REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

EXP. Nº 7.435

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Marielena González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.-4.484.554, domiciliada en Barquisimeto estado Lara y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Fina Carolina Ciacia Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.194, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.763 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (De conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil)
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Marielena González González, através de su apoderada judicial abogada Fina Carolina Ciacia Lobo, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con el número 618, correspondiente al año 1.956.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. …Por las razones antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Rectificación de dicha partida de nacimiento señalada ut-supra, con miras a obtener una mejor identificación de los nombres y apellidos completos de su legitima madre como “LILIA BELEN GONZALEZ DE GONZALEZ” y no solo “LILIA GONZALEZ”, así como tambien se agregue el numero V-678.553, de la cedula de identidad de su legitima madre. … (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, y se ordenó librar edicto, a los fines de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, la apoderada de la solicitante consigno Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 10de diciembre de 2.012.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, diligencio la apoderada de la parte solicitante, donde retiro edicto a fin de su publicación.
En fecha 07 de enero de 2.013, diligencio la apoderada de la parte solicitante, donde consigno diario El Nacional donde aparece publicado, el edicto publicado en fecha 28 de diciembre de 2.012.
En fecha 08 de enero de 2.013, diligencio el secretario de este Juzgado, donde ordeno el desglose de la página donde aparece publicado el edicto y se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 30 de enero de 2.013, se dicto auto ordenando se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno aperturar el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2.013, diligencio la parte solicitante promoviendo pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2.013, diligencio el ciudadano alguacil, donde consigno boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 20 de febrero de 2.013 y agregada en fecha 25 de febrero de 2.013.
En fecha 14 de mayo de 2.013, diligencio la apoderada de la parte solicitante, donde consigno escrito de aclaratoria.
En fecha 22 de junio de 2.013, se dicto auto ordenando agregar escrito de aclaratoria; así mismo se ordeno notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de junio de 2.013, diligencio el ciudadano alguacil, donde consigno boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 11 de junio de 2.013 y agregada en fecha 12 de junio de 2.013.
En fecha 26 de junio de dos mil trece, la apoderada de la solicitante consigno en folio útil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de dos mil trece, la apoderada de la solicitante consigno en folio útil escrito solicitando copias certificadas.
En fecha 26 de junio de dos mil trece, la apoderada de la solicitante consigno en folio útil escrito de aclaratoria.
En fecha 27 de junio de 2.013, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 01 de julio de 2.013, se dicto auto ordenado expedir copias certificadas del poder inserto al expediente Nº 7434 (folios 38 al 40).




CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el acta de Nacimiento de la ciudadana MARIELENA GONZALEZ GONZALEZ.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELENA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 618, correspondiente al año 1.956.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIA BELEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, identificada con el número 583, correspondiente al año 1.933.
c) Copia simple del Poder otorgado a la abogada FINA CAROLINA CIACIA LOBO, por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 06-12-2.012.
d) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante.

De autos aparece que en efecto, se cometió un error material al asentar el nombre de la madre de la solicitante en su acta de nacimiento, al colocar: “LILIA GONZALEZ”, siendo lo correcto: “LILIA BELEN GONZALEZ DE GONZALEZ”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al nombre de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Nacimientos a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELENA, ya identificado, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 618, correspondientes al año 1.956, donde se identifica en dicha acta el nombre de la madre de la solicitante como “LILIA GONZALEZ”, lo cual debe decir “LILIA BELEN GONZALEZ DE GONZALEZ” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimientos. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-