REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6.813
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gabriel Eduardo Sandia Saldivia y Martha Saldivia de Sandia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.200 y V-2.032.615, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderadas judiciales: Abgs. María Andreína Orta de Celis, María Elena Sandia Saldivia, Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.007.346; V-8.039.968; V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.745, 35.976, 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 35 y 36, inmueble nº 35-51, planta baja, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Rodolfo José Aguilar Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.418, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. María Luisa Dávila Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.031.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.864, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 05 (Zerpa), edifico “Torre de Los Andes”, piso 05, apartamento nº 19, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, según poder que le fue sustituido por la abogada María Elena Sandia Saldivia, y de la ciudadana Martha Saldivia de Sandia, contra el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, por haberle sido imposible practicar su citación.
Cursa al folio 27, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (fs. 28-29), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel.
Obran a los folios 31 y 32, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los Carteles de Citación, librados al ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, parte demandada.
Figura al vuelto del folio 33, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 07 de febrero de 2011, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, parte demandada.
Aparece al folio 34, poder apud-acta, otorgado por la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, coapoderada actora, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
A los folios 34 y 35, corre inserto Poder Especial, otorgado por el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, parte demandada, a la abogada en ejercicio María Luisa Dávila Ruiz; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el nº 20, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
DE LOS HECHOS
Mi representado GABRIEL EDUARDO SANDIA SALDIVIA, ya identificado, otorgó poder a la ciudadana MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, ya identificada, para suscribir un Contrato de Arrendamiento por un inmueble de su propiedad consistente en un Apartamento distinguido con el No. PB-01, ubicado en la planta baja de la Torre B-2 del edificio “B”, del Conjunto Residencial “Los Frailejones”, situado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y su correspondiente puesto para estacionamiento, ubicado en el estacionamiento 1, signado con el No. 18, los linderos y medidas de dicho inmueble constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (antes del Distrito Libertador del Estado Mérida) con fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 30, del Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero del Año 1997, el cual se acompaña marcado “C”, contrato que se suscribió con el ciudadano arrendatario RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.989.418, de este domicilio y hábil como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, con fecha 26 de Enero de 2007, bajo el No. 32, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones, el cual se anexa marcado “D”.
En la CLAUSULA TERCERA de dicho Contrato, se pactó la duración del mismo en un (1) año contado a partir del día Primero de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007. Quedando entendido que cualquier prórroga debería ser convenida por escrito entre las partes, treinta días antes de vencerse el lapso señalado, ahora bien por cuanto
ese nuevo Contrato no se dio, comenzó a correr la Prórroga Legal de seis (6) meses establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal “a”, ya que dicho Contrato duró un (1) año, prórroga que terminó el 30 de junio de 2008, pero como se le siguió aceptando la suma de dinero depositada en la Entidad Bancaria señalada por mi representado, como canon de Arrendamiento, hubo la manifestación tácita de la voluntad de las partes de seguir con dicho Contrato, el cual se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado, manteniéndose todas las cláusulas suscritas en el
Contrato Determinado, menos la referida a la duración del mismo.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que en distintas oportunidades se ha tratado de notificar al ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO, ya identificado, de la voluntad de mi representado de no continuar con el Contrato de Arrendamiento en cuestión, notificaciones todas infructuosas ya que en dicho inmueble vive otra ciudadana, quien siempre manifiesta que el ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO ya no vive allí y que ella no está autorizada para firmar nada, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses y lograr la entrega del inmueble de su propiedad.
II
DEL PETITUN
Por la razones expuestas acudo al noble oficio de usted, en nombre y representación de
mi mandante GABRIEL EDUARDO SANDIA SALDIVIA, ya identificado, para demandar como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO ya identificado en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal a PRIMERO: desalojar y entregar el inmueble propiedad de GABRIEL EDUARDO SANDIA SALDIVIA. SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas.
A los efectos de la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.720,00), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (57.23 U.T.) (a la fecha Bs. 65 cada U.T.) cantidad que solicito sea indexada para el momento de la sentencia definitiva.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta demanda en el ARTICULO 34 LITERAL B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto mi representado necesita el inmueble para habitarlo él, su esposa y sus hijos, ya que es el único inmueble que posee, como se deduce de la Constancia de Vivienda Única expedida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 13 de julio de 2010, la cual se acompaña marcada “E”, la misma además está constituida como Vivienda Principal, de lo cual se solicitó la respectiva certificación al SENIAT, como se evidencia de la planilla que se anexa con letra “F” (…)
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Refiere la parte demandante en el libelo de demanda que otorgó poder a la ciudadana Martha Saldivia de Sandia para que suscribiera contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo.
Expresa igualmente la actora que en la clausula (sic) tercera del dicho contrato, se pacto (sic) la duración del mismo en 1 año contado a partir del primero de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando entendido que cualquier prórroga debería ser convenida por escrito entre las partes treinta días antes de vencerse el contrato.
Que por cuanto ese nuevo contrato no se dio, comenzó a correr la prórroga legal de (6) meses establecido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38, literal “a”.
Que como se siguió aceptando la suma de dinero depositada como canon de arrendamiento, hubo la manifestación tacita de las partes de seguir con dicho contrato.
Que en distintas oportunidades se ha tratado de notificar a Rodolfo José Aguilar Angulo, de la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento.
HECHOS CONVENIDOS EN LA DEMANDA
En virtud de los alegatos formulados por la parte demandante, en nombre de mi poderdante convengo en que el demandante suscribió con el ciudadano arrendatario RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO, identificado en autos, el contrato de arrendamiento que la parte demandante anexa marcado con la letra “D”.
De la misma manera Convengo en que mi representado le sigue depositando al demandante GABRIEL JOSÉ SANDIA SALDIVIA, plenamente identificado, el canon de arrendamiento pactado.
Convengo en que hubo manifestación tacita (sic) de la voluntad de ambas partes de seguir con dicho contrato.
Convengo que el arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
HECHOS NEGADOS DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo que se mantuvieron todas las clausulas (sic) suscritas en el contrato determinado, menos la referida a la duración del mismo.
Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia haya durado un año, es decir desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Es el caso que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la acción propuesta, no es el primero ni el único de la relación contractual. Es simplemente el último de de los contratos suscritos por las partes sobre el mismo inmueble ya que existentes otros contratos que demuestran claramente la intención de la parte actora de sorprender al Juzgador, en su buena fe, al indicarle que solo existe un contrato de arrendamiento, y que la relación arrendaticia es de un año, obviando de manera premeditada los contratos suscritos desde el año 2002, que demuestran que el término de duración de la relación arrendaticia comenzó el 1 de diciembre de 2001, se anexa a) original de Planilla de derechos arancelarios del documento No. 70, Tomo 2 y copia del documento otorgado el 16 de enero de 2002, b) copia del documento No. 27, Tomo 86, de fecha 19 de diciembre de 2003, c) original de la copia certificada del documento No. 01, Tomo 05, de fecha 10 de abril de 2006 marcados “A”, “B” y “C”.
Niego, rechazo y contradigo que la prórroga que le corresponde a representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliaria sea de (6) meses por cuanto la relación arrendaticia data del 1 de enero de 2001, habiéndose realizado contratos anteriores al accionado, la relación arrendaticia es superior a los nueve (9) años y la prórroga que le corresponde a mi representado, es de dos (2) años, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del precitado artículo.
Niego, rechazo y contradigo que se le haya pretendido notificar a mi poderdante, la voluntad del demandante de no continuar con el contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que las supuestas notificaciones hayan resultado infructuosas.
Niego, rechazo y contradigo que exista viviendo en el inmueble arrendado, otra persona ajena al grupo familiar y que en consecuencia ésta se haya negado a firmar, pues es público y notorio que desde el inicio de la relación arrendaticia el inmueble ha permanecido a través del tiempo, ocupando por mi hija y la madre de mi hija y en ningún momento ha existido viviendo en él, otra persona ajena al grupo familiar.
