EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7330

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abgs. ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.

DEMANDADO: PARRA SÁNCHEZ RUBÉN ALEXANDER.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Admisión: 17 de enero de 2012.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Mirando, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 10, tomo 189-A, donde proceden a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.218, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Al folio 25, obra auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a el demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 27, obra constancia de la secretaria de este tribunal de consignación de escrito contentivo de Reforma de la Demanda suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante. Al folio 34, obra auto dictado se este tribunal, por medio el cual admite el escrito contentivo de la Reforma de la Demanda consignado por la parte actora en fecha 12 de enero de 2.012. Al folio 49, evidencia diligencia suscrita por le alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ. Al folio 51, vista la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora se acordó citación por carteles del ciudadano demandado en los diarios LOS ANDES y FRONTERA. Al folio 58, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ. Al folio 60, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 63, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 66, vista la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación del abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda. Al folio 67, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Del folio 71 al folio 72, evidencia escrito contentivo de cuestiones previas, consignado por el defensor judicial de la parte demandada. Del folio 73 al folio 76, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de cinco (05) días despacho, siguientes a aquél en que conste en auto la última de las notificaciones. Al folio 79, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte actora. Al folio 80, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignado boleta de notificación librada a la parte demandada. Al folio 86, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de Subsanación del Libelo de la Demanda, por los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 14 de mayo de 2.013. A los folio 87 y 88, visto el escrito consignado por la parte actora, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Correctamente Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Al folio 90, la secretaria de este tribunal dejo constancia de la consignación de escrito contentivo de Contestación a la Demanda, suscrito por el defensor judicial Ad Litem de la parte demandada. Al folio 99, obra constancia de la secretaria de este tribunal de escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada. Al folio 100, la secretaria dejo constancia que siendo el día 14 de junio de 2.012 el último día del lapso de promoción de pruebas y culminadas las horas de despacho, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que se celebro la venta con reserva de dominio, documento este autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Mérida, quedando archivado bajo el Nro. 0090, tal como se evidencia del contrato entre la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 28 de septiembre de 2.009, bajo el Nro. 10, tomo 155-A, con Registro de Información Fiscal RIF J-29827623-1 con dirección avenida Andrés Bello, edificio Escalante Motors Andina, sector Zumba, de la ciudad de Mérida estado Mérida, representada por su apoderado el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, quien para efectos de este demanda es identificado y referido como el vendedor, el cual le dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, que para efectos de esta demanda será identificado como el comprador, un vehiculo nuevo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA A4VN, modelo del año: 2.010, color: AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N0A8A33416, serial del motor: A A33416, peso: 1.600 Kg., placa: AA798TB, uso: PARTICULAR, capacidad: 530, características estas que se evidencian del certificado de origen del vehículo con numero de registro 1599163-1, con fecha de emisión 22 de noviembre de 2.009. Que el precio total de venta a crédito con reserva de dominio del referido vehículo, fue la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.90.000,00), de los cuales el comprador pago al vendedor la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), por concepto inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.69.000,00), que el comprador se comprometió a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprende amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinadas sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variables o ajustable. El comprador convino con el vendedor y así lo reitero con la aceptación de un documento, que el saldo del precio o saldo capital, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengará intereses a favor del vendedor, calculados sobre saldos base de años de trescientos sesenta (360) días. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndole por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo por la parte demandante, tal como se estipula en la cláusula tercera del contrato. El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador a el vendedor, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e interés, según lo estipulado anteriormente, calculados estos en la tasa de interés aplicable, que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del contrato, será determinado mediante la aplicación de la fórmula matemática contemplada en la cláusula cuarta del precitado contrato de venta con reserva de dominio. Consta igualmente la cláusula quinta del contrato “en caso de falta de pago, su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, la parte del capital contenida en cada una de ellas, devengará interés de mora, la tasa de interés que resulte de agregarle tres (03) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés aplicable, vigente al inicio de cada mes de mora, por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada a su vencimiento, el comprador quedará en el deber a el vendedor, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. Se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concebido por el vendedor, para el pago del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago. Consta igualmente que ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., cedió y traspasó el referido contrato al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra el ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.69.000,00) cantidad esta que recibió el cedente a su entrada y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador, y en virtud de la cual la parte demandante quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio. Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano demandado, ha dejado de cancelar la cantidad de trece (13) cuotas, de las establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.011, todas estas se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las que van desde la Nro 12 a la Nro 24, ambas inclusive, del crédito en cuestión. En virtud de la falta de pago al vencimiento de las cuotas arriba señaladas se reputan como vencidas las correspondientes a los meses de diciembre de 2.011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.014, que van desde la cuota Nro 25 a la Nro 60, ambas inclusive, todo lo asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.67.279,83), lo que excede en su conjunto con la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato, monto total de la deuda discriminada de la siguiente manera, primero: la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.52.851,40) por concepto de saldo capital de la obligación; segundo: la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.428,43), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados, correspondientes a las cuotas que van desde la Nro 12 a la Nro 24, ambas inclusive. Por todas las razones expuestas, ocurren a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a: Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 8 de diciembre de 2.009. Segundo: en reconocer que quedan en beneficio de la parte demandante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: en pagar la deuda total contraída con el demandante con sus respectivos intereses generados, o en su defecto, en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. Cuarto: en pagar las costas y costos del presente juicio. La parte actora solicita en su escrito libelar, conforme al artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto de demanda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alega que no fue posible contactar al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARA SÁNCHEZ, identificado en autos, el cual procedió a realizar gestiones pertinentes necesarias a los efectos de contactarlo personalmente y notificarle de su designación, a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al inmueble donde se encuentra domiciliado el referido ciudadano. Expuesto esto el defensor judicial del accionado, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 8 de diciembre de 2.009. Que niega rechaza y contradice que las cantidades de dinero entregadas por el demandado al demandante queden en beneficio de este a título de indemnización por uso del vehículo vendido. Que niega, rechaza y contradice que el demandado deba hacer entrega del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte demandante. Que niega, rechaza y contradice que el demandado adeude cantidad alguna de dinero en relación del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente acción. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este tribunal se declare Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley y su respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) anotado bajo el Nº 19, tomo 17 del libro de autenticación respectivos, documento que presentaron en copia certificada la cual fue certificada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la representación que ostentan los aquí demandantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato original de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), quedando archivado bajo el Nº 0090, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la posición de la deuda del crédito otorgado por su representado al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende el precio total de la venta, el monto correspondiente a la octava parte del precio de la cosa, la inicial cancelada, el saldo a financiar, el plazo para cancelar el crédito, el monto de la cuota financiera, el capital pagado, capital pendiente por pagar, intereses generados y el monto total de la deuda, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la posición de la deuda del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del estado de cuenta del crédito otorgado al ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende el estado de cuenta del demandado de autos y la deuda al Banco Provincial S.A, Banco Universal, de mas de la octava parte del precio total de la cosa, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del certificado de origen del vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre le entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSA, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de CESIONARIA y por la otra el ciudadano, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.967.218, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA y DEUDORA CEDIDA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000ººBs.); así mismo, luego del pago inicial y los pagos parciales realizados por el comprador, se tiene que el saldo deudor más los intereses convenidos es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.279,83), monto deudor éste que excede de la octava parte (1/8) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.279,83), correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V -17.521.397 y V - 17.664.542, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 150.712 y 143.248, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.967.218, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADOR y DEUDOR CEDIDO, debidamente representado por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.869, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4VN; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA798TB; SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N0A8A33416; SERIAL DEL MOTOR: AA33416. En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria