REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.153
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olimar Del Valle Núñez de Rosal, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11951635, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Randy Sulbarán Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 52.683, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), edificio centro profesional “Ruiz”, piso 07, oficina nº 7-1A, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05/09/2000, bajo el nº 11, tomo A-17; y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.464.327, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”: Abg. Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patria”, local nº 04 (al lado del Banco Sofitasa), municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio del co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patria”, locales números A/4 y A/5, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Tercería de dominio en desalojo.
Causa: Denuncia de Fraude Procesal Colusivo vía Incidental.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Surge la presente Tercería con motivo de la acción incoada por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, contra la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011 (fs. 02-04), con ocasión al juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara en contra de su cónyuge (Miguel Ángel Rosal Fonseca), el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (fs. 14-17), se admitió la tercería incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Riela al folio 18, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citación de los demandados.
A los folios 19-21, corre inserto escrito de Reforma de Demanda, presentada por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal.
Figura al folio 23, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f. 24), se admitió el escrito de Reforma de Demanda de Tercería y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Consta al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, por haberle sido imposible practicar su citación.
Riela al folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles del co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (fs. 35-36), se acordó librar Cartel de Citación al co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 37, diligencia estampada por la ciudadana Gabriela María Picón Tucci, actuando con el carácter de Gerente y representante legal de la sociedad mercantil denominada “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón; mediante la cual se dio por citada en el juicio de Tercería, y convalidó y ratificó todos y cada uno de los actos del apoderado judicial de la sociedad mercantil que representa.
Aparece al folio 103, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, co-apoderada actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación que le fuera librado al co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca, a los fines de su publicación.
Cursan a los folios 105 y 109, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”.
Obra a los folios 106 y 110, sendos ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación, librado al ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, parte co-demandada.
Se desprende del folio 113, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 20/07/2012, la Secretaria Accidental se trasladó al centro comercial “Glorias Patrias”, local A-5, y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, parte co-demandada.
Figura al folio 114, diligencia estampada por la parte actora, solicitando la designación de defensor ad-litem al co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 115-116, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, parte demandada en tercería, mediante el cual solicitó de este juzgado pronunciamiento sobre la homologación al convenimiento celebrado en fecha 18/05/2012.
Obra al folio 117, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, parte actora, solicitando la designación de defensor judicial del co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca.
Figura al folio 137, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, parte actora, mediante la cual desistió tanto del procedimiento como de la acción.
Aparece al folio 138, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, parte actora, al abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina.
Se desprende de los folios 140-142, escrito presentado por la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder especial, que le había conferido a los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30/11/2011, bajo el nº 45, tomo 121, de los libros de autenticaciones respectivos.
A los folios 145-149, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, denunciado un Fraude Procesal Colusivo vía Incidental, contra la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO
Observa este tribunal que la accionante en tercería, en su escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 19-21, entre otras cosas, señaló:
…omissis…
el acto en que MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina convino en el acto de secuestro celebrado el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil once en entregar a la empresa “Gonzalo Picón Bermudez (sic)” s.r.l. la parte demandante en este proceso Nº 7153, dos inmuebles signados con los números A4 y A5 (locales comerciales para la venta de “comida rápida”) los cuales se encuentran contiguos y ubicados en el Centro Comercial “Glorias Patrias”, en la avenida “Urdaneta”, esquina calle 37 de esta ciudad de Mérida, es anulable ya que si bien es cierto que Miguel Angel Rosal Fonseca fue quien suscribió como inquilino el contrato de arrendamiento que dio origen a la acción de desalojo objeto de este procedimiento, no es menos cierto que el derecho a la posesión precaria sobre los inmuebles arrendados es un derecho que pertenece a la comunidad de bienes existente entre él y nuestra poderdante, por causa del matrimonio que los une. Por ende, era necesario el consentimiento de Olimar del Valle Nuñez (sic) de Rosal para la celebración válida del convenimiento de marras. También es anulable porque el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón no contó con la anuencia de su mandante ya que por ser persona jurídica actúa por a través de su representante; quien no existía por ausencia absoluta y permanente. Por ende actuó con exceso en el ejercicio poder. (subrayado agregado).

Asimismo, observa este tribunal que al folio 37, aparece diligencia estampada por la ciudadana Gabriela María Picón Tucci, actuando con el carácter de Gerente y representante legal de la sociedad mercantil denominada “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón; mediante la cual se dio por citada en el juicio de Tercería, y convalidó y ratificó todos y cada uno de los actos del apoderado judicial de la sociedad mercantil que representa.
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia nº 0610, Exp. n° 06-1060, del 27/03/2007, en el que entre otras cosas, se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.
Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se decide. (omissis).

En el caso que nos ocupa, se verifica que la hoy accionante es una persona jurídica y que la persona que falleció era el representante legal de la misma; en tal sentido, esta juzgadora considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación ejercida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, ya que como se indicó supra, la demandante es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesando la representación judicial ejercida por el abogado antes señalado por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma. Así se declara.
Asimismo, observa el Tribunal que el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, parte actora en tercería, en fecha 14/05/2013 (f. 137), estampó diligencia mediante la cual entre otras cosas, expuso:
Por cuanto la acción por mi intentada en nombre y representación de Olimar del Valle Nuñez (sic) del Rosal, según el poder que me confiriera y que obra en el expediente, es una pretensión de resultado incierto por lo complejo del concepto jurídico que se maneja, lo cual podría llevar a una sentencia contra la pretensión de mi poderdante con la subsecuente condenatoria en costas; y para evitar tal situación desisto tanto de la acción, como del proceso, en forma irrevocable. En este mismo y presente también el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, con el carácter acreditado en autos […] manifiesto mi consentimiento en el desistimiento planteado […] Las partes aquí presentes solicitamos de este Tribunal la homologación del desistimiento de la acción y del proceso. (omissis). (negritas y subrayado agregados).

Referente a tal DESISTIMIENTO, en fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 140-142), la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, presentó escrito mediante el cual arguyó:
1.- Ciudadana Jueza, es el caso que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, a través de Diligencia interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.468.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 23.941, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; procedió a interponer el DESISTIMIENTO tanto de la acción principal de Tercería intentada por mí persona, así como del Procedimiento que comporta la misma. Basando tal actuación discrecional de su parte en un supuesto resultado futuro e incierto de la presente acción jurisdiccional y en una posible condenatoria en cosías procesales en mi contra.
2.- Ciudadana Jueza, debo manifestarle a Usted que este profesional del derecho al efectuar dicho DESISTIMIENTO sobrepaso los lineamientos, las directrices, así como las órdenes directas que le he girado respecto a fa prosecución de la presente acción de Tercería. Ya que si bien es cierto Ciudadana Jueza, que Yo le otorgue un Instrumento de Poder Especial para que ejerciera mi representación legal por ante este digno Juzgado como consecuencia de la demanda principal que por Desalojo le fue incoada a mi cónyuge MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, y en virtud a no ser Yo Abogado, por ende desconozco el discurrir y como accionar dentro de un juicio; por estas razones Ciudadana Jueza, propendí a suscribir tal Mandato con la finalidad de que ambos profesionales del derecho me representaran y defendieran mis Derechos e Intereses a cabalidad, con probidad, lealtad y profesionalismo.
3.- Ahora bien Ciudadana Jueza, tuve conocimiento cierto del accionar totalmente discrecional y NO deseado por mí, por parte de este profesional del derecho, al cual en ningún momento le he girado ordenes o instrucciones de proceder a Desistir del presente Juicio de Tercería. Resultando a todas luces dicha actuación Ciudadana Jueza, evidentemente contraria a la confianza que deposite en él; igualmente que ese accionar unilateral e inconsulto viola flagrantemente los deberes de lealtad y probidad que por Ley está obligado a guardar hacia mi persona dicho profesional de derecho, más aún cuando este tipo de acción debe ser previamente discutida y aprobada entre el Cliente y el Abogado -como se estila en estos casos- en virtud a las consecuencias procesales que comportan este tipo de actos.
4.- Aún más extraño resulta el hecho cierto y comprobado Ciudadana Jueza, que en el acto del Desistimiento estuviese solamente presente uno solo de mis Co-Apoderados, ya que la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, no tuvo ningún tipo de participación, ni fue consultada, ni mucho menos fue tomada en cuenta por este profesional del derecho para efectuar dicho Desistimiento; ya que esta última fue inclusive quien procedió a efectuar la Reforma de la Demanda de Tercería y había intervenido activamente dentro del presente juicio.
5.- En este mismo orden de ideas Ciudadana Jueza, resulta evidentemente muy curioso por no utilizar otra palabra, que en el mismo acto de Desistimiento estuviese presente el hasta ahora entre dicho Apoderado Judicial de la Parte Actora dentro del juicio principal de Desalojo abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, y que este último prestase su Aprobación a tal Desistimiento y procediese a suscribir conjuntamente dicha Diligencia. Este tipo de actuaciones procesales Ciudadana Jueza, a todas luces evidencia un comportamiento sino ilegal estrictamente hablando en cuanto a derecho se requiera, sí se presta para múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la Prevaricación.
6.- Es con base a los hechos anteriormente descritos Ciudadana Jueza, que desde ya procedo a Revocar a todo evento presente o futuro en cuanto a derecho se requiera, como en efecto formalmente Revoco en este mismo acto en todas y cada una de sus partes el Instrumento de Poder Especial que le conferí a los Abogados en Ejercicio JOSE ALFOSO MARQUEZ PERERIA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.468.197 y 9.989.197, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 23.941 y 110.528, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, Instrumento de Poder el cual fue debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.011, el cual quedo anotado bajo el No. 45, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En consecuencia Ciudadana Jueza, a partir de la presente fecha los prenombrados Abogados NO TIENEN ningún tipo de carácter, cualidad o facultad para poder ejercer ningún tipo de representación judicial en mi nombre dentro del presente procedimiento jurisdiccional; quedando desde ya NULOS, ÍRRITOS y DESCONOCIDOS de pleno derecho los actos que pudieren ejercer los prenombrados profesionales del derecho. Reservándome desde ya Ciudadana Jueza, las acciones administrativas, civiles y penales, que oportunamente intentare contra estos últimos por los Daños y Perjuicios que surjan coma consecuencia y derivación legal de su torcido y turbio proceder en contravención directa a la defensa de mis Derechos e Intereses; los cuales han sido trasgredidos de manera flagrante y dolosa en este caso con dicho Desistimiento.
7.- Ciudadana Jueza, en virtud a que el DESISTIMIENTO formulado en autos por mi aquí Revocado Co-Apoderado Judicial fue efectuado evidentemente SIN MI CONSENTIMIENTO, en franca violación de los legítimos Derechos e intereses procesales que hoy aún día mantengo, reitero y ratifico plenamente en este acto; ya que dicho Desistimiento NO OBEDECE, NI SE COMPADECE con mi intención cierta de continuar con el ejercicio pleno de la presente acción judicial de Tercería; por tal razón Ciudadana Jueza, y BAJO FE DE JURAMENTO le reitero él absoluto desconocimiento que tuve y tenia de dicho accionar totalmente unilateral, discrecional y trasgresor de mi antiguo Co-Apoderado Judicial, por lo que humilde y formalmente le ruego a Usted Ciudadana Jueza se abstenga de Homologar dicho DESISTIMIENTO.
Ya que tal Homologación Ciudadana Jueza, amén de la entelequia del acto procesal del cual estamos señalando; vale decir, el Desistimiento seria efectuar una Convalidación de una evidente y completa Falta de Lealtad, de Probidad dentro de este proceso, de una Practica contraria a la ética Profesional, una colusión y lo peor Ciudadana Jueza, de un Fraude Procesal cometido por este profesional del derecho en perjuicio directo de mis Derechos e intereses dentro del presente juicio. Ciudadana Jueza, no tendría ningún sentido que mi persona haya invertido tanto esfuerzo de tiempo y de dinero para ejercer la presente acción de Tercería -la cual no ha sido siquiera completada procesalmente hablando- para proceder a girarle instrucciones a uno de mis Co-Apoderados Judiciales para que DESISTA de un Juicio que Yo misma incoe.

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios 05 al 07, copia certificada del instrumento poder, conferido por la parte actora (Olimar Del Valle Núñez de Rosal), a los abogados José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, en el cual se lee lo siguiente:
Yo, OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V. 11.951.635, Ingeniera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por medio del presente documento confiero, PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ciudadanos: JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.4.468.197 y V.9.989.197, inscritos en la (sic) inpreabogado (sic) bajo los Nos 23.941. y 110.528 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, quedando ampliamente facultados para comparecer conjunta o separadamente, en la presente causa N° 7153 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas Judicial, Civil, Mercantil y Administrativa; intentar y contestar demandas, reconvenciones en mi nombre, oponer y contestar excepciones, intentar acciones, oposiciones ante tercería; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, darse por citado o notificado en mi nombre, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas en juicio, formular y absolver posiciones juradas, interponer cualquier clase de recursos, bien sean gestos ordinarios o extraordinarios; reconocer, desconocer y tachar los instrumentos públicos o privados que me opusieran, por vía principal o incidental, sustituir parcial o totalmente el presente poder en abogados de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar sustituir y seguir los juicios en todas las instancias y grados. En general podrán los Apoderados ejercer cuantos actos fueren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones; en materia extrajudicial, quedan facultados para que me representen ante todo tipo de personas bien sean naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de índole nacional estadal o municipal. En consecuencia mis apoderados podrán realizar depósitos de cánones de arrendamientos donde se realicen contratos de cualquier índole con personas naturales y Jurídicas ante los tribunales de la República de cualquier instancia. El Presente poder no podrá ser tachado de insuficiente, pues las facultades I aquí conferidas lo son a titulo (sic) enunciativo y no taxativo. (subrayado agregado). (omissis).

En sentido, es oportuno preguntarse: ¿pude el apoderado judicial desistir de la acción sin tener facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio? Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 443, Expediente nº 00-0438, en fecha: 23/05/2000, en torno a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la demanda, estableciéndose lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio René Faría Colotto y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:
1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano Williams José Salas Galvis, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.
4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Osmara De Los Angeles Salas Pompa, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353). (negritas agregadas).
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.” (ob. cit. pág. 354).
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara. (subrayado y negritas agregadas).

Ahora bien, de los criterios anteriormente transcritos, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para “desistir”, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio; tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, y de la revisión del documento poder otorgado al abogado José Alfonso Márquez Pereira, se evidencia que si bien es cierto el mismo tiene facultad expresa para desistir; no es menos cierto que el mismo no tiene facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio. En ese sentido es de destacar, que el desistimiento de la acción conlleva la pérdida de la acción para quien ejerció tal derecho, por lo que este Tribunal no puede dar por consumado el desistimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al FRAUDE PROCESAL denunciado por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en contra de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal, correspondiente a la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 170.1º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.” (Resaltado agregado).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el FRAUDE PROCESAL se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la COLUSIÓN PROCESAL ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia nº 908, Expediente nº 00-1722, del 04/08/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
…omissis…
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…omissis)

Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal denunciado, a decir del denunciante cometido dentro de éste proceso judicial, corresponde entonces a esta sentenciadora verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
A decir de la parte denunciante:
…omissis…
en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, a través de Diligencia interpuesta y suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 23.941, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; obrando en esa oportunidad procesal en su carácter de Co-Apoderado Judicial de mi actual mandante ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, ut supra identificada; este último procedió a interponer el DESISTIMIENTO tanto de la Acción Principal de Tercería intentada por mí actual representada; así como del Procedimiento que comporta dicha acción judicial de Tercería, basando tal actuación discrecional, unilateral y totalmente inconsulta de su parte en un supuesto resultado futuro e incierto de la presente acción jurisdiccional y en una posible condenatoria en costas procesales en contra de mi Representada ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUNEZ DE ROSAL, ya antes identificada.
Ciudadana Jueza, en este mismo orden de ideas debo manifestarle que este profesional del derecho al efectuar dicho DESISTIMIENTO sobrepaso (sic) los lineamientos, las directrices, así como las órdenes directas que le había girado hasta esos momentos mi actual Representada respecto a la prosecución de la presente Acción de Tercería; ya que si bien es cierto Ciudadana Jueza, que a este Abogado en Ejercicio le fue otorgado un Instrumento de Poder Especial para que ejerciera la Representación Legal por ante este digno Juzgado como consecuencia de la demanda principal que por DESALOJO le fue incoada a su cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.327, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; razón por la cual Ciudadana Jueza, mi Representada procedió al otorgamiento de dicho Instrumento de Poder Especial con la finalidad de que ambos profesionales del derecho la representaran y defendieran sus Legítimos Derechos e Intereses a cabalidad, con probidad, lealtad y ética profesional dentro del presente juicio de Tercería.
Ciudadana Jueza, resulta evidente y manifiesta la COLUSIÓN que fraguaron y cometieron de manera totalmente FRAUDELUNTA dentro del mismo Acto Procesal en el que otorgaron y suscribieron el DESISTIMIENTO, tanto el actual revocado Co-Apoderado Judicial de mi representada Abogado en Ejercicio JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, ya antes identificado; así como el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GONZALO PICON BERMUDEZ”, S.R.L, empresa domiciliad en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2.000, la cual quedo inserta bajo el No. 11, Tomo A-17, Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON; ya que este último presto (sic) su Aprobación a tal DESISTIMIENTO y procedió a suscribir conjuntamente dicha Diligencia en un mismo Acto Procesal; tal y como se evidencia fehacientemente del contenido de la Diligencia otorgada y suscrita en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, por estos dos sujetos procesales. Diligencia esta última Ciudadana Jueza, la cual riela previamente inserta en las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Tercería.
Ciudadana Jueza, este tipo de actuaciones procesales a todas luces evidencian un comportamiento totalmente contrario a la Práctica de la Ética Profesional del Derecho, una total falta a la Lealtad y a la Probidad que debe mantener un Profesional del Derecho respecto al Mandato que le ha sido conferido por su Cliente; tal y como lo dispone tanto la propia Ley de Abogados, así como el propio Código de Ética del Ejercicio de la Profesión de la Abogacía.
Dicha COLUSIÓN Ciudadana Jueza, fue efectuada por ambos sujetos procesales en franca violación y contravención a los Legítimos Derechos e Interés Procesales de mi actual mandante, los cuales Ciudadana Jueza, aún hoy día se encuentra activos y latentes dentro del presente juicio; evidencia a todas luces la probada comisión de un manifiesto FRAUDE PROCESAL ejecutado tanto por el anterior Co-Apoderado Judicial de la Tercera Demandante y el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el presente Juicio por Tercería-, vale decir, la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, empresa domiciliad (sic) en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2.000, la cual quedo inserta bajo el No. 11, Tomo A-17, quien a su vez funge como Parte Demandante en el Juicio Principal de DESALOJO.
…omissis…
Ahora bien Ciudadana Jueza, en el presente caso de marras es importante señalar y acotarle que su prudente arbitrio deberá obrar con la suficiente amplitud respecto a los alegatos aquí expresamente formulados -los cuales además están plenamente probados y demostrados dentro de las propias actas procesales- por lo que sí el Juzgado a su digno cargo procediera a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado en autos por los dos sujetos procesales ya ampliamente señalados, estaríamos sin duda alguna en cuanto a Derecho se requiere, en presencia del Delito de PREVARICACIÓN, ya que la norma procesal contenida en el Artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil señala expresamente Ciudadana Jueza, lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. En este mismo orden de ideas Ciudadana Jueza, similar obligación le señalan los Artículos 14, 11, 12, 15, todos inclusive eiusdem. Ciudadana Jueza, en virtud a que dicho DESISTIMIENTO fue realizado evidentemente SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO de mi actual representada, tal obrar inconsulto, unilateral, discrecional y NO AUTORIZADO fue efectuado en franca violación de los Legítimos Derechos e Intereses Procesales de mi mandante; los cuales aún hoy día ella mantiene, los reiteró y ratificó plenamente en una oportunidad procesal previa a este acto; etapa en la cual BAJO FE DE JURAMENTO manifestó e insistió ante este digno Tribunal en dejar claro su actual Interés Procesal respecto a la prosecución y las resultas de la presente acción judicial de Tercería hasta su definitiva conclusión.
Ciudadana Jueza, en este mismo orden de ideas le señalo, indico y reitero que dicho DESISTIMIENTO nunca obedeció, ni se compadece con la intención cierta Que tiene y posee mi actual mandante de continuar con el ejercicio pleno de la presente acción judicial de Tercería hasta su conclusión final, ya que mi mandante NUNCA TUVO conocimiento cierto del accionar totalmente unilateral, discrecional y trasgresor de su anterior Co-Apoderado Judicial hacia sus Legítimos Derechos e Intereses dentro del presente Juicio por Tercería.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Ciudadana Jueza, es con base a las razones de hecho y con fundamento en las normas procesales que acabo de señalarle, acotarle e indicarle de manera detallada, que procedo en Nombre y Representación de mi actual Representada ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, ya suficientemente identificada, a DEMANDAR por Vía Incidental en este acto al Abogado en Ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 23.941, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien obro (sic) en el Acto Procesal a través del cual formulo (sic) el DESISTIMIENTO tanto de la presente acción de Tercería; así como del procedimiento que comporta dicho Juicio, en su anterior carácter de Co-Apoderado Judicial de la Tercera Demandante, cualidad que consta fehacientemente del Instrumento de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.011, el cual quedo inserto bajo el No. 45, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha Oficina Notarial, cualidad que fuera previamente acreditada en autos; así corno contra la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, empresa domiciliad en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2.000, la cual quedo inserta bajo el No. 11, Tomo A-17; quien obra en su carácter de Parte Demandante en el Juicio Principal por DESALOJO, en la persona de su actual Gerente General y Represente Legal ciudadana GABRIELA MARIA PICON TUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, Arquitecto, titular de la cédula de identidad No. V-16.655.351, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; sociedad mercantil que a su vez tiene como Apoderado Judicial en el presente Juicio de Tercería al Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 42.748, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; profesional del derecho quien obro en el Acto Procesal de DESISTIMIENTO en tal carácter de Apoderado Judicial de dicha Parte Demandada, vale decir, como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, ya suficientemente identificada, en el presente Juicio por Tercería.
Demanda Incidental Ciudadana Jueza, la cual aquí interpongo en virtud al FRAUDE PROCESAL COLUSIVO cometido por ambos sujetos procesales de manera conjunta en perjuicio directo de los Legítimos Derechos e Intereses de mi actual mandante ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, ya plenamente identificada; pues al suscribir y pactar dicho DESISTIMIENTO, con tal obrar desleal pretendieron hacer nulos los esfuerzos procesales de mi actual mandante para proseguir la Demanda de Tercería, ya que con el mismo quedaría desechada totalmente la presente ACCIÓN DE TERCERÍA y se produciría así un BENEFICIO PROCESAL DIRECTO para la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, ya plenamente identificada; al dejar sin efecto la prosecución de la actual Acción de Tercería.
Ciudadana Jueza, este sería el resultado desleal y contrario a la justicia buscado por estos sujetos procesales al proceder a suscribir y otorgar dicho DESISTIMIENTO, y en consecuencia cometer el FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en detrimento directo de mi actual Apoderada Judicial como Tercera Demandante y en beneficio procesal directo de la Parte Demandada en el Juicio por Tercería; es decir, la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, ya ut supra identificada.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza, es con base a los hechos previamente descritos y a la fundamentación legal aquí alegada, que solicito previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda el Juzgado a su digno cargo a Declarar CON LUGAR la presente Demanda Incidental por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, y como consecuencia de tal pronunciamiento se retrotraiga la actual ACCION DE TERCERÍA al grado, etapa y estado procesal en que se encontraba dicho juicio al momento de ser interpuesto el Fraudulento y Colusivo DESISTIMIENTO por los dos sujetos procesales ya suficientemente señalados e identificados; vale decir, Ciudadana Jueza, al estado del Nombramiento del Defensor Judicial Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, igualmente ya identificado, quien funge como Codemandado dentro del Juicio por Tercería. En este mismo orden de ideas Ciudadana Jueza, el Juzgado a su digno cargo habrá de Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del DESISTIMIENTO efectuado en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, a través de la Diligencia suscrita por los dos sujetos procesales aquí demandados.