Niego, rechazo y contradigo que otra persona desconocida haya manifestado que mi representado ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO, no viva en el inmueble perteneciente al demandante, ya que en el inmueble en referencia no existe ni ha existido personas desconocida alguna, pues siempre ha sido hogar de mi hija y de la madre de mi hija, como se afirmo (sic) anteriormente.
Rechazo, contradigo la estimación de la demanda, ya que la misma no concuerda con el fundamento de derecho alegado por la parte demandante.
Rechazo el fundamento de derecho, es decir, artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto mi representado tiene mas de nueve (9) años en calidad de arrendatario en el inmueble que por está (sic) vía pretenden desalojar.
Rechazo la simple solicitud de Vivienda Principal que formulara el demandante, en fecha 26 de julio de 2010, por ante el SENIAT, a los fines de que se le declare como vivienda principal el inmueble objeto de la controversia, así como la constancia emitida por el Departamento de Catastro del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, de fecha 13 de Julio de 2010, ya que está (sic) no demuestra el estado de necesidad que tiene el demandante de habitar el inmueble objeto del presente juicio, si bien la constancia expedida por el departamento de Catastro es emitida por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, está (sic) no puede involucrarse a negocios jurídicos de los particulares ya que la misma versa sobre manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, en tal caso el demandante podrá demostrar que en el Archivo del departamento de Catastro el Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, solo tiene registrada como única vivienda de su propiedad, el inmueble objeto del relación arrendaticia, pero bajo ninguna circunstancia su estado de necesidad. Debe tenerse presente que se trata de una materia delicada y la cual envuelve problemas elementales de vivienda para ambas partes, lo cual el tribunal de la causa debe resolver con extrema observancia. Es clara y manifiesta la intención del demandante de obtener documentación para justificar el desalojo, cuando después de transcurrido 9 años de tener el inmueble en calidad de arrendamiento, es decir en el mes de julio de 2010 es que pretende hacer la solicitud de vivienda principal y solicita la constancia de no tener inscrita en el Registro de Catastro del Municipio (sic) Libertador otra vivienda que la del inmueble en referencia.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la co-representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su representado Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, otorgó poder a la ciudadana Martha Saldivia de Sandia, para suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre B-2 del edificio “B”, del conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida Alberto Carnevali, sector “Santa Ana Norte”, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y su correspondiente puesto para estacionamiento, ubicado en el estacionamiento 1, signado con el nº 18.
Que dicho contrato de arrendamiento se suscribió con el ciudadano arrendatario Rodolfo José Aguilar Angulo, como se evidencia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el nº 32, tomo 03, de los libros de autenticaciones, el cual se anexó marcado “D”.
Que en la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato, se pactó la duración del mismo en un (1) año, contado a partir del día primero de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007; quedando entendido que cualquier prórroga debería ser convenida por escrito entre las partes, treinta días antes de vencerse el lapso señalado.
Que comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal “a”, ya que dicho Contrato duró un (1) año, prórroga que terminó el 30 de junio de 2008, pero que como se le siguió aceptando la suma de dinero depositada en la entidad bancaria señalada por su representado, como canon de arrendamiento, hubo la manifestación tácita de la voluntad de las partes de seguir con dicho contrato, el cual se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado, manteniéndose todas las cláusulas suscritas en el contrato determinado, menos la referida a la duración del mismo.
Que en distintas oportunidades se ha tratado de notificar al ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, de la voluntad de su representado de no continuar con el contrato de arrendamiento en cuestión, notificaciones todas infructuosas, ya que en dicho inmueble vive otra ciudadana, quien siempre manifiesta que el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, ya no vive allí y que ella no está autorizada para firmar nada.
Como fundamento de derecho citó el artículo 34.b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.720,00), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (57.23 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
Que en virtud de los alegatos formulados por la parte demandante, en nombre de su poderdante convino en que el demandante suscribió con el ciudadano arrendatario Rodolfo José Aguilar Angulo, el contrato de arrendamiento que la parte demandante anexa marcado con la letra “D”.
