especificado en el aparte a) de este petitorio, calculados a la rata del 3% anual.
c)…la indexación del monto del crédito adeudado y sus respectivos intereses al momento del pago.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio, a través de su defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, contesta al fondo de la demanda y expone:
 Opongo para ser decidida al fondo la Prescripción de la Acción intentada por Cobro de Bolívares, articulo 1981 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la administración el 25 de octubre de 2007 hasta el 02 de marzo de 2012 transcurrieron 4 años y 4 meses….
 Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, no es cierto que mi representada a la demandante la cantidad de Bs.10.350,oo, por concepto de administración llevada por dicha empresa….
 …la inspección judicial no tiene en absoluto nada que ver con la reclamación que por deuda de administración hace CONCALIVER C.A….
 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora.
 …es ilegal el pedimento de indexación del monto del crédito adeudado y sus intereses….
 …solicito declare sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.


Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero, antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, procedemos a dirimir la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada como es, la Prescripción del Cobro de Bolívares, como punto previo, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR COBRO DE BOLIVARES.
La Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por los integrantes de la Junta de Condominio, parte demandada, ya identificada, a través de defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, al contestar el fondo de la demanda alega La Prescripción del Cobro de Bolívares, rechazando el pago exigido por el actor al exponer:
“Ciudadana Juez desde la fecha de la terminación de la administración que lo fue el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha de la admisión de la demanda el 02 de marzo de 2012 transcurrieron 4 años y 4 meses con lo que dicha acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila, está evidentemente prescrita; así lo dispone el artículo 1981 del Código Civil el cual establece que si después de tres años de terminados sus trabajos, prescriben obligaciones de rendir cuentas, por analogía jurídica se deduce que está también prescrito el derecho a cobrar por los servicios prestados pues, prescrita la obligación de rendir cuentas, también prescribe el derecho de reclamar. Así lo solicito se declarado por la ciudadana Juez como punto previo en la oportunidad de decisión al fondo”.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 En atención al argumento formulado por la parte demandada, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar el tenor del artículo 1980 y 1981 del Código Civil vigente que reza:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
“Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos…”.
 En consideración a lo anterior, es oportuno señalar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real (usucapión) o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva).
 Conforme con el razonamiento explanado por la representación judicial de la parte demandada, en el caso bajo estudio resulta necesario aludir al contenido de la prescripción extintiva. Así, la prescripción extintiva ocasiona la pérdida de la generalidad de los derechos, lo que significa que aun cuando una persona se haya tenido con el carácter de acreedora de otra, durante todo el tiempo que se quiera, ese hecho no es capaz de generar derecho alguno.
 La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad del titular de una obligación o de un derecho sostenida durante el tiempo preceptuado por la Ley, y autoriza desde ese momento al deudor -si no ha mediado su reconocimiento- objetar la reclamación del acreedor. Este tipo de prescripción se fundamenta en la necesidad de seguridad jurídica; los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden perdurar indefinidamente, lo mismo aplica para los créditos que no son reclamados oportunamente.
 La prescripción extintiva es una sanción a la conducta pasiva, negligente del titular del derecho que se pierde, así, la pérdida de un derecho por prescripción en virtud del principio de quiescencia de la relación jurídica exige no reclamarlo. (Vid. Universidad de Concepción. Escuela de Derecho. REVISTA DE DERECHO. Edit. Andrés Bello. Chile; p.73).
 En materia de derecho de créditos, la inactividad o la abstención, que extendida en el tiempo ocasione la prescripción extintiva, no será únicamente del acreedor, sino también del deudor, ya que cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción. (Vid. LACRUZ B. José L. y otros. NOCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL E INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Cuarta Edición. Edit. Dykinson. Madrid (2004) p. 55 y ss.).