Diligencia esta última Ciudadana Jueza, que constituye en sí misma la Prueba Instrumental Pública fehaciente de tal FRAUDE PROCESAL COLUSIVO cometido dentro del presente Juicio de Tercería en perjuicio y detrimento directo de mi actual Apoderada Judicial y Tercera Demandante ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, ya identificada; y en beneficio procesal directo de la sociedad mercantil “GONZALO PICÓN BERMUDEZ”, S.R.L, también ya identificada, como Parte Demandada en el Juicio por Tercería.
Prueba Instrumental esta última Ciudadana Jueza, la cual formalmente desde ya Promuevo y Opongo a los aquí demandados en todo su valor y mérito probatorio. Promoción que formulo Ciudadana Jueza, en estricto apego a lo dispuesto por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, y estos a su vez en estricta concordancia con lo establecido por los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, todos inclusive del vigente Código Civil.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadana Jueza, fundamento la presente Demanda Incidental por Fraude Procesal Colusivo sobre la base de lo establecido por los Artículos 17, 11, 12, 14, 15, 17, 170, 212, 213 y 214, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil; estos Artículos a su vez en estricta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.689, 1.692, 1.693, 1.698 y 1185, todos inclusive del vigente Código Civil. Estos en armonía con lo señalado por el Artículo 15 de la Ley de Abogados y los Artículos 4 Numeral 1, 14, 20 y 29, todos inclusive del vigente Código de Ética Profesional del Ejercicio de la Abogacía; y todos ellos a su vez en perfecta sintonía con los Artículos 26 y 255 ambos inclusive de la Constitucional Nacional. (omissis).

En este sentido, observa esta juzgadora que respecto a la denuncia formulada, el apoderado judicial de la parte actora, la misma se circunscribe en que su:
…omissis…
actual mandante ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUÑEZ DE ROSAL, ut supra identificada; este último procedió a interponer el DESISTIMIENTO tanto de la Acción Principal de Tercería intentada por mí actual representada; así como del Procedimiento que comporta dicha acción judicial de Tercería, basando tal actuación discrecional, unilateral y totalmente inconsulta de su parte en un supuesto resultado futuro e incierto de la presente acción jurisdiccional y en una posible condenatoria en costas procesales en contra de mi Representada ciudadana OLIMAR DEL VALLE NUNEZ DE ROSAL, ya antes identificada.
…omissis…
que este profesional del derecho al efectuar dicho DESISTIMIENTO sobrepaso (sic) los lineamientos, las directrices, así como las órdenes directas que le había girado hasta esos momentos mi actual Representada respecto a la prosecución de la presente Acción de Tercería (…)
…omissis…
resulta evidente y manifiesta la COLUSIÓN que fraguaron y cometieron de manera totalmente FRAUDELUNTA dentro del mismo Acto Procesal en el que otorgaron y suscribieron el DESISTIMIENTO, tanto el actual revocado Co-Apoderado Judicial de mi representada Abogado en Ejercicio JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, ya antes identificado; así como el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GONZALO PICON BERMUDEZ”, S.R.L, empresa domiciliad en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2.000, la cual quedo inserta bajo el No. 11, Tomo A-17, Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON (…)
…omissis…
que dicho DESISTIMIENTO nunca obedeció, ni se compadece con la intención cierta Que tiene y posee mi actual mandante de continuar con el ejercicio pleno de la presente acción judicial de Tercería hasta su conclusión final, ya que mi mandante NUNCA TUVO conocimiento cierto del accionar totalmente unilateral, discrecional y trasgresor de su anterior Co-Apoderado Judicial hacia sus Legítimos Derechos e Intereses dentro del presente Juicio por Tercería.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que la denuncia contra el profesional del derecho José Alfonso Márquez Pereira, se basa específicamente en “…que este profesional del derecho al efectuar dicho DESISTIMIENTO sobrepaso (sic) los lineamientos, las directrices, así como las órdenes directas que le había girado hasta esos momentos mi actual Representada respecto a la prosecución de la presente Acción de Tercería…” (subrayado agregado).
Al haber sido analizado por este juzgado en el PARTICULAR III de este fallo interlocutorio, el poder especial que le fuera otorgado al tan mencionado profesional del derecho José Alfonso Márquez Pereira, se pudo constatar que al mismo se le confirieron facultades para:
intentar y contestar demandas, reconvenciones en mi nombre, oponer y contestar excepciones, intentar acciones, oposiciones ante tercería; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, darse por citado o notificado en mi nombre, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas en juicio, formular y absolver posiciones juradas, interponer cualquier clase de recursos, bien sean gestos ordinarios o extraordinarios; reconocer, desconocer y tachar los instrumentos públicos o privados que me opusieran, por vía principal o incidental, sustituir parcial o totalmente el presente poder en abogados de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar sustituir y seguir los juicios en todas las instancias y grados. (negritas y subrayado agregados).

Pudiéndose observar que si bien es cierto que el mismo tenía facultad expresa para DESISTIR, no era menos cierto que el mismo no tenía facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio; pues el desistimiento de la demanda conlleva la pérdida de la acción para quien ejerció tal derecho. Observándose que efectivamente como afirmó el denunciante el citado abogado al desistir del procedimiento y de la acción, evidentemente excedió el límite de las facultades otorgadas expresamente en el poder. Sin embargo, considera esta juzgadora que con tal hecho de modo alguno se configura un fraude procesal, pues dicho abogado como ya se dijo antes, tenía facultad expresa para desistir. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, quien estuvo presente en el desistimiento que hiciera el abogado José Alfonso Márquez Pereira, y manifestó su consentimiento en el desistimiento planteado. Aún cuando consta de las actas procesales que el presidente de la citada sociedad mercantil falleció el día 30/08/2011, y que la acción principal fue incoada el 03/11/2011, es decir, dos (02) meses y tres (03) días, después del fallecimiento del presidente de la misma (Gonzalo Picón Bermúdez). Y en habida cuenta que la demandante es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesó la representación judicial ejercida por el abogado antes señalado por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma, como así quedó establecido ut supra. En tal sentido, con respecto al acto colusivo que señala el accionante en fraude contra el citado abogado, considera esta juzgadora que tampoco se configura tal fraude. Así se declara.
En consecuencia, debe forzosamente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en contra de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, como así se hará en el dispositivo de este fallo.
Y siendo que el presente juicio de Tercería de Dominio en Desalojo, se encuentra en etapa de la designación de defensor judicial del codemandado Miguel Ángel Rosal Fonseca, se acuerda la prosecución de la presente causa, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta jurisdicente, hacer un llamado de atención a la actitud asumida por el profesional del derecho José Alfonso Márquez Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.468.197, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 23.941, por la forma en que actuó en la presente causa de tercería, al haberse excedido en los límites de las facultades que le fueron otorgadas expresamente en el poder; pues tal actitud es violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo. En efecto, el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. En el caso sub lite, el citado profesional del derecho DESISTIÓ DE LA ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO, sin contar en el poder que le fue conferido con la facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio. Al haber actuado así, violentó el referido abogado, el deber de lealtad y probidad de exponer los hechos conforme a la verdad, establecido en el artículo 170.1, ibidem.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código de Ética, considera necesario apercibir al profesional del derecho ciudadano José Alfonso Márquez Pereira, ya identificado, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelza y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en contra de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca. Así se decide.
SEGUNDO: NO DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en fecha 14/05/2013 (f. 137), en el juicio que por TERCERÍA DE DOMINIO EN DESALOJO, incoara contra la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca. Así se decide.
TERCERO: En aplicación a lo previsto en la parte in fine del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la designación de defensor judicial del codemandado Miguel Ángel Rosal Fonseca; al tercer día de despacho, a que conste en autos la última notificación de las partes que se encuentran a derecho. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exonera a las partes del pago de las costas procesales. Así se decide.
QUINTO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-