De la misma manera convino en que su representado le sigue depositando al demandante Gabriel José Sandia Saldivia, el canon de arrendamiento pactado.
Convino en que hubo manifestación tácita de la voluntad de ambas partes de seguir con dicho contrato.
Convino que el arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que se mantuvieron todas las cláusulas suscritas en el contrato determinado, menos la referida a la duración del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya durado un (01) año, es decir, desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la acción propuesta, no es el primero ni el único de la relación contractual; que es simplemente el último de de los contratos suscritos por las partes, sobre el mismo inmueble, ya que existen otros contratos que demuestran claramente la intención de la parte actora de sorprender al Juzgador, en su buena fe, al indicarle que solo existe un contrato de arrendamiento, y que la relación arrendaticia es de un año, obviando de manera premeditada los contratos suscritos desde el año 2002, que demuestran que el término de duración de la relación arrendaticia comenzó el 1º de diciembre de 2001, anexando: a) original de planilla de derechos arancelarios del documento nº 70, tomo 2 y copia del documento otorgado el 16 de enero de 2002; b) copia del documento nº 27, tomo 86, de fecha 19 de diciembre de 2003; c) original de la copia certificada del documento nº 01, tomo 05, de fecha 10 de abril de 2006, marcados “A”, “B” y “C”.
Negó, rechazó y contradijo que la prórroga que le corresponde a su representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea de (06) meses, por cuanto la relación arrendaticia data del 1º de enero de 2001, habiéndose realizado contratos anteriores al accionado, la relación arrendaticia es superior a los nueve (09) años y la prórroga que le corresponde a su representado, es de dos (02) años, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del precitado artículo.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya pretendido notificar a su poderdante, la voluntad del demandante de no continuar con el contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que las supuestas notificaciones hayan resultado infructuosas.
Negó, rechazó y contradijo que esté viviendo en el inmueble arrendado, otra persona ajena al grupo familiar y que en consecuencia ésta se haya negado a firmar, pues es público y notorio que desde el inicio de la relación arrendaticia, el inmueble ha permanecido a través del tiempo, ocupado por su hija y la madre de su hija y en ningún momento ha existido viviendo en él, otra persona ajena al grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo que otra persona desconocida haya manifestado que su representado ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, no viva en el inmueble perteneciente al demandante, ya que en el inmueble en referencia no existe ni ha existido personas desconocida alguna, pues siempre ha sido hogar de su hija y de la madre de su hija, como se afirmó anteriormente.
Rechazó y contradijo la estimación de la demanda, ya que la misma no concuerda con el fundamento de derecho alegado por la parte demandante.
Rechazó el fundamento de derecho, es decir, el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su representado tiene más de nueve (09) años en calidad de arrendatario en el inmueble que por esta vía pretenden desalojar.
Rechazó la simple solicitud de vivienda principal que formulara el demandante, en fecha 26 de julio de 2010, por ante el SENIAT, a los fines de que se le declare como vivienda principal el inmueble objeto de la controversia, así como la constancia emitida por el Departamento de Catastro del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2010, ya que en su decir, ésta no demuestra el estado de necesidad que tiene el demandante de habitar el inmueble objeto del presente juicio, si bien la constancia expedida por el departamento de Catastro es emitida por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, esta no puede involucrarse a negocios jurídicos de los particulares, ya que la misma versa sobre manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, en tal caso, el demandante podrá demostrar que en el archivo del Departamento de Catastro el municipio Libertador del estado Mérida, solo tiene registrada como única vivienda de su propiedad, el inmueble objeto del relación arrendaticia, pero bajo ninguna circunstancia su estado de necesidad.
Que es clara y manifiesta la intención del demandante de obtener documentación para justificar el desalojo, cuando después de transcurrido 09 años de tener el inmueble en calidad de arrendamiento, es decir, en el mes de julio de 2010, es que pretende hacer la solicitud de vivienda principal y solicita la constancia de no tener inscrita en el Registro de Catastro del municipio Libertador, otra vivienda que la del inmueble en referencia.
