REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.507
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eligio Maldonado Quintero y William Alfonso Barrios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.497.132 y V-8.035.824, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 07 y 08, centro comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Yanet Tikisay Abreu Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.314.289; mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Río Arriba”, edificio 11, piso 3, apartamento n° 11-32, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Oposición a la Ejecución de Hipoteca.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Eligio Maldonado Quintero y William Alfonso Barrios, asistidos por los abogados en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, contra la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 10-11), se acordó la intimación de la parte demandada y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la hipoteca; para tales efectos, se libró oficio nº 269, al Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida (fs. 01-04 – Cuaderno de Medidas).
Obra al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 10/05/2013, practicó la intimación de la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, alegando que la misma se negó a firmar el respectivo recibo.
Cursa al folio 15, diligencia estampada por los ciudadanos Eligio Maldonado Quintero y William Alfonso Barrios, mediante la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López.
Figura al folio 17, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López, co-apoderada actora, solicitando la Notificación de la parte intimada, en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 18), se dispuso librar Boleta de Notificación a la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, parte intimada, mediante la cual se comunicara a la demanda, sobre la declaración del Alguacil relativa a su intimación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 21, diligencia estampada por la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, asistida por el abogad en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, parte intimada, mediante la cual se dio por intimada.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha 27 de junio de 2013 (fs. 23-25), la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, asistida por el abogad en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, parte intimada, hizo OPOSICIÓN en los siguientes términos:
…omissis…
IV
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Fundamento tal petición en lo siguiente: El ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 264.275,oo); y en El documento constitutivo de la hipoteca se indica claramente que “Para garantizar a mis acreedores (…), el pago de la cantidad adeudada, los respectivos intereses, gastos judiciales o extrajudiciales si fuera el caso, honorarios de Abogado los cuales serán calculados en Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda” (sic), la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 223.355,oo), por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida. Para demostrar tal aseveración, consigno copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca, constante de tres (3) folios utilizados, y lo identifico con la letra “A”, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que establece: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella,... El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca (omissis), (negrillas mías). Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición.
V
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Fundamento tal petición en lo siguiente: El ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece la ...disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud (omissis), (negrillas mías), el cual la estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 264.275,oo); y en los vaucher o planillas de depósito correspondientes al Banco Banesco: 1) Planilla Nº 76877145 de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Yanet Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.289, hizo un depósito a la cuenta Nº 01340209432095026470, perteneciente al ciudadano ELIGIO MALDONADO QUINTERO, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo); 2) Planilla Nº 113990101 de fecha 07 de septiembre de 2011, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Yanet Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.289, hizo un depósito a la cuenta Nº 01340209432095026470, perteneciente al ciudadano ELIGIO MALDONADO QUINTERO, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo); 3) Planilla Nº 119753060 de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Yanet Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.289, hizo un deposito a la cuenta Nº 01340209432095026470, perteneciente al ciudadano ELIGIO MALDONADO QUINTERO, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo); por lo tanto se demuestra fehacientemente que yo YANET TIKISAY ABREU CARRILLO, ya identificada, había efectuado pagos al mencionado acreedor ELIGIO MALDONADO QUINTERO por la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.900,oo). Para demostrar tal aseveración, consigno original de las antes mencionadas planillas de depósito, en tres (3) folios utilizados, e identifico con las letras “B”, “C” y “D”, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, declarar con lugar la indicada oposición. Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición.
VI
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL COBRO DE INTERESES SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA.
Solicito sea negada la petición de intereses sobre las cantidades adeudas con las siguientes consideraciones: 1º) La cantidad dada en préstamo fue la suma de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.170.500,oo). 2º) Para garantizar el pago de la cantidad prestada se constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 223.355,oo). La cual incluye intereses. 3º) La parte actora pretende el pago de intereses en la sumatoria de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.920,oo). Por tal motivo al estar incluidos los intereses en lo garantizado por la hipoteca, solicito por este Tribunal sea negada la petición de intereses solicitada. (omissis).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el caso sub lite, se refiere a una EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 223.355,00), sobre un inmueble propiedad de la accionada, donde se demanda el pago del capital adeudado y los intereses moratorios, más la indexación, siendo que, debidamente intimado el ejecutado, compareció dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva a hacer oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se está cobrando más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida, pues en su decir “…la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 223.355,oo), por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida…”
Que ha realizado depósitos correspondientes al Banco Banesco, cuenta nº 01340209432095026470, perteneciente al ciudadano Eligio Maldonado Quintero, según planillas de depósito números 76877145, del 21/06/2011 (Bs. 7.200,00); 113990101, del 07/09/2011 (Bs. 7.200,00); 119753060, del 02/12/2011 (Bs. 3.500,00).
Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 07 de agosto de 1968, ha expresado lo siguiente:
(…) este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…).
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juzgador “In Prima Facie”, debe observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta juzgadora a pronunciarse sobre si la oposición formulada por la deudora hipotecaria, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, esta jurisdicente debe observar lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
…omissis…
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (omissis) (negritas agregadas).
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
(…) solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes (…).
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el tratadista nacional Abdón Sánchez Noriega (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248),
(…) los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución (…).
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la intimada en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la intimada al hacer oposición habla de pagos parciales hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.900,00), lo que involucra una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, la intimada-opositora, consigna tres (03) instrumentales, consistentes en vaucher o tarjas, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dicha causal.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el comentario hecho por tratadista Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pág. 169 y 170), que exigen que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental privada reconocida, pues según expresa: “…en el documento simplemente o privado no tiene ningún probatorio Per Se (ni siquiera como principio de prueba por escrito)…”. Esta juzgadora difiere radicalmente de dicha apreciación, en efecto, la instrumental privada, si bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, ya que el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquél a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezca en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil; pues la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “Per Se”. La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “ab initio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones, -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.
De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, debe aplicarse el aforismo: “Ubi Lex Non Distingue Nom Debemos Nosotros Distinguere”; si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aun más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. Siendo suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “Prima Facie”, un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en el procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la oposición hecha por la ciudadana Yanet Tikisay Abreu Carrillo, asistida por el abogad en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, parte intimada, por llenar los extremos exigidos en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley, una vez conste en autos la última notificación de las partes, y vencido como se encuentre el lapso a que se contrae el artículo 291, ejsudem. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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