 Congruentemente con lo antes proferido, es conveniente señalar que en materia de obligaciones para que la prescripción opere extinguiendo la acción para ejercer el derecho de crédito, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la acción o del derecho del acreedor para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación no se efectúa ope legis, por el mero transcurso del tiempo. Tal como ocurrió en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada opuso como excepción la prescripción contenida en el artículo 1981 de la Ley sustantiva civil vigente, a los efectos de evidenciar que el derecho de la parte actora de cobrar el crédito debido por la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, se perdió por el transcurso del tiempo al no haber realizado ninguna actividad dirigida a reclamar el pago del monto adeudado por concepto de pago de sus servicios prestados a dicha junta de condominio, ni el de haber realizado alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación.
 Coherentemente con lo antes elucidado, es pertinente manifestar que uno de los fundamentos en los cuales se apoya la prescripción es en la presunción de abandono o renuncia por la inactividad del titular de un derecho subjetivo, de donde deriva que, para que un derecho pueda prescribir, no es suficiente que haya nacido, sino que además es menester que pueda ser ejercitado; como consecuencia de ello, si el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercerlo, la prescripción no comienza a correr hasta que haya cesado el impedimento, así, para que pueda originarse la prescripción de la acción es preciso que entre la ocurrencia del hecho que dio lugar al nacimiento de la acción y la interpelación judicial haya permanecido en silencio el acreedor, dentro del plazo establecido, reclame extrajudicialmente al deudor –por ejemplo- el importe de la deuda. (Vid. BELTRÁN DE HEREDIA y C. José. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JOSÉ BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO. Edit. Ediciones Universidad de Salamanca. España (1984), p. 471).
 Siguiendo este orden de ideas, el actor al interponer la acción por cobro de bolívares contra la comunidad de propietarios del condominio Meyeya yerra, porque dicha acción se encuentra prescrita porque según sus propias afirmaciones la referida empresa ejerció sus funciones de administradora del condominio desde el 19 de Noviembre de 2000 hasta el 25 de Octubre de 2007 y a la fecha de interposición de la acción el 06-03-2012, ha transcurrido 04 años y 4 meses, como acertadamente lo opone la parte demandada; y por tanto, aplica la prescripción alegada.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto señala:
“…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.”
 Entonces, el cobro exigido por el actor y la prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar por cuanto, según la afirmación del actor, “en asamblea de propietarios dio cuenta de su gestión y la misma fue aprobada”, ambas partes estuvieron conformes por tanto, aplica la prescripción breve opuesta en su contra; en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la prescripción breve del cobro de bolívares exigido por el actor contra la comunidad de propietarios del condominio Mayeya y ASI SE DECIDE.
 De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del momento del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, del pago por el servicio prestado por la empresa mercantil correspondiente a su gestión administrativa, siendo éstas, según el dicho de la parte actora, desde el mes de noviembre de 2000 hasta octubre de 2007, por tanto, a la fecha 23 de mayo de 2012, cuando se produjo la citación por carteles de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (04) años y cuatro meses, sin que se observe de los autos que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios que señala la ley, quedando de ésta manera la parte demandada liberada de la obligación exigida. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar procedente, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 y 1981 del Código Civil y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de bolívares entre las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora decide con lugar la prescripción del cobro de bolívares alegado por la parte demandada a través de su defensor ad-litem como defensa de fondo opuesta y decidida y ASI SE DECIDE.
 Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, la existencia de la prescripción breve de la acción incoada por el actor; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, declarar sin lugar la demanda porque la misma se encuentra prescrita y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Prescripción de la Acción, interpuesta como defensa perentoria o de fondo por la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, a través de su defensor ad litem abogada Leyda Parra.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares, incoada por la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon (CONCALIVER), representada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila, asistida por el abogado Edgar Quintero Romero; Contra la comunidad de propietarios del Condominio Mayeya; por encontrarse prescrita la acción por cobro de bolívares, conforme a los artículos 1980 y 1981 del Código Civil, prescripción breve.
Tercero: Se le condena en costas a la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon, (CONCALIVER), representada por la ciudadana Isabel Contreras Calderon Avila, por existir vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 05 de Agosto de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA