EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°

SOLICITANTES: ROBERTO STELIO RUGELES MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-9.146.993, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 165.128, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MIRYAM ORFILA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-5.661.647, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 18). Este tribunal, en la misma fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 18). A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 21. Igualmente a través de diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013), y agregada al folio 22, la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACÓN CONTRERAS. Es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACÓN CONTRERAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro 196, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Los Próceres, sector El Caucho, casa Nro 0-50, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANGIE MIYI RUGELES CHACON, MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y ROBERTO LEÓN RUGELES CHACON, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde marzo del año dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACÓN CONTRERAS, inserta bajo el Nro 196, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folios 4 al 8 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGIE MIYI RUGELES CHACON, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nro 2411, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), (folio 11 y 12 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nro 2822, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (folio 13 y 14 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTO LEÓN RUGELES CHACON, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nro 924, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folio 15 y 16 con su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUGELES MORA ROBERTO STELIO, CHACÓN DE RUGELES MIRYAM ORFILA, RUGELES CHACON ANGIE MIYI, RUGELES CHACON MIRIAM ALEJANDRA y RUGELES CHACON ROBERTO LEON, (folios 9 y 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del acta de matrimonio Nro 196, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-9.146.993, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 165.128, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MIRYAM ORFILA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-5.661.647, de este domicilio y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del acta de matrimonio Nro 196, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 01:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nro 02.

Sria.