REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.044
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Alfonso Quintero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.916.305, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Segundo Egisto Olívar Delfín, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.270.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 16.730, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06, inmueble n° 20-43, municipio Libertador del estado Mérida.
Intimados: Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.390.992 y V-4.699.890, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, residencias “La Rivera”, edificio 03, piso 05, apartamento n° 5-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
Por cuanto de la revisión exhaustiva hecha al fallo definitivo proferido por este juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 70-90), específicamente en el Dispositivo, particular PRIMERO, al señalarse: “La cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.798,33), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario. Así se decide.” (negritas agregadas). Y siendo que el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), evidenciándose un error material en cuanto a la cantidad señalada.
Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de oficio, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.
En efecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº ACLA.00002, Exp. nº 01-396, del 02/10/2003, donde se señaló:
…omissis…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece (omissis).

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 70-90), dictada por este Juzgado, se observó que presenta un error material específicamente en el Dispositivo, en el particular PRIMERO, por cuanto por error involuntario se señaló: “La cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.798,33)…” Cuando lo correcto es “La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)…”
En consecuencia, se aprecia de manera manifiesta que se cometió un error de trascripción, por cuanto el monto contenido en el instrumento cambiario es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y no como se transcribió en la sentencia en cuestión.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR el error material en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 70-90), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 70-90), que declaró: “PRIMERO: La cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.798,33), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario. Así se decide”. Siendo lo correcto: “PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario. Así se decide”.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 70-90). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-