REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.153
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olimar Del Valle Núñez de Rosal, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11951635, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Randy Sulbarán Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 52.683, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), edificio centro profesional “Ruiz”, piso 07, oficina nº 7-1A, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05/09/2000, bajo el nº 11, tomo A-17; y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.464.327, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”: Abg. Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patria”, local nº 04 (al lado del Banco Sofitasa), municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio del co-demandado Miguel Ángel Rosal Fonseca: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patria”, locales números A/4 y A/5, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
DE LO PRETENDIDO
Vista la diligencia presentada en el día de hoy (05/08/2013 – 198), por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, en el que expone y solicita:
Consta en el expediente la Sentencia (sic) Dictada (sic) por este tribunal en fecha 02 de agosto del (sic) 2013 y con lo estipulado en el articulo (sic) 252 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), solicito se rectifique la misma, ya que, se señala como demandado al ciudadano Miguel Angel Rosal Fonseca y lo correcto es: alfonso (sic) Marquez (sic) Pereira, con su respectiva identificación. Es todo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la aclaratoria de sentencia, señaló nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia n° 435, Exp. n° 10-0942, del 05/04/2011, que:
…omissis…
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (resaltado del Tribunal).
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (subrayado del Tribunal).
La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas (…)
En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdiccente que el fallo proferido por este Juzgado se produjo el día 02 de agosto de 2013 (fs. 169-194), y el recurso de aclaratoria de sentencia fue solicitado el día 05 de agosto de 2013, en tal sentido, a los fines de constatar si el referido profesional del derecho (Carlos Enrique Pacheco Calderón, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”,) hizo uso de tal derecho, dentro del lapso que señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, estatuye: “…con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado agregado); en tal sentido, se deja constancia que desde el día 02 de agosto de 2013, exclusive, hasta el día 05 de agosto de 2013, inclusive, transcurrió en este juzgado UN (01) DÍA DE DESPACHO, después de proferida la sentencia. Quedando evidenciado que el referido abogado hizo uso de tal derecho, dentro del lapso legal establecido. Así se decide.
Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Al ser analizado el escrito presentado por la apoderada actora, se observa que la misma solicita la aclaratoria del fallo en lo que respecta a: “…se rectifique la misma, ya que, se señala como demandado al ciudadano Miguel Angel Rosal Fonseca y lo correcto es: alfonso (sic) Marquez (sic) Pereira, con su respectiva identificación…” (negritas agregadas).
De de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de agosto de 2013 (fs. 169-194), se evidencia que se incurrió en error material, en el punto PRIMERO del dispositivo. En tal sentido, quien juzga procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al exponer en la decisión de la misma, al señalar en particular PRIMERO del fallo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en contra de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente como nombre de uno de los denunciados en fraude procesal al ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca; siendo lo correcto tal como se consta del escrito libelar de la denuncia de Fraude Procesal Colusivo y del extenso del fallo, que el codemandado es el profesional del derecho, ciudadano José Alfonso Márquez Pereira. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.”, del fallo proferido por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2013 (fs. 169-194). En tal sentido, se corrige dicho fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez de Rosal, en contra de la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez, S.R.L.” y el ciudadano José Alfonso Márquez Pereira. Así se decide.
Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia proferida por este Tribunal. Téngase la presente decisión de ampliación como parte íntegra de la sentencia interlocutoria producida en la citada fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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