Como fundamento de derecho citó los artículos 34.b y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada promovió:
Valor probatorio a los instrumentos (copias certificadas), firmados por las partes objeto de esta acción, marcados con las letras “A” y “B”.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito favorable de los contratos de arrendamiento que se acompañaron al libelo.
2º) Valor y mérito favorable de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo, el cual fue el último por escrito y de los otros contratos que acompañó el demandado.
3º) Valor y mérito favorable de la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho contrato, que señala: “Es condición expresa que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato bajo pena de nulidad del mismo contrato. Queda igualmente prohibido el traspaso de llaves, por lo tanto LA ARRENDADORA no reconocerá como inquilino a otra persona que ocupe el inmueble...”
4º) Valor y mérito del documento de propiedad del inmueble, en donde se demuestra en forma indubitable la propiedad por parte de Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre B-2 del edificio “B”, del conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y su correspondiente puesto para estacionamiento, ubicado en el estacionamiento 1, signado con el No. 18, los linderos y medidas de dicho inmueble constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (antes del Distrito Libertador del Estado Mérida) con fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 30, del Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero del Año 1997, el cual se acompaña marcado “C”, al escrito libelar.
5º) Valor y mérito de la constancia de vivienda única, expedida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 13 de julio de 2010, la cual se acompañó marcada “E” al libelo y marcada “A”.
6º) Valor y mérito de la certificación expedida por el SENIAT, que demuestra que el inmueble objeto de litigio está constituido como vivienda principal, de GABRIEL EDUARDO SANDIA y su familia, como se evidencia de la planilla que se anexa con letra “F” al escrito de demanda.
7º) Valor y mérito del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), acompañado al escrito escrito de pruebas, marcado “B”.
8º) Valor y mérito de la Inscripción por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador, anexo marcado “C”, para probar el pago de las obligaciones municipales correspondientes a dicho inmueble por parte de Gabriel Sandia Saldivia.
9º) Valor y mérito de la constancia de fe de vida, expedida por el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, marcada con letra “D”.
10º) Valor y mérito de la oferta de trabajo, emitida por el ciudadano Demian Gutiérrez, Gerente General de la empresa Minotauro C.A., marcada “E”.
11º) Valor y mérito del acta de matrimonio, marcada “F”.
12º) Valor y mérito de la TESTIMONIAL del ciudadano Demian Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-13.404.901.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señala:
(…) Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia haya durado un año, es decir desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Es el caso que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la acción propuesta, no es el primero ni el único de la relación contractual. Es simplemente el último de de los contratos suscritos por las partes sobre el mismo inmueble ya que existenten otros contratos que demuestran claramente la intención de la parte actora de sorprender al Juzgador, en su buena fe, al indicarle que solo existe un contrato de arrendamiento, y que la relación arrendaticia es de un año, obviando de manera premeditada los contratos suscritos desde el año 2002, que demuestran que el término de duración de la relación arrendaticia comenzó el 1 de diciembre de 2001 (…) (negritas y subrayado agregados).
Junto con su perentoria contestación, la apoderada judicial de la parte accionada, acompañó tres (03) contratos de arrendamiento, celebrados entre los ciudadanos Gabriel Eduardo Sandia Saldivia y el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, el primero, celebrado en fecha 16/01/2002, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el nº 70, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En la cláusula TERCERA de dicho contrato se acordó: “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 1º de Diciembre de 2.001 hasta el 30 de Noviembre de 2.002…” (negritas agregadas). El segundo contrato, celebrado en fecha 19/12/2003, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el nº 27, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en la cláusula TERCERA de dicho contrato se acordó: “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 1º de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2004…” (negritas agregadas). El tercer contrato, celebrado en fecha 10/04/2006, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el nº 01, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; estableciéndose en la cláusula TERCERA de dicho contrato: “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 1º de Diciembre de 2005 hasta el 30 de Noviembre de 2006…” (negritas agregadas). Dichos contratos corren insertos en copias certificadas a los folios 53 al 62. Finalmente, el último contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, fue celebrado en fecha 26 de enero de 2007, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el nº 01, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; estableciéndose en la cláusula TERCERA de dicho contrato: “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 1º de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007…” (negritas agregadas).
Ahora bien, de acuerdo a los contratos celebrados entre las partes, la relación arrendaticia se inició el día 1º de diciembre de 2001 y concluyó el día 31 de diciembre de 2007, y de acuerdo al artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO un lapso de prórroga legal de DOS (02) AÑOS, los cuales finalizaron el día 31 de diciembre de 2009. Y siendo que el ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, dicha relación arrendaticia se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO. Por lo que la acción intentada por la parte actora es la idonea para lograr su prentensión. Así se decide.
Sobre la impugnación realizada por el demandado en la contestación de la demanda respecto a la cuantía de la demanda, cuando expresa: “Rechazo, contradigo la estimación de la demanda, ya que la misma no concuerda con el fundamento de derecho alegado por la parte demandante.” (negrillas agregadas).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia nº 00392, de fecha 16 de julio de 2009, señaló:
…omissis…
Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”. (subrayado y negrillas agregadas).
Al confrontar el pronunciamiento contenido en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, antes citado, en torno a la interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se constata, que siendo la presente acción un DESALOJO, fundamentado en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encausado en la necesidad de ocupación por parte del actor del bien inmueble arrendado, dicho artículo no resulta aplicable en este caso, por cuanto no se está demandando la validez o continuación del contrato de arrendamiento, ni mucho menos, el pago de pensiones, ni accesorios de éstas, por lo cual se concluye que la norma aplicable al caso sub iudice, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor puede estimar el valor de la demanda; y así se declara.
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por INSUFICIENTE o EXAGERADA, no es menos cierto que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha señalado que no procede la impugnación de la estimación de la demanda realizada en forma pura y simple, por cuanto se debe determinar lo exagerado del monto estimado, lo cual no se evidencia de autos que la parte demandada haya realizado, de manera que, con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgado que la acción incoada por la corepresentación judicial de la parte actora, está encausado en la necesidad de ocupación por parte del actor del bien inmueble arrendado.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrillas y subrayado agregados).
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)
Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)
Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 1º de diciembre de 2001, y concluyó el día 31 de diciembre de 2007, mediante contratos a TIEMPO DETERMINADO, y que en razón de haber permanecido en el inmueble arrendado el ARRENDATARIO después de vencida la prórroga legal (31/12/2009 – Art. 38.c LAI), el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como así fue aceptado por ambas partes; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (copia fotostática simple) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, de fecha 07/02/1997, anotado bajo el N° 42, protocolo tercero, tomo 1°, del citado año; mediante el cual los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Guilberto Olmos Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4357278 y V-4013410, respectivamente, mayores de edad y civimente hábles; actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar – Los Frailejones”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, el 07 de junio de 1993, anotado bajo el nº 13, tomo 30, protocolo 1º, 2º trimestre; un inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un apartamento, distinguido con el nº B2-PB-01, integrante del edificio “B”, torre “B2”, del conjunto residencial “Los Frailejones”; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, la coapoderada judicial del accionante, consignó los siguientes documentos:
a) Constancia, expedida por la Alcaldía del municipo Libertador – Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico – Departamento de Catastro, de fecha 13/07/2010, en la que entre otras cosas, se lee: “…revisado los Archivos (sic) se pudo constatar que el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 8.032.000, posee como única vivienda un apartamento ubicado en las Residencias (sic) Los Frailejones-Simón Bolívar torre B-2, identificado con el numero (sic) B-2 PB-01, Parroquia (sic) Spinetti Dini del Municipio (sic) Libertador Del (sic) Estado (sic) Mérida…” (negrillas y subrayado agregado).
b) Certificado de Solvencia de Inmueble, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), distinguido con el nº SOI-72111, código catastral nº 0201130221, expedido en fecha 12/07/2010; del mismo se infiere que el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8032000, solo posee como vivienda principal, un inmueble (apartamento), distinguido con el nº B2-PB-01, ubicado en las residencias “Los Frailejones Simón Bolívar”, torre B-2.
Como se puede apreciar de los instrumentos traídos a colación, el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8032000, posee como vivienda principal, un inmueble (apartamento), distinguido con el nº B2-PB-01, ubicado en las residencias “Los Frailejones Simón Bolívar”, torre B-2, municipio Libertador del estado Mérida; cumpliéndose así el tercer y último requisito. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Valor probatorio a los instrumentos firmados por las partes objeto de esta acción, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
De la revisión hecha a los instrumentos (contratos de arrendamiento) a que hace referencia la parte promovente, se observa a los folios 53-62 y 48-51, copias fotostáticas certificadas de tres (03) documentos, autenticados por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, el primero, anotado bajo el nº 70, tomo 02, del 16/01/2002; el segundo, anotado bajo el nº 27, tomo 86, del 19/12/2003; y el tercero, anotado bajo el nº 01, tomo 05, del 10/04/2006; dichos documentos fueron celebrados entre el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, representado por su apoderada Martha Saldivia de Sandia, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, en su carácter de ARRENDATARIO; siendo el objeto un imueble (apartamento), distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre “B”, edificio “B”, conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida “Alberto Carnevali”, sector “Santa Ana Norte”, municipio Libertador del estado Mérida; es por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Con dichos documentos se comprueba la existencia de los contratos de arrendamiento que vincularon a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto al valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento (copia fotostática simple) que se acompañó al libelo (fs. 12-14 – anexo “D”); autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el nº 32, tomo 03, del 26/01/2007; dicho documento fue celebrado entre el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, representado por su apoderada Martha Saldivia de Sandia, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, en su carácter de ARRENDATARIO; siendo el objeto un imueble (apartamento), distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre “B”, edificio “B”, conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida “Alberto Carnevali”, sector “Santa Ana Norte”, municipio Libertador del estado Mérida; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Con dicho documento se comprueba la existencia del último contrato del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO. Así se decide.
2º) Referente al valor y mérito favorable de la CLÁUSULA TERCERA del contrato último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que se acompañó al libelo (fs. 12-14). En este sentido, se permite este juzgado transcribir la citada cláusula, en la cual ambas partes acordaron: “La duración del presente Contrato es de un (1) año contado a partir del día 1º de Enero (sic) de 2007 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2007....” (subrayado agregado). De la transcripción parcial de la citada cláusula, se observa que la relación arrendaticia finalizó el día 31/12/2007, y al haber tenido la misma una duración de más de seis (06) años, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO una prórroga legal de dos (02) años, la cual finalizó el día 31/12/2009; y al seguir el inquilino residiendo en el inmueble y aceptándose el pago de los cánones por parte del propietario del mismo, se operó la tácita reconducción y el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, tal y como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se establece.
3º) En lo que respecta al valor y mérito favorable de la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho contrato, que señala: “Es condición expresa que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato bajo pena de nulidad del mismo contrato. Queda igualmente prohibido el traspaso de llaves, por lo tanto LA ARRENDADORA no reconocerá como inquilino a otra persona que ocupe el inmueble...” Se desestima por impertinente e incoducente, puesto que la acción incoada por la parte actora, se circunscribe en el desalojo de inmueble por la necesidad del arrendatario de ocupar el inmueble, tipicado en el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en el artículo 34.g, ejusdem. Así se establece.
4º) Referente al valor y mérito del documento de propiedad, protocalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida (antes del Distrito Libertador del estado Mérida), de fecha 07 de febrero de 1997, bajo el nº 30, protocolo primero, tomo 15, trimestre primero del año 1997, el cual se acompañó marcado “C”; del mismo se demuestra en forma indubitable la propiedad por parte del ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre B-2 del edificio “B”, del conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y su correspondiente puesto para estacionamiento, ubicado en el estacionamiento 1, signado con el nº 18, marcado “C”; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Así se decide.
5º) En caunto al valor y mérito de la constancia de vivienda única (f. 72 – anexo “A”), expedida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 13 de julio de 2010; de la misma se infiere que el ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.032.000, poseé como única vivienda, un inmueble (apartamento), ubicado en las residencias “Los Frailejones – Simón Bolívar”, torre “B-2”, identificado con el nº B-2 PB-01, municipio Libertador del estado Mérida; se le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por la contraparte parte en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
6º) En lo que respecta al valor y mérito de la certificación (copia fotostática simple – f. 16, anexo “F”) de Solicitud Constancia Registro de Vivienda Principal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha 26/07/2010; de la misma se observa que el inmueble objeto de litigio está constituido como vivienda principal, y pertenence al ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Así se decide.
7º) En cuanto al valor y mérito del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (f. 73 – anexo “B”), distinguido con el nº 3510140, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17/03/2000; del mismo se infiere que el domicilio fiscal del ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.032.000, está ubicado en la avenida “Alberto Carnevali”, edificio torre B2, piso PB, apartamento 00-01, Los Frailejones – Simón Bolívar; se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, de dicho documento administrativo, que es aquel emanado de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, del mismo se pudo evidenciar que la dirección del accionante-arrendador, coincide con la dirección señalada en los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes. Y así se decide.
8º) Referente al valor y mérito de la Inscripción (copias fotostáticas certificadas – fs. 74-75 – anexo “C”), expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, para probar el pago de las obligaciones municipales correspondientes a dicho inmueble por parte de Gabriel Sandia Saldivia; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se decide.
9º) En lo que respecta al valor y mérito de la Constancia de Fe de Vida, expedida por el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, marcada con letra “D” (f. 77); a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto al domicilio actual del ciudadano Gabriel Sandia, venezolano, titula de la cédula de identidad nº V-8032000, siendo 4116 Amber Ln, Weston, y así se declara.
10º) En cuanto al valor y mérito de la oferta de trabajo, emitida por el ciudadano Demian Gutiérrez, Gerente General de la empresa Minotauro C.A., marcada “E” (f. 78); dicha oferta de trabajo fue ratificada por el Gerente General de dicha empresa. De la misma se infiere que el ciudadano Gabriel Demian Gutiérrez Pinzone, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.494.901, le hizo una oferta de trabajo el ciudadano Gabriel Sandia Saldivia. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11º) En cuanto al valor y mérito de la constancia (f. 79 - marcada “F”), expedida en fecha 23/05/2003, por el Juzgado Vigésimo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que en la fecha de expedición (23/05/2003), contrajeron matrimonio civil en ese juzgado, los ciudadanos Gabriel Eduardo Sandia Saldivia y Antonieta Rubinetti Grimaldi, quedando inserta su acta bajo el nº 21, a los folios Vto. del 32 y folio 33; con esta instrumental, al adminicularse junto con las demás pruebas promovidas por la parte accionante, se demuestra una vez más, la necesidad que tiene el demandante-arrendador, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, junto a su conyuge e hijos; la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
12º) Referente al valor y mérito de la TESTIMONIAL del ciudadano Demian Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-13.404.901, este juzgado ya hizo pronunciamiento en el particular DÉCIMO de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento que un principio fue fijado a TIEMPO DETERMINADO, y que por haber permanecido en el inmueble EL ARRENDATARIO, después de vencida la prórroga sin oposición de parte, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
2º) Que la parte demandada no logró desvirtuar en su contestación de demanda, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, ni en el lapso probatorio.
3º) Que la parte actora logró demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4°) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Gabriel Eduardo Sandia Saldivia, según poder que le fue sustituido por la abogada María Elena Sandia Saldivia, y de la ciudadana Martha Saldivia de Sandia, contra el ciudadano Rodolfo José Aguilar Angulo, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº PB-01, ubicado en la planta baja de la torre B-2 del edificio “B”, del conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y su correspondiente puesto para estacionamiento, ubicado en el estacionamiento 1, signado con el nº 18, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida (antes del distrito Libertador del estado Mérida), con fecha 07 de febrero de 1997, bajo el nº 30, del protocolo primero, tomo 15, trimestre primero del año 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, parágrafo